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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 Sumilla:“(...) este Colegiado, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, emite la presente decisión en cumplimiento al mandato judicial requerido por el JuzgadoCivil-ChaclacayoatravésdelaResoluciónN° 2015-0-3205-JR-CI-01] (…)”.24 [Expediente N° 03834- Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1775/2014.TCP, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024 del Juzgado Civil – Chaclacayo [Expediente N° 03834-2015-0-3205-JR-CI-01]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha30 deoctubrede 2013,el SERVICIODEAGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 28- 2013/SEDAPALparalacontratacióndel“Serviciodeconsultoríaparalasupervisióndel Contrato de Obra N° 13-2008-CW-32920-JBIC-SEDAPAL (lotes 1, 2 y 3 - Planta de trat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 Sumilla:“(...) este Colegiado, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, emite la presente decisión en cumplimiento al mandato judicial requerido por el JuzgadoCivil-ChaclacayoatravésdelaResoluciónN° 2015-0-3205-JR-CI-01] (…)”.24 [Expediente N° 03834- Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1775/2014.TCP, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024 del Juzgado Civil – Chaclacayo [Expediente N° 03834-2015-0-3205-JR-CI-01]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha30 deoctubrede 2013,el SERVICIODEAGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA- SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 28- 2013/SEDAPALparalacontratacióndel“Serviciodeconsultoríaparalasupervisióndel Contrato de Obra N° 13-2008-CW-32920-JBIC-SEDAPAL (lotes 1, 2 y 3 - Planta de tratamiento de agua Huachipa, Bocatoma y Ramal Norte) y Contrato de Obra N° 14- 2010-CW-32930/JICA-SEDAPAL (lote 6 obras complementarias lotes 1, 2 y 3) distrito El Agustino”, con un valor referencial de S/ 3’795,476.61 (Tres millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y seis con 61/100 Nuevos Soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Con fecha24 de enero de 2014,se llevó a cabo lapresentacióndepropuestas,yel día 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Huachipa, conformado por las empresas Corporación Peruana de Ingeniería S.A. (R.U.C. N° Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 20100878489) y Multiservice Ingeniería y Construcción S.A.C. (R.U.C. N° 20504084184), en adelante el Consorcio. El 24 de febrero de 2014, la Entidad y el CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, suscribieron el Contrato N° 136-2014-SEDAPAL, en adelante el Contrato. 2. Atravésdelescritopresentadoel2dejuniode2014enlaMesadePartesdelTribunal deContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento la supuesta responsabilidad en que habría incurrido el Consorcio al haber presentado supuesta documentación falsa o con información inexacta, causal de infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Asimismo, adjuntó los Informes N° 185-2014-EAL de fecha 24 de abril de 2014 y N° 003-2014-EPF de fecha 9 de abril de 2014, en el cual indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Mediante Carta N° 10-2014-CSH/RL, de fecha 14 de marzo de 2014, el Consorcio solicitó al Jefe del Equipo de Proyectos Especiales que reconsidere y acepte el cambio del Ingeniero Supervisor Residente, Dante Vinces Vélez, alegando que este se encontraba imposibilitado de realizar actividades físicas debido a un problema de salud. Para sustentar su solicitud, adjuntó el Certificado Médico N° 1008788, suscrito por el doctor Rubén Villarreal Alvarado. • Mediante correoelectrónicodel9deabrilde2014, elingeniero Roberto Rojas Bustamante,AdministradordelContratodeObraN°13-2008-CW-32920/JBIC- SEDAPAL,remitióalEquipodePrevencióndelFraudedeSEDAPALunresumen de las solicitudes presentadas por el Consorcio respecto del cambio del ingeniero supervisor residente. • Se obtuvo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la ficha registral del doctor Rubén Villarreal Alvarado, en la que consta su firma oficial. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 • Asimismo, se verificó que el citado médico labora de lunes a viernes por las mañanas en la Posta Médica “Primavera”, y por las tardes en su Policlínico “El Bosque”. • Conelpropósitodeverificarlaautenticidaddelafirma,seenvióaunapersona al Policlínico “El Bosque”, quien, simulando una consulta médica, obtuvo una receta firmada por el mencionado doctor. • Mediante el Informe N° 003-2014-EPF, el Jefe del Equipo de Prevención del Fraudeinformóqueserealizóunexamenpericialgrafotécnico,cuyoresultado concluyó que los textos manuscritos y la firma consignados en el Certificado Médico N° 1008788, de fecha 4 de febrero de 2014, no corresponden al puño gráfico del doctor Rubén Villarreal Alvarado. • Asimismo, se llevó a cabo una entrevista con el referido médico, a quien se le exhibió el certificado médico en cuestión. El doctor rechazó categóricamente el documento, manifestando que la firma que figura en él no le pertenece, deslindando así toda vinculación con su emisión. 