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VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 679/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORC...
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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 679/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-HAS-DEC-1, convocado por el Hospital de Apoyo II-2 Sullana; y, atendiendo a lo siguiente:
de diciembre de 2025, el Hospital de Apoyo II-2 Sullana, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 02-2025-HAS-DEC-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio seguridad y vigilancia para la nueva infraestructura Hospital de Apoyo II - 2 Sullana año 2026”, con una cuantía de S/ 3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.
del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los resultados siguientes resultados 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.
obtenidos del Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 30 de enero de 2026:
Descalificad o
& VIGILANCIA Descalificad DEL PERU o S.A.C.
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en razón de los argumentos siguientes:
presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad.
experiencia del postor en la especialidad, acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/3,420.000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
de calificación, a pesar de que no fue motivo de consultas y observaciones, requiriendo la acreditación del monto facturado acumulado equivalente a “tres (03) veces el valor de la cuantía por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.
postores, por lo cual, al no tener certeza del monto requerido, para la acreditación de la experiencia del postor, tomó como referencia las bases primigenias, habiendo ofertado una experiencia total de S/5,459,224.19.
oferta, alegando que no indicó correctamente el monto facturado acumulado; sin embargo, error es subsanable.
apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:
técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.
el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
información y documentación que obra en el mismo.
Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.
en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió la denuncia interpuesta en contra del procedimiento de selección, el cual estaría transgrediendo la normativa vigente.
febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
postor en la especialidad, lo cual pondría en riesgo el cumplimiento de la finalidad pública.
de calificación, la acreditación de experiencia facturada cumulada equivalente a tres (03) veces el valor de la cuantía.
2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública.
informado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del
lo expuesto por la Entidad.
con la participación de la representante del Impugnante y la Entidad.
nulidad, consistente en: 1) la Entidad modificó el monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad, en las bases primigenias, sin sin motivación alguna y pese a que no se efectuó ninguna observación o consulta por parte de los participantes , 2) la experiencia del postor en la especialidad modificada ndebidamente, no está expresado en números y letras en la moneda de la convocatoria, lo que transgrede las bases estándar y 3) consigna como único factor de evaluación “la oferta económica”, a pesar de que, de acuerdo al Comunicado N° 009-2025-EF/54.01 en ningún caso el número de factores de evaluación técnica facultativos es menor a dos; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
presentado el 18 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos, señalado lo siguiente:
de selección.
del postor en la especialidad” altera de manera significativa la concurrencia de postores, la cual no puede ser modificada sin motivación alguna y sin la formalidad que indica la norma.
sustente la variación del monto requerido como experiencia del postor en la especialidad.
2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos, indicando que, de acuerdo a lo advertido por el Tribunal existen vicios insubsanables, por lo que la Entidad debe efectuar el deslinde de responsabilidad correspondiente y, de detectarse irregularidades, debe ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República.
resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.
apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la decretoria de desierto del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía asciende a S/ 3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT5, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 5 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00).
arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y
la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.
el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.
herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.
“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.
del procedimiento de selección se publicó el 30 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con el plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 11 de febrero de 2026.
mediante el escrito N° 1, recibido el 3 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.
general del Impugnante, la señora Elena Elizabeth Tineo Chira.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
cuestiona la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, no se incumple la presente causal de procedencia.
la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el oficial de compra decidió tener por descalificada su oferta.
mismo.
descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Impugnante se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.
Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).
312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 4 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de febrero de 2026 para absolverlo.
fecha indicada.
por el Impugnante y, por su efecto, revocar la decretoria de desierto del procedimiento de selección.
que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.
principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos.
descalificación de su oferta por no acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, advirtiendo que al menos dos extremos de la misma no se encuentran acorde con las bases estándar aplicables al presente caso, aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.016 Respécto a la experiencia del postor en la especialidad
Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas primigenias, se consideró, que los postores debían acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); conforme se aprecia: 6 Cabe precisar que si bien, el 13 de enero de 2026 se publicó la Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01 que modifica la Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01 que aprueba la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Sin embargo, corresponde a aplicar las bases vigentes a la fecha de la convocatoria.
literal C.1 – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 24 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección especifica, se consideró la siguiente experiencia del postor en la especialidad:
experiencia del postor en la especialidad el monto facturado acumulado equivalente a S/ 3, 420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); sin embargo, posteriormente, la Entidad modificó el monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad, habiendo cosiderado el monto facturado equivalente a “tres (03) veces el valor cuantía”, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía de la contratación es 3´420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles.
de 2026 se publicó el Pliego de absolución de consultas y observaciones, del cual no se dvierte ninguna consulta u observación referida al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; sin embargo, la Entidad modificó dicho extremo (experiencia del postor en la especialidad) de bases adminsitrativas primigenias.
corresponde precisar o ajustar el requerimiento, el oficial de compra, el comité o la DEC, en coordinación con el jurado, realiza las propuestas de modificaciones que corresponda y solicita al área usuaria su no objeción. En caso el área usuaria objete la modificación del requerimiento de manera sustentada, indicando que esta no satisface su necesidad, los evaluadores pueden optar por modificar el requerimiento conforme lo solicitado por el área usuaria, o devolver el expediente de contratación a la DEC a fin de que se evalúe la nulidad del procedimiento de selección por no satisfacer la necesidad de la entidad contratante y, por ende, su finalidad pública.
