Documento regulatorio

Resolución N.° 1877-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber pr...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2055/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2860 del 9 de septiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 9 de septiembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en ...
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Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2055/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2860 del 9 de septiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 9 de septiembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2860, para la contratación denominada: “Contratación de servicio de un evaluador legal de informes de supervisión y expedientes adminis”, por el importe de S/ 28,900.00 (veintiocho mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D00011-2024-OSCE-DGR1 del 12 de enero de 2024,

presentado el 20 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Pública, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 1808-2023-DGR-SIRE2 del 30 de diciembre de 2023, en donde señaló lo siguiente:

  • El señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor Provincial de la Convención,

Región Cusco para el 2019-2022.

  • De la información consignada por el señor Enrique Rozas Pozo en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor César Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, tienen la condición de hermano e hija del regidor.

  • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el

Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor César Rodolfo Rozas Pozo.

  • De la información que obra en la partida registral de la Contratista, se aprecia

que tienen como accionista a los señores Mabel Polanco Ríos y César Rodolfo Rozas Pozo, siendo este último nombrado como gerente general.

  • Existen indicios de que la Contratista habría incurrido en la comisión de la

infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 30 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. 1 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF.

Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta.

  • A través del Oficio N° 132-2025-GM-MDM/LC.4 del 7 de marzo de 2025,

presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada en el Decreto del 30 de enero de 2025.

  • Mediante Decreto5 del 28 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en:  Anexo N° 6 – Declaración Jurada para contratar con el Estado en bienes, servicios y consultoría del 23 de agosto de 2023, suscrita por el señor César Rodolfo Rozas Pozo en calidad de Gerente de la Contratista, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folio 36 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 235 al 237 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado a la Contratista el 7 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.

  • Con Decreto6 del 24 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto de la Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción:

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección7 que llevan a cabo las Entidades del 6 Obrante a folio 238 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción:

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según

sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente

administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por la contratación denominada “Contratación de servicio de un evaluador legal de informes de supervisión y expedientes adminis”, por el importe de S/ 28,900.00 (veintiocho mil novecientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio.

  • Asimismo, obra el correo electrónico del 11 de septiembre de 2023, mediante el

cual la Entidad notificó a la Contratista la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación:

  • De igual forma, la Entidad adjuntó la conformidad de la Orden de Servicio materia

de análisis:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado considera que ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento.

Respecto al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “(…)

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores Tratándose de los

Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes,

las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,

las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales d), h), i) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley se

establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los

alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, se consideran ello dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 1808-2023-DGR-SIRE8

del 30 de diciembre de 2023, se aprecia que la Contratista tendría como accionista al señor César Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, siendo el señor César Rodolfo Rozas Pozo el hermano del señor Enrique Rozas Pozo, quien fue elegido Regidor Provincial de la Convención, Región Cusco, por lo que se procederá el análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo

las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores, y consejeros regionales, así como alcaldes y 8 Obrante a folios 5 al 21 del expediente administrativo en formato PDF.

regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención, iniciando funciones el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB9, se verifica que el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018, conforme se ilustra a continuación: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Enrique Rozas Pozo quien fue elegido Regidor Provincial de la Convención, Región Cusco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, el señor Enrique

Rozas Pozo quien fue elegido Regidor Provincial de la Convención, Región Cusco, solo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 1 de

enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses10 después, esto es el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal
  • del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar

con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 10 Actualmente seis (6) meses en el marco de los dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el

literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco.

  • En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de

Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo, declaró en el rubro denominado relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vinculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor César Rodolfo Rozas Pozo es su hermano, como se evidencia a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional

de Identificación y Estado Civil – RENIEC de los señores Enrique Rozas Pozo y César Rodolfo Rozas Pozo, se advierte que se consigna a los señores César e Hilda, como padre y madre de los citados señores, conforme se aprecia a continuación:

  • En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la

“Declaración Jurada de Intereses”, se concluye que el señor César Rodolfo Rozas Pozo, es hermano del señor Enrique Rozas Pozo, regidor provincial de la Convención – Región Cusco.

  • Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d)

del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción11, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital.

  • Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace

alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.

  • En el caso en concreto, el señor Enrique Rozas Pozo fue regidor provincial de La

Convención - Región Cusco, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 – 2022. 11 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”.

  • Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal

en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Megantoni, que se encuentra ubicada en: CAL.PRINCIPAL NRO. SN C.P. CAMISEA (LOCAL

CONTINGENCIA MUNICIPAL IE INICIAL) CUSCO - LA CONVENCION – MEGANTONI,

es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio (11 de septiembre de 2023), la Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido regidor de la provincia de La Convención. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista ha declarado como accionista, entre otros, al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [50%], siendo además gerente general de la Contratista, conforme se aprecia a continuación:

  • Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, la Contratista no ha

declarado ante el RNP modificación alguna de la condición de la gerencia y de la conformación de sus accionistas. Asimismo, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente.

  • Adicionalmente, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia

Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11036268 de la Oficina Registral de Quillabamba, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo (hermano del regidor) es accionista con el cincuenta por ciento (50%) de la Contratista, según se observa a continuación:

  • Asimismo, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, fue nombrado a

partir del 25 de mayo de 2022 como gerente general de la Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el extremo pertinente:

  • Ante ello, de acuerdo con la información registrada en los Asientos N° A00001 y

N° C00002 de la Partida Registral N° 11036268, de la Oficina Registral de Quillabamba, así como la información obrante en el RNP, la Contratista tenía como accionista al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo (hermano del regidor) (con el 50%), siendo también gerente general de la Contratista.

Cabe mencionar que, de la Consulta RUC efectuada ante el portal electrónico de SUNAT también se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es el gerente general de la Contratista.

  • Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el

11 de septiembre de 2023, la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna:

  • Llegado a este punto, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento

imputado a la Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 3.A. y Tipo 3.B establecido en el numeral 3 en concordancia con el Tipo 1.C y 2.A del numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contrataciones aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante con los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…)

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: (…)”.

  • Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General, modifica el ámbito

temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce (12) meses después de concluido el cargo de regidores, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo.

  • Al respecto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la

Contratista tiene como representante legal, accionista y miembro del órgano de administración (Gerente General) al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo quien es hermano del señor Enrique Rozas Pozo quien fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención para el periodo 2019-2022; iniciando funciones del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 3.A. y Tipo 3.B

establecido en el numeral 3 en concordancia con el Tipo 1.C y 2.A del numeral 2 del artículo 30 de la Ley General antes citada, la Contratista se encontraba impedida para contratar con la Entidad, ya que tiene como representante legal, accionista y miembro del órgano de administración (Gerente General) al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo quien es hermano del señor Enrique Rozas Pozo quien fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención para el periodo 2019-2022; iniciando funciones del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo, esto es hasta el 30 de junio de 2023.

  • Teniendo en cuenta ello, la Contratista perfeccionó el vínculo contractual con la

Entidad a través de la Orden de Servicio desde el 9 de septiembre de 2023, es decir, fuera del periodo en el que el señor Enrique Rozas Pozo (hermano del señor César Rodolfo Rozas Pozo) se encontraba impedido para contratar con el Estado al haber tenido el cargo de Regidor de la Provincia de La Convención para el periodo 2019-2022. Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.

  • En ese sentido, al evidenciarse que la contratación cuestionada se encuentra fuera

del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación

pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un

contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:  Anexo N° 6 – Declaración Jurada para contratar con el Estado en bienes, servicios y consultoría del 23 de agosto de 2023, suscrita por el señor César Rodolfo Rozas Pozo en calidad de Gerente de la Contratista, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se

advierte que la Contratista a través del correo electrónico del 23 de agosto de 2023 presentó el documento cuestionado. Por lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta.

  • Ahora bien, conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se

atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en el documento cuestionado, a través del cual declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado.

  • Respecto a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información

inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.

  • Al respecto, corresponde señalar que la imputación formulada al Contratista se

fundamenta en que, al momento de presentar la declaración jurada en la que manifestaba no estar incurso en causal alguna de prohibición legal que le impidiera contratar con el Estado, se encontraba comprendido en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales

  • y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales:

“(…)

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores Tratándose de los

Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes,

las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,

las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales d), h), i) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley se

establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los

alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, se consideran ello dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 1808-2023-DGR-SIRE12

del 30 de diciembre de 2023, se aprecia que la Contratista tendría como accionista al señor César Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, siendo el señor César Rodolfo Rozas Pozo el hermano del señor Enrique Rozas Pozo, quien fue elegido Regidor Provincial de la Convención, Región Cusco, por lo que se procederá el análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo

las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores, y consejeros regionales, así como alcaldes y 12 Obrante a folios 5 al 21 del expediente administrativo en formato PDF.

regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención, iniciando funciones el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB13, se verifica que el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018, conforme se ilustra a continuación: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Enrique Rozas Pozo quien fue elegido Regidor Provincial de la Convención, Región Cusco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, el señor Enrique

Rozas Pozo quien fue elegido Regidor Provincial de la Convención, Región Cusco, solo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 1 de

enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, esto es el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal
  • del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar

con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo.