3. Mediante Decreto del 20 de junio de 2014, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado una solicitud respecto al cambio del Ingeniero Supervisor Residente, el cual se avala mediante Certificado Médico N° 1008788 de fecha 04.02.2014, en el que figuran textos manuscritos y firmas atribuidos al doctor Rubén Villarreal Alvarado; supuesto documento falso o información inexacta; por lo que se le otorgó el plazo de diez (10) días para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 31 de julio de 2014, previa razón de la Secretaría del Tribunal se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, toda vez que el Consorcio no cumplió con presentar sus descargos y se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento respectivo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 5. A través del escrito presentando el 12 de agosto de 2014, el Consorcio se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos de manera extemporánea, indicando lo siguiente: • Solicitaron arbitraje contra la Entidad ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en virtud a lo estipulado en la cláusula Décima Octava del contrato. • La Entidad no aceptó arbitrariamente la renuncia del ingeniero supervisor residente. Por el contrario, el referido profesional continúa prestando servicios, pese a que se encuentra impedido por motivos de salud. • El retiro del citado profesional podría dar lugar, de forma indebida, a una resolución contractual por parte de la Entidad, lo que generaría un perjuicio a su representada. Esto como consecuencia de la solicitud de cambio presentada durante la ejecución contractual, la cual incluye un certificado médico presuntamente falso. • Corresponde al Tribunal Arbitral determinar si sepresentó documentación falsa o con información inexacta, ya que ello incide directamente en la procedencia o no del cambio de profesional solicitado. • Alafecha,tantosurepresentadacomolaEntidadhandesignadoasusrespectivos árbitros, quedando pendiente la instalación del Tribunal Arbitral. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento, el procedimiento administrativo sancionador debe ser suspendido, en tanto la controversia será materia de resolución en sede arbitral. • Finalmente, se solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2014 se tuvo por apersonado al Consorcio. 7. Con Decretodel 17 de octubre de 2014, se programó audiencia pública para el 23 de octubre de 2014 a fin de que las partes hagan uso de la palabra. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 8. A través del escrito presentado el 22 de octubre de 2014, el Consorcio solicitó la reprogramación de la audiencia pública, toda vez que para el 23 de octubre de 2014 se encontraba programada la realización de la audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral. 9. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2014, se reprogramó la audiencia pública atendiendo la solicitud efectuada por el Consorcio. 10. Con Decreto del27 de octubre de2014, se solicitóal doctor Rubén VillarrealAlvarado que confirme la veracidad del documento cuestionado, adjuntando copia del Certificado Médico N° 1008788, para lo cual se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación existente en el expediente y comunicar, en caso de incumplimiento, al Colegio Médico del Perú. 11. A través del escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el Consorcio manifestó lo siguiente: • El 27 de octubre de 2014, el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú remitióel Acta de Instalación Arbitral del23 de octubrede2014. • Considerando que la materia controvertida será ventilada y resuelta en sede arbitral, solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador de conformidad con el artículo 227 del Reglamento. • Adjuntó copia del Acta de Instalación de Tribunal Arbitral de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual se deja constancia, entre otros aspectos, que el Consorcio no asistió a la instalación del Tribunal Arbitral. 12. El 30 de octubre de 2014, se declaró frustrada la audiencia pública programada debido a la inasistencia del Consorcio. 13. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2014, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia del audio de la entrevista que habría sostenido con el doctor Rubén Alvarado Villarreal, en la cual dicho profesional habría manifestado que no suscribió Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 el documento cuestionado, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de comunicar al órgano de control institucional de la Entidad. 14. Con escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, el doctor Rubén Villarreal Alvarado declaró que tanto la firma como contenido del Certificado Médico N° 1008788, emitido el 4 de febrero de 2014, no es de su autoría. 15. A través de la Resolución N° 2968-2014-TC-S4 del 5 de noviembre de 2014, la Cuarta Sala del Tribunal, dispuso sancionar a las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, con inhabilitación temporal por el periodo decuarenta(40)mesesytreintayocho(38)meses,respectivamente,ensusderechos de participar en procesosde selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley. 16. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, subsanado con escrito presentado el 14 de noviembre de 2014, el Consorcio Supervisor Huachipa conformado por las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2968-2014-TC-S4 del 5 de noviembre de 2014. 17. Con Resolución N° 3292-2014-TC-S4 del 5 de diciembre de 2014, la Cuarta Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. con R.U.C. N° 20100878489, y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., con R.U.C. N° 20504084184, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, contra la Resolución N° 2968- 2014-TC-S4 del 5 de noviembre de 2014, mediante la cual se le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses y treintayocho(38)meses,respectivamente,ensusderechosdeparticiparenprocesos de selección y contratar con el Estado. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 18. Posteriormente, la empresa MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), cuestionando la legalidad de las Resoluciones N° 2968-2014-TC-S4 y N° 3292-2014-TC-S4, al considerar que vulneraban sus derechos constitucionales, particularmente por la presunta existencia de un avocamiento indebido por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado en asuntos sometidos a un procedimiento arbitral. 19. Mediante Resolución N° 10 del 21 de enero de 2021, el Juzgado Civil Sede Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta. Dicha decisión fue apelada por las empresas CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERÍA S.A. y MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en su calidad de litisconsortes activos. 20. La Sala Civil Transitoria de la misma Corte, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 3 del 22 de septiembre de 2022, confirmó la improcedencia de la demanda de amparo, considerando que el cuestionamiento planteado podía ser abordado adecuadamente a través de la vía contencioso-administrativa. 21. No obstante, las referidas empresas interpusieron recurso de agravio constitucional, el cual fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional bajo el Expediente N° 02832-2023-PA/TC. En virtud de dicho recurso, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, resolvió declarar fundada la demanda de amparo, declarando nulas las Resoluciones N° 2968-2014-TC-S4 y N° 3292-2014- TC-S4, y ordenando al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento al considerar que el Tribunal realizó un avocamiento indebido producto a que había un procedimiento arbitral en trámite interpuesto por el Consorcio respecto a la solicitud de cambio de personal y determinación de responsabilidad por la presentación del Certificado médico cuestionado. 22. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el Juzgado Civil de Chaclacayo emitió la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024, disponiendo que se brinde cumplimiento a lo ordenado por el máximo intérprete de la Constitución. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 23. A través del Memorando N° D000175-2025-OSCE-PROC, presentado el 16 de abril de 2025en laMesadePartesDigitaldel OECE, laProcuraduría Públicadel OECE,informó que mediante Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Sede Chaclacayo de la Corte Superior de Lima Este, bajo el expediente N° 03834- 2015-0- 3205-JR-CI-01,dispuso“(…)cúmplaseloordenadopor elTribunalConstitucional(…)”, en la demanda de amparo interpuesta por la empresa MULTISERVICIO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. en contra del OSCE. Al respecto, la Procuraduría Pública del OECE solicitó que el Colegiado cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional,la cualdeclaró fundadalademandade amparo. En consecuencia, nula la Resolución 2968-2014-TC-S4 de fecha 5 de noviembre de 2014ynulala Resolución3292-2014-TC-S4defecha5dediciembrede2014, emitidas por el Tribunal, ordenando al Tribunalpara que emita nuevo pronunciamiento (también se requirió al OECE el pago de los costos procesales). 24. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, visto el Memorando N° D000175-2025- OSCE-PROC, presentado el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del OECE, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a efectos que se evalúe lo pertinente. 25. Con Decreto del 24 de junio de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA PUCP Sírvase informar el estado del procedimiento arbitral iniciado entre el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL y el CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, integrado por las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., seguido ante su centro arbitral en el marco del Contrato N° 136-2014-SEDAPAL y cuya instalación del Tribunal Arbitral se habría realizado el 23 de octubre de 2014, señalar si el mismo ha concluido y si se encuentra consentido; asimismo remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento arbitral. AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 Sírvase informar el estado del procedimiento arbitral iniciado entre su representada y el CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, integrado por las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., seguido ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP en el marco del Contrato N° 