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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) el error advertido no incide en los montos ni en la estructura económica de la oferta, toda vez que la totalidad del desagregadocorrespondeatarifasporsupervisióndeobra,demanera concordante con el sistema establecido en las bases integradas. En consecuencia, la referencia al esquema mixto configura un error material subsanable, que no justificaba la no admisión de la oferta, resultando exigible que el comité evaluador otorgue al postor la oportunidad de subsanar dicha imprecisión ” Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 11121/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Antonio Valenzuela Salas (RUC N.° 10294564662), en el marco del Consultoría N.° 01-2025/GOB.REG.HVCA/C , convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, en lo sucesiv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) el error advertido no incide en los montos ni en la estructura económica de la oferta, toda vez que la totalidad del desagregadocorrespondeatarifasporsupervisióndeobra,demanera concordante con el sistema establecido en las bases integradas. En consecuencia, la referencia al esquema mixto configura un error material subsanable, que no justificaba la no admisión de la oferta, resultando exigible que el comité evaluador otorgue al postor la oportunidad de subsanar dicha imprecisión ” Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 11121/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Antonio Valenzuela Salas (RUC N.° 10294564662), en el marco del Consultoría N.° 01-2025/GOB.REG.HVCA/C , convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N.° 01- 2025/GOB.REG.HVCA/C para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para el sistema de riego Piedra Hermosa en el distrito de Huaytará - provincia de Huaytará - departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2467444, con una cuantía de S/ 2 908 882.39 (dos millones novecientos ocho mil ochocientos ochenta y dos con 39/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 2 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y 10 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Supervisión Piedra Hermosa, integrado por los Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 proveedores Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C (R.U.C N.° 20392462105) y Miguel Enrique Bazán Orellana (R.U.C. N.° 10200447331), en adelante el Consorcio Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * Buena S/ Total Pro CONSORCIO Admitida Calificada 2,763,438.85 100 1 Si SUPERVISIÓN PIEDRA HERMOSA CONSORCIO No Admitida - - - - No CONSULTOR PIEDRA HERMOSA QUIÑONES No Admitida - - - - No GRANADO EDGAR ALFREDO ANTONIO No Admitida - - - - No VALENZUELA SALAS *Orden de Prelación 3. Mediante Escritos N.° 1 y 2 presentados el 22 y 24 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Antonio Valenzuela Salas (RUC N.° 10294564662), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: (i) se revoque la decisión que declaró la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se tenga por admitida y se proceda a su calificación; (ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; y (iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta Señalaqueelcomitésustentólanoadmisióndesuofertaindicandoqueconsignó en el Anexo N.° 06 la modalidad de pago “Esquema Mixto” (Tarifa para la Supervisión de la Obra y Suma Alzada para la Liquidación de la Obra), cuando, según las bases integradas, la modalidad aplicable al procedimiento sería únicamente tarifas, considerando que el objeto contractual corresponde exclusivamente a la supervisión de la obra. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Al respecto, sos ene que, de la revisión integral del Anexo N.° 06 presentado en su oferta, se verifica que la oferta económica ha sido formulada de manera clara, precisa y congruente, consignándose de forma expresa la tarifa unitaria correspondiente únicamente a la etapa de supervisión de obra, sin haber considerado ni valorizado económicamente la etapa de liquidación. En tal sen do,consideraquelareferenciaalsistemadesumaalzadaparalaliquidación cons tuye un error material de transcripción, que no altera el contenido ni el sen do esencial de la oferta económica, ni genera ventaja indebida o distorsión del precio ofertado. Agrega que, conforme al ar culo 71 del Reglamento, la admisión de ofertas se limita a la verificación del cumplimiento de los documentos mínimos exigidos, y que, conforme al ar culo 78 del mismo cuerpo norma vo, los errores materiales subsanables son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta, condición que —a su criterio— se cumple plenamente en el presente caso. En consecuencia, sos ene que el comité incurrió en una interpretación restric va e irrazonable, contraria a la doctrina reiterada del Tribunal, que proscribe la aplicación de formalismos vacíos de contenido. Manifiestaqueelcomitétambiénsustentólanoadmisióndesuofertaseñalando quepresentóelContratoSanGabánS.A.N.