Documento regulatorio

Resolución N.° 4459-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, co...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024- TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4598/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pararin, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovacióndepuente;enel(la)AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad distrital de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024- TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4598/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pararin, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovacióndepuente;enel(la)AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad distrital de Pararin, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, con un valor referencial ascendente aS/2´278,642.27(dosmillonesdoscientossetentayochomilseiscientoscuarenta y dos con 27/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El9desetiembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas,mientrasque el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACEla buena pro otorgada al postor Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 CONSORCIOEJECUTORRAMCANA,conformadoporlasempresasCONSTRUCTORA HT S.A.C. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA AJJ S.A.C., en atención a los siguientes resultados contenidos en el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación: Obras” del 20 de setiembre de 2024, publicada el 29 de setiembre de 2024 en el SEACE: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO EJECUTOR Admitido 2´050,778.05 105 1 Adjudicado RAMCANA CONSULTORES & EJECUTORES DAED No Admitido No Admitido S.A.C. CONSORCIO KUMBRES No Admitido No Admitido CONSORCIO PARARIN No Admitido No Admitido AMC INGENIEROS No Admitido No Admitido S.R.LTDA. EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES No Admitido No Admitido ZEUZ E.I.R.L. CONSORCIO No Admitido No Admitido PARIACOTO Nota: según acta publicada en el SEACE Al respecto, el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario,solicitandoqueserevoquendichosactosy,porsuefecto,seadmita su oferta, así como que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Así, el 4 de noviembre de 2024, mediante la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pararin, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) AN-1162 trayectoria: EMP.AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA HT S.A.C. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA AJJ S.A.C. 1.3 Tener por no admitida la oferta presentada por el CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA HT S.A.C. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA AJJ S.A.C. 1.4 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta presentada por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., continúe con las demás etapas del procedimiento de selección y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. (…)”. 3. Con Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL del 12 de noviembre de 2024, publicada el 14 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad dispuso, entre otros, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, sin precisar la etapa a la cual debía retrotraerse el procedimiento. Ante el citado hecho, el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., solicitó que se declare la nulidad o se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-2024-MDP/AL por falta demotivacióny,comoconsecuencia,seordenelacontinuacióndelprocedimiento de selección,debiendo evaluarse ycalificarse su oferta,en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 El 6 de enero de 2025, mediante la Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3, la Tercera SaladelTribunaldeclarólanulidaddelaResolucióndeAlcaldíaN°234-2024-2024- MDP/AL, entre otros, conforme se aprecia a continuación: “(…) LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024- MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, por los fundamentos expuestos; por tanto, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL del 11 de noviembre de 2024, debiéndose retrotraer al momento anterior a su emisión, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. (…)”. 4. El 21 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE se declaró desierto el procedimiento de selección, en atención a los resultados contenidos en el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación” del 19 de marzo de 2025 y Anexo N° 1, publicada el 21 de marzo de 2025 en el SEACE: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN AMC INGENIEROS Admitido 2´050,778.05 105 Descalificado S.R.LTDA. CONSULTORES & EJECUTORES DAED Admitido 2´050,778.05 105 Descalificado S.A.C. CONSORCIO Admitido 2´050,778.05 105 Descalificado PARIACOTO CONSORCIO PARARIN No Admitido No Admitido CONSORCIO KUMBRES No Admitido No Admitido EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES No Admitido No Admitido ZEUZ E.I.R.L. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA Admitido No Admitido Al respecto, el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORAS.R.L.eINATECS.A.C., con escrito s/n,presentadoel28de marzo de 2025, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. El 9 de mayo de 2025, mediante la Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1, la Primera Sala del Tribunal dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaNULIDADdelaAdjudicaciónSimplificadaN°1-2024-MDP/CS,para la ejecución de laobra“Renovación de puente;enel (la) AN-1162.trayectoria: EMP.AN-1162, Puente Ramcana, Distrito de Pararin, Provincia Recuay, Departamento Áncash”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con la finalidad que el comité de selección motive adecuadamente el acta de evaluación realizada a la oferta del Consorcio Impugnante, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. (…)”. 