Documento regulatorio

Resolución N.° 1883-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 679/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORC...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 679/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-HAS-DEC-1, convocado por el Hospital de Apoyo II-2 Sullana; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de diciembre de 2025, el Hospital de Apoyo II-2 Sullana, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-HAS-DEC-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio seguridad y vigilancia para la nueva infraestructura Hospital de Apoyo II - 2 Sullana año 2026”, con una cuantía de S/ 3´420,...
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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 679/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-HAS-DEC-1, convocado por el Hospital de Apoyo II-2 Sullana; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18

de diciembre de 2025, el Hospital de Apoyo II-2 Sullana, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-HAS-DEC-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio seguridad y vigilancia para la nueva infraestructura Hospital de Apoyo II - 2 Sullana año 2026”, con una cuantía de S/ 3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 28 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 30

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los resultados siguientes resultados 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

obtenidos del Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 30 de enero de 2026:

ETAPAS

EVALUACIÓN BUEN

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI

ECONÓMI PUNTAJ ORDEN DE A PRO

N ÓN TÉCNICA

CA E TOTAL PRELACIÓN

MAC FORCE

Descalificad o

PERU S.A.C.

REINGENIERIA

& VIGILANCIA Descalificad DEL PERU o S.A.C.

EMPRESA DE

SEGURIDAD NO

COOPERATIV A

A S.A.C.

  • Mediante escritos N° 1, presentado el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en razón de los argumentos siguientes:

  • Cuestiona la decisión del Oficial de compra de descalificar su oferta por

presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • Sostiene que, de acuerdo a las bases primigenias, se requirió como

experiencia del postor en la especialidad, acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/3,420.000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.

  • Sin embargo, en la etapa de integración de bases, se modificó dicho requisito

de calificación, a pesar de que no fue motivo de consultas y observaciones, requiriendo la acreditación del monto facturado acumulado equivalente a “tres (03) veces el valor de la cuantía por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.

  • De ese modo, alega que, dicho cambio repentino generó confusión entre los

postores, por lo cual, al no tener certeza del monto requerido, para la acreditación de la experiencia del postor, tomó como referencia las bases primigenias, habiendo ofertado una experiencia total de S/5,459,224.19.

  • Por otro lado, resalta que el Oficial de compra observó el Anexo N°11 de su

oferta, alegando que no indicó correctamente el monto facturado acumulado; sin embargo, error es subsanable.

  • Con el decreto del 4 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 11 de febrero de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través de la Carta N°06-2026-HAS-4300201663, recibido 6 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Memorando N°D00054-2026-OECE-SDPC presentado el 9 de febrero de

2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió la denuncia interpuesta en contra del procedimiento de selección, el cual estaría transgrediendo la normativa vigente.

  • Con Informe Técnico N°01-2026-CP.SER.N°02-2025-HAS-DEC-1 presentado el 9 de

febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Resalta que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del

postor en la especialidad, lo cual pondría en riesgo el cumplimiento de la finalidad pública.

  • Precisa que, de acuerdo a las bases integradas se requirió, como requisito

de calificación, la acreditación de experiencia facturada cumulada equivalente a tres (03) veces el valor de la cuantía.

  • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso interpuesto.
  • Con Carta N°026-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU presentado el 10 de febrero de

2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Mediante decreto del 11 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala lo

informado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del

OECE.

  • A través del decreto del 11 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala

lo expuesto por la Entidad.

  • El 11 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública

con la participación de la representante del Impugnante y la Entidad.

  • Por decreto del 11 de febrero de 2026, al haberse advertido presuntos vicios de

nulidad, consistente en: 1) la Entidad modificó el monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad, en las bases primigenias, sin sin motivación alguna y pese a que no se efectuó ninguna observación o consulta por parte de los participantes , 2) la experiencia del postor en la especialidad modificada ndebidamente, no está expresado en números y letras en la moneda de la convocatoria, lo que transgrede las bases estándar y 3) consigna como único factor de evaluación “la oferta económica”, a pesar de que, de acuerdo al Comunicado N° 009-2025-EF/54.01 en ningún caso el número de factores de evaluación técnica facultativos es menor a dos; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • A través del Informe Técnico N°02-2026-CP.SER.N°02-2025-HAS-DEC-1,

presentado el 18 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos, señalado lo siguiente:

  • Confirma la existencia de vicios de nulidad que afectan el procedimiento

de selección.

  • Precisa que la variación del monto del requisito de calificación “experiencia

del postor en la especialidad” altera de manera significativa la concurrencia de postores, la cual no puede ser modificada sin motivación alguna y sin la formalidad que indica la norma.

  • De ese modo, alega que en este caso no se advierte justificación que

sustente la variación del monto requerido como experiencia del postor en la especialidad.