°045-2013paraacreditarexperiencia en la especialidad, el cual —según el comité— no correspondería a la subespecialidad ni a las pologías exigidas en las bases integradas, por tratarse deunaexperienciavinculadaaunapresaorepresaynoaobrasderiegoagrícola. Cues ona dicha conclusión, señalando que el comité incurrió en una evaluación de fondo indebida en la etapa de admisión, cuando la oferta ni siquiera fue admi da, por lo que las observaciones formuladas carecen de sustento jurídico. Asimismo, sos ene que la experiencia acreditada sí se encuentra comprendida dentro de las pologías exigidas o, en su defecto, que el comité realizó una interpretación errónea y restric va de las bases integradas. Sos ene que las bases exigen que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2 900 000.00, correspondiente a servicios de supervisión de ejecución de obras, dentro de determinadas especialidades y subespecialidades, durante los úl mos veinte (20) años. En ese marco, se establece como especialidad “represas, irrigaciones y afines” y como subespecialidad “represas y/o infraestructura para riego”, incluyendo pologías Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 tales como represas para riego, estructuras de almacenamiento hídrico, captación, conducción y distribución de agua para riego, infraestructura de riego menor y obras de aprovechamiento de aguas subterráneas,conforme a lasbases integradas y a la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Teniendo ello en cuenta, señala que el Contrato San Gabán S.A. N.° 045-2013 – Supervisión de la Obra Proyecto Regulación río Pumamayo se encuentra comprendido dentro de dichas pologías, contrariamente a lo afirmado por el comité. Asimismo, refiere que, al considerar su par cipación del 40 % en el consorcio, dicha experiencia le permite acreditar un monto facturado de S/ 516,478.68, el cual, sumado a las demás experiencias válidamente acreditadas, alcanza un monto total de S/ 3,089,210.36, superando el mínimo exigido. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar las experiencias N.º 4 y 6 del ingeniero Maurino Silvestre Cahuana Hidalgo. Con relación a la experiencia N.º 4, indica que, si bien se consignó un período de servicios del 17 de febrero de 2020 al 30 de julio de 2021, el acta de recepción de obra acredita una paralización por COVID-19 de 105 días calendario y una suspensión de plazo de 81 días calendario, lo que reduce el período efec vo a 344 días calendario, de los 530 días declarados. Respecto de la experiencia N.° 6, señala que el documento que presenta el Consorcio Adjudicatario consigna un período del 8 de abril de 2024 al 1 de se embre de 2025 (512 días), pese a que el acta de recepción da cuenta de una suspensión de 195 días, reduciendo la experiencia válida a 317 días calendario. Sos ene que, en ambos casos, al haberse presentado información inexacta, dichas experiencias no deben ser consideradas válidas, por lo que el ingeniero propuesto como jefe de supervisión solo acreditaría 600 días calendario (20 meses), sin alcanzar el mínimo exigido de 36 meses. Por otro lado, sobre la experiencia del ingeniero especialista en geología y geotecnia, el recurrente sos ene que el Consorcio Adjudicatario no acredita válidamente la experiencia mínima exigida. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Así, respecto de la experiencia N° 2, señala que en el documento presentado se consigna un período del 16 de febrero de 2020 al 29 de se embre de 2020; sin embargo, dicho período coincide con la cuarentena obligatoria y la paralización nacional de obras dispuesta por el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM. En tal sen do, la constancia de trabajo presentada resulta inexacta, al acreditar servicios durante un período en el que las obras se encontraban paralizadas. ConrelaciónalaexperienciaNº4,señalaqueelConsorcioAdjudicatariopresenta uncer ficadodetrabajosupuestamenteemi doporelseñorAntonioValenzuela Salas (el propio Impugnante), acreditando servicios entre el 3 de agosto de 2021 y el 15 de abril de 2022. No obstante, el recurrente afirma que dicho documento es falso, pues no fue emi do por su persona; además, refiere que en dicho proyecto no se contrató un profesional de la especialidad que se indica en el cer ficado. Teniendo ello en cuenta, sos ene que el Ingeniero especialista en geología y geotecnia, propuesto por el Consorcio Adjudicatario, solo acreditaría 699 días calendario (23.3 meses) de experiencia, esto es por debajo del mínimo exigido de 24 meses. Por lo expuesto, considera que el Consorcio Adjudicatario no acredita válidamente la experiencia del personal clave y ha presentado documentación inexacta o falsa. En consecuencia, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare fundado el recurso de apelación y se adopten las medidas correspondientes conforme a la norma va de contrataciones públicas. 