o ajustar las bases, la normativa ha previsto un procedimiento para ello, lo cual no se advertiría en el presente caso, puesto que, no solo no se efectuaron cuestionamientos en el pliego de absolución de consultas y observaciones al monto consignado como experiencia del postor en la especialidad de las bases adminsitrativas primgenias, sino que, no se advierte ningún sustento del área usuaria para dicha modificación.
experiencia del postor en la especialidad el monto facturado acumulado equivalente a S/ 3, 420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); sin embargo, posteriormente, sin sustento del área usuaria y pese a que, de acuerdo al pliego, no se efectuó ninguna observación o consulta por parte de los participantes respecto a la experiencia del postor en la especialidad, la Entidad modificó dicho extremo de las bases, quedando consignado en las bases integradas la acreditación del monto facturado equivalente a “tres (03) veces el valor cuantía”.
integradas se consigna como experiencia del postor el monto facturado equivalente a: “tres (3) veces el valor de la cuantía”; sin embargo, de conformidad con el numeral 53.4. del artpiculo 53 del Reglamento, no es obligatorio dar a conocer a los proveedores la cuantía de la contratación durante la fase de selección, salvo que ésta sea punto de referencia para la presentación de ofertas.
monto de la cuantia a fin de presentar su experiencia (monto facturado).
presente caso, para determinar la experiencia del postor en la especialidad, la Entidad debe consignar “el monto de facturación expresado en números y letras en la moneda de la convocatoria, monto que no podrá ser mayor a tres veces la cuantía de la contratación o del ítem”, conforme se aprecia:
monto determinado para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, pues no describe el mismo ni en números ni en letras, sino que hace refrencia a que el monto requerido es de “tres (3) veces el valor de la cuantía”, lo cual contraviene las bases estandar, pues los postores no tienen conocimiento certero del monto (expresado en nnúmeros y letras) requerido para acreditar dicho requisito de calificación, más aún, si se considera que los postores no tienen conocimiento del monto de la cuantia de la contratación.
Respecto a los factores de evaluación
integradas, se aprecia que la Entidad consigna como único factor de evaluación “la oferta económica”; conforme se muestra:
aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 y la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, difundido mediante Comunicado N° 009-2025-EF/54.01. En ningún caso el número de factores de evaluación técnica facultativos es menor a dos. A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de la Resolución Directoral N° 0022- 2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, difundido mediante Comunicado N° 009- 2025-EF/54.01 publicado el 14 de junio de 2025, esto es, antes de la convocatoria del presente procedimiento de selección:
de transparencia y facilidad de uso, y lo dispuesto en los artículos 55, 66 y 53 del Reglamento; en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento7, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, este Tribunal corrió traslado a las partes de los vicios advertidos en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria y en la integración), a fin de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
respecto a la modificación de las bases administrativas primigenias, en el extremo referido a la experiencia del postor en la especialidad, informa que, “la variación analizada afecta la igualdad de trato y la libre concurrencia, al introducir una regla distinta sin justificación técnica ni legal”, con lo cual, confirma que no existe sustento del área usuaria para la modificación advertida.
advertidos, por lo cual, solicita que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad para el deslinde responsabilidad correspondiente.
incurrido en transgresiones al Reglamento y las bases estándar. Así, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se ha evidenciado que la Entidad modificó las bases administrativas primigenias, en el extremo referido al monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad, sin sustento técnico y legal, sin aprobación del área usuaria y pese a que no se efectuó ninguna observación o consulta por parte de los participantes, lo cual transgrede el artículo 66 del Reglamento. En mismo extremo de las bases, se ha evidenciado que la experiencia del postor en la especialidad modificada indebidamente, no está expresada en números y letras en la moneda de la convocatoria, sino que se consigna como experiencia del postor la acreditación de: “tres (3) veces el valor de la cuantía”; lo que transgrede 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).
las bases estándar, pues las mismas son claras al establecer que “el monto de facturación expresado en números y letras en la moneda de la convocatoria”; y el artículo 53 del Reglamento, puesto que es posible que los postores no hayan tenido conocimiento del monto de la cuantia a fin de presentar su experiencia (monto facturado).
evidenciado que, la Entidad consigna como único factor de evaluación “la oferta económica”, a pesar de que, en las bases estándar aplicables y el Comunicado N° 009-2025-EF/54.01 se precisa que, en ningún caso el número de factores de evaluación técnica facultativos es menor a dos.
del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).
la convocatoria (bases administrativas primigenias) como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas que vulneran los artículos 66 y 53 del Reglamento, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia y de transparencia y facilidad de uso, regulados en los literales h) e
la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición 8 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)
procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.
de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado).
del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.
las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
–tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable.
literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas primigenias.
del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones de deslinde responsabilidad, conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
DEC-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio seguridad y vigilancia para la nueva infraestructura Hospital de Apoyo II - 2 Sullana año 2026”, convocado por el Hospital de Apoyo II-2 Sullana debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la Resolución.
S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
Sullana, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 63.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.