  • Por Carta N°031-2026-GG-MAFORSEPERU-PIU presentada el 18 de febrero de

2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos, indicando que, de acuerdo a lo advertido por el Tribunal existen vicios insubsanables, por lo que la Entidad debe efectuar el deslinde de responsabilidad correspondiente y, de detectarse irregularidades, debe ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República.

  • Mediante decreto del 19 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la decretoria de desierto del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía asciende a S/ 3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT5, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 5 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00).

arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decretoria de desierto

del procedimiento de selección se publicó el 30 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con el plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 11 de febrero de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante el escrito N° 1, recibido el 3 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido suscrito por la gerente

general del Impugnante, la señora Elena Elizabeth Tineo Chira.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, no se incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el oficial de compra decidió tener por descalificada su oferta.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Impugnante se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 4 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de febrero de 2026 para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se advierte que ningún postor se apersonó en la

fecha indicada.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada

por el Impugnante y, por su efecto, revocar la decretoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Análisis
  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos.

  • En atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, referidos a la

descalificación de su oferta por no acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, advirtiendo que al menos dos extremos de la misma no se encuentran acorde con las bases estándar aplicables al presente caso, aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.016 Respécto a la experiencia del postor en la especialidad

  • En el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 24 –

Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas primigenias, se consideró, que los postores debían acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); conforme se aprecia: 6 Cabe precisar que si bien, el 13 de enero de 2026 se publicó la Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01 que modifica la Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01 que aprueba la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Sin embargo, corresponde a aplicar las bases vigentes a la fecha de la convocatoria.

  • Sin embargo posteriormente, la Entidad publicó las bases integradas, en cuyo

literal C.1 – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 24 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección especifica, se consideró la siguiente experiencia del postor en la especialidad:

  • Conforme se puede apreciar, en las bases primigenias se consignó como

experiencia del postor en la especialidad el monto facturado acumulado equivalente a S/ 3, 420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); sin embargo, posteriormente, la Entidad modificó el monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad, habiendo cosiderado el monto facturado equivalente a “tres (03) veces el valor cuantía”, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía de la contratación es 3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles.

  • A ello, cabe precisar que, de la revisión del SEACE, se advierte que el 13 de enero

de 2026 se publicó el Pliego de absolución de consultas y observaciones, del cual no se dvierte ninguna consulta u observación referida al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; sin embargo, la Entidad modificó dicho extremo (experiencia del postor en la especialidad) de bases adminsitrativas primigenias.

  • En ese contexto, cabe precisar que, de conformidad con el numeral 66.5. del

artículo 66 del Reglamento, si como resultado de una consulta u observación

corresponde precisar o ajustar el requerimiento, el oficial de compra, el comité o la DEC, en coordinación con el jurado, realiza las propuestas de modificaciones que corresponda y solicita al área usuaria su no objeción. En caso el área usuaria objete la modificación del requerimiento de manera sustentada, indicando que esta no satisface su necesidad, los evaluadores pueden optar por modificar el requerimiento conforme lo solicitado por el área usuaria, o devolver el expediente de contratación a la DEC a fin de que se evalúe la nulidad del procedimiento de selección por no satisfacer la necesidad de la entidad contratante y, por ende, su finalidad pública.

  • De ese modo, si bien, con motivo de una consulta u observación se puede preciaar

o ajustar las bases, la normativa ha previsto un procedimiento para ello, lo cual no se advertiría en el presente caso, puesto que, no solo no se efectuaron cuestionamientos en el pliego de absolución de consultas y observaciones al monto consignado como experiencia del postor en la especialidad de las bases adminsitrativas primgenias, sino que, no se advierte ningún sustento del área usuaria para dicha modificación.

  • Por lo tanto, la Sala advierte que, en las bases primigenias se consignó como

experiencia del postor en la especialidad el monto facturado acumulado equivalente a S/ 3, 420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); sin embargo, posteriormente, sin sustento del área usuaria y pese a que, de acuerdo al pliego, no se efectuó ninguna observación o consulta por parte de los participantes respecto a la experiencia del postor en la especialidad, la Entidad modificó dicho extremo de las bases, quedando consignado en las bases integradas la acreditación del monto facturado equivalente a “tres (03) veces el valor cuantía”.

  • En esa misma línea de análisis, conforme se ha evidenciado, en las bases

integradas se consigna como experiencia del postor el monto facturado equivalente a: “tres (3) veces el valor de la cuantía”; sin embargo, de conformidad con el numeral 53.4. del artpiculo 53 del Reglamento, no es obligatorio dar a conocer a los proveedores la cuantía de la contratación durante la fase de selección, salvo que ésta sea punto de referencia para la presentación de ofertas.