4. Condecretodel29dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación y se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2026. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque,enel Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2025, la Entidad acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través de Informe Técnico Nº 001-2026/GOB.REG-HVCA/ORA-OA/C presentado el 6 de enero de 2025, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante De la revisión de la documentación presentada, advierte que el Impugnante consignó en el Anexo N.º 6 la modalidad de pago esquema mixto, es decir, tarifa para la supervisión de la obra y suma alzada para la liquidación de la obra; sin embargo, las bases integradas establecen de manera expresa que el objeto del procedimiento de selección es únicamente la supervisión de la obra, cuya modalidad de pago corresponde exclusivamente a tarifas, no encontrándose prevista la contratación de la liquidación de obra. Asimismo,severificaque,dentrodelmismoAnexoN.°6,elImpugnanteconsignó información contradictoria, pues, por un lado, ofreció un esquema mixto y, por otro, detalló únicamente la supervisión de la obra bajo la modalidad de tarifas, generando una incongruencia interna en la oferta económica que impide determinar con certeza el alcance real de lo ofertado. Concluye que dicha contradicción no constituye un error material o formal, sino unaincongruenciasustancial,conformealajurisprudenciadelTribunal,entanto admitir su corrección implicaría variar el contenido esencial de la oferta, vulnerando los principios de transparencia, igualdad y competencia. En consecuencia, la no admisión de la oferta económica del Impugnante se realizó conforme a las bases integradas y a la normativa vigente. Respectodelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,sostienequeelContrato San Gabán S.A. N.° 045-2013, correspondiente a la supervisión de la obra del proyecto regulación del río Pumamayo, acreditaría experiencia válida en la subespecialidad requerida. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 No obstante, indica que, de la revisión del contrato y de la documentación presentada, el comité determinó que no se puede deducir ni inferir que la obra supervisada corresponda a una presa con fines de riego, subespecialidad exigida expresamente en las bases integradas. Si bien una presa puede tener diversos usos (energía hidroeléctrica, control de inundaciones, abastecimiento de agua, entre otros), las bases requieren de manera específica presas con fines de riego; condición que no ha sido acreditada de forma expresa e indubitable en la oferta. Asimismo,señalaqueelresumendemetradospresentadoseencuentrafirmado por el propio Impugnante, lo que no permite acreditar objetivamente la subespecialidad exigida, considerando que el comité no puede interpretar ni complementarinformaciónquenoseencuentraexpresamenteconsignadaenla oferta. En tal sentido, la experiencia presentada no resulta válida para acreditar la especialidad requerida. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario Con relación al cuestionamiento a las experiencias N.° 4 y 6 del ingeniero propuesto como jefe de supervisión por parte del Consorcio Adjudicatario, señala que el comité evaluó dichas experiencias en virtud de la documentación obrante en la oferta, conforme a lo exigido en las bases integradas y al principio de presunción de veracidad, considerando válidas las actas y constancias. Asimismo,refiereque,conformealartículo83delReglamento,laverificaciónde inexactitudes o falsedades corresponde a la etapa de fiscalización posterior, sin que el comité pueda descartar documentación válida en la etapa de evaluación sin prueba objetiva de su inexactitud. Porotrolado,sobreloscuestionamientosalasexperienciasN.°2y4delpersonal clave ingeniero especialista en geología y geotecnia, concretamente sobre la primera, cuya observación se relaciona con un periodo supuestamente irreal e inexacto, considerando que las obras de construcción se encontraban paralizadas a nivel nacional desde el 16 de marzo de 2020, indica que el comité evaluó la experiencia sobre la base de la constancia obrante en la oferta, considerando que no le corresponde interpretar ni desestimar documentación válida presentada por el postor. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Respecto de la experiencia N.° 4, señala que la evaluación del comité se limita a ladocumentaciónpresentadaenlaofertayquelaverificacióndelaveracidadde dicha documentación corresponde a la etapa de fiscalización posterior, conforme al artículo 83 del Reglamento. Manifiesta que, en mérito al principio de presunción de veracidad, el Comité consideró válidas las constancias presentadas para acreditar la experiencia del personal clave ingeniero especialista en geología y geotecnia. Portanto,consideraque,delaevaluaciónintegraldelexpediente,lanoadmisión de la oferta del impugnante se sustentó válidamente en la existencia de incongruencias sustanciales en el Anexo N.° 6 – Precio de la Oferta, y, además, la experienciadelpostorenlaespecialidadnofueacreditadaconformealoexigido enlasbasesintegradas,entantoquelaevaluacióndelaexperienciadelpersonal clave del Consorcio Adjudicatario se realizó conforme a la documentación presentada en su oferta y al principio de presunción de veracidad, quedando la eventual verificación de inexactitudes sujeta a la fiscalización posterior. En consecuencia, considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación del impugnante. 7. Mediante Escrito N.° 3 presentado el6 de enero de 2026, el Impugnante designó a su representante para la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n presentado el 7 de enero del 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitó el uso de la palabra y absolvió los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra su oferta, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la experiencia del jefe de supervisión propuesto, señala que el supervisor, sea persona natural o persona jurídica (que designa obligatoriamente a una persona natural), presta sus servicios de manera permanente y directa durante la ejecución de la obra, no pudiendo prestar servicios simultáneamente en más de una obra, bajo sanción conforme al literal e) delnumeral 50.1 delartículo 50 delTexto ÚnicoOrdenado dela Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado.Asimismo,sostienequeelpersonalclavedebe Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 permanecer como mínimo sesenta (60) días calendario o durante todo el plazo de ejecución cuando este sea menor, bajo sanción de penalidad conforme al artículo 190 del RLCE. En tal sentido, refiere que, durante los periodos de paralización o suspensión de obra, el supervisor de obra no cesa su participación contractual, sino que desarrollaactividadesesencialescomolaplanificacióndelareanudación,gestión documentaria, control de costos, seguridad y mantenimiento del sitio, evaluación de impactos y preparación del reinicio de la obra. Estas actividades sonnecesariasparaasegurarelcumplimientocontractualylaconservacióndela infraestructura. En ese sentido, indica que, conforme ala Opinión N.° 156-2019/DTN del OSCE, la suspensión o paralización del plazo de ejecución de los contratos de obra y supervisión no constituye impedimento para la realización de trámites administrativos ni para la aprobación de prestaciones adicionales, por lo que el vínculo contractual se mantiene vigente. Al no poder el Supervisor de Obra prestar servicios simultáneamente en otra obra, el plazo de prestación de servicios se computa desde el inicio de la obra hasta su liquidación, independientemente de la modalidad, razón por la cual no existe impedimento legal para considerar válida la experiencia del supervisor de obra, aun cuando se hayan presentado periodos de paralización o suspensión. Sobre la experiencia N° 4 del especialista en geología propuesto, señala que, como consorcio, realiza la invitación a participar como personal clave a varios profesionales,recibiendolosrespectivoscurrículumsadjuntandosuexperiencia. En tal contexto, indica que solo verifica que los profesionales cumplan con el tiempo de experiencia, cargo y tipología del proyecto, mas no cuenta con facultades o medios razonables para detectar si un documento es inexacto, ya que resulta complejo realizar un filtro a detalle; razón por la cual desconoce lo alegado por el Impugnante. 9. El 7 de enero de 2026, se llevó a cabo audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 10. Con decreto del 8 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección ylasquesurjanenlosprocedimientosparaimplementaroextenderlosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar Cumple Procedencia En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es Concurso público con 1 cuan a competente 1(Valor una cuan a de: S/ Sí (Art. 308. a) superior a 50 UIT). 