5. Elprocedimientoreinicióconformealosolicitadoen laResoluciónN°03312-2025- TCP- S1, por lo que el 13 de mayo del 2025 se publicó en el SEACE la nueva evaluaciónde ofertas, contenidaen el“Actadeotorgamientodelabuenapro”del 13 de mayo de 2025 y en Anexo N° 1, en la cual se declaró desierto el procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSULTORES & EJECUTORES DAED Admitido 2´050,778.05 1 Descalificado S.A.C. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 AMC INGENIEROS Admitido 2´050,778.05 2 Descalificado S.R.LTDA. CONSORCIO Admitido 2´050,778.05 3 Descalificado PARIACOTO CONSORCIO No admitido 2´050,778.05 KUMBRES CONSORCIO PARARIN No admitido 2´050,778.04 EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES No admitido 2´061,838.63 ZEUZ E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 6. Mediante Formulario de RecursoImpugnativo yescrito s/n,subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 20 y 22 de mayo de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, el postor CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento, solicitando que se declare la nulidad del “Anexo N° 1: Cuadro Comparativo” y el “Formato N° 22 Acta de Otorgamiento de la Buena pro: Obras”, en base a los siguientes argumentos: Sobre el “Anexo N° 1: Cuadro Comparativo” y el “Formato N° 22 Acta de Otorgamiento de la Buena pro: Obras” y el sorteo electrónico del 13 de mayo de 2025. • Mediante “Formato N° 15 - Acta de apertura, evaluación de las ofertas ycalificación”del20desetiembrede2024,laofertadesurepresentada fuedeclaradanoadmitida,delaempresaCONSULTORES&EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA., fueron declaradas no admitidas; no obstante, su representada fue la única que interpuso recurso de apelación contra dicho acto, ante lo cual, con Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, el Tribunal dispuso la admisión de su oferta, ordenando la evaluación de la misma. • El “Anexo N° 1: Cuadro Comparativo” y el “Formato N° 22 Acta de Otorgamiento de la Buena pro: Obras” y el sorteo electrónico del 13 de mayo de2025,contienenvicio denulidad,debidoa que contravienen lo dispuesto por la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, pues se admitió a las Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 ofertas de las empresas CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA., pese a que estas fueron declaradas no admitidas en su oportunidad. Sobre la descalificación de su oferta. • A folios 38 al 51 de su oferta obra el contrato suscrito por su representada y la Municipalidad Distrital de Huayllahuara. Si bien en el folio38nosenotanlosdatosdelrepresentantedelaEntidad,enelfolio 51 se precisa que la Entidad se encuentra representada por la Gerente Municipal Lic. Isabel Karen Salazar Bendezú. Sobre el acta de culminación de obra. • Las bases integradas señalan que la experiencia del postor puede ser acreditada con el contrato y cualquier otro documento de la cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; asimismo, el numeral 208.1 del artículo 208 del Reglamento alude al acta de culminación de obra. • El acta de culminación de obra se expide al efectuar la anotación de la culminación de la obra en el cuaderno de obra, por lo que dicha acta acredita la culminación del 100% de la obra y cuál fue el monto que implicó su ejecución. • El Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE señala que “el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. • Solicitó que se considere la Resolución N° 2415-2024-TCE-S2, debido a que se pronunció sobre un caso similar. Sobre el contrato de consorcio. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 • A efectos de acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 090- 2019/ORA, su representada adjuntó el Contrato de Consorcio KFM, cumpliendo con lo requerido por las bases integradas. • El contrato de consorcio fue un requisito para la obtención del RUC independiente, siendo imposible que el contrato de consorcio cuente con el número de RUC independiente. • Al resultar su oferta la única válida, corresponde que se le otorgue la buena pro. 7. Condecretodel26demayode2025,debidamentenotificadoel27delmismomes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 8. El 26 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 105-2025- ALC/MDP, el Informe N° 30-2025-MDP/MECC/ALE y el Informe N° 152-2025- ULCP/VLML/MDP, y sus adjuntos, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación. Mediante Informe N° 152-2025-ULCP/VLML/MDP, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso. • “Sobre el particular, se debe indicar, en principio, que el apelante en su petitorio no cuestiona o impugna su descalificación sino más bien lo consiente. Ahora, si bienes cierto enla parte introductoria de su recurso menciona su descalificación en el momento y lugar donde debe especificar sus pretensiones de su apelación no consigna su pedido o Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 pretensión de impugnar su descalificación. Sumado a ello, sus argumentos de impugnación están vinculados a sus dos pretensiones esbozadas en su petitorio, es más, cuando se refiere a su descalificación lo realiza en un tono secundario, accesorio o supletorio y no como una pretensión de su apelación (…)”. • El Consorcio Impugnante no apela su descalificación, sino que solo hace comentarios al respecto, sin que ello signifique la impugnación de su descalificación. • Solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Sobre el vicio de nulidad. • “(…) cabe indicar que ha existido un error en la consignación de la condición de admitido a los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA., lo cual no corresponde la nulidadde dichos actos sinolacorrecciónvíaunafe de erratas (…)”.(sic) • La rectificación de los errores materiales se encuentra regulado en el artículo210delTUOdelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el acta de culminación de obra. • Siguiendo el criterio establecido por el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2023/TCE, sobre la presentación de la documentación para la acreditación de la culminación de la obra, a efectos de que un documento pueda acreditar de forma fehaciente que la obra fue concluida,debeseremitidoporlaEntidadycontenerlaconformidadde la misma sobre la culminación de la obra. • El “Acta de culminación de obra” presentada por el Consorcio Impugnante no fue emitida por la Entidad ni cuenta con la conformidad Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 de la Entidad respecto de que la obra fue concluida a satisfacción de esta; asimismo, no posee el monto final del contrato. 9. Con escrito N° 3-2025, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • “La reversión de nuestra condición de descalificación se sustenta, precisamente, en la solicitud de nulidad del Anexo N° 01: Cuadro comparativo, documento en el cual se ha procedido, de manera ilegal, a una nueva admisión y posterior calificación de nuestra oferta (…)”. (sic) • “(…), de ninguna manera puede declararse improcedente la presente apelación, ya que tiene como objeto la declaratoria de nulidad de los actos de admisión, sorteo electrónico y calificación, los cuales se realizaronencontravencióndel artículo129delReglamentodelaLeyN° 30225 (…)”. (sic) 10. Mediante decreto del 3 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 105-2025-ALC/MDP, el Informe N° 30- 2025-MDP/MECC/ALE y el Informe N° 152-2025-ULCP/VLML/MDP; asimismo, remitióel expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información queobraenelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 4 de junio de 2025. 11. A través del decreto del 4 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3-2025. 12. Con decreto del 4 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 13. Mediante Oficio N° 109-2025- MDP/ALC, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 15. A través del decreto del 10 de junio de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad, que informe la oportunidad en que varió la condición de admitido ano admitido de las empresas CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA., así como informe si el comité de selección realizó actuaciones sobre etapasposteriores a la admisiónrespecto a lasofertasde los citadosproveedores. 16. Con Oficio N° 114-2025- MDP/ALC, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjunto el Informe N° 166-2025-ULCP/VLML/MDP, mediante elcualemitiórespuestaalrequerimientodeinformaciónefectuadaporla Salacon decretodel10dejuniode2025,precisando,entreotrosaspectos,que“lasofertas de los citados postores sí estuvieron admitidas, no modificándose dicha condición, razón por la cual concluimos que no ha existido un error material en el Acta apelada, modificando nuestra postura con relación al informe técnico de fecha 30.05.2025, es decir, no ha habido error material en este aspecto ya que dichas ofertas si fueron admitidas luego de la primera apelación”. 17. Mediante decreto del 13 de junio de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad y al Consorcio Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que el comité de selección habría vulnerado lo dispuesto por la Resolución Nº 4326- 2024-TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, toda vez que dicha resolución no dispuso, en extremo alguno, que correspondía modificar o reevaluar la situación jurídica de las demás empresas que no presentaron recurso de apelación (CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C.yAMCINGENIEROSS.R.LTDA),consintiendo elresultadodelaevaluaciónde sus ofertas. 18. A través del Oficio N° 117-2025-MDP/ALC presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 168-2025-ULCP/VLML/MDP, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) no se ha presentado un vicio de nulidad toda vez que la decisión del comité de selección obedece estrictamente a lo resuelto por la Sala Cuatro de la Resolución N° 4326-2024-TCFE-S4 en la que declaró fundada la apelación del postor Consorcio Pariacoto en tanto no correspondía exigir a los postores que oferten el mismo porcentaje de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 gastos generales consignado en el presupuesto de obra del expediente técnico, toda vez que aquellos tienen la potestad de definir a cuanto ascenderán los mismos”. (sic) • “(…) atendiendo a la citada resolución verificó que los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA. habían sido no admitidos bajo las mismas circunstancias