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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Sumilla: “El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4740/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por PRODICA E.I.R.L., en la Licitación Pública LP-SM N°08-2025- UE: 026-DIREICAJ-PNP[1], para la contratación de bienes: “Contratación de la adquisición de productos químicos para las direcciones pertenecientes a la unidad ejecutora N°026-DIREICAJ PNP” convocada por la Dirección Ejecutiva de Investigación CriminalyApoyoalaJusticiaPNP-UE:026-DIREICAJPNPy;atendiendoalossiguientes: ANTECEDENTES: 1. El 4 de abril de 2025, la Direcci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Sumilla: “El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4740/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por PRODICA E.I.R.L., en la Licitación Pública LP-SM N°08-2025- UE: 026-DIREICAJ-PNP[1], para la contratación de bienes: “Contratación de la adquisición de productos químicos para las direcciones pertenecientes a la unidad ejecutora N°026-DIREICAJ PNP” convocada por la Dirección Ejecutiva de Investigación CriminalyApoyoalaJusticiaPNP-UE:026-DIREICAJPNPy;atendiendoalossiguientes: ANTECEDENTES: 1. El 4 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP - UE: 026 - DIREICAJ PNP, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaLP-SMN°08-2025-UE:026-DIREICAJ-PNP[1],paralacontratación de bienes: “Contratación de la adquisición de productos químicos para las direcciones pertenecientes a la unidad ejecutora N°026-DIREICAJ PNP”, con un valor estimado de S/ 1´ 243, 443.46 (un millón doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres con 46/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante, el Reglamento. Según la información del SEACE, el 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes, mientras que el 14 de mayo de 2025 se publicó el otorgamiento de la buena pro a SOLUCIONES Y LOGISTICA MEDICAS PERU E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN SOLUCIONES Y LOGISTICA MEDICAS Admitido 1 218, 000.00 100 1 Adjudicatario PERU E.I.R.L. PRODICA E.I.R.L Admitido 1 250, 000.00 97.44 2 Calificado 2. Mediante escritos presentados el 23 y 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PRODICA E.I.R.L., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Catálogo de SIRCHIE: Explica que solicitó a SIRCHIE indique si el Adjudicatario está autorizado para comercializar sus productos en Perú y si los catálogos que presentó para el producto “regente de partículas pequeñas tiene información veraz o si fue adulterada”. Menciona que SIRCHIE le indicó que toda la información presentada por el Adjudicatario no solo carece de validez técnica, comercial y de garantía, sino que han sido modificados intencionalmente generando una representación falsa y desactualizada de sus productos. Indica que la única empresa legalmente autorizada mediante convenio de representación exclusiva para ofrecer,comercializardistribuirygarantizarsusproductosesRepresentaciones Robinson. ● Catálogo de BLUESTAR FORENSIC: Menciona que BLUESTAR le indicó que la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta no es documentación oficial emitida por su compañía y que ha sido elaborada sin consentimiento. La única compañía para ofrecer, comercializar distribuir y brindar servicio en Perú es la empresa Representaciones Robinson 2000 S.A.C. ● Catálogo de Independent Forensics: Manifiesta que ante la consulta que formuló la empresa le indicó que el Impugnante es el único distribuidor en el Perú.ElAdjudicatarionoseencuentraautorizadoparacomercializarproductos Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 nipresentarcatálogosyencasoseapresentadodealgúndistribuidornocuenta con garantía. ● Experiencia. Se desconoce por qué se permitió que se acredite como experiencia similar el instrumental de laboratorio, el cual si bien podría considerarse necesario para una investigación no guarda relación con los productos químicos para la investigación criminal objeto del proceso de selección. El Adjudicatario pretendió acreditar su experiencia con la comercialización de microscopios de la Marca Olympus; cuando dicha comercialización esta reservada en el Perú únicamente para la empresa KOSSODO S.A.C. En la línea de negocio de investigación se conoce que el único distribuidor autorizado en elPerúparalacomercializacióndemicroscopiosEvident(antesOlympus)recae en la empresa KOSSODO S.A.C. Adjunta comunicación al respecto. Si la empresa KOSSODO SAC es la única autorizada para comercializar microscopios de la serie evident (antes olympus), se pregunta cómo pudo el Adjudicatario vender a la empresa NEW LAR E.I.R.L. la cantidad de 90 microscopios. Adiciona que la empresa NEW LAR E.I.R.L se dedica a la venta de productos farmacéuticos y médicos (jarabes y pastillas), cosméticos y artículos de tocador en comercios especializados, venta por menor de comercios no especializados y transporte de servicio urbano. 3. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos,conregistrarenelSEACEelinformetécnicolegal,enelquedebíaindicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que, el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 3 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 1776-2025- COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E.N°026-DIREICAJ-ADM-AAatravésdelcualremitióel Informe Técnico N° 01-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E.N° 026-DIREICAJ-ADM- Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 AA ; con dichos documentos se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual ratificó la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: Sobre el Adjudicatario. ● Catálogos cuestionados: Argumenta que en la etapa en la que se encontraba el procedimiento de selección no correspondía verificar la autenticidad de la documentación presentada por el Adjudicatario y que se procedió de conformidad con la aplicación del principio de presunción de veracidad; asimismo, indica que la experiencia se encuentra acorde a lo requerido en las bases. 5. El3dejuniode2025elAdjudicatarioabsolvióelrecursodeapelación,paralocual solicitó que se declare improcedente y en todo caso infundado; según los siguientes términos: Sobre el recurso de apelación. ● Señala que el recurso debe declararse como no presentado debido a que la subsanación se presentó en dos (2) oportunidades el mismo día, y en el primer escrito no se consignó la firma del representante legal. Adiciona que en ningún extremo se contempla la posibilidad de una doble presentación del escrito de subsanación. Adiciona que en los escritos obra la firma del abogado, pero en imágenes pegadas. También, indica que las firmas del representante legal del Impugnante son pegadasyquenoguardansimilitudconlafirmaquefiguraenelDNI.Indicaque las primeras páginas del recurso presentan una calidad de imagen nítidas y uniformeylasquesiguenno. SolicitalaaplicacióndelasResolucionesN°2490- 2024-TCE-S5 y 2625-2025-TCE-S3. En las cuales se declaró improcedente el recurso por firma pegada. Sobre su oferta. ● Catálogo SIRCHIE: Menciona que en ningún extremo de las bases se indicó que la documentación técnica debía provenir exclusivamente del fabricante; asimismo, considera que según la respuesta brindada por la citada empresa se desprendequesehabríapresentadomaterialgráficoalteradocorrespondiente a un catálogo físico de su marca con antigüedad superior a una década. 1 Este documento fue presentado ante el Tribunal en la misma fecha. Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Se plantea la siguiente interrogante ¿si el catálogo corresponde SIRCHIE ACQUISITIONS LLC cómo se explica que el mismo Impugnante haya sido adjudicado durante el año 2004 por la misma entidad convocante empleando el mismo catálogo que la misma marca hace referencia al procedimiento de selección AS-SM-3-2024-UE-026-DIREICAJ-1 y al folio 41 de la oferta del Impugnante en dicha oportunidad. Indica que la carta remitida por el Impugnante carece de valor probatorio más aúnnoseacreditódemanerafehacientesuautenticidadniprocedenciadirecta del fabricante. Solicita que el Tribunal realice las consultas respectivas a la citada empresa. ● Catálogo BLUESTAR FORENSIC: Menciona que en ningún extremo de las bases se indicó que la documentación técnica debía provenir exclusivamente del fabricante; asimismo, indica que la documentación que presentó fue obtenida del sitio web de la empresa SEIDDEN, la cual se accede según link que adjunta. Solicita que el Tribunal realice las consultas respectivas a la citada empresa. ● Catálogo INDEPENDENT FORENSICS: Menciona que en ningún extremo de las bases se indicó que la documentación técnica debía provenir exclusivamente del fabricante; asimismo, indica que la documentación que presentó fue obtenida del sitio web de la empresa SEIDDEN, la cual se accede según link que adjunta. Solicita que el Tribunal realice las consultas respectivas a la citada empresa. Menciona que el común denominador de todas las supuestas cartas o comunicaciones presentadas por el Impugnante son las empresas REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. y KOSSODO S.A.C., cuyos nombres se repiten sistemáticamente en la mayoría de comunicaciones. Tal reiterancia suma a la forma o como fuentes de cuestionamientos dirigidos contra terceros competidores le hace preguntarse ¿estamos frente a una mafia enquistada en la Policía Nacional del Perú? [Sic]. A continuación, comunica un supuesto incumplimiento que recaería sobre el Impugnante. ● Señala que su experiencia se encuentra acorde a la documentación requerida en las bases. Sobre la oferta del Impugnante. Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 ● Menciona que el Impugnante incurrió en falsa declaración contenida en su AnexoN°2-Declaraciónjuradaalhaberdeclaradoquenoseencuentrainmerso en causal de impedimento; sin embargo, le llama la atención que desde el año 2007 hasta la fecha el Impugnante tenga contratos con la Policía Nacional del Perú, lo que le genera duda razonable sobre la veracidad de la información. Señala que a fin de esclarecer su duda revisó la Ficha Única del Proveedor del Impugnante,apreciandoqueelseñorJulioBlasPeraltaCamposeshermanodel GeneralSamuelJesúsPeraltaCampos,quienesactualmenteoficialenactividad de la Policía Nacional del Perú con el grado de General y que fue asignado a la COMOPPOL DIRNOS DIRSEINT DIR, según Resolución Suprema N° 225-2024-IN del 21 de diciembre de 2024, con la cual se aprueba la asignación de cargos para el año 2025. ExplicaquesegúnlaestructuraorgánicadelaPolicíaNacional del Perúprevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por Decreto Legislativo N° 1604, uno de los órganos de línea de dicha institución es la Dirección Nacional de Orden y Seguridad – DIRNOS, la cual, según su organigrama tiene a su cargo la Dirección de Seguridad Integral – DIRSEINT. Señala que el General Samuel Jesús Peralta Campos ocupa el cargo de jefe de DIRSEINT, mantiene coordinación frecuente con otros generales jefes de unidades operativas, como es el caso, del General Jefe de la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRINCRI, de quien depende la Unidad Ejecutora N° 26 (entidad convocante del presente procedimiento de selección). Señala que en su calidad de oficial en actividad el General Samuel Jesús Peralta Campos y con poder de dirección no resulta ajeno que exista conocimiento directoyrelacionesinstitucionalesentreambosfuncionarios.Esmás,porrazón de su cargo y grado jerárquico el General Samuel Jesús Peralta Campos participa de reuniones de comando, lo cual reafirma la proximidad funcional con quienes tiene influencia directa en la entidad contratante. Considera que se configura la relación de parentesco en primer grado de consanguinidad dado que los citados señores son hermanos, lo que determina un impedimento legal para contratar con la Policía Nacional del Perú. Hacemenciónalliteralh)delartículo11delaLeyqueestablecequecualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de participar, postular, contratar u subcontratar los cónyuges, convivientes o parientes hasta Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 el segundo grado de consanguinidad o afinidad cuando exista relación con las personas señaladas en el literal e) del mismo artículo. Este impedimento se configura respecto la entidad a la que pertenecen dichas personas mientras ejercen el cargo y hasta 12 meses después. El literal e) del artículo 11 de la Ley comprende como impedidos a los titulares de instituciones, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, así como gerentes de empresas del Estado.Esteimpedimentoseaplicaparatodoprocedodecontratacióndurante el ejercicio del cargo y tras su conclusión, únicamente respecto de la entidad a la que pertenecieron. Adiciona que las personas que ostentan la condición de servidores públicos sin poder de dirección o decisión también se encuentran impedidas de intervenir en cualquier proceso de contratación de la entidad a la que pertenecen, conforme la Opinión N° 002-2024-DTN. Consideraque,altratarseelprocedimientodeselecciónparalaPolicíaNacional del Perú, en la cual, el General Samuel Jesús Peralta Campos (hermano del representante del Impugnante), ostenta grado de General y ejerce funciones con poder de dirección y decisión corresponde declarar la no admisión de la oferta del lmpugnante al encontrarse inmerso en la causal prevista en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 6. Con decreto del 6 de junio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 7. Con decreto 6 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Por decreto del 9 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del lmpugnante y el Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente información: A LA EMPRESA SIRCHIE: 1. Sírvase informar si la documentación (catálogo) que se adjunta al presente requerimiento fue emitida o no por su representada. Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 De ser el caso, deberá informar si el contenido de la documentación en consulta es cierta y veraz o si es contraria a la realidad. Folios 30 y 31 de la oferta del Adjudicatario. (…) A LA EMPRESA BLUESTAR FORENSIC: 2. Sírvase a informar si la documentación (catálogo) que se adjunta al presente requerimiento fue emitida o no por su representada. De ser el caso, deberá informar si el contenido de la documentación en consulta es cierta y veraz o si es contraria a la realidad. Folios 18 de la oferta del Adjudicatario. (…) A LA EMPRESA SEIDDEN: 3. Sírvase a informar si la documentación (catálogo) que se adjunta al presente requerimiento fue emitida o no por su representada. De ser el caso, deberá informar si el contenido de la documentación en consulta es cierta y veraz o si es contraria a la realidad. Folios 25 y 26 de la oferta del Adjudicatario. (…) A LA ENTIDAD: Teniéndose en cuenta que el Adjudicatario indicó que el representante legal del Impugnante, el señor “Julio Blas Peralta Campos”, sería hermano del señor Samuel JesúsPeraltaCamposquienseríaactualmenteoficialenactividaddelaPolicíaNacional del Perú con el grado de General; ante lo cual, según argumenta el Adjudicatario, se configuraría una relación de parentesco que determinaría un impedimento para contratar; se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase a informar qué cargo ocupa el señor Samuel Jesús Peralta Campos en la Policía Nacional del Perú y, de ser el caso, cuál es la vinculación de su cargo con su representada (entidad que convoca el presente procedimiento de selección). Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 2. Remita sus consideraciones sobre la argumentación del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante en este extremo, en la medida que comunica una supuesta relación de parentesco que configuraría un impedimento para contratar en el presente procedimiento de selección. Los argumentos del Adjudicatario se encuentran en los folios 8 y 9 de la absolución al recurso de apelación que se adjunta el presente requerimiento. (…) 10. El 17 de junio de 2025 el Impugnante reiteró la argumentación de su recurso de apelación bajo los siguientes términos: Sobre el Adjudicatario. ● Catálogo SIRCHIE: Remite el correo del distribuidor autorizado en Perú, Representaciones Robinson 2000, que le comercializa los productos para la licitación, quienes con carta del 19 de mayo solicitan información por los documentos presentados por el Adjudicatario. También, adjunta correo del 21 demayode2025deSIRCHIE(safesourceinc.com)aRepresentacionesRobinson 2000 y la carta con la que se brinda respuesta. ● Catálogo BLUESTAR FORENSIC: Remite correo del 16 de mayo de 2025 de Representaciones Robinson a BLUESTAR informando la situación irregular detectada en Lima por el Adjudicatario y correo del 21 de mayo de BLUESTAR adjuntando una carta oficial para la presentación a las autoridades en el Perú, con su traducción. ● INDEPENDENT FORENSIC USA: Remite del 21 de mayo de 2025 de Prodica EIRL y carta a la empresa Independent Forensics con el cual se solicitó información respecto a la documentación presentada por el Adjudicatario, adjuntando declaración jurada, catálogo, 2 fotos de la muestra. Aunado a ello, remite la respuesta. Sobre su oferta. ● Menciona que el hermano de su titular gerente trabaja en la Dirección de SeguridadIntegralqueperteneceaDirecciónNacionaldeordenyseguridad.La UE026eslaDireccióndeInvestigaciónCriminalyApoyoalaJusticia,pertenece a la Dirección Nacional de Investigación Criminal. Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 La UE 026 Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia (DIREICAJ), Entidad convocante, tiene un rango similar a la Dirección de Seguridad Integral (DIRSEINT) entidad de trabajo del hermano del suscrito; ambas unidades pertenecen a diferentes Direcciones Nacionales y gozan de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, no realizan coordinaciones entre ellas, ni existe un grado de dependencia jerarquica que permita inducir la existencia de poder de dirección o decisión. Presenta la estructura orgánica: El Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, establece en su artículo 163 la Estructura de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, donde se encuentra la Dirección de Seguridad Integral - DIRSEINT PNP. Sus funciones se encuentranenelartículo180oysuestructuraseencuentraenelartículo181odel mismo Reglamento al señalar: Dirección De Seguridad Integral - DIRSEINT PNP. (…) Artículo 180. La Dirección de Seguridad Integral es el órgano especializado, de carácter técnico y sistémico, normativo y operativo; responsable de planear, organizar, conducir, coordinar, evaluar y supervisar las operaciones policiales relacionadas a la seguridad de fronteras; seguridad aeroportuaria, fluvial y lacustre; seguridad de servicios esenciales y entidades públicas; seguridad de embajadas y residencias diplomáticas; y, subsidiariamente la seguridad de los penales, en el marco de la normativa sobre la materia. Tiene competencia a nivel nacional. Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Artículo 181 Estructura de la Dirección de Seguridad Integral. La Dirección de Seguridad Integral para el cumplimiento de sus funciones cuenta con las unidades orgánicas especializadas siguientes: a. División de Seguridad de Fronteras; b. División de Seguridad Aeroportuaria, Fluvial y Lacustre; c. División de Seguridad Servicios Esenciales y Entidades Públicas; d. División de Protección de Embajadas; e. División de Seguridad de Penales; y, f. División de Inteligencia de Seguridad Integral. (…) 11. El 18 de junio de 2025, SEIDDEN remitió la información solicitada por decreto del mismo mes y año, para lo cual, indicó que la documentación en consulta es extraída de su página web y que fue objeto de uso indebido. 