2,908,882.39 Contra la no admisión de Elrecursosedirigecontra su oferta, la calificación y Acto impugnable 2 (Art. 308. b) un acto expresamente el otorgamiento de la Sí impugnable. 2 buena pro al Consorcio Adjudicatario La no ficación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 10.12.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días hábiles, el 3 interposición plazo legal de cinco (5) u22.10.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 3 ocho (8) días hábiles. apelación se presentó el 22.12.2025 fue subsanado el 24.12.2025 El recurso es suscrito por El recurso fue suscrito por Iden ficación y 4 representación el representante del el propio Impugnante, el Sí Impugnante, con poder señor Antonio Valenzuela (Art. 308. d) suficiente. Salas. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de Sí jurídica incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. 1 Este requisito seaplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Condición El proveedor impugna la procesal en la buena pro sin cues onar 6 Impugna su no admisión. Sí controversia su propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legi midad El recurso no es 7 procesal (no interpuesto por el postor El Impugnante no es el Sí ganador) ganador de la buena pro. ganador de la buena pro. (Art. 308. h) Conexiónlógicay Existe conexión lógica 8 pe torio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el pe torio. pretensiones y hechos. Sí ene interés y legi midad para impugnar su no admisión; en tanto Interés para El impugnante carece de que su legi midad para 9 obrar interés para obrar o cues onar la oferta del Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. Consorcio Adjudicatario y labuenapro,seencuentra supeditada a que revierta la no admisión de su propia oferta. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Serevoquelanoadmisióndesuofertayenconsecuenciasedeclareadmitida. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 b) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábilsiguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabeseñalarqueloantescitadotienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 electrónicamente por el Tribunal en el SEACE el 29 de diciembre de 2025; en consecuencia, el plazo para la presentación de la absolución del traslado del recurso de apelación vencía el 5 de enero de 2026. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de absolución el 7 de enero de 2026, es decir, fuera del plazo legal establecido; no obstante, se limitó a exponer argumentos frente a los cuestionamientos formulados contra su oferta, sin plantear puntos controvertidos adicionales. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos antes fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro 6. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamientode la buena pro” del 10de diciembre de 2025 (enadelanteelActa), publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no admi r la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente mo vación: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 7. Comoseaprecia,elcomitédeclarónoadmi dalaofertadelImpugnantealegando una incongruencia no subsanable en el Anexo N° 6 que con ene el precio de la Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 oferta. Asimismo, se advierte que el referido órgano evaluador revisó documentación propia de la experiencia del recurrente y luego de ello concluyó que correspondía declarar no admi da la oferta. 8. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos que se desarrollan en el numeral 3 de los antecedentes, en tanto que la En dad expuso su posición conforme a lo desarrollado en el numeral 6 del mismo acápite. 9. Entalcontexto,correspondetraeracolaciónlodispuestoenlasbasesrespectode la exigencia de la ofertaeconómica para la admisiónde la oferta.Así,enel acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” de la sección específica, se establece lo siguiente: “2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: (…) g) Oferta económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En la oferta económica se incluye la estructura de costos, en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento”. 10. Cabe en este punto también reproducir el formato del aludido Anexo N.° 6, que obra en la parte final de las bases integradas, tal como se aprecia a con nuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 11. En adición a ello, resulta relevante tener en cuenta que en el literal a) del numeral 3.3.8 del requerimiento contenido en las bases integradas (página 37) se estableció de manera clara y expresa que el sistema de pago corresponde al de tarifas; lo cual resulta congruente con el formato del Anexo N.