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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 Sumilla: “de acuerdo a lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales” Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4629/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA conformado por el señor ALANOCA ARAGON BERNARDO y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N°10-2024-GRA- CS-1 Primera Convocatoria, convocadopor Gobierno Regional Amazonas -Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de marzo de 2025, el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 Sumilla: “de acuerdo a lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales” Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4629/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA conformado por el señor ALANOCA ARAGON BERNARDO y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N°10-2024-GRA- CS-1 Primera Convocatoria, convocadopor Gobierno Regional Amazonas -Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de marzo de 2025, el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad,convocó el Concurso PúblicoN°10-2024-GRA-CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra con CUI 2470491: “Mejoramiento del servicio de formación de pre-grado de la escuela profesional de educación intercultural bilingüe de la UNTRM-Condorcanqui-distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui - departamento de Amazonas - meta: Construcción de aulas, perteneciente al producto 1: Infraestructura”; con un valor referencial de S/ 818,238.57 (ochocientos dieciocho mil doscientos treinta y ocho con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey; y,su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 8 de mayo del mismo año, a través del SEACE se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SUPERVISOR SANTA MARIA, integrado por los señores CABRERA TORRES NILVER y becerra Guevara Ricardo Lenin, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo obtenido del Acta de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y buena pro del 28 de abril al 8 de mayo de 2025: ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Evaluación obtenido Orden de Admisión Calificación prelación Evaluación técnica económica incluido la y resultados (precio / bonificación puntaje) del 5% por MYPE CONSORCIO Admitido - 60 puntos - - - GESBAR CONSORCIO Cumple con SUPERVISOR 100 SANTA Admitido requisitos de 100 puntos - Calificada MARIA calificación CONSORCIO SUPERVISOR No - - - - - AMAZONÍA Admitido CONSORCIO INGENIERÍA DE No cumple con admitido requisitos de 100 puntos 100 Descalificada EDIFICACIO calificación NES EN AMAZONÍA 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel 20y22demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA conformado por el señor ALANOCA ARAGON BERNARDO y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por presuntamente excluir el plazo correspondiente a la etapa de la liquidación de obra en su oferta económica, lo cual configuraría información inexacta. - A ello, precisa que presentó el Anexo N°6 - Oferta económica de acuerdo al formato obrante en las bases integradas, en el cual no se exige que se consigne el plazo que comprendería la liquidación de la obra. - Solicita que se tenga en cuenta lo resuelto en la Resolución N°00793-2023-TCE-S1, en el cual, en un caso similar al presente, el Tribunal revisó que la información del Impugnante coincide con lo requerido en el formato de Anexo N°6. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sostienequelaofertadedichopostornocumpleconlaexperiencia del postor en la especialidad y tampoco con la Metodología propuesta, debiendo restársele el puntaje otorgado en dichos extremos. - Así, cuestiona la Experiencia 7 y 18 del Consorcio Adjudicatario, pues en la primera no estarían claraslasobligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación y la segunda contiene incongruencias en los montos. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 - Respecto a la Metodología propuesta cuestiona que: 1) el Consorcio Adjudicatario ha previsto la entrega de terreno como partedelas actividadespreviasaliniciodela supervisión,lo cualno es correcto, pues el proyecto se encuentra al 39.41% de ejecución, 2) advierte incongruencias en el informe final, pues dentro de la liquidación del contrato indica que presentará un informe final, lo cual no es acorde a las bases, 3) la Matriz RACI tampoco se encuentra acorde a las bases y 4) el cronograma de actividades y el programa de supervisión de obra, muestran actividades paralelas. 3. Por decreto del 26 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 30 de mayo de 2025, se registró en el SEACE el Informe Técnico - Legal N°000007-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ y anexos absolviendo el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, sostiene que el comité de selección actuó con diligencia, legalidad y transparencia, respetando lo dispuesto en la normativa aplicable no pudiendo validar propuestas que, por falta de precisión o por omisiones sustanciales, podrían generar ventajas indebidas o vulnerar la igualdad de trato entre postores, como la oferta del Impugnante, en la cual no consignó correctamente en su Anexo N°6 los plazos detallados tanto para la supervisión como para la liquidación de la obra. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 - Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, refiere que el comité de selección evaluó las ofertasde manera integralen virtud de los principios de transparencia y legalidad. - En consecuencia, refiere que el Impugnante efectúa cuestionamientos con el afán de dilatar el procedimiento de selección. 5. Por decreto de fecha 3 de junio de 2025, se constató que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°000007-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ y anexo, junto con sus respectivos anexos, en cumplimiento de su deber de absolver el recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de que evalúe la información contenida en el mismo y, de ser el caso, lo declare listo para resolver dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. 