  • En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el

literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco.

  • En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de

Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo, declaró en el rubro denominado relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vinculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor César Rodolfo Rozas Pozo es su hermano, como se evidencia a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional

de Identificación y Estado Civil – RENIEC de los señores Enrique Rozas Pozo y César Rodolfo Rozas Pozo, se advierte que se consigna a los señores César e Hilda, como padre y madre de los citados señores, conforme se aprecia a continuación:

  • En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la

“Declaración Jurada de Intereses”, se concluye que el señor César Rodolfo Rozas Pozo, es hermano del señor Enrique Rozas Pozo, regidor provincial de la Convención – Región Cusco.

  • Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d)

del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción14, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital.

  • Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace

alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.

  • En el caso en concreto, el señor Enrique Rozas Pozo fue regidor provincial de La

Convención - Región Cusco, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 – 2022. 14 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”.

  • Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal

en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Megantoni, que se encuentra ubicada en: CAL.PRINCIPAL NRO. SN C.P. CAMISEA (LOCAL

CONTINGENCIA MUNICIPAL IE INICIAL) CUSCO - LA CONVENCION – MEGANTONI,

es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención

  • Por tanto, de la valoración conjunta de los hechos, en el caso concreto, este

Colegiado considera que al 23 de agosto de 2023, fecha en la cual la Contratista presentó a la Entidad el documento cuestionado materia de análisis (Anexo N° 6 – Declaración Jurada para contratar con el Estado en bienes, servicios y consultoría del 23 de agosto de 2023), aquel si se encontraba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido regidor de la provincia de La Convención. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista ha declarado como accionista, entre otros, al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [50%], siendo además gerente general de la Contratista, conforme se aprecia a continuación:

  • Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, la Contratista no ha

declarado ante el RNP modificación alguna de la condición de la gerencia y de la conformación de sus accionistas. Asimismo, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente.

  • Adicionalmente, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia

Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11036268 de la Oficina Registral de Quillabamba, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo (hermano del regidor) es accionista con el cincuenta por ciento (50%) de la Contratista, según se observa a continuación:

  • Asimismo, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, fue nombrado a

partir del 25 de mayo de 2022 como gerente general de la Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el extremo pertinente:

  • Ante ello, de acuerdo con la información registrada en los Asientos N° A00001 y

N° C00002 de la Partida Registral N° 11036268, de la Oficina Registral de Quillabamba, así como la información obrante en el RNP, la Contratista tenía como accionista al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo (hermano del regidor) (con el 50%), siendo también gerente general de la Contratista.

Cabe mencionar que, de la Consulta RUC efectuada ante el portal electrónico de SUNAT también se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es el gerente general de la Contratista.

  • Esto evidencia que, al momento de la presentación del Anexo N° 6 – Declaración

Jurada para contratar con el Estado en bienes, servicios y consultoría, esto es, al 23 de agosto del 2023, la Contratista estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En tal sentido, la información contenida en el Anexo N° 6 – Declaración Jurada

para contratar con el Estado en bienes, servicios y consultoría, presentada por la Contratista a la Entidad, contiene información no concordante con la realidad, por lo que corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida en la información presentada está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Ahora bien, corresponde precisar que, para la configuración de la infracción por

presentación de información inexacta, resulta necesario que dicha información se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento de selección o de la ejecución contractual, y que su presentación represente una ventaja o beneficio para el administrado. Al respecto, corresponde indicar que respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna -reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador- corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.

  • En atención a lo expuesto, del análisis de los actuados que obran en el expediente

administrativo, no se advierte documento a través del cual la Entidad requirió el Anexo N° 6 – Declaración Jurada para contratar con el Estado en bienes, servicios y consultoría, mediante el cual declaró bajo juramente, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, para perfeccionar la relación contractual contenida en la Orden de Servicio. Para mejor apreciación se reproduce la solicitud de cotización emitida por la Entidad:

En ese sentido, no es posible acreditar si con la presentación del documento cuestionado le generó un beneficio concreto a la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio.

  • Por tal motivo, al no haberse acreditado que con la presentación del documento

cuestionado se haya generado un beneficio concreto a la Contratista, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ROMA

PROVEEDORES S.R.L. (con RUC N° 20603617143), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 2860 del 9 de septiembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.