Documento regulatorio

Resolución N.° 4463-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Linares Cazola Segundo Felipe (con R.U.C. N° 10191988642), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estan...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3391/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Linares Cazola Segundo Felipe (con R.U.C. N° 10191988642), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 00185 del 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3391/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Linares Cazola Segundo Felipe (con R.U.C. N° 10191988642), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 00185 del 1 de febrero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pacanga; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Linares Cazola Segundo Felipe (con R.U.C. N° 10191988642), en el adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; en el marco de la Orden de Servicio N° 00185del1defebrerode2022,emitidaporlaMunicipalidad DistritaldePacanga, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de difusión de comunicación radial hacia la población de Pacanga”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se basó en la denuncia presentada el 6 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones 1 del Estado, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, en el cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, toda vez que el Contratista era suegro del señor Luis Humberto Angulo Zocon, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chepén, durante el periodo 2019-2022. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3. Por decreto del 10 de marzo de 2025, se verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 11 de febrero del mismo año,atravésde lacasilla electrónicadel OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE-CD, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, para un mejor resolver, se solicitó al Registro Nacionalde Identificación yEstado Civil – RENIEC,copialegible del Actade Matrimonio de los señores Luis Humberto Angulo Zocon y Fanny Mabel Linares Cotrina, así como el Acta de Nacimiento de la señora Fanny Mabel Linares Cotrina. 5. Con Oficio N° 242-2025-MDP/A del 11 de abril de 2025, presentado en la misma fecha, la Entidad remitió, entre otros documentos, la Orden de Servicio N° 00185 del1defebrerode2022,expedidaafavordelContratistaporelmontodeS/500.00 (quinientos con 00/100 soles). 6. El 23 de abril de 2025, el RENIEC remitió el Oficio N° 010150-2025- /AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, adjuntando los documentos solicitados mediante decreto del 10 de febrero de 2025. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 7. Mediante la Resolución N° 006-2025-OECE del 23 de abril de 2025, se formalizó el AcuerdodelConsejoDirectivoqueapruebalareconformacióndeSalasdelTribunal. En atención a ello, con decreto del 25 de abril de 2025 se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido el mismo día por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00185 del 1 de febrero de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado y el énfasis son agregados). 3. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividadcomoreglageneral,enlosprocedimientossancionadoreslanorma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producenefectoretroactivopuedenestarreferidasalatipificacióndelainfracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido,el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Públicas; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma; en cuyo numeral 50.7 de su artículo 50, establece que “las infracciones establecidas en lapresente norma para efectos delas sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a los señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. No obstante, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley general incorpora una modificación sustancial; ahora la suspensión del plazo se produce con la notificaciónválidaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada al Contratista se habría cometido el 1 de febrero de 2022,porloque,laprescripciónde lainfracciónseprodujoa lostres(3)años de ocurrido, es decir el 1 de febrero de 2025, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto del 10 de febrero de 2025, con el cual se dispuso el inicio del presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 11 de febrero de 2025, vía casilla electrónica, es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 1 de febrero de 2025, por lo que ha operado la prescripción en el presente caso. 6. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más 2 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 3391-2023 Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 tolerante.” 7. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a laPresidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 8. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada en contra del proveedor Linares Cazola Segundo Felipe (con R.U.C. N° 10191988642), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00185 del 1 de febrero de 2022, emitida por laMunicipalidadDistritaldePacanga;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4463-2025-TCP-S5 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7