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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. (sic) Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 506-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Cetramaq S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 266-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULAN del 17 de julio de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan, en adelante ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. (sic) Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 506-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Cetramaq S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 266-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULAN del 17 de julio de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 266-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITALDESANPEDRODECHAULAN,afavordelaempresaConsorcioCetramaq S.A.C.enadelanteelContratista,parala“Contratacióndelserviciodemovilización ydesmovilizacióndemaquinariapesada(tractororugaCATD6M)atodocostoque incluye combustible, chofer y otros gastos, para la atención de la emergencia vial de los caminos vecinales de la jurisdicción del distrito de San Pedro de Chaulan”, por el monto de S/ 1,683,00 (mil seiscientos ochenta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR , del 30 de diciembre de 2020, presentado el 14 de enero de 2021, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en 2 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 183-2020/DRG-SIRE , del 23 de diciembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que la señora Mercedes Tolentino Carhua, se desempeñó como Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Chaglia, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco, desde el 1 de enero de 2019; por lo que se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego de dejar el cargo de Alcaldesa, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, solo en su ámbito de competencia territorial. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE,se apreciaque elContratista, cuenta conRNP vigente desdeel 22 de mayo de 2020, de manera indeterminada. • Asimismo, se aprecia que la señora Mercedes Tolentino Carhua es accionista del Contratista, con más del 30%. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 68 al 73 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al tener como accionista con el 34%, a la señora Mercedes Tolentino Carhua, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Chaglia, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco, desde el 1 de enero de 2019; sin embargo, el Contratista contrató con la Entidad en el año 2020, durante el ejercicio de las funciones de la mencionada Alcaldesa. 3. Mediante Decreto del 27 de enero de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Oficio Nº 322-2021-MDSPCH/A del 18 de octubre de 2021, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender lo solicitado, por decreto del 27 de enero de 2021. 4 5Obrante a folios 123 al 127 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 137 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 27 de febrero de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: 6 • Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. 7 • Resultados de Elecciones Regionales y Municipales 2018 , obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en donde se aprecia que la señora Mercedes Tolentino Carhua, fue elegida como Alcalde Distrital de la Municipalidad Distrital de Chaglia, provincia Pachitea, región Huánuco, para el periodo 2019 – 2022. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Por Decreto del 27 de marzo de 2025, se rectificó el error material advertido en el decreto que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador, de la siguiente manera: Donde dice: “2.- Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20529275871), estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF” 6Obrante a folio 156 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 158 y 159 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 Debe decir: “2.- Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20529275871), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF”. 7. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio a través de laCasilla Electrónica del OSCE, el día 3 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 28 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,683,00 (mil seiscientos ochenta y tres con 00/100 soles), para la “Contratacióndelserviciodemovilizaciónydesmovilizacióndemaquinariapesada (tractor oruga CAT D6M) a todo costo que incluye combustible, chofer y otros gastos, para la atención de la emergencia vial de los caminos vecinales de la jurisdicción del distrito de San Pedro de Chaulan”, conforme se advierte a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 8. No obstante, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se 8 aprecia que mediante el Oficio Nº 322-2021-MDSPCH/A del 18 de octubre de 2021, la Entidad señaló que la Orden de Servicio fue anulada, tal como se muestra a continuación: Asimismo, remitió copia de la Orden de Servicio en la cual se advierte la anotación de “anulado”, como se aprecia a continuación: 8Obrante a folio 137 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 9. Conforme se aprecia, dicha Orden de Servicio se encuentra anulada, lo que da cuenta que no se hizo efectiva lareferida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractorimputadoalContratista,esdecir,quesehayaconcretado lacontratación con la Entidad. 10. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4467 -2025-TCP- S2 Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20529275871), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 266- 2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULAN del 17 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULAN; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10