que el impugnante, por lo que se entendió que aplicando los principios de eficienciayeficaciacorrespondíaaplicarelmismocriteriodeterminando por el Tribunal y ser imparciales toda vez que un error no genera derecho, razón por la cual los mencionados postores fueron admitidos, en estricta aplicación del criterio determinado por la Sala Cuatro”. (sic) • Solicitó que el Tribunal siente un precedente vinculante “(…) en el sentido que la decisión del Tribunal solo afecta al impugnante y no a los postores que no impugnaron a pesar que estos tengan situaciones o condiciones iguales o idénticas que favorecieron al impugnante por el hecho de impugnar. Es decir, consideramos que no basta que el Tribunal disponga que debe cumplirse la resolución sin interpretarla, sino que estamos frente a una situación que favorecería al impugnante en desmedro de los demás postores que también tuvieron la misma condición del impugnante y que fuera revertida por el Tribunal”. 19. Mediante del escrito N° 03-2025 presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • Mediante Informe N° 166-2025-ULCP/VLML/MDP la Entidad reconoció que la admisión de la oferta de los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA. no corresponde aunerrormaterial,conlocualevidenciaunatransgresiónalodispuesto en la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento. 20. Con del escrito N° 04-2025, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 • Elactuardelcomitédeselecciónescuestionable,debidoaquenoaplicó lo dispuestopor la Resolución Nº4326-2024-TCE-S4 del 4de noviembre de 2024, la Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 del 9 de mayo de 2025 y la Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 del 6 de enero de 2025. • Contrariamente a lo dispuesto en las citadas resoluciones, el comité de selección realizóunanuevaadmisióndeofertas,pese a quedicha etapa había precluido. • Solicitó la nulidad del procedimiento, debiendo retrotraerse hasta la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4. 21. A través del decreto del 18 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada con escrito N° 03-2025. 22. Con decreto del 20 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencialasciendealmontodeS/2´278,642.27(dosmillonesdoscientossetenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos con 27/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento, solicitando que se declare la nulidad del “Anexo N° 1: Cuadro 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 Comparativo” y el “Formato N° 22 Acta de Otorgamiento de la Buena pro: Obras”; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 13 de mayo del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de Recurso Impugnativo y escrito s/n, subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 20 y Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 22demayode2025,respectivamente,antelaMesadePartesVirtualdelTribunal, elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentrodelplazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Florencio Barreto Zambrano, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En este punto, cabe señalar que, con motivo de la absolución al traslado del recurso de apelación, la Entidad solicitó que se declare improcedente el recurso deapelaciónenatenciónalnumeral123.2delartículo123delReglamento,debido a que “(…) el apelante en su petitorio no cuestiona o impugna su descalificación sino más bien lo consiente. Ahora, si bien es cierto en la parte introductoria de su recurso menciona su descalificación en el momento y lugar donde debe especificar sus pretensiones de su apelación no consigna su pedido o pretensión de impugnar su descalificación. Sumado a ello, sus argumentos de impugnación están vinculados a sus dos pretensiones esbozadas en su petitorio, es más, cuando se refiere a su descalificación lo realiza en un tono secundario, accesorio o supletorio y no como una pretensión de su apelación (…)”. Agregó que, el Consorcio Impugnante no apeló su descalificación, sino que solo hizo comentarios al respecto, sin que ello signifique la impugnación de su descalificación. Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamentoestableceque“elrecursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta yno haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. Al respecto, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, el Consorcio Impugnante en su recurso, entre otros aspectos, cuestionó ladescalificación de su oferta conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 Asimismo, en el desarrollo del recurso, esta Sala verificó la existencia de los argumentos que formuló el Consorcio Impugnante y que sustentan su cuestionamiento contrala descalificaciónde suofertayladeclaracióndedesierto del procedimiento de selección; por lo que el hecho que la Entidad entienda o interprete que tales extremos del recurso han sido formulados “en un tono secundario”, no determinan la improcedencia del recurso,pues la causalinvocada requiere la presentación de una apelación de un postor descalificado sin que cuestione su descalificación, situación que no se verifica en el presente caso. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar que se revoque la descalificación de su oferta, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento, solicitando que se declare la nulidad del “Anexo N° 1: Cuadro Comparativo” y el “Formato N° 22 Acta de Otorgamiento de la Buena pro: Obras”; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación y el desierto del procedimiento. Si bien el recurso de apelación alude a diversas actuaciones, lo cierto es que, de la revisión integral, se aprecia que conlleva a que se revoque su descalificación y la declaración de desierto del procedimiento, a efectos de proceder conforme a los términos de la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el26 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de mayo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 serán considerados los cuestionamientos que el Consorcio Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revoque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar los antecedentes del procedimiento que se encuentran vinculados al recurso Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 formulado; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 13 de junio de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó el Acta del 13 de mayo de 2025 y el cuadro comparativo de evaluación de ofertas, debido a que, en dicha oportunidad, se revirtió la condición de no admitido de las empresas CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA. En relación con ello,mediante OficioN°114-2025-MDP/ALC presentado el11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó que, mediante la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024, el Tribunal dispusoquesetengaporadmitidalaofertadelConsorcioImpugnante.Enese contexto, la Entidad advirtió que la misma causal de no admisión analizada porelTribunalparaelConsorcioImpugnantetambiénseconsideróenelActa de evaluación para las empresas CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA; por lo que, ante lo dispuesto por la citada resolución (admitir la oferta del Consorcio Impugnante), mediante Acta del 19 de marzo de 2025 modificaron la evaluación de las citadas empresas a admitidas, para posteriormente descalificarlas, previo sorteo de desempate. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024, ante el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que la Cuarta Sala resolvió revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida, disponiendo que el comité de selección evalúe dicha oferta, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, conforme se aprecia a continuación: 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 EnatenciónaloresueltoporlaResoluciónNº4326-2024-TCE-S4,esoportuno mencionar que, según el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. En ese sentido, la actuación del comité de selección vulneraría lo dispuesto por la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024 y el numeral129.1delartículo129delReglamento,todavezquedicharesolución no dispuso, en extremo alguno, que correspondía modificar o reevaluar la situación jurídica de las demás empresas que no presentaron recurso de apelación, consintiendo el resultado de la evaluación de sus ofertas. Es oportuno indicar que la situación expuesta se ha reiterado en el cuadro comparativo de evaluación de ofertasregistrado el 13de mayo de 2025en el SEACE. (…).” Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes,laEntidadmanifestóque,envirtuddelodispuestoenla Resolución N° 4326-2024-TCFE-S4, la cual se pronuncia sobre la causal de no admisión de la oferta del Consorcio Pariacoto, “(…) verificó que los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA. habían sido no admitidos bajo las mismas circunstancias que el impugnante, por lo que se entendió que aplicando los principios de eficiencia y eficacia correspondía aplicar el mismo criterio determinando por el Tribunal y ser imparciales toda vez que un error no genera derecho, razón por la cual los mencionados postores fueron admitidos, en estricta aplicación del criterio determinado por la Sala Cuatro”. (sic) Asimismo, solicitó que el Tribunal emita un precedente vinculante “(…) en el sentido que la decisión del Tribunal solo afecta al impugnante y no a los postores que no impugnaron a pesar que estos tengan situaciones o condiciones iguales o idénticas que favorecieron al impugnante por el hecho de impugnar. Es decir, consideramos que no basta que el Tribunal disponga que debe cumplirse la resolución sin interpretarla, sino que estamos frente a una situación que favorecería al impugnante en desmedro de los demás postores que también tuvieronlamismacondicióndel impugnante y que fuerarevertidaporel Tribunal”. 14. En este punto, corresponde mencionar que, conforme al numeral 3 de los antecedentes de la Resolución Nº4326-2024-TCE-S4, yla evaluación contenida en el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación: Obras” del 20 de setiembre de 2024, solo la oferta del CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA fue admitida y calificada, obteniendo la buena pro; mientras que las demás ofertas fueron declaradas no admitidas, lo que incluye a los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C., AMC INGENIEROS S.R.LTDA y el CONSORCIO PARIACOTO (el único que impugnó dicha decisión en tal oportunidad). Así, la citada resolución graficó el siguiente cuadro de evaluación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 15. Ahora bien, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4, de forma expresa, dispuso: i. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO PARIACOTO, conformado por lasempresas MARSCONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., teniéndose por admitida. ii. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA iii. Declarar no admitida la oferta presentada por el CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA. iv. Disponer que el comité de selección evalúe la oferta del CONSORCIO PARIACOTO, a fin de que continúe con las demás etapas del procedimiento de selección y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. En relación con ello, corresponde precisar que el fundamento 52 de la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 indicó: “52. En atención a lo antes expuesto, es preciso señalar que, al haberse revocado la no admisión de la oferta del Impugnante corresponde que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de su oferta, para lo cual debe tener en cuenta lomencionado en el fundamento precedente”. 16. En consecuencia, esta Sala aprecia que la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 no declaró la nulidad del procedimiento de selección y tampoco requirió que el comité de selección realice una nueva verificación de la admisión de los postores Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 que presentaron oferta, sino que, expresamente, declaró admitida la oferta del CONSORCIO PARIACOTO (ahora Consorcio Impugnante) y dispuso que se proceda conlaevaluaciónycalificacióndedichaofertay,deserelcaso,leotorguelabuena pro. 17. Por tanto, la decisión del comité de selección de admitir ofertas de los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA. (sustentada en el argumento de la Entidad de que “un error no genera derecho”), a través de una nueva verificación no dispuesta por la Resolución Nº 4326-2024- TCE-S4, y pese a que tales postores consintieron dicha no admisión al no interponer recurso de apelación, constituye un proceder que evidencia una vulneracióndelodispuestoenlacitadaresoluciónydel numeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establece que “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. 18. De otro lado, respecto a la solicitud de la Entidad, referida a que la presente resolución constituya un precedente vinculante, debido a que la decisión del Tribunal (en este caso contenida en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4) solo afecta al Consorcio Impugnante, solo evidencia que la Entidad, hasta esta oportunidad, sigue desconociendo las competencias otorgadas al Tribunal, el cual resuelve cada controversia según los hechos acontecidos y las pretensiones formuladas; no obstante, como se ha indicado, las entidades, en estricto cumplimiento del numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, deben sujetar su actuación a lo dispuesto por el Tribunal en la resolución que se emita, sin calificarla y bajo sus propios términos. 19. Por otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante manifestó que sí existe vicio de nulidad, debido a que el comité de selección no solo incumplió lo resuelto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4 del 4denoviembrede2024,sinoquetambiénincumpliólodispuestoenlaResolución N°03312-2025-TCP-S1del9demayode2025ylaResoluciónN°00097-2025-TCE- S3 del 6 de enero de 2025. 20. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 21. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadvulnerólodispuesto enlaResoluciónN°4326-2024- TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 22. Conforme a lo señalado en los antecedentes, en mérito a lo dispuesto en la Resolución N° 03312-2025-TCP- S1, el procedimiento de selección se reinició y el 13 de mayo del 2025 se publicó en el SEACE el “Acta de otorgamiento de la buena pro” de la misma fecha y el Anexo N° 1, mediante los cuales se declaró desierto el procedimientodeselección;apreciándoseendichadocumentaciónlaadmisiónde los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C. y AMC INGENIEROS S.R.LTDA, vulnerando lo dispuesto por la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. En consecuencia, esta Sala advierte que,en el caso concreto, el vicio de nulidad se encuentra en la nueva admisión efectuada, que admitió a las ofertas de los postoresCONSULTORES&EJECUTORES DAEDS.A.C.yAMCINGENIEROSS.R.LTDA; por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la admisión de ofertas, a fin que se tome como admitida únicamente la oferta del Consorcio Impugnante, se prosiga con la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. Cabe recalcar que, en la etapa de admisión de ofertas, también deberá consignarse la no admisión de los postores CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C., AMC INGENIEROS S.R.LTDA y el CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA; de este último conforme a lo previsto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. 23. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido. 25. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, y conforme a lo establecido en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República la presente Resolución, para los fines pertinentes. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Pararin, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, disponiendo retrotraerlo hasta la admisión de ofertas, conforme a los fundamentos 22 y 23 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04459-2025-TCE- S3 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional y a la Contraloría General de la República para que, en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 25. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29