12. Por decreto del 18 de junio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 17 del mismo mes y año. 13. El 19 de junio de 2025, SIRCHIE remitió la información solicitada por decreto del mismo mes y año, para lo cual indicó que la documentación en consulta es contraria a la realidad y que contiene información adulterada. Indica que toda la información presentada por el Adjudicatario carece de validez técnica, comercial y de garantía. 14. El 19 de junio de 2025, BLUESTAR FORENSIC remitió la información solicitada por decreto del mismo mes y año, para lo cual, indica que la documentación en consulta no ha sido emitida por su empresa, no es veraz, asimismo, se deja constancia que el Adjudicatario no está autorizado para comercializar en Perú los productos de su empresa. 15. El 19 de junio de 2025 la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir lo solicitado por decreto del 17 del mismo mes y año. 16. Por decreto del 20 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante decreto del 20 de junio de 2025 se declaró no ha lugar a la ampliación de plazo solicitada por la Entidad. 18. El 23 de junio de 2025, BLUESTAR FORENSIC reiteró los alcances de su comunicación presentada ante el Tribunal el 19 del mismo mes y año. Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 19. El23dejuniode2025laEntidadremitiólosolicitadopordecretodel17delmismo mes y año, según lo siguiente: Sobre el Impugnante. ● Refiere que según el artículo 168° de al Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "(…) Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (...)". Según el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley, para efectos de su aplicación, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las "Entidades" señaladas en el numeral anterior, siendo que la mencionada Ley se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades (entre ellas, la Policía Nacional del Perú que ahora recibe tratamiento de Entidad) y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos públicos. La Sección de Programación y Adquisiciones del Área de Abastecimiento de la UE N°026-DIREICAJ-PNP se encarga de la gestión de los procedimientos de selección programados en el Plan Anual de Contrataciones del año fiscal en curso,conlafinalidaddequelascontratacionesdebienesyserviciossatisfagan las necesidades de las distintas áreas usuarias, así como brindar asesoría y apoyoenalconduccióndelosprocedimientosdeselecciónparalacontratación de bienes y servicios necesarios para las unidades y subunidades dependientes de la U.E. N°026 DIREICAJ-PNP. Sobre el cargo que ocupa el señor Samuel Jesús Peralta Campos en la Policía Nacional del Perú: Según Resolución Suprema N° 225-2024-IN se aprueba la asignación de cargos para el año 2025 de Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú, contenida en el anexo 1 que forma parte de la resolución en mención. Según ello, se desprende que el Señor General PNP Samuel Jesús Peralta Campos, fue asignado a la Dirección de Seguridad Integral - DIRSEINT PNP, de acuerdo al Decreto Supremo N° 026-2017-IN del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú en su Artículo 163, sobre la Estructura de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, y para el cumplimiento de sus funciones cuenta con los órganos especializados siguientes: (...) la Dirección de Seguridad Integral (...). Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Adiciona que en el artículo 180 del citado cuerpo legal se establece que "La Dirección de Seguridad Integral es el órgano especializado, de carácter técnico ysistémico,normativoyoperativo;responsabledeplanear,organizar,conducir, coordinar, evaluar y supervisar las operaciones policiales relacionadas a la seguridad de fronteras; seguridad aeroportuaria, fluvial y lacustre; seguridad de servicios esenciales y entidades públicas; seguridad de embajadas y residencias diplomáticas; y, subsidiariamente la seguridad de los penales, en el marco de la normativa sobre la materia. Tiene competencia a nivel nacional. Asimismo, coordina y puede contar con la cooperación y apoyo de organizaciones extranjeras similares en el ámbito de su competencia funcional. Depende de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y está a cargo de un Oficial General de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en el grado de General". Explica que según la Quinta disposición complementaria final de la norma citada, señala lo siguiente: "Las Unidades Ejecutoras a cargo de los órganos de la Policía Nacional del Perú, con excepción de la Dirección de Administración, contarán con Unidades de Administración responsables de dirigir la planificación, ejecución y supervisión de los procesos de los sistemas administrativos de presupuesto, abastecimiento, contabilidad y tesorería; así como, el control patrimonial e infraestructura, dentro del ámbito de su competencia, en el marco de la normativa sobre la materia, los lineamientos que establezca el Ministerio del Interior y las disposiciones del Director General de la Policía Nacional del Perú. Las Unidades de Administración de las Unidades Ejecutoras de la Policía Nacional del Perú, dependerán del titular del órgano correspondiente de la Policía Nacional del Perú o del Secretario por delegación expresa, (...)". En este marco, en el Artículo 6 de esta misma norma, señala la estructura orgánicadelaPNP,considerandocomoÓrganosdeLínea,laDirecciónNacional de Investigación Criminal, la misma que tendrá a cargo Dirección de Medio Ambiente, Dirección Antidrogas, Dirección Contra el Terrorismo, Dirección de Investigación Criminal, Dirección de Investigación de Lavado de Activos, Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, Dirección Contra la Corrupción, Dirección de Policía Fiscal. Concordante con los prescrito enelartículo7deDecretoLegislativoN°1604,DecretoLegislativoquemodifica el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, sobre la estructura orgánica de la PNP, señala que: la Dirección Nacional de Investigación Criminal es el órgano de línea. Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 MedianteDecretoLegislativoN°1440,DecretoLegislativodelSistemaNacional de Presupuesto Público, regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público, que es el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos que conducen el proceso presupuestario de las Entidades Públicas; que, conforme a los numerales 7.1 y7.3 del artículo 7del citado Decreto Legislativo, el Titular de la Entidad es responsable en materia presupuestaria, siendo responsable de efectuar la gestión presupuestaria en las fases de programación multianual, formulación, aprobación, ejecución y evaluación, y el control del gasto, de conformidad con el Decreto Legislativo en mención, las Leyes de Presupuesto del Sector Público y las disposiciones que emita la Dirección General de Presupuesto Público, en el marco de los principios de legalidad y presunción de veracidad. Aunado a ello, el artículo 9 del referido Decreto Legislativo señala que, la Unidad Ejecutora en el Sistema Nacional de Presupuesto Público es el nivel descentralizado u operativo de los Pliegos del Gobierno Nacional y los GobiernosRegionales,queadministralosingresosygastospúblicosysevincula e interactúa con la Oficina de Presupuesto del Pliego o la que haga sus veces; además, se precisa que la Unidad Ejecutora puede realizar lo siguiente: i) Determinar y recaudar ingresos, i) Participar de las fases de la gestión presupuestaria en el marco de la normatividad aplicable, i) Registrar la información generada por las acciones y operaciones realizadas; iv) Informar sobreelavancey/ocumplimientodemetas;yv)Organizarloscentrosdecostos conelpropósitodelograrlaeficienciatécnicaenlaproducciónyentregadelos servicios al ciudadano. En ese marco, con Resolución Ministerial N° 0006-2025-IN del 07ENE2025 se resuelve "designar a los responsables de la administración y ejecución del presupuesto de las unidades ejecutoras del Pliego 007: M. del Interior para el Año Fiscal 2025, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial". Asimismo, señalando en su articulo 2 de la aparte resolutiva que: "Los responsables de las unidades ejecutoras del Pliego 007: M. del Interior están a cargo de la administración y la ejecución presupuestaria de las mismas, sobre la base de criterios de eficiencia, eficacia y economía, garantizandolalegalidadyelcontroldelosingresosygastos,yelcumplimiento de las normas de carácter presupuestario, de acuerdo con la normatividad presupuestal vigente". (énfasis agrado). Siendo parte integrante de dicha resolución el anexo en el cual señala los responsables, recayendo para esta UE:026-DIREICAJ PNP en el Director Nacional de Investigación Criminal de la PNP. Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Según el Listado de Entidades Contratantes del SEACE v3.0, que corresponde a la relación de las entidades públicas contratantes que se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 3 de la Ley, en el cual, se puede encontrar la UE:026-DIREICAJ PNP como: RUC 20556118079 - POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA ED INVESTIGACIÓN CRIMINAL YAPOYO ALA JUSTICIA, como parte de las entidades contratantes del estado. SegúnelOficioN°D000059-2020-OSCE-DTN,asolituddelaSecretaríaEjecutiva de la Policía Nacional del Perú - SECEJE PNP, el OSCE, ahora OECE señaló: Según el Informe N° 14-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC.UE.N°026- DIREICAJ- UNIADM-AL del 20JUN2025, el Área Legal de UE:026- DIREICAJ PNP, en su conclusión opina que al Dirección de Seguridad Integral- DIRSEINTPNP, no forma parte de la estructura orgánica de la UE N° 026-DIREICAJ PNP, así también no es parte de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de la PNP. En tal sentido, la Entidad ha señalado de manera expresa que la Dirección de Seguridad Integral - DIRSEINT PNP, pertenece presupuestal y administrativamente a la Unidad Ejecutora 002 -Dirección de Economía y Finanzas de al PNP (DIRECFIN PNP), la cual es otra entidad contratante, es decir, pertenece a otro órgano de línea de la Policía Nacional del Perú. Sobre las consideraciones del impedimento: Señala que tal como argumentó el Adjudicatario,esciertoquelaDirecciónNacionalOrdenySeguridad(DIRNOS)es uno de los órganos de línea de la Policía Nacional del Perú,conforme a lo vertido en el numeral 6 del presente informe. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 De conformidad al numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento de la Ley, aplicable en este caso, dispone que: "Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato." En esa misma línea, los postores presentan como parte de su oferta la "Declaración jurada de acuerdo con el articulo 52 del Reglamento", en donde declaran no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección niparacontratarconelEstado,conformealartículo11delaLey.Comosepuede advertir, es responsabilidad de cada proveedor asegurarse de que no se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, habiéndose incluso previsto la obligatoriedad de presentar unadeclaraciónjurada,comopartedesuoferta,enlacualdeclaranoencontrase impedido. Según la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD "Disposiciones aplicables para el acceso yregistro deinformación en el SistemaElectrónico deContratacionesdel Estado - SEACE", se indica en el literal A del numeral 11.2.2.2 de su acápite XI quelosproveedoresquedeseenparticiparenalgúnprocedimientodeselección, deben registrarse a través del SEACE conforme a las reglas del procedimiento de selección que corresponda, debiendo contar para ello con inscripción vigente en el RNP, conforme al objeto de la contratación, y no encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento establecidas en la Ley. El comité de selección habría actuado en estricto cumplimiento de los principios que rigen las contrataciones públicas; sin perjuicio de la aplicación de otros principiosgeneralesdelderechopúblicoqueresultenaplicablesadichoproceso, todavezque,elpostorPRODICAEIRLindicanotenerimpedimentoparapostular en procedimiento de selección ni para contratar con el estado, de conformidad al Art. 11 de al Ley. El comité de selección realizó la tramitación del procedimiento de selección, en tanto que el procedimiento administrativo, se presume que los documentos y la información de la oferta responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; dejando a potestad de la entidad la aplicación de la fiscalización posterior de la documentación presentada y aplicar las respectivas sanciones en caso de comprobarse que la información presentada no es veraz. 20. El 23 de junio de 2025 el Adjudicatario reiteró los argumentos de su absolución al recurso de apelación y, además, indicó lo siguiente: Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Sobre su oferta. ● Catálogo SIRCHIE: Menciona que la omisión visual de ciertos datos se debió exclusivamente al tamaño de las imágenes insertadas y no a una intención de ocultamiento; asimismo, indica que los documentos fueron obtenidos directamente de la página web del fabricante, para lo cual, remite el link y refiere que ello corresponde al catálogo oficial publicado por el fabricante. Hace una comparación del catálogo del fabricante, el documento del Impugnante y del Adjudicatario presentado en el procedimiento de selección y refiere que la única diferencia radica en la parte final, pues, ambos contienen informaciónadicionalquesibiennofueincluidaporelpropiofabricantetienen carácter informativo y complementario a la ficha original, con el propósito de brindar mayor precisión sobre el cumplimiento de las características. Adiciona que la respuesta no fue emitida por SIRCHIE sino por S.A.F.E. SOURCE INC.,conlocual,carecedevalidezprobatoriaenlamedidaquenocorresponde a la misma entidad al que fue dirigido el requerimiento, además, no se consignan nombres ni apellidos completos de quien suscribe el documento, ni el cargo o función que desempeña dentro de la empresa emisora, hecho que impide verificar la autenticidad de la declaración. También, precisa que SIRCHIE y S.A.F.E. SOURCE INC. son empresas de origen estadounidense, con lo cual, es cuestionable que la repuesta de S.A.F.E. SOURCE INC. haya sido redactada íntegramente en español, sin meditación alguna que evidencie su traducción o el contexto que justifique su uso. ● Catálogo BLUESTAR FORENSIC: Menciona que dicho documento fue obtenido de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 3-2024-UE:026-DIREICAJ-1. Hace alusión al folio 24 de la oferta del Impugnante en dicha oportunidad. Menciona que el documento presentado por su representada es casi exactamente igual al presentado por el Impugnante en dicha oportunidad. Adiciona que incluso en el presente procedimiento presentó una ficha prácticamente idéntica. Indica que la diferencia con el documento que presentó su representada es que éste no incluye el detalle de preparación de la solución, aspecto que no constituye un requerimiento técnico. Señala que en el encabezado del documento se indica que fue emitido en “Mónaco”. Si bien de su sitio web se advierte que la empresa opera en varios idiomasnosedebepasarporaltoqueellugardeemisiónesMónaco,endonde Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 los idiomas oficiales son el francés y monegasco, con variedad lingüística por el francés provenzal y dialecto de italiano, siendo también habituales el italiano y el inglés. Asimismo, indica que en su recurso de apelación el Impugnante presentó un documentosimilarconlaindicacióndelaemisiónen“Mónaco”peroredactado en inglés, el que se remitió al Tribunal es en español. También, refiere que las firmas de ambos documentos tienen una diferencia significativa, hace un comparativo de los trazos de ambos documentos y menciona que no hay uniformidad gráfica. Explica que las inconsistencias generan dudas sobre la autenticidad de al menos de una de las firmas. ● Sobre las respuestas de las empresas antes citadas considera que es llamativo que ambas comunicaciones se hayan ingresado el mismo día y con apenas 3 minutos de diferencia, tal como se desprende del cargo que se encuentra publicado en el toma razón. ● Precisa que es necesario dejar constancia de que en el marco de la tramitación de los recursos de apelación se ha vuelto una práctica recurrente por parte de losimpugnantesasumirdefactoelroldelasempresasconsultadassiendoéstas últimas quienes en definitiva registran la información ante la mesa de partes. ● Hace mención a la Resolución N° 1290-2023-TCE-S3 en la cual se hace un comparativo de comunicaciones al haberse recepcionado 2 respuestas de la empresaconsultada(unoqueafirmalaveracidaddelosdocumentosyotroque la niega). Se desarrolla el uso del correo corporativo y se dio como válida la respuesta cuyo correo corporativo guardaba relación con el nombre de la empresa consultada, con lo cual, se dispuso la apertura del procedimiento sancionador. ● Solicita que la Sala verifique las comunicaciones de SIRCHIE a través de S.A.F.E. SOURCE INC. BLUESTAR FORENSIC y SIDDEN fueron registradas mediante correo electrónico corporativos a través de los cuales se habría otorgado el código de aprobación correspondiente para el proceso de registro. ● Explica que la información a la que tuvo acceso resulta limitada ya que únicamente se adjuntó la hoja de cargo de recepción de los documentos – sin incluir como sí se hizo al momento de correr traslado del recurso el reporte de atención de la solicitud. Sobre el Impugnante. Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 ● ElImpugnantesostienequelaUnidadEjecutora026-Direccióndeinvestigación criminal y apoyo a la justicia – DIREICAJ, la Entidad, ostenta un rango similar al de la Dirección de Seguridad integral – DIRSEINT, dependencia en la que labora su hermano. Precisa que ambas unidades pertenecen a direcciones distintas y gozan de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, no existiendo según su alegato, coordinaciones entre ellas ni un vínculo jerárquico que permita inferir la existencia de poder de dirección o decisión. SeñalaqueelargumentodelImpugnantecarecedesustentolegalenlamedida que la Policía Nacional del Perú forma parte del Pliego presupuestal N° 009 del Ministerio del Interior constituyendo una sola entidad a nivel nacional, de la cual se derivan diversas unidades ejecutoras, entre ellas, la UE N° 026. En consecuencia,elrepresentantelegaldelImpugnanteseencuentraimpedidoen razón al vínculo de parentesco que lo une con su hermano, el general Samuel Jesús Peralta Campos. Hace mención al literal h) del artículo 11 de la Ley precisa que se encuentran impedidos el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando exista relación funcional con dichas personas. Señala que ello es aplicable sobre personas comprendidas en el literal e) del mismo numeral, configurándose dentro de la entidad a la que pertenecen durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de su conclusión. Adiciona que el literal e) en concordancia con el literal h) dispone que están impedidos de contratar los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, como el caso de hermanos, de los titulares de instituciones u organismos públicos del Poder Ejecutivo, así como de funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores con poder de dirección o decisión y gerentes de empresas del Estado conforme a la normativa aplicable. Señala que en el caso en concreto el Impugnante ha reconocido que su hermano, el señor Samuel Jesús Peralta Campos es oficial en actividad con grado de general labora en DIRSEINT que depende de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad (DIRNOS) de la PNP. Por su parte, la DIREICAJ pertenece a la Dirección Nacional de Investigación criminal (DIRINCRI) ambas estructuras dentro del marco institucional de la PNP. Según su portal web DIREICAJ cumple funciones de soporte operativo y logístico en beneficio de diversas dependencias de la PNP, en ese sentido, Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 aunque la DIRSEINT y la DIREICAJ pertenecen a órganos distintos dentro de la estructura organizacional, ambas forman parte de una misma entidad, la PNP, y se encuentran dentro del ámbito funcional del mismo sector público. El hecho que el hermano del Impugnante desempeñe funciones en una Dirección adscrita a la misma institución – más aún si dicha unidad participa, directa o indirectamente, en la toma de decisiones o en la ejecución de procedimientos – configura un entorno propicio para influir en el resultado del procedimiento de selección; por ende, se configura el impedimento de los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Considera que ello ha sido reconocido de manera implícita por el Impugnante al adjuntar la estructura orgánica de la PNP. Considera que es erróneo sostener que alguna Dirección de la PNP goza de autonomía administrativa, financiera o presupuestal en los términos alegados por el Impugnante. Adiciona que para determinar si una unidad ejecutora goza de autonomía es imprescindible analizar el marco normativo y en el caso de la DIREICAJ es una unidad ejecutora que forma parte de la DIRINCRI de la PNP, lo que implica que seencuentrasujetaalasupervisiónydependenciafuncionaldedichadirección ejecutiva y no opera con autonomía. Adiciona que el hecho que la DIREIICAJ cuenteconpropioRUCquelaidentificacomocontribuyenteymanejerecursos presupuestales no le confiere autonomía dado que forma parte integrante de la estructura funcional y administrativa de la PNP. Señalaqueelrecursodeapelaciónesimprocedentedebidoalimpedimentodel Impugnante. 21. Mediante decreto del 26 de junio de 2025 se incorporó al expediente información correspondiente a las hojas de atención de las respuestas presentadas por BLUESTAR FORENSIC, SIRCHIE y SEIDDEN, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal. 22. Por decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso incorporar al expediente los correos electrónicos mediante los cuales se solicitó información a los correos corporativos de las empresas Sirchie, Bluestar Forensic y Seidden. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; dicho procedimiento se convocó en el marco de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec2ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 1´ 243, 443.46 (un millón doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres con 46/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), 3 elcualeselequivalentealvalorde50UIT ;porloqueesteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26demayo del 2025,considerando queel otorgamiento dela buena pro se notificó en el SEACE el 14 de mayo de 2025. Al respecto, el 23 de mayo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Julio Blas Peralta Campos, en calidad de titular gerente del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. En este punto, el Adjudicatario manifiesta que el recurso debe declararse como no presentado debido a que la subsanación se presentó en dos (2) oportunidades elmismodía,yenelprimerescritonoseconsignólafirmadelrepresentantelegal. Adiciona que en ningún extremo se contempla la posibilidad de una doble presentacióndelescritodesubsanación.Adicionaqueenlosescritosobralafirma del abogado pero en imágenes pegadas. Al respecto, se ha verificado que el recurso de apelación y su subsanación fueron presentados dentro del plazo legal y no se aprecia algún incumplimiento según la argumentación del Adjudicatario. Así, el hecho que se haya presentado 2 escritos desubsanaciónnoinvalidalaimpugnaciónformuladaporelImpugnante,todavez que los mismos se presentaron dentro del plazo. De otro lado, el Adjudicatario indica que las firmas del representante legal del Impugnante son pegadas y que no guardan similitud con la firma que figura en el DNI. Indica que las primeras páginas del recurso presentan una calidad de imagen nítidasyuniformeylasquesiguenno. SolicitalaaplicacióndelasResolucionesN° Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 2490-2024-TCE-S5 y 2625-2025-TCE-S3. En las cuales se declaró improcedente el recurso por firma pegada. Al respecto, corresponde señalar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, entre otros requisitos de admisión “La firma del impugnante o de su representante”.Además,seindicóque“Enelcasodeconsorciosbastalafirmadel representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Siendo así, se advierte que el recurso de apelación debe contar con la firma del impugnante o de su representante, mientras que en el caso de consorcios debe consignarse la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; apreciándose que no se ha establecido ninguna formalidad de obligatorio cumplimiento a fin de que los postores cumplan con este requisito. Bajo esa línea, no se aprecia de qué forma la normativa de contratación pública exija como un requisito sinequa non queel recurso deapelación consignela firma manuscrita (a puño y letra) del impugnante o de su representante, según corresponda. En esa línea,debe tenerseen cuenta que no queda duda alguna de la voluntad del Impugnante de presentar el presente recurso de apelación; dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. En cuanto a las resoluciones citadas, es de importancia precisar que, según el artículo 59.3 del artículo 59 de la Ley, se establece que son precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados en Sala plena, pero en ningún extremo se estipula que las resoluciones que emita el Tribunal (a través de cada una de sus salas) tienen el mismo alcance y naturaleza. En ese sentido, cabe precisar que este Tribunal ha aprobado el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2025, en el cual se establece el siguiente criterio: “(…) 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. (…). Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite. (…)”. Conforme a lo anterior, no corresponde acoger los argumentos del Adjudicatario contra el recurso de apelación del Impugnante, pues corresponde asumir que las firmas de su recurso y la subsanación, aun cuando fueran escaneadas, reflejan la voluntad del postor, más aún cuando en el trámite del presente procedimiento impugnativo, su representante no ha desvirtuado alguna de sus firmas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Alrespecto,elAdjudicatarioargumentaqueelImpugnanteseencuentraimpedido para contratar con el Estado al encontrarse inmerso en el supuesto del literal h) del artículo 11 de la Ley. Explica que el representante del Impugnante, el señor Julio Blas Peralta Campos, tiene un hermano, el general Samuel Jesús Peralta Campos de la Policía Nacional del Perú, lo cual verificó de la Ficha Única del Proveedor del Impugnante. Refiere que el general Samuel Jesús Peralta Campos es un miembro en actividad delaPNPyquefueasignadoaCOMOPPOLDIRNOSDIRSEINTDIRsegúnResolución Suprema N° 225-2024-IN del 21 de diciembre de 2024. Menciona que, según el organigrama de la Policía Nacional del Perú, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad – DIRNOS, es un órgano de línea que tiene a su cargo la Dirección de Seguridad Integral – DIRSEINT; explica que en esta Dirección el general Samuel Jesús Peralta Campos ocupa el cargo de jefe y mantiene coordinaciónfrecuenteconotrosgeneralesjefesdeunidadesoperativas,comoes el caso, del general jefe de la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRINCRI, de quien depende la Unidad Ejecutora N° 26 (entidad convocante del presente procedimiento de selección). Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Señala que, en su calidad de oficial en actividad y poder de dirección del general Samuel Jesús Peralta Campos, no resulta ajeno que exista conocimiento directo y relacionesinstitucionalesentreambosfuncionarios.Esmás,porrazóndesucargo y grado jerárquico el general Samuel Jesús Peralta Campos participa de reuniones de comando, lo cual reafirma la proximidad funcional con quienes tiene influencia directa en la entidad contratante. Considera que se configura la relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, dado que el representante del Impugnante y el general Peralta son hermanos, lo que determina un impedimento legal del postor para contratar con la Policía Nacional del Perú. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante menciona que el hermano de su titular gerente trabaja en la Dirección de Seguridad Integral que pertenece a Dirección Nacional de Orden y Seguridad, mientras que la UE 026 es la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia (entidad convocante del presente procedimiento de selección), que pertenece a la Dirección Nacional de Investigación Criminal. ExplicaquelaUE 026eslaDirección deInvestigación Criminal yApoyo alaJusticia (entidad convocante del presente procedimiento de selección) y tiene un rango similar a la Dirección de Seguridad Integral que pertenece a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, por lo que ambas unidades pertenecen a diferentes Direcciones Nacionales y gozan de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, no realizan coordinaciones entre ellas, ni existe un grado de dependencia jerárquica que permita inducir la existencia de poder de dirección o decisión, para lo cual, adjunta el organigrama de ambas. Menciona que el Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, establece en su artículo 163 la estructura de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, donde se encuentra la Dirección de Seguridad Integral - DIRSEINT PNP. Sus funciones se encuentran en el artículo 180 y su estructura se encuentra en el artículo 181 del mismo Reglamento. A su turno, la Entidad señala principalmente que, según la Sección de Programación y Adquisiciones del Área de Abastecimiento, la UE N°026-DIREICAJ- PNP se encarga de la gestión de los procedimientos de selección programados en el Plan Anual de Contrataciones del año fiscal en curso, con la finalidad de que las contrataciones de bienes y servicios satisfagan las necesidades de las distintas áreas usuarias, así como brindar asesoría y apoyo en la conducción de los Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios necesarios para las unidades y subunidades dependientes de la U.E. N°026 DIREICAJ-PNP. Sobre el cargo que ocupa el señor Samuel Jesús Peralta Campos en la Policía Nacional del Perú, hace referencia a la Resolución Suprema N° 225-2024-IN, que aprueba la asignación de cargos para el año 2025 de Oficiales Generales de la PolicíaNacionaldelPerú,contenidaenelanexo1queformapartedelaresolución en mención. Según ello, se desprende que el señor general PNP Samuel Jesús Peralta Campos fue asignado a la Dirección de Seguridad Integral - DIRSEINT PNP, de acuerdo al Decreto Supremo N° 026-2017-IN del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú en su artículo 163, sobre la estructura de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, y para el cumplimiento desusfuncionescuentaconlosórganosespecializadossiguientes:(...)laDirección de Seguridad Integral (...). Explica que la Quinta disposición complementaria final de la norma citada, señala losiguiente:"LasUnidadesEjecutorasacargodelosórganosdelaPolicíaNacional del Perú, con excepción de la Dirección de Administración, contarán con Unidades de Administración responsables de dirigir la planificación, ejecución y supervisión de los procesos de los sistemas administrativos de presupuesto, abastecimiento, contabilidad y tesorería; así como, el control patrimonial e infraestructura, dentro del ámbito de su competencia, en el marco de la normativa sobre la materia, los lineamientos que establezca el Ministerio del Interior y las disposiciones del Director General de la Policía Nacional del Perú. Las Unidades de Administración de las Unidades Ejecutoras de la Policía Nacional del Perú, dependerán del titular del órgano correspondiente de la Policía Nacional del Perú o del Secretario por delegación expresa, (...)". Agrega que, según el Listado de Entidades Contratantes del SEACE v3.0, que corresponde a la relación de las entidades públicas contratantes que se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 3 de la Ley, en el cual, se puede encontrar la UE:026-DIREICAJ PNP como: RUC 20556118079 - POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA ED INVESTIGACIÓN CRIMINAL YAPOYO ALA JUSTICIA, como parte de las entidades contratantes del Estado. Hace mención al Oficio N° D000059-2020-OSCE-DTN. Añade que, según el Informe N° 14-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC.UE.N°026- DIREICAJ-UNIADM-AL del 20JUN2025, el Área Legal de UE:026- DIREICAJ PNP, la Dirección de Seguridad Integral- DIRSEINTPNP no forma parte de la estructura orgánica de la UE N° 026-DIREICAJ PNP, así también no es parte de la Dirección Nacional de investigación Criminal de la PNP. Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 En tal sentido, la Entidad ha señalado de manera expresa que la Dirección de SeguridadIntegral-DIRSEINTPNP,pertenecepresupuestalyadministrativamente a la Unidad Ejecutora 002 -Dirección de Economía y Finanzas de la PNP (DIRECFIN PNP), la cual es otra entidad contratante; es decir, pertenece a otro órgano de línea de la Policía Nacional del Perú. Además, explica que en el procedimiento administrativo se presume que los documentosylainformacióndelaofertarespondenalaverdaddeloshechosque ellos afirman; dejando a potestad de la entidad la aplicación de la fiscalización posterior de la documentación presentada y aplicar las respectivas sanciones en caso de comprobarse que la información presentada no sea veraz. En ese orden de ideas, atendiendo al cuestionamiento presentado y a las posiciones expuestas por el Impugnante y por la Entidad, cabe traer a colación el impedimento aludido por el Adjudicatario en su absolución al recurso de apelación, particularmente los literales e) y h) del artículo 11 de la Ley, establecen lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después solo en la Entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos Públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. f)Losservidorespúblicosnocomprendidosenliteralanterior,ylostrabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. (…). Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosde administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. (…)”. Como se puede advertir, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión [según el literal e) antes citado], así como los demás servidores públicos [según el literal f) antes citado], respecto de la Entidad a la que el funcionario público pertenece mientras ejerce el cargo. 4 Dicho impedimento además se extiende por el mismo ámbito a las personas jurídicas en las que el pariente sea representante legal, tal como señala el literal k) antes citado, esto es, comprende al titular gerente de una EIRL. Ahora bien, según la información obrante en el expediente, así como la información remitida por la Entidad en esta instancia se advierte principalmente lo siguiente: Ö Laentidadconvocantedelprocedimientodeselecciónesla:UnidadEjecutora 026 - Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia. 4 Si bien el Adjudicatario ha señalado que el señor Samuel Peralta Campos sería Jefe de la DIRSEINT, la Entidad ha indicado que fue “asignado” a dicho órgano, sin precisar si tiene la condición de Jefe. No obstante,considerandoqueelimpedimentoaplicableseríaelmismoenamboscasos(“laEntidadalaque pertenece el funcionario”), tal diferencia no incide en el presente análisis. Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Ö El Impugnante tiene como titular gerente al señor Julio Blas Peralta Campos. Ö El señor Samuel Jesús Peralta Campos es general en actividad de la Policía Nacional del Perú y fue asignado por Resolución Suprema N° 225-2024-IN a la Dirección de Seguridad Integral – DIRSEINT. Ö La Dirección de Seguridad Integral – DIRSEINT depende de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, además que depende presupuestal y administrativamente de la Unidad ejecutora 002 - Dirección de Economía y Finanzas. Ö La Unidad Ejecutora 026 - Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia (Entidad), depende presupuestal y administrativamente de la Dirección Nacional de Investigación Criminal. En tal sentido, se observa que el general Samuel Jesús Peralta Campos, hermano del titular gerente del Impugnante, tal como lo ha reconocido en esta instancia; hasidoasignadoalaDireccióndeSeguridadIntegral–DIRSEINT,quepresupuestal y administrativamente depende de la Unidad ejecutora 002 - Dirección de Economía y Finanzas; sin embargo, la Entidad convocante del procedimiento de selección es la Unidad Ejecutora 026 - Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, que depende presupuestal y administrativamente de otra dirección, esto es la Dirección Nacional de Investigación Criminal. Bajo esa línea, del portal web del SEACE se ha verificado que las direcciones en mención tienen números de RUC diferentes, resultando ser entidades convocantes distintas; por un lado, la Unidad Ejecutora 026 - Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia (entidad convocante) cuenta con el RUC N° 20556118079, mientras que, por otro lado, la Unidad ejecutora 002 - Dirección de Economía y Finanzas que es la que tiene a su cargo a la Dirección de Seguridad Integral – DIRSEINT (donde está asignado el general Samuel Jesús Peralta Campos) cuenta con el RUC N° 20165465009, tal como se evidencia a continuación: Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Incluso, la independencia de los números de RUC antes citados se ha corroborado delportalwebdeSUNAT–UnidadesEjecutorasdelSectorPúblicoNacional,según se cita a continuación: * Extraído del siguiente enlace: https://www.sunat.gob.pe/orientacion/cronogramas/2022/UUEE-2022.xlsx Además, del registro de Entidades Contratantes que administra el OECE, se 5 advierte que ambas direcciones de la Policía Nacional del Perú tienen un registro diferente,loqueevidenciaquecadaunatienelacondicióndeEntidadenelmarco de la contratación pública, tal como se evidencia a continuación: 5 Información disponible en el Sistema de Inteligencia de Negocios del OSCE (hoy, OECE) en: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3Aportal%3Adatosabiertosentidadescontratant es.html/content?userid=public&password=key Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Enesesentido,quedaclaroquelaDireccióndeEconomíayFinanzasylaDirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia (aun cuando forman parte de la Policía Nacional del Perú) son dos Entidades contratantes distintas, bajo el ámbito de la normativa de contratación pública. SobreloalegadoporelAdjudicatarioenelsentidoqueelimpedimentoquegenera el pariente del representante del Impugnante comprende a toda la Policía Nacional del Perú; esta Sala considera que tal interpretación sería contraria al principio del derecho, según el cual, las normas que restringen derechos se deben interpretar de manera restrictiva, pues cuando el artículo 11 de la Ley hace referencia a la Entidad a la que pertenece el funcionario o servidor público, se refiere específicamente a la Entidad contratante correspondiente que, en el Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 presentecaso,eslaUnidadejecutora026–DIREICAJynoatodalaPolicíaNacional del Perú. Asimismo, resulta importante anotar que, conforme al Oficio N° D000059-2020- OSCE-DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha precisado que una unidad ejecutora de la Policía Nacional del Perú puede ser Entidad bajo los términos de la Ley, como se evidencia a continuación: En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por el Adjudicatario, no se aprecia que el Impugnante se encuentre impedido para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante, pero no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque la buena pro y le sea otorgada a su representada; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. SedeterminequeelImpugnanteestáimpedidoparacontratarconelEstado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 29 de mayo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 3 de junio de 2025. Según la información obrante en el expediente, se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 3 de junio de 2025. En ese sentido, se aprecia que aquel cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 5. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel Adjudicatario. 6. Entre otros cuestionamientos, el Impugnante menciona que el Adjudicatario presentó documentación falsa y/o adulterada en su oferta, consistente en catálogos emitidos por las empresas SIRCHIE y BLUESTAR FORENSIC. Al respecto, remite las comunicaciones de las citadas empresas a fin de sustentar su argumento. 7. Frente a ello, el Adjudicatario argumenta que en ningún extremo de las bases se indicó que la documentación técnica debía provenir exclusivamente del fabricante; asimismo, menciona que las cartas remitidas por el Impugnante carecen de valor probatorio más aún si no se acreditó de manera fehaciente su autenticidad ni procedencia directa de los fabricantes. Solicitó que el Tribunal realice las consultas respectivas. Además, refiere que para el catálogo de SIRCHIE el mismo documento fue presentado por el Impugnante en otro procedimiento AS-SM-3-2024-UE-026- DIREICAJ-1y,paraelcatálogodeBLUESTARFORENSICexplicaqueloquepresentó fue obtenido del sitio web de la empresa SEIDDEN, la cual se accede según link que señala. 8. A su turno, la Entidad argumenta que en la etapa en la que se encontraba el procedimiento de selección no correspondía verificar la autenticidad de la documentaciónpresentadaporelAdjudicatarioyqueseprocediódeconformidad con el principio de presunción de veracidad. 9. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 10. En ese sentido, en las páginas 16 y 17 de las bases integradas que comprende los requisitos de admisión, se solicitó, entre otros documentos, la presentación de folletos, fichas técnicas, manuales, catálogos y otros documentos técnicos similares que debían describir las características técnicas de cada producto con la finalidad de sustentar el cumplimiento de los requerimientos. 11. Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos formulados por el Impugnante se verificó que en el folio 18 de la oferta del Adjudicatario obra el catálogo de BLUESTAR FORENSIC; asimismo, en los folios 30 y 31 obra el catálogo de SIRCHIE; Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 según se reproduce a continuación: BLUESTAR FORENSIC Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 SIRCHIE Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 12. No obstante, se aprecia que en su recurso de apelación el Impugnante remitió imágenes de las respuestas que gestionó ante BLUESTAR FORENSIC y SIRCHIE; de igual forma, con escrito posterior remitido a l Tribunal adjuntó la documentación mediante la cual gestionó tales requerimientos, a través de las cuales se desvirtuaría la presunción de veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario. A continuación, se reproduce la documentación presentada por el Impugnante de las empresas BLUESTAR FORENSIC y SIRCHIE: Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 BLUESTAR FORENSIC Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 SIRCHIE Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 13. De este modo, se advierte que la empresa BLUESTAR FORENSIC ha declarado que la documentación cuestionada no es un documento oficial emitido ni aprobado porlacompañía.Además,declaraquelaúnicaempresaautorizadaacomercializar su marca es la empresa Representaciones Robinson 2000 S.A.C. Asimismo, se advierte que la comunicación fue remitida al representante en el Perú desde un correo institucional (sales@bluestar-forensic.com). También, se advierte que la empresa S.A.F.E. SOURCE INC (representante de SIRCHIE en América Latina) señala que la información presentada por el Adjudicatario ha sido modificada intencionalmente, generando una representación falsa y desactualizada de sus productos. Además, se advierte que tal documentación habría sido remitida a un asesor de la empresa Representaciones Robinson 2000 desde un correo institucional (jucasa@safesourceinc.com). 14. Ahora bien, en virtud a los cuestionamientos formulados por el Impugnante, este Tribunal requirió información a los supuestos emisores sobre la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario, para lo cual se remitió comunicaciones a sus correos corporativos (question@bluestar-forensic.com, international@sirchie.com), obteniéndose las siguientes respuestas: BLUESTAR FORENSIC Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 SIRCHIE Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 15. Según lo citado, se aprecia que BLUESTAR FORENSIC indicó que el catálogo en cuestión no ha sido emitido por su empresa y que no es veraz; asimismo, deja constancia que el Adjudicatario no está autorizado para comercializar sus Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 productos en Perú. Bajo la misma línea, el representante en Latino América de SIRCHIE (según el membrete de la propia carta de respuesta) indicó que el catálogo presentado por el Adjudicatario contiene información que es contraria a la realidad y contiene información adulterada; de igual manera, indica que toda la información presentadaporelAdjudicatariocarecedevalideztécnica,comercialydegarantía. 16. En consecuencia, de la valoración conjunta de la documentación aportada por el Impugnante y aquella recibida por este Colegiado, se genera una falta de certidumbre respecto de la acreditación de las especificaciones técnicas por parte del Adjudicatario en la medida que los documentos que obran en su oferta han sido calificados como carentes de validez y veracidad por sus supuestos emisores, lo que de por sí constituye motivo suficiente para la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 17. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración de documentos, el Tribunal de Contrataciones Públicas (antes, Tribunal de Contrataciones del Estado) ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Asimismo, respecto de la información inexacta, el Tribunal ha señalado que ésta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Portanto,enelexpedienteobraladeclaracióndelaempresaBLUESTARFORENSIC que de manera expresa señala que el catálogo presentado por el Adjudicatario no ha sido emitido por ella y no es veraz, lo que constituye prueba fehaciente de la infracción al principio de presunción de veracidad. Asimismo, obra la declaración de la empresa SAFE SOURCE INC (representante en Latino América de la empresa SIRCHIE), señalando que la documentación cuestionada contiene información inexacta, es adulterada y carece de validez, por lo que esta Sala considera que se ha probado la infracción al principio de presunción de veracidad. 19. En este punto, el Adjudicatario argumenta que en ningún extremo de las bases se indicó que la documentación técnica debía provenir exclusivamente del fabricante; asimismo, menciona que las cartas remitidas por el Impugnante Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 carecen de valor probatorio más aún si se no se acreditó de manera fehaciente su autenticidad ni procedencia directa de los fabricantes. Solicita que el Tribunal realice las consultas respectivas. Además, para el catálogo de BLUESTAR FORENSIC explica que la documentación presentada fue obtenida del sitio web de la empresa SEIDDEN, la cual se accede según link y, para catálogo de SIRCHIE argumenta que el mismo documento fue presentado por el Impugnante en otro procedimiento AS-SM-3-2024-UE-026- DIREICAJ-1. También, indica que el común denominador de todas las supuestas cartas o comunicaciones presentadas por el Impugnante son las empresas REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 S.A.C. y KOSSODO S.A.C., cuyos nombres se repiten sistemáticamente en la mayoría de comunicaciones. 20. Al respecto, es menester precisar que lo indicado por el Adjudicatario no menoscaba la manifestación de los emisores de los catálogos en cuestión (en el caso de SIRCHIE, la comunicación de su representante en Latinoamérica), quienes han señalado con claridad que tal documentación es inexacta, adulterada o que no ha sido emitida por la empresa respectiva. En ese sentido, tampoco se aprecia alguna inconsistencia por la intervención de la empresa Representaciones Robinson 2000 S.A.C., pues inclusive la empresa BLUESTAR FORENSIC ha declarado que dicha empresa es su representante oficial, según la comunicación remitida por el Impugnante en su recurso de apelación. Adicionalmente, debe tenerse presente que el hecho que el catálogo haya sido descargado del portal web de otra empresa, SEIDDEN, según indica el Adjudicatario, no lo excluye de su responsabilidad, pues, como es ampliamente conocido,lospostoresdebenserdiligentesconladocumentacióny/oinformación que adjuntan en su oferta antes de presentarla. Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 21. En este punto, es importante mencionar que, según información revisada en la web de la empresa Representaciones Robinson 2000 S.A.C. (https://robinson2000.com/representadas/), las empresas BLUESTAR FORENSIC y SIRCHIE serían representadas por tal empresa, como se evidencia a continuación: Resulta oportuno destacar que, del portal web citado, se accede directamente a los portales web de BLUESTAR FORENSIC y SIRCHIE. 