6. Mediante decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 7. Con escrito s/n presentado el 13 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del escrito s/n presentado el 16 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 10. Con decreto del 16de junio de 2025, considerando que se advirtió la existencia de vicios de nulidad, referido a que la Entidad condiciona que los postores, en el marcodeunprocedimientodeselección,sepresenteelanexoN°6−elcualincluya el plazo ofertado, a pesar que las bases estándar no estipulan ello y, además, la metodología no consignaría las pautas, para el desarrollo de la misma; se corrió traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento al respecto. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 11. Mediante Informe N°001914-2025-G.R.AMAZONAS/ARAD-OAP presentado el 23 dejuniode2025,enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadabsuelveeltraslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que la obligación de consignar el plazo en el Anexo N° 6 deriva de las bases administrativas, las cuales fueron objeto de observación por parte de los postores. En atención a dichas observaciones, el comité precisó, de forma clara, pública y transparente, que el plazo de prestación del servicio debía detallar 360 días calendario para supervisión y 60 días para la liquidación. - Así, precisa que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento exige que los documentos de procedimiento se elaboren usando los documentos estándar, pero incorporando el contenido técnico y económico del expediente de contratación. En ese marco, el comitéadecuólegítimamenteelcontenidodelAnexoN°6alobjeto de contratación (supervisión bajo esquema mixto). - Por lo tanto, concluye que, no se configura ninguna causal de nulidad. 12. Con decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N°4 presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que ni las bases integradas ni las bases estándar obligan a los postoresa colocarenel Anexo N°6 –Preciodela oferta,elplazo previsto para la liquidación de la obra. - De ese modo, lo que cuestiona no son las bases integradas, sino el criterio del comité de selección. - El hecho que algunos postores sí hayan presentado el Anexo N°6 consignando el plazo y su representada no, resulta irrelevante para anular todo el procedimiento de selección. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 - Respecto a la Metodología, sostiene que las bases integradas contienen las pautas claras para el desarrollo de las mismas. - En ese sentido, no considera que se haya vulnerado las bases estándar o el principio de libre concurrencia, debiendo conservase el acto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA conformado por el señor ALANOCA ARAGON BERNARDO y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., mediante el cual cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasque surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencialasciendeaS/818,238.57(ochocientosdieciochomildoscientostreinta y ocho con 57/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables prevista en la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 8 de mayo de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, el impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 20 de mayo de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 20 de mayo de 2025, y lo subsanó mediante el Escrito N° 2, presentado el 22 de mayo de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por el señor Kevin Bryan Alejo Medina, representante común del Consorcio Impugnante. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersosen alguna causalde impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En el presente caso, se reitera que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, por lo tanto, se verifica que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, pues le afecta en su interés de obtener la buena pro. En caso de revertir tal condición, cuenta con interés para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 16. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante noobtuvolabuenaprodel procedimientodeselección,todavezquesuoferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. En el presente caso, se observa que este ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección. 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoqueladescalificacióndesuoferta,y,consecuentemente,quesedeje el otorgamiento de la buena pro Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque la asignación de puntaje por la experiencia del postor en la especialidad y la Metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el27 de mayode 2025 a través del SEACE, razónpor la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. 26. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que 30 de mayo de 2025 ningún postor se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. 27. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: ✓ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del ConsorcioImpugnantey,consecuentemente,serevoqueelotorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Determinar si corresponde revocar la asignación de puntaje por la experiencia del postor en la especialidad y la Metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 31. Mediante surecursodeapelación,el Impugnantecuestiona, entre otrosaspectos, la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por presuntamente no consignar el plazo correspondiente a la etapa de la liquidación de obra en su oferta económica, lo cual configuraría información inexacta. A ello precisa que presentó el Anexo N°6 - Oferta económica de acuerdo al formato obrante en las basesintegradas,enelcualnoseexigequeseconsigneelplazoquecomprendería la liquidación de la obra. 32. Al respecto, la Entidad sostiene que el comité de selección actuó con diligencia, legalidad y transparencia, respetando lo dispuesto en la normativa aplicable no pudiendo validar propuestas que, por falta de precisión o por omisiones sustanciales, podrían generar ventajas indebidas o vulnerar la igualdad de trato entre postores, como la oferta del Impugnante, en la cual no consignó correctamente en su Anexo N°6 los plazos detallados tanto para la supervisión como para la liquidación de la obra. 33. En atención a dicho cuestionamiento, este Colegiado procedió a revisar el Acta a fin de verificar las razones expuestas por el comité de