Documento regulatorio

Resolución N.° 4465-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6641/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales d)ye)en concordancia con los establecidos en los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Orden de CompraN°5760del16dediciembrede2011,emitidaporlaMunicipalidadDistrital de Vista Alegre – Nazca; y, atendiendo a lo siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6641/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales d)ye)en concordancia con los establecidos en los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Orden de CompraN°5760del16dediciembrede2011,emitidaporlaMunicipalidadDistrital de Vista Alegre – Nazca; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), en adelante el Contratista, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratado con elEstado, encontrándose inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los establecidos en los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Orden de Compra N° 5760 del 16 de diciembre de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre – Nazca, en adelante la Entidad, por el monto de S/ 10 793.30 (diez mil setecientos noventa ytres con 30/100 soles), para la “Adquisición de 907 GLNS de asfalto R-C 250”, en adelante la Orden de Compra. La infracción atribuida al Contratista se encontraba prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia presentada por la Entidad el 16 de 1 septiembre de 2021, a través del Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021 y sus anexos, en los cuales sustenta que el Contratista habría incurrido en la infracción imputada, toda vez que el señor Luis Marleni Cancho Altamirano, accionista con el 50% de participación del Contratista, sería hermano de la señora KatyCancho Altamirano,quien tenía la calidadde jefa del Áreade Abastecimiento, y, a su vez, Órgano Encargado de las Contrataciones, por lo que habría intervenido directamente en la selección y evaluación de la oferta presentada por el Contratista. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 25 de marzo de 2025, luego de verificarse que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 27 de febrero del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE (hoy OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteen autos, yse remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, con decreto del 25 de abril de 2025, se remitióel expediente a laQuinta Sala,siendo recibidoel 29 deabril del mismo año por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Esmateriadelpresenteprocedimiento,determinarlapresuntaresponsabilidaddel Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literald)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 1. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en elnumeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 2. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 2 sanción impuesta” . 3. Así, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestad punitivapor parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demásobligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la 2 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por ZegarraValdivia,DiegoEn:Lafiguradelaprescripciónenelámbito administrativo sancionadorysuregulaciónen laLeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En esa línea,corresponde que verificar sipara la infracción materiade análisis en el caso concreto se ha configurado o no la prescripción. 7. Al respecto, cabe precisar que el literal d) del artículo 51.1. del artículo 51 de la Ley (norma vigente a la fecha de ocurrencia del hechomateria de denuncia), establecía lo siguiente: “Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley. (…)”. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Reglamento de la Ley, aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que establecían lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción (…) Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…). (…) Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)”. (El énfasis es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión y se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 • El 16 de diciembre de 2011, el Contratista habría perfeccionado la Orden de Compra con la Entidad, pese a estar impedido para ello. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de la infracción, de acuerdo con el artículo 243 del Reglamento. Esta prescripción ocurriría, en caso de no haberse interrumpido, el 16 de diciembre de 2014. • Así,envirtuddeladenunciapresentadaporlaEntidadreciénensetiembre de 2021, mediante decreto del 26 de febrero de 2025, notificado el 27 del mismo mes y año, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió 16 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la emisión del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, es más incluso con anterioridad a la presentación de la denuncia por parte de la Entidad. 10. Por tanto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 11. Cabe advertir que al momento de presentarse la denuncia al Tribunal (16 de septiembre de 2021) la infracción ya había prescrito. Entalsentido,correspondecomunicar altitularde laEntidadloshechosexpuestos, para que actúe conforme a susatribuciones, en caso corresponda la determinación deeventualesresponsabilidadesfuncionales,pornohabercomunicadoalTribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4464-2025-TCP-S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 5760 del 16 de diciembre de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones adopte las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 6 de 6