22. De otro lado, sobre la respuesta de BLUESTAR FORENSIC, el Adjudicatario argumenta que el documento fue extraído de la oferta del Impugnante en la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-UE:026-DIREICAJ-1yqueel documento desu representada es casi idéntico al del Impugnante. Adiciona que la diferencia con el documento de su representada es que éste no incluye el detalle de preparación de la solución, aspecto que no constituye un requerimiento técnico. Aunado a ello, cuestiona que la respuesta brindada hace mención a su emisión en Mónaco y que la respuesta que presentó el Impugnante se encuentra en inglés mientras que la gestionada por el Tribunal está en español; asimismo, cuestiona las firmas consignadas en los documentos. Además, sobre la respuesta de SIRCHIE cuestiona que no fue emitida por ésta sino por S.A.F.E. SOURCE INC., con lo cual, carece de validez probatoria en la medida que no corresponde a la misma entidad al que fue dirigido el requerimiento, además, no se consignan nombres ni apellidos completos de quien suscribe el documento, ni el cargo o función que desempeña dentro de la empresa emisora, hecho que impide verificar la autenticidad de la declaración. Adiciona que las citadas empresas son de origen estadounidense, con lo cual, es cuestionable que Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 larepuestadeS.A.F.E.SOURCEINC.hayasidoredactadaíntegramenteenespañol, sin meditación alguna que evidencie su traducción o el contexto que justifique su uso. Sobre las respuestas brindadas por las citadas empresas, le parece llamativo que ambas comunicaciones se hayan ingresado el mismo día y con apenas 3 minutos de diferencia, tal como se desprende del cargo que se encuentra publicado en el toma razón. Considera que es necesario dejar constancia de que en el marco de la tramitación de los recursos de apelación se ha vuelto una práctica recurrente por parte de los impugnantes asumir de facto el rol de las empresas consultadas siendo éstas últimasquienesendefinitivaregistranlainformaciónantelamesadepartes.Hace mención a la Resolución N° 1290-2023-TCE-S3 en la cual se hace un comparativo de comunicaciones al haberse recepcionado 2 respuestas de la empresa consultada (uno que afirma la veracidad de los documentos y otro que la niega). Se desarrolla el uso del correo corporativo y se dio como válida la respuesta cuyo correo corporativo guardaba relación con el nombre de la empresa consultada, con lo cual, se dispuso la apertura del procedimiento sancionador. SolicitaquelaSalaverifiquequelascomunicacionesdeSIRCHIEatravésdeS.A.F.E. SOURCEINC.BLUESTARFORENSICfueronregistradasmediantecorreoelectrónico corporativos a través de los cuales se habría otorgado el código de aprobación correspondiente para el proceso de registro; asimismo, indica que la información a la que tuvo acceso resulta limitada ya que únicamente se adjuntó la hoja de cargo de recepción de los documentos sin incluir como sí se hizo al momento de correr traslado del recurso el reporte de atención de la solicitud. 23. Al respecto, tal como se ha indicado, este Tribunal gestionó los requerimientos de información ante las empresas BLUESTAR FORENSIC y SIRCHIE a través de correos electrónicoscorporativos,antelocualseobtuvorespuestadeaquellasatravésde mesa de partes, registrándose el correo electrónico de la empresa Representaciones Robinson 2000, lo que se ha verificado de su respectivo portal web; por ende las respuestas brindadas se encuentran legitimadas, debiendo indicarse que las sospechas que formula el Adjudicatario en esta instancia no se encuentran corroboradas con algún medio de prueba fehaciente. De este modo, no se aprecia en qué medida el hecho que las respuestas hayan sido ingresadas en la forma que plantea el Adjudicatario, así como la redacción en español de los documentos, menoscaban el contenido de la información obtenida porelTribunal,másaúnsienelcasodelcatálogodeBLUESTARFORENSICelpropio Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Adjudicatario ha manifestado de manera expresa que hay una diferenciación sobre un extremo técnico que no ha sido requerido en las bases. Porotraparte,sedebemencionarqueloanalizadoenlaResoluciónN°1290-2023- TCE-S3 no es aplicable al presente caso, pues, en este análisis no existen comunicaciones opuestas de los emisores de los documentos, tal como ocurrió en el caso planteado en la citada resolución. 24. Asimismo, cabe señalar que, mediante comunicación recibida el 23 de junio de 2025, la empresa BLUESTAR FORENSIC ha reiterado que la empresa Representaciones Robinson 2000 es el único autorizado para comercializar sus productos y que, si bien sus comunicaciones son, preferentemente, en inglés, dan respuesta a requerimientos de las autoridades en el idioma nativo por conveniencia, tal como se evidencia a continuación: Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 25. Asimismo, se ha verificado que el código QR que contiene dicho documento remite a un portal de la empresa BLUESTAR FORENSIC (https://linktr.ee/Bluestar_forensic), como se evidencia a continuación: 26. Conforme a lo expuesto, habiéndose acreditado una falta de certidumbre respecto de la acreditación de las especificaciones técnicas por parte del Adjudicatario en la medida que los supuestos emisores de los documentos que obran en su oferta los han calificado como carentes de validez y veracidad, así como debido a que se ha verificado la trasgresión del principio de presunción de veracidad, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. Asimismo, corresponde que la Secretaría del Tribunal abra expediente administrativo procedimiento sancionador contra el Adjudicatario por la presunta Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,consistenteenpresentardocumentaciónfalsay/oadulterada así como información inexacta recaída en los catálogos de BLUESTAR FORENSIC y SIRCHIE que fueron presentados como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 27. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por no admitida su oferta. 28. Por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los otros cuestionamientosformuladosporelImpugnantecontralaofertadelAdjudicatario dado que su condición de no admitido no variará. 29. Ahora bien, en la medida que el Adjudicatario ha manifestado – de manera posterior a su absolución al recurso de apelación (el 23 de junio de 2025) – que el Impugnante presentó el catálogo de BLUESTAR FORENSIC y de SIRCHIE con ligeras diferencias respecto de lo que presentó su representada en el presente procedimiento de selección, haciendo referencia también a lo presentado por el Impugnante en la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-UE:026-DIREICAJ-1 convocado por la Entidad; se dispone que la Secretaría del Tribunal realice la verificación de tal procedimiento y de la documentación en cuestión de ambas empresas,afinque,deserelcaso,setomenlasaccionesqueresultenpertinentes. 30. Finalmente, en cuanto al Catálogo de Independent Forensics presentado en la oferta del Adjudicatario y que fue cuestionado por el Impugnante en su recurso de apelación, se debe tener en cuenta que el documento aportado por el Impugnante señala que el Adjudicatario no cuenta con autorización, sin haberse negado la emisión del referido catálogo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 31. Según el análisis desarrollado de manera precedente, se ha revocado la decisión delcomitédeseleccióndeotorgarlabuenaproalAdjudicatario,teniéndosecomo no admitida; asimismo, según el acta publicada en el SEACE se observa que el Impugnante ocupó el segundo lugar y que su oferta se encuentra calificada; no obstante, se ha verificado que su oferta económica asciende a s/ 1 250, 000.00 y que el valor estimado de la presente convocatoria asciende a S/ 1 243, 443.46. Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 32. Por lo tanto, corresponde que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, otorgue la buena pro al Impugnante;razónporlacualnocorrespondeacogeresteextremodelrecursode apelación, el mismo que será declarado fundado en parte. 33. Considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRODICA E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública LP-SM N°08-2025-UE: 026- DIREICAJ-PNP[1], para la contratación de bienes: “Contratación de la adquisición de productos químicos para las direcciones pertenecientes a la unidad ejecutora N°026-DIREICAJ PNP”, convocada por la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP - UE: 026 - DIREICAJ PNP; fundado en cuanto solicita que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se declare su no admisión, e infundado en cuanto solicita que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al postor SOLUCIONES Y LOGISTICA MEDICAS PERU E.I.R.L., cuya oferta se tiene por no admitida. 1.2 Disponer que el comité de selección continúe con el trámite del procedimientodeselección,deconformidadconloestablecidoenelnumeral Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4454-2025-TCP- S5 68.3 del artículo 68 del Reglamento. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa PRODICA E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 2. DisponerquelaSecretaríadelTribunalabraexpedienteadministrativosancionador contra la empresa SOLUCIONES Y LOGISTICA MEDICAS PERU E.I.R.L., por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a las entidades, según lo expuesto en el fundamento 26. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal verifique lo indicado en el fundamento 29 y de ser el caso, adopte las acciones que considere pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 6 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución, laEntidaddeberegistrar enel SEACElas acciones dispuestas enlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 57 de 57