136-2014-SEDAPAL y cuya instalación del Tribunal Arbitral se habría realizado el 23 de octubre de 2014, señalar si el mismo ha concluido y si se encuentra consentido; asimismo remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento arbitral. A LA EMPRESA CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. INTEGRANTE DEL CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA Sírvase informar el estado del procedimiento arbitral iniciado entre el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL y su representada, seguido anteelCentrodeAnálisisyResolucióndeConflictosdelaPUCPenelmarcodelContrato N° 136-2014-SEDAPAL y cuya instalación del Tribunal Arbitral se habría realizado el 23 de octubre de 2014, señalar si el mismo ha concluido y si se encuentra consentido; asimismo remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento arbitral. A LA EMPRESA MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. INTEGRANTE DEL CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA Sírvase informar el estado del procedimiento arbitral iniciado entre el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL y su representada, seguido anteelCentrodeAnálisisyResolucióndeConflictosdelaPUCPenelmarcodelContrato N° 136-2014-SEDAPAL y cuya instalación del Tribunal Arbitral se habría realizado el 23 de octubre de 2014, señalar si el mismo ha concluido y si se encuentra consentido; asimismo remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento arbitral”. 26. A través del Escrito s/n del 25 de junio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP, en atención al requerimiento de información del 24 de junio de 2025, informó que el procedimiento arbitral seguido entre la Entidad y el Consorcio corresponde al expediente N° 518-99-14, el mismo que se encuentra concluido al Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 haberse emitido el laudo arbitral contenido en la Resolución N° 14 del 16 de junio de 2016. Al respecto, el Tribunal Arbitral determinó, mediante el laudo, que carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad del personal clave en la presentación del presunto certificado médico falso, debido a que se concluyó que no se puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la dicha pretensión accesoria, dado que el contrato ya ha culminado y el referido personal clave nunca fue reemplazado; por lo tanto, no correspondía evaluar la responsabilidad de la presentación del documento cuestionado que fuera presentado a la Entidad para solicitar el reemplazo del personal, por tanto, al no haber existido cambio de personal correspondía declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de la presentación de dicho documento. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa respecto de la infracción tipificada en literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Asimismo,esdeprecisarque,elColegiado, emitirá estepronunciamientoenel marco de lo dispuesto en la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Civil Sede Chaclacayo de la Corte Superior de Lima Este ha dispuesto que se cumpla lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la demanda de amparo interpuesta por la empresa MULTISERVICIO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. en contra del OECE. Sobre los alcances del presente pronunciamiento 2. El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Civil Sede Chaclacayo de la Corte Superior de Lima Este, el cual, a través de su Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 20024, dispuso lo siguiente: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 “DANDO CUENTA: Con la razón que antecede, téngase presente; Al oficio N° 2103- 2021-0-CI-SCT-ATE, remitido por la Sala Civil Transitoria de Ate, estando a lo resuelto por el Tribunal Constitucional: CÚMPLASE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;Avocándose ala presenteel señorJuez que suscribe porDisposición Superior. Interviniendo a la fecha la especialista legal que da cuenta por disposición superior. Notifíquese”. Al respecto, a través de la Sentencia 1003/2024 del 19 de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el marco del expediente N° 02832-2023- PA/TC, resolvió lo siguiente: “1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULA la Resolución 2968-2014-TC-S4 de fecha 5 de noviembre de 2014 y NULA la Resolución 3292-2014- TC-S4 de fecha 5 de diciembre de 2014, emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, con el pago de costos procesales. 2. ORDENAR al Tribunal de Contrataciones del Estado que emita un nuevo pronunciamiento. 3. CONDENAR al pago de los costos procesales a la entidad demandada” DANDOCUENTA:Con larazón que antecede,téngasepresente; Al oficioN°2103-2021- 0-CI-SCT-ATE, remitido por la Sala Civil Transitoria de Ate, estando a lo resuelto por el Tribunal Constitucional: CÚMPLASE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;Avocándose ala presenteel señorJuez que suscribe porDisposición Superior. Interviniendo a la fecha la especialista legal que da cuenta por disposición superior. Notifíquese”. 3. En el marco de lo reseñado, este Colegiado, debe cumplir con lo ordenado en la resolución judicial obrante en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala". Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, del pronunciamiento emitido por el Poder Judicial se ordena se cumpla con lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 19 de diciembre de 2023, la misma que estableció declarar la nulidad de la Resolución N° 2968-2014-TC-S4 y 3292-2014-TC-S4, y a su vez ordenó se emita nuevo pronunciamiento con la finalización del arbitraje interpuesto por el Consorcio, a fin de determinar si le asiste responsabilidad por la comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 5. Siendo ello así, en el fundamento 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional se señaló lo siguiente: “Como se puede advertir claramente de dicha disposición normativa, se debe suspender el procedimiento administrativo sancionador ante la tramitación de un proceso arbitral, el cual ya ha quedado acreditado en el presente casoy tambiénhasidoconocidoporlaentidaddemandada,pues así constaenambas resoluciones cuestionadas. Este enunciado normativo no transgrede las competencias del Tribunal de Contrataciones del Estado, pues podrá seguir ejerciéndolas cuando culmine el proceso arbitral. Según lo estipulado por esta regla, la suspensión no se encuentra en la libre discrecionalidad de dicho tribunal, sino que es un mandato imperativo, por lo que su aplicación debió realizarse y, por tanto, se debió suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta la finalización del arbitraje”, por lo que corresponde a este Colegiado cumplir el mandato judicial en los términos que fueron expresados. Sobre el procedimiento arbitral seguido entre el Consorcio y la Entidad 6. En tal sentido, mediante Decreto de fecha 24 de junio de 2025, y con el propósito de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para su pronunciamiento, se requirió al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP, a la Entidad y a los integrantes del Consorcio, informar sobre el estado del procedimiento arbitral iniciado entre la Entidad y el Consorcio. Asimismo, en caso de que dicho procedimiento haya concluido, se solicitó remitir la documentación pertinente. 7. Por otro lado, mediante escrito sin número, presentado el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP, en respuesta al requerimiento del 24 de junio de 2025, informó que el Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 procedimiento arbitral referido al expediente N° 518-99-14 ha concluido, habiéndose emitido el laudo arbitral contenido en la Resolución N° 14, de fecha 16 de junio de 2016. Alrespecto,medianteellaudodel16dejuniode2016,entreotros,elTribunalArbitral señaló lo siguiente: “DÉCIMOCUARTO.Bajolasanteriorespremisas,esteTribunalconsideraque,en primer lugar, carece de objeto pronunciarse respecto del pedido de autorizar el cambio de un personal que finalmente ejerció las labores de Supervisión, pues ello carece de relevancia ante el finiquito de las labores de supervisión, y lo segundo que se advierte es que, finalmente el Ing. en mención continuó ejerciendo su función de supervisión cuando así le fue exigido por el Contratista ante la negativa de SEDAPAL, mediante Carta No. 07-2014-CSH/RL de fecha 05 de marzo de 2014. Por ello, el pedido de reemplazo carece de sentido. En este punto conviene indicar, para mayor abundamiento, que el petitorio de la demanda pretende que, a la fecha de hoy este colegiado emita una declaración de reemplazo, cuando los hechos del caso evidencian: 1) que el Contrato ya culminó; 2) que las labores de supervisión se desarrollaron en las mismas condiciones pactadas en elContrato;3)queelpersonalnuncafuereemplazado;4)quenoseestáncuestionando penalidades que haya aplicado la Entidad (porque nunca se reemplazó al personal), etc.; es decir, pretensión que se derivaba de un determinado momento en la ejecución del contrato y cuya solución se caracterizaba por su inmediatez, y que ahora concluido el contrato, se ha tornado en desfasada. DÉCIMOQUINTO.Porotrolado,enloquerespectaalanegativadecambiode personal por el hecho de presentación de documentación falsa, no viene al caso, su análisis, puesto que este hecho es posterior a la negativa central e inicial de SEDAPAL ante un pedido que se “justificó” o “pretendió justificarse” en el hecho que el Ing. Dante Vinces Vélez había renunciado por motivos personales de oportunidad laboral, y no por una enfermedad que le impedía trabajar. Portodoloexpuesto,CARECEDEOBJETOemitirpronunciamientosobreelPrimerPunto de la Pretensión Principal que requiere que este Tribunal autorice el cambio del profesional Ing. Dante Vinces Vélez. (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO, DECLARAR QUE EL SUPERVISOR NO ES RESPONSABLE DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO N° 1008788 DÉCIMO SÉPTIMO. En razón del pronunciamiento en contra de los dos puntos de la Pretensión Principal, el Tribunal Arbitral no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del Primer Punto de la Primera Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal. Respecto a esto el Código Procesal Civil en su artículo 87° menciona lo siguiente: (…) Por lo expuesto, CARECE DE OBJETO, declarar que el supervisor no es responsable de la presentación del Certificado Médico N° 1008788. (…) DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO, DECLARAR QUE EL SUPERVISOR NO ES RESPONSABLE DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO N° 1008788 DÉCIMO OCTAVO. En razón del pronunciamiento en contra de la Pretensión Principal, el Tribunal Arbitral no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del Segundo Punto de la Primera Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal, por lo que CARECE DE OBJETO, declarar que no se puede determinar la responsabilidad del supervisor en la presentación del Certificado Médico N° 1008788”. 