° 6 antes citado, en el que se debe consignar, entre otros datos, como información esencial, el valor de la tarifa unitaria ofertada, que mul plicado por el periodo o unidad de empo de la tarifa, permite hallar el precio total ofertado. 12. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelaofertadelImpugnante,severificaque en los folios 9, 11 y 12 obra el Anexo N.º 6, junto con el respec vo desagregado de costos correspondiente exclusivamente a la supervisión de la obra, evidenciándose que todos los conceptos económicos ofertados responden a la Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 modalidad de tarifas, sin que sea posible iden ficar alguna valorización vinculada a la liquidación de obra, tal como se aprecia a con nuación. 13. En tal sen do, si bien en la parte inferior del Anexo N.° 6 se consigna la expresión “esquema mixto” haciendo alusión un sistema que contempla tanto tarifas como suma alzada, del análisis integral y sistemá co de la oferta económica, en el extremo de la información esencial (cuadro con los montos propuestos) se desprende con claridad que el precio ofertado corresponde únicamente a la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 modalidad de tarifas, por lo que dicha referencia (a un supuesto esquema mixto) no se traduce en una variación del monto ofertado ni en una alteración del contenido económico real de la propuesta. 14. En este contexto, corresponde citar lo señalado en los numerales 78.1 y 78.3 del ar culo 78 del Reglamento, conforme a lo siguiente: “78.1 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (…) 78.3 En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritmé cos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rec ficación en el acta respec va; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.” 15. En el caso concreto, el error adver do no incide en los montos ni en la estructura económica de la oferta, toda vez que la totalidad del desagregado corresponde a tarifasporsupervisióndeobra,demaneraconcordanteconelsistemaestablecido enlasbasesintegradas.Enconsecuencia,lareferenciaalesquemamixtoconfigura un error material subsanable, que no jus ficaba la no admisión de la oferta, resultando exigible que el comité evaluador otorgue al postor la oportunidad de subsanar dicha imprecisión. 16. Deotrolado,delActaseadviertequeelcomitétambiéncues onóelContratoSan Gabán S.A. N.° 045-2013, presentado para acreditar la experiencia del postor, señalando que no cumpliría con las subespecialidades exigidas en las Bases Integradas, u lizando dicho aspecto como fundamento adicional para declarar la no admisión de la oferta. Alrespecto,esteColegiadoprecisaquelaexperienciadelpostorenlaespecialidad cons tuye un requisito de calificación, no de admisión. En tal sen do, el análisis Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 sobrelaidoneidaddelcontratopresentadocorrespondeexclusivamentealaetapa de calificación, la cual solo puede ser abordada una vez admi da válidamente la oferta, razón por la cual dicho argumento no podía sustentar la no admisión de la propuesta. 17. Sinperjuiciode loexpuesto, de la revisióndel resumenejecu vode la experiencia (folio 119 de la oferta), se advierte que el Contrato San Gabán S.A. N.° 045-2013 comprende trabajos vinculados a una ´presa po CFRD´, pología que no se encuentra comprendida dentro de las subespecialidades exigidas en las Bases Integradas, las cuales requieren experiencia en presas con fines de riego, entre otras. Dicha verificación deberá ser efectuada por el comité evaluador en la etapa de calificación. 18. Enconsecuencia,esteColegiadoconcluyequeladecisióndelcomitédenoadmi r la oferta del Impugnante se sustentó en un error material subsanable y en aspectospropiosdelaetapadecalificación,locualresultacontrarioalanorma va de contrataciones públicas. 19. Porlotanto,deconformidadconlodispuestoenelliteralb)delnumeral313.1del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo disponerse que el comité otorgue a dicho postor el plazo correspondiente para la subsanación del error material adver do en el Anexo N.° 6. Asimismo, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 78.4 del ar culo 78 del Reglamento, cuando se requiera subsanación, la oferta con núa vigente para todo efecto, a condición de la efec va subsanación. 20. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, al haberse reincorporado la oferta del Impugnante al procedimiento de selección. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Deesamanera,elImpugnanteadquiereinterésparaobraraefectosdecues onar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual corresponde abocarse al análisis del segundo punto controver do fijado. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 21. Entre otros cues onamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante alega que este habría incorporado información falsa e inexacta para acreditar la experiencia del personal clave ingeniero especialista en geología y geotecnia, específicamente mediante la presentación de un cer ficado de trabajo de fecha 27 de mayo de 2022, emi do presuntamente por el propio Impugnante, en calidad de consultor de obras, respecto del servicio denominado “Ingeniero en Geología y Geotecnia en la Supervisión de la Obra: Mejoramiento del Servicio de Agua para Riego del Canal Alto y Bajo de Quequeña – Distrito de Quequeña, Provincia de Arequipa”. Alrespecto,elImpugnante,ensucondicióndepersonaquesupuestamenteemite el referido cer ficado de trabajo, ha negado expresamente en su recurso, haber emi do dicho documento presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del ingeniero Cristian Adan Yovera Adanaque propuesto para el cargo de especialista en geología y geotecnia; documento que se reproduce a con nuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 22. Al respecto, el Impugnante, además, ha manifestado que, en la supervisión de la obra mencionada, no se requirió ni se contó con un ingeniero especialista en geología y geotecnia, negando de forma categórica tanto la emisión del documento como el contenido consignado en este. 23. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario, al formular sus descargos, sostuvo que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave son proporcionados directamente por los profesionales propuestos, alegando que no cuentan con medios razonables para verificar la auten cidad de dichos Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 documentos, considerando la complejidad técnica de los servicios y la imposibilidad material de realizar una verificación exhaus va, señalando además desconocer lo afirmado por el Impugnante. 24. Ahora bien, conforme a criterio reiterado de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, resulta determinante la declaración expresa del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que no emi ó el documento, que fue expedido en condiciones dis ntas a las señaladas o que la firma que aparece en él no le pertenece. Dicho criterio ha sido aplicado de manera uniforme en diversos pronunciamientos del Tribunal. 25. En el presente caso, se advierte que quien desconoce la emisión del cer ficado es precisamente el supuesto emisor del documento, quien ha manifestado de forma expresa y directa que no lo emi ó, desvirtuando así la presunción de auten cidad del documento presentado por el Consorcio Adjudicatario. 26. En ese sen do, si bien el numeral 1.7 del ar culo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administra vo General consagra el principio de presunciónde veracidad,dicha presunciónadmite prueba encontrario. Enel caso concreto, la declaraciónexpresa del supuestoemisor cons tuye pruebasuficiente y obje va para desvirtuar dicha presunción, acreditándose que el cer ficado de trabajo de fecha 27 de mayo de 2022 es un documento falso y con ene información inexacta. 27. En consecuencia, los argumentos del Consorcio Adjudicatario referidos a su desconocimiento de la falsedad del documento o a la supuesta imposibilidad de verificar su auten cidad resultan jurídicamente irrelevantes, toda vez que, conforme a la norma va y jurisprudencia aplicable, la presentación de documentación falsa se configura con independencia del conocimiento o intención del postor, siendo suficiente la verificación obje va de la falsedad del documento;evidenciandoúnicamentelosargumentosdelpostorganador,sufalta de diligencia en la comprobación de la auten cidad de los documentos antes de ser presentados a la En dad. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 28. Asimismo, corresponde recordar que el principio de integridad, recogido en el literal d) del ar culo 5 de la Ley, exige que la conducta de los par cipantes en cualquier etapa del proceso de contratación esté guiada por la hones dad y veracidad,evitandolapresentacióndeinformaciónfalsaoinexacta.Enelpresente caso, el Impugnante, en su condición de supuesto emisor del documento, cues onó oportunamente la veracidad del cer ficado presentado, situación que fue ra ficada mediante su declaración expresa. Enesecontexto,esteColegiadoadviertequeelConsorcioAdjudicatarioincorporó ensuofertaundocumentofalsoyconinformacióninexacta,loquecons tuyeuna transgresión al principio de integridad, afectando la confiabilidad del procedimiento de selección y la igualdad entre los postores. 