  • De ese modo, es posible que los postores no hayan tenido conocimiento del

monto de la cuantia a fin de presentar su experiencia (monto facturado).

  • Aunado a ello, se precisa que, de acuerdo a las bases estandar aplicables al

presente caso, para determinar la experiencia del postor en la especialidad, la Entidad debe consignar “el monto de facturación expresado en números y letras en la moneda de la convocatoria, monto que no podrá ser mayor a tres veces la cuantía de la contratación o del ítem”, conforme se aprecia:

  • Conforme se ha mostrado, en las bases integradas, la Entidad no consigna un

monto determinado para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, pues no describe el mismo ni en números ni en letras, sino que hace refrencia a que el monto requerido es de “tres (3) veces el valor de la cuantía”, lo cual contraviene las bases estandar, pues los postores no tienen conocimiento certero del monto (expresado en nnúmeros y letras) requerido para acreditar dicho requisito de calificación, más aún, si se considera que los postores no tienen conocimiento del monto de la cuantia de la contratación.

Respecto a los factores de evaluación

  • En el Capítulo IV – Factores de evaluación, de la sección especifica de las bases

integradas, se aprecia que la Entidad consigna como único factor de evaluación “la oferta económica”; conforme se muestra:

  • Sin embargo, de conformidad con las bases estándar aplicables al presente caso

aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 y la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, difundido mediante Comunicado N° 009-2025-EF/54.01. En ningún caso el número de factores de evaluación técnica facultativos es menor a dos. A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de la Resolución Directoral N° 0022- 2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, difundido mediante Comunicado N° 009- 2025-EF/54.01 publicado el 14 de junio de 2025, esto es, antes de la convocatoria del presente procedimiento de selección:

  • En consecuencia, considerando que las situaciones descritas vulneran el principio

de transparencia y facilidad de uso, y lo dispuesto en los artículos 55, 66 y 53 del Reglamento; en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento7, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, este Tribunal corrió traslado a las partes de los vicios advertidos en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria y en la integración), a fin de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • En atención a ello, la Entidad confirma la existencia de vicios de nulidad, pues,

respecto a la modificación de las bases administrativas primigenias, en el extremo referido a la experiencia del postor en la especialidad, informa que, “la variación analizada afecta la igualdad de trato y la libre concurrencia, al introducir una regla distinta sin justificación técnica ni legal”, con lo cual, confirma que no existe sustento del área usuaria para la modificación advertida.

  • A su turno, el Impugnante coincide con este Colegiado en los vicios de nulidad

advertidos, por lo cual, solicita que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad para el deslinde responsabilidad correspondiente.

  • Ahora bien, conforme ha quedado acreditado precedentemente, la Entidad ha

incurrido en transgresiones al Reglamento y las bases estándar. Así, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se ha evidenciado que la Entidad modificó las bases administrativas primigenias, en el extremo referido al monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad, sin sustento técnico y legal, sin aprobación del área usuaria y pese a que no se efectuó ninguna observación o consulta por parte de los participantes, lo cual transgrede el artículo 66 del Reglamento. En mismo extremo de las bases, se ha evidenciado que la experiencia del postor en la especialidad modificada indebidamente, no está expresada en números y letras en la moneda de la convocatoria, sino que se consigna como experiencia del postor la acreditación de: “tres (3) veces el valor de la cuantía”; lo que transgrede 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

las bases estándar, pues las mismas son claras al establecer que “el monto de facturación expresado en números y letras en la moneda de la convocatoria”; y el artículo 53 del Reglamento, puesto que es posible que los postores no hayan tenido conocimiento del monto de la cuantia a fin de presentar su experiencia (monto facturado).

  • Adicionalmente a ello, en el extremo referido a los factores de evaluación, se ha

evidenciado que, la Entidad consigna como único factor de evaluación “la oferta económica”, a pesar de que, en las bases estándar aplicables y el Comunicado N° 009-2025-EF/54.01 se precisa que, en ningún caso el número de factores de evaluación técnica facultativos es menor a dos.

  • En este extremo del análisis, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55

del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • Por consiguiente, los vicios advertidos en las bases –tanto aquellas publicadas con

la convocatoria (bases administrativas primigenias) como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas que vulneran los artículos 66 y 53 del Reglamento, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia y de transparencia y facilidad de uso, regulados en los literales h) e

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley8.
  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición 8 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado).

del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases

–tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas primigenias.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones de deslinde responsabilidad, conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios Nº02-2025-HAS-

DEC-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio seguridad y vigilancia para la nueva infraestructura Hospital de Apoyo II - 2 Sullana año 2026”, convocado por el Hospital de Apoyo II-2 Sullana debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la Resolución.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU

S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Hospital de Apoyo II-2

Sullana, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 63.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.