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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 10 de agosto de 2023, de maneraposterioralperíododetiempoen el que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11042/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARILUZ LA ROSA BENIGNO ARTEMIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto en el literalh)en concordanciacon elliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco delacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°1369del10deagosto de 2023, emitida por la...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 10 de agosto de 2023, de maneraposterioralperíododetiempoen el que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11042/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARILUZ LA ROSA BENIGNO ARTEMIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto en el literalh)en concordanciacon elliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco delacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°1369del10deagosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para la “Contratación del servicio de suministro e instalación de material de cobertura piedra chancada, parte de la ejecución de actividades de acuerdo con el plan de acción para la disposición final de residuos sólidos en el complejo ecológico de AGUSH, del distrito de Chavín de Huántar – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1369 a favor del señor MARILUZ LA ROSA BENIGNO ARTEMIO, en lo sucesivo el Contratista, para la 1Obrante a folio 74 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 “Contratación del servicio de suministro e instalación de material de cobertura piedra chancada, parte de la ejecución de actividades de acuerdo con el plan de acción para la disposición final de residuos sólidos en el complejo ecológico de AGUSH, del distrito de Chavín de Huántar – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”, por el monto ascendente a S/ 21,400.00 (veintiún mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023, presentado el16denoviembredelmismo año ante laMesadePartes delTribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la información obrante en losreportesobtenidos deltablero de “Autoridades”, elaboradopor la Oficinade Estudios e Inteligenciade Negocios del OSCE, asícomo de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 1332-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Roberto Elihu 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Mariluz La Rosa fue elegido como Regidor Distrital de Chavín de Huántar, Provincia de Huari, Región Ancash. • De la información consignada por el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa en la Declaración Jurada de intereses,se aprecia queconsignó al señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa [el Contratista] como su hermano. • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, se tiene que, durante los doce (12) meses posteriores a que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa cesó en el cargo de regidor distrital, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por tanto, se advierten indicios de la comisión, por parte del Contratista, de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 10 de enero de 2024 ante el Tribunal, la DGR remitió nuevamente el Dictamen N° 1332-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023. 5 4. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia efectuada a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido para ello. • Copia legible de la Orden de Servicio y del cargo de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener 4 5Obrante a folio 12 del expediente administrativo. Obrante a folios 27 a 29 del expediente administrativo. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida y si se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, la cual deberá ser remitida en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Ficha de INFOGOB correspondiente al señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y iv) Ficha del RNP del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6Obrante a folios 50 a 56 del expediente administrativo. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 7 6. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sidonotificadoconeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadoratravés de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del9 de enero de2025, afinde recabar información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, lo solicitado a través del decreto del 15 de octubre de 2024. Asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna de lo solicitado bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Oficio N° 000018-2025-CG/OC1140 del 17 de enero de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que, en el marco de lo requerido, se exhortó al Titular de la Entidad para atender el requerimiento efectuado mediante el decretodel9deenerode2025;asimismo,remitióelInformedeControlEspecifico N° 031-2024-2-1140-SCE que detalla la participación del Contratista en la ejecución del “Plan de acción para la disposición de residuos sólidos en el Complejo Ecológico Agush”, correspondiendo adoptar las acciones necesarias. 9. Con Oficio N° 000035-2025-CG/OC1140 del 29 de enero de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió diversos documentos relacionados a la Orden de Servicio. 11 10. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 11 de diciembre de 2024. 7Obrante a folios 57 a 58 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 64 a 66 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 68 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 71 a 72 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 158 del expediente administrativo. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 11. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso ampliar los cargos en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en el siguiente documento: • Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT del 21 de julio de 2023, suscrito por el Contratista, donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Mediante Decreto 14 del 14 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sidonotificadoatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,sedispusohacerefectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año. 13. Con Decreto del 21 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros aspectos, copia del documento cuestionado en la que se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su recepción. Asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna de lo solicitado yadopte lasmedidaspertinentes, en caso de incumplimiento. 12 1Obrante a folio 79 del expediente administrativo.trativo. 1Obrante a folio 167 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 168 a 169 del expediente administrativo. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 16 14. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE que aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 15. ConDecreto del9demayode2025sedispusoincorporaralpresenteexpediente administrativo lasFichasde Datos correspondiente a los señoresBenigno Artemio Mariluz La Rosa [el Contratista] y Roberto Elihu Mariluz La Rosa, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,asícomohaberpresentadoinformacióninexactaante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la 16 17brante a folios 170 a 171 del expediente administrativo. Obrante a folio 172 del expediente administrativo. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menoresa ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 a favor del Contratista, por el importe de S/ 21,400.00 (veintiún mil cuatrocientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Como se advierte, la Orden de Servicio posee sello y firma por parte del Contratista, lo cual genera suficiente certeza sobre la fecha de recepción de la misma, la cual habría tenido lugar el 10 de agosto de 2023. 8. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, sedispusoque “…laexistenciadel contratoencontrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Entalcontexto,resultaposibleverificarlarelacióncontractualcondocumentación la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Solicitud de Cotización del 7 de agosto de 19 2023, suscrita por el Contratista; ii) Comprobante de Pago N° 2487 del 12 de 18 19brante a foja 77 del expediente administrativo. Obrante a fojas 97 a 98 del expediente administrativo. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 septiembre de 2023, por el monto de la Orden de Servicio; iii) Factura Electrónica N° E001-3 del 6 de septiembre de 2023, emitida por el Contratista; y, iv) Informe 21 N° 433-2023-MDCHH-GSP/JMMG del 1 de septiembre de 2023, a través del cual se otorgó conformidad por el servicio prestado, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 2Obrante a foja 111 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 101 del expediente administrativo. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 10. Por tanto, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que existe evidencia suficiente para dar por acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 10 de agosto de 2023; por tanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyesN°31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastalosseis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente y por igual tiempo. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundode afinidad,se hareducidodedoce (12)a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobreel impedimentoTipo1.Cdelnumeral 30.1 delartículo30 delaLeyN°32069. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa fue elegido como regidor distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, Región Ancash, para el período 2019-2022. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo; es decir, hasta el 30 de junio de 2023. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 10 de agosto de 2023; esto es, de manera posterior al período de impedimento del señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 22El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 21. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa [el Contratista] es hermano del señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de su pariente y hasta seis (6) meses después de que este último dejase el cargo de regidor. 23. Ahora bien, mediante decreto del 9 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de los señores Benigno Artemio Mariluz La Rosa [el Contratista] y Roberto Elihu Mariluz La Rosa, donde se aprecia que ambos poseen como nombre del padre al señor “EDUARDO” y como nombre de la madre a la señora “AIDA”, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 24. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, correspondiente al año 2021, en el cual declaró al señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa [el Contratista] como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 La informaciónantesexpuestaconcuerda con loregistrado en elRENIEC,aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del referido regidor. 25. En consecuencia, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, regidor distrital de Chavín de Huántar, Provincia de Huari, Región Ancash, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejercía el cargo y hasta seis (6) meses después que cese en el mismo. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 26. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 10 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 27. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyesN°31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativael deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT del 21 de julio de 2023, suscrito por el Contratista, donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 35. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud en su contenido, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento,por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 37. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Delmismomodo,aefectosdequelaSegundaSalacuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, con decretos del 9 de enero y 21 de abril de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como acreditar que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. No obstante, si bien se recibió respuesta por parte del Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntando diversa documentación relacionada a la Orden de Servicio y al documento cuestionado, no se advierte cargo de recepción alguno que acredite la presentación de este último. 38. Por tanto, se tiene que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 39. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido tal suceso, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MARILUZ LA ROSA BENIGNO ARTEMIO (con R.U.C. N° 10413021877), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°1369del 10deagostode2023,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeChavíndeHuántar, para la “Contratación del servicio de suministro e instalación de material de cobertura piedra chancada, parte de la ejecución de actividades de acuerdo con el plandeacciónparaladisposiciónfinalderesiduossólidosenelcomplejoecológico de AGUSH, del distrito de Chavín de Huántar – Provincia de Huari – Departamento Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 de Ancash”; infracción tipificada en elliteral c)del numeral50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanciónencontradelseñorMARILUZLAROSABENIGNOARTEMIO(conR.U.C.N° 10413021877), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1369 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para la “Contratación del servicio de suministro e instalación de material de cobertura piedra chancada, parte de la ejecución de actividades de acuerdo con el plan de acción para la disposiciónfinalderesiduossólidosenelcomplejoecológicodeAGUSH,deldistrito de Chavín de Huántar – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 38. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04460-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 34 de 34