selección, para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 34. Nótese que,el comitédeseleccióndescalificóla ofertadelConsorcioImpugnante, por observaciones a su Anexo 6 – Oferta económica, en el cual no se habría consignado el plazo de 60 días de la liquidación de la obra, pues solo consigna 360 días. 35. A fin de corroborar ello, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Apartirdedicharevisión,sedebetenerencuentaqueelobjetodelaconvocatoria del procedimiento de selección es la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra con CUI 2470491: “Mejoramientodel serviciode formaciónde pre-gradode laescuelaprofesionalde educación intercultural bilingüe de la UNTRM-Condorcanqui-distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui - departamento de Amazonas - meta: Construcción de aulas, perteneciente al producto 1: Infraestructura”. Así,en elnumeral 1.3delcapítulo Ide lasección específica delasbases integradas se señaló el valor referencial y los límites, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento , tal como se muestra a continuación: 6 “Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento 48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen: c)) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2)decimales,seaumentaenun dígitoelvalordelsegundodecimal;enelcasodellímitesuperior,seconsiderael valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo; (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 Extraído de la página 8 de las bases integradas. 37. Asimismo, en el literal g), del numeral 2.2.2., contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas se advierte que, entre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: Extraído de la página 11 de las bases integradas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 38. De lo anteriormente expuesto, se desprende que los postores debían presentar el precio de su oferta en soles. Asimismo, el precio total de la oferta, así como los subtotales que lo componen, debían expresarse con dos (2) decimales, permitiéndose el uso de más de dos (2) decimales únicamente en el caso de los precios unitarios o tarifas. Del mismo modo, se advierte que, entre las notas importantes, se estableció que el comité de selección debía declarar como no admitidas aquellas ofertas cuyo monto no se encuentre dentro de los límites del valor referencial, conforme a lo previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. 39. De esta manera, para declarar el precio de la oferta se incluyó en las bases integradas el formato de anexo N° 6, el cual se reproduce a continuación: Extraído de la página 79 de las bases integradas. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 40. Como se aprecia, según el formato antes reproducido, los postores debían presentar el anexo N° 6, en donde debían incluir: 1) el número de periodos de tiempo tanto para la supervisión de la obra como para a liquidación de la obra, 2) el periodo o unidad de tiempo, 3) tarifa unitaria ofertada y 4) el total de oferta económica. 41. Asimismo, se observa que la Entidad solicitó que, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, los postores consignen el plazo ofertado para la ejecución del servicio, previsto en el numeral 1.8 – del capítulo I de la sección específica de las mencionadas bases, el cual ya había sido considerado como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, a través de Anexo N° 4, conforme se observa. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 42. En este punto, corresponde mencionar que el artículo 52 del Reglamento precisa el contenido mínimo de las ofertas que deben establecer los documentos de los procedimientos de selección, entre los cuales se encuentra el monto de la oferta, previsto en el literal f) de dicho artículo, cuyo texto se reproduce a continuación: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento de selección establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. Según se advierte, la citada norma no establece la obligación de consignar el plazo de ejecución del servicio en el anexo correspondiente al monto de la oferta. En esa misma línea, se debe tener en cuenta que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 43. Por lo tanto, las bases estándar aplicables al objeto de la presente contratación, si bien requieren, como documento de presentación obligatoria, el anexo N° 6 en el que se debe indicar, entre otros conceptos, el precio total de la oferta, en dichas bases no se estipula que, de manera obligatoria, en el Anexo N°6 se deba incluir el plazo ofertado, máxime sí, para ello, se ha previsto la obligatoriedad de la presentación del Anexo N°4. 44. En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad ha establecido, demaneraobligatoria,quelospostoresdebanincluirelplazoofertadoenelAnexo N° 6 – Precio de la oferta; sin embargo, la normativa de contratación pública no establecedichaobligación.Entalsentido,correspondealospostoresformularsus propuestas económicas sin que en el Anexo 6 se incluya el plazo de ejecución de la prestación, máxime cuando en el Anexo N° 4, los postores deben consignar dicho plazo. 45. Enesecontexto,envirtu7delafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento , mediante decreto del 16 de junio de 2025, este Tribunal 7 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios26. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronunciaran respecto del posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección, toda vez que dicha situación podría vulnerar el principio de transparencia y las bases estándar. 46. En respuesta, la Entidad sostuvo que, la obligación de consignar el plazo en el Anexo N° 6 deriva de las bases administrativas, las cuales fueron objeto de observación por parte de los postores. En atención a dichas observaciones, el comité precisó, de forma clara, pública y transparente, que el plazo de prestación del servicio debía detallar 360 días calendario para supervisión y 60 días para la liquidación. Asimismo, precisa que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento exige que los documentos de procedimiento se elaboren usando los documentos estándar, pero incorporando el contenido técnico y económico del expediente de contratación. En ese marco, el comité adecuó legítimamente el contenido del Anexo N° 6 al objeto de contratación (supervisión bajo esquema mixto). 