Documento regulatorio

Resolución N.° 4461-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo BB Maq Sociedad Anónima Cerrada – GRUPO BB MAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20601438837), por su presunta responsabilidad de haber...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 485/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo BB Maq Sociedad Anónima Cerrada – GRUPO BB MAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20601438837), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a lossupuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 148 del 26deabrilde2019,emitidaporelInstitutoVialProvincialMunicipaldeOxapampa;...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 485/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo BB Maq Sociedad Anónima Cerrada – GRUPO BB MAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20601438837), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a lossupuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 148 del 26deabrilde2019,emitidaporelInstitutoVialProvincialMunicipaldeOxapampa; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1 1. Con decreto del 26 de febrero de 2025 , rectificado con decreto del 27 de marzo del mismo año , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo BB Maq Sociedad Anónima Cerrada – GRUPO BB MAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20601438837), en el adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento, fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; en el marco de la Orden de Servicio N° 148 del 26 de abril de 2019, emitida por el Instituto Vial Provincial Municipal de Oxapampa, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario de actividades complementarias (actividades no contempladas en el GEMA) en el marco del D.U 1 Obrante a folios 180 al 184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Notificado el 28 de marzo de 2025 a través del Toma Razón del Exp. N° 485-2021. Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 N° 004-2017 del Camino Vecinal Chorrillos – Santa Teresa – Cascajo, distrito de Palcazu, provincia de Oxapampa - Pasco”. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,valoró la denuncia presentada el 14 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR 3 del 18 de octubre de 2021, en el cual sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al contratarcon laEntidadencontrándoseimpedidoparaello,porque tuvo entre susaccionistas al señor Bledhy Cristian Moale Colina, quien contaba con una participación individual mayor al treinta por ciento (30%) del capital social, quien a su vez fue consejero regional de Pasco, durante el periodo 2019-2022. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 27 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprobó la reconformacióndeSalasdelTribunal.Enatenciónaello,condecretodel25deabril de 2025 se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido el 29 de del mismo mes y año por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 148 del 26 de abril de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de laretroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar,salvo quelasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” 3. De la citada disposición, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividadcomoreglageneral,enlosprocedimientossancionadoreslanorma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producenefectoretroactivopuedenestarreferidasalatipificacióndelainfracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido,el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Públicas; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. Así, en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que las infracciones allí previstas, para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en su reglamento. 5. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, es pertinente señalar que, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial; ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada al Contratista se habría cometido el 26 de abril de 2019,porloque,laprescripciónde lainfracciónseprodujoa lostres(3)años de ocurrido, es decir el 26 de abril de 2022, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto del 26 de febrero de 2025, con el cual se dio inicio al 4 presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 3 de marzo de 2025, vía casilla electrónica; es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 26 de abril de 2022, por lo que ha operado la prescripción en el presente caso. 7. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima,ha establecido comoprecedente vinculante laaplicabilidadde la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 8. De otro lado, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a laPresidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 9. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 485-2021. Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4461-2025-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Grupo BB Maq Sociedad Anónima Cerrada – Grupo BB MAQ SAC (con R.U.C. N° 20601438837), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 148 del 26 de abril de 2019, emitida por el Instituto Vial Provincial Municipal de Oxapampa; tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en el fundamento 8. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 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