29. Así pues, se advierte que la conducta del Consorcio Adjudicatario ha transgredido el principiode integridadcontempladoenla norma va acotada,enlamedida que ha faltado a su deber de hones dad y diligencia, pues adjuntó un documento que adolece de falsedad; no solo ello, sino que ha configurado una conducta prevista en la norma va vigente como infracción administra va (concretamente en el literal m) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley), al haberse verificado que presentó un documento falso a la En dad en el marco de su par cipación en el procedimiento de selección. 30. En consecuencia, al haberse acreditado que el Consorcio Adjudicatario presentó un documento falso para acreditar la experiencia del personal clave – ingeniero especialista en geología y geotecnia, configurando su conducta una infracción administra va, corresponde, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1delar culo313delReglamento,declararfundadotambiénenesteextremo el recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 31. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto emi r pronunciamiento respecto de los demás cues onamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que su condición de oferta descalificada no variará. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 Tercer punto controver do: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 32. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicita que su oferta sea calificada y posteriormente se le otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comité no ha calificado ni evaluado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta del procedimiento de selección en la etapa de admisión. 33. Por ello, habiéndose determinado en el desarrollo del primer y segundo punto controver do que los cues onamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que, a condición de la efec va subsanación de su oferta, el comité con núe con el procedimiento de selección, a fin de que califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Impugnante, establezca el nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los ar culos 73 al 74 del Reglamento. 34. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, pues no correspondiendo a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que competen a la En dad. 35. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garan a otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación Finalmente, considerando que se ha verificado que el Consorcio Adjudicatario presentó a la En dad un documento falso, corresponde disponer la apertura de procedimiento administra vo sancionador en su contra, con la finalidad que se determine su responsabilidad administra va por la presunta comisión de las infracciones pificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Antonio Valenzuela Salas (RUC N.° 10294564662), en el marco del Concurso Público para Consultoría Nº 01-2025/GOB.REG.HVCA/C, convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliacióndel servicio de agua parael sistema de riego Piedra Hermosa en el distrito de Huaytará - provincia de Huaytará - departamento de Huancavelica”; siendo fundado en los extremos que solicita se revoquelanoadmisióndesuoferta,sedescalifiquelaofertadelConsorcioSupervisión Piedra Hermosa y se revoque el otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremoquesolicitaseleotorguelabuenaproenestainstancia;porlosfundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Antonio Valenzuela Salas (RUC N.° 10294564662), debiendo el comité otorgarle el plazo correspondiente para subsanar el error material advertido conforme a lo dispuesto en el artículo 78 delReglamento;encasodesubsanarlaobservación,correspondequeelcomité declare admitida la oferta. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisión Piedra Hermosa,integradoporlosproveedoresKazukiConsultoríayConstrucciónS.A.C (R.U.C Nº 20392462105) y Miguel Enrique Bazán Orellana (R.U.C. Nº 10200447331), cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Disponer que, a condición de la efectiva subsanación de la oferta del postor Antonio Valenzuela Salas, la Entidad continúe con el procedimiento de selección. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 426-2026-TCP- S5 1.4 Devolver la garantía presentada por el postor Antonio Valenzuela Salas, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administra vo sancionador contra los proveedores Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C (R.U.C Nº 20392462105) y Miguel Enrique Bazán Orellana (R.U.C. Nº 10200447331), integrantes del Consorcio Supervisión Piedra Hermosa, conforme a lo señalado en el fundamento 36. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28