47. Por su parte, el Impugnante señaló que ni las bases integradas ni las bases estándar obligan a los postores a colocar en el Anexo N°6 – Precio de la oferta el plazo previsto para la liquidación de la obra, sino que, ello se debe a una interpretación del comité de selección, por lo tanto, a su entender no existe vicio de nulidad. 48. Del análisis efectuado, este Colegiado advierte que la exigencia impuesta en las bases del procedimiento de selección (tanto primigenias como integradas), consistente en condicionar que el Anexo N°6 – precio de la oferta contenga el plazoofertado,constituyeunavulneraciónalprincipiodetransparenciaylasbases estándar, pues a pesar ni la Ley, ni el Reglamento y ni las bases estándar lo autorizan. Tal como lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, las bases del procedimiento deben proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y además el principio de igualdad de trato, en concordancia con el principio de transparencia previsto en la Ley. Así, la determinación del contenido económico de las ofertas debe quedar a criterio del Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 postor, pues la naturaleza del mismo no es ofertar el plazo sino el precio del servicio que oferta. 49. Imponer que en la oferta económica también se incluya el plazo, a pesar de que para dicho efecto ya se ha previsto en las bases la presentación del Anexo N°4, sin justificación técnica sustentada ni base normativa, constituye una afectación al principio de transparencia y las bases estándar, y, por tanto, deviene en nula. Por lotanto,quedaacreditadalaexistenciadeunviciodenulidadtranscendenteyque no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado el principio de libertad de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley. 50. Cabe agregar que el vicio advertido, tiene relación con los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante puesto que justamente su oferta económica no fue validada a razón de que no incluyó el plazo de liquidación. A ello, cabe agregar que, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, en el extremo referido a que las bases integradas no obligan a los postores a colocar en el Anexo N°6 – Precio de la oferta, el plazo previsto para la liquidación de la obra, lo cierto es que, de la revisión del formato de Anexo 6, obrante a fojas 79 de las bases del procedimiento de selección, conforme se muestra nuevamente: 51. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 52. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 53. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 54. Por otro lado, en atención a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante, la Sala advirtió que, en el literal B- Metodología propuesta, del Capítulo III de las bases, se estableció como factor de evaluación la metodología; sin embargo, de la revisión de la misma, se aprecia que dicha descripción de la metodología no consignaría las pautas, para el desarrollo de la metodología conforme se establece en las bases estándar, dejando a interpretación el cumplimiento de dichos puntos, por lo que, de determinarse así, se estaría vulnerando las bases estándar aprobada por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 55. En virtud de ello, el 16 de julio de 2025 se requirió a las partes que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 56. Respecto a ello, el Consorcio Impugnante sostiene que las bases integradas contienen las pautas claras para el desarrollo de las mismas. 57. Por su parte, la Entidad alega que no se configura ninguna causal de nulidad. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 58. Respecto a ello, cabe precisar que, de la revisión del literal B – Metodología propuesta del Capítulo IV – Factores de evaluación, de la sección específica de las bases integradas, se requirió como factor de evaluación lo siguiente. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 59. Respecto a ello, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecen lo siguiente: 60. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables para el concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, condiciona que el comité de selección debeprecisar de manera clarayobjetivael contenidomínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. 61. Sin embargo, en el presente caso, si bien, para el desarrollo de la Metodología propuesta, la Entidad ha consignado de manera descriptiva y enumerativa el contenido mínimo en las bases integradas, no precisa de manera clara ninguna pauta para el desarrollo de las mismas. 62. Siendo ello así, se reitera que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, los documentos de procedimiento se elaboren usando los Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 documentos estándar, sin embargo, en el presente caso ello no ha sido cumplido por la Entidad, pues no precisa de manera clara ninguna pauta para el desarrollo de la Metodología propuesta tanto en las bases integradas como en las bases primigenias. 63. Por lo tanto, se aprecia que las bases del procedimiento de selección (tanto primigenias como integradas) una vulneración las bases estándar aprobada por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento 64. En ese contexto, es menester reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 65. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija los vicios advertidos. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 66. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 67. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N°10-2024-GRA-CS-1 Primera Convocatoriaefectuadopor el Gobierno RegionalAmazonas - SedeCentralpara la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisióndelaejecución delaobraconCUI2470491:“Mejoramientodelserviciodeformacióndepre-grado de la escuela profesional de educación intercultural bilingüe de la UNTRM- Condorcanqui-distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui - departamento de Amazonas - meta: Construcción de aulas, perteneciente al producto 1: Infraestructura”; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA conformado por el señor ALANOCA ARAGON BERNARDO y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 66. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4458-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29