8. Al respecto, el Tribunal Arbitral determinó, mediante el laudo, que carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad del personal clave en la presentación del presunto certificado médico falso, debido a que se concluyó que no se puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la dicha pretensión accesoria, dado que el contrato ya ha culminado y el referido personal clave nunca fue reemplazado; por lo tanto, no correspondía evaluar la responsabilidad de la presentación del documento cuestionado que fuera presentado a la Entidad para solicitar el reemplazo del personal, por tanto, al no haber existido cambio de personal correspondía declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de la presentación de dicho documento.. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 9. Estando a lo expuesto, se advierte que el procedimiento arbitral ha concluido, en ese sentido, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional quien señaló en su Sentencia que: “(…) Este enunciado normativo no transgrede las competencias del Tribunal de Contrataciones del Estado, pues podrá seguir ejerciéndolas cuando culmine el proceso arbitral”; corresponde a este Colegiado analizar si en el presente caso, el Consorcio incurrió en la responsabilidad por haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Normativa aplicable. 10. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presuntaresponsabilidad enlacomisióndelainfraccióntipificadaen elliteralj)del numeral 51.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 11. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de las infracción imputada habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelnuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis a realizar se advirtiese la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se procederá con ello en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 12. El Literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o con información inexacta a las Entidad, al Tribunal o al OSCE. Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada,serequierepreviamente acreditar lafalsedaddeldocumento cuestiona;es Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta supone la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG. Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la Presunción de Veracidad. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad el Certificado Médico N° 1008788 de fecha 4 de febrero de 2014, documento mediante el cual acreditaba su solicitud de cambio del ingeniero supervisor residente de obra; supuesto documento falso o con información inexacta. Se reproduce el Certificado médico para mayor verificación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 14. Con relación a lo anterior, respecto de la revisión de la información y documentación remitida por la Entidad, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado el 14 de marzo de 2014 con ocasión de la Carta N° 010-2014-CSH/RL , a través de la cual elConsorciosolicitóalaEntidadelcambiodelingenierosupervisorresidentedeobra, en el marco de la ejecución del Contrato N° 136-2014-SEDAPAL; en ese sentido, se acredita la presentación a la Entidad del documento cuestionado. 1 Obrante a folio 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 15. Ahora bien, mediante Decreto del 27 de octubre de 2014, se solicitó al doctor Rubén Villarreal Alvarado que confirme la veracidad del documento cuestionado. 2 Al respecto, el mencionado profesional mediante Declaración Jurada presentada el 5 de noviembre de 2014 en la Mesa de Partes del Tribunal, informó que el contenido ylafirmaquesevisualizaeneldocumentocuestionadonoesdesuautoría;conforme se advierte: 16. Cabe indicar que el Tribunal ha señalado en reiterados pronunciamientos que, para acreditar la falsedad o inexactitud de un documento, resulta necesario que el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado efectúe una 2Obrante a folio 641 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 comunicación desestimando haberlo expedido; en el presente caso, conforme se desprendedeloanterior,eldoctorRubénVillarrealAlvarado,señalóqueelcontenido y firma consignados en el certificado médico cuestionado no son de su autoría, señalandoqueno los harealizado,de lo cual se advierteque dicho certificado médico no fue emitido por el mencionado profesional; por lo tanto, ha quedado verificado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que amparaba al documento cuestionado (Certificado Médico N° 1008788 emitido el 4 de febrero de 2014, supuestamente expedido por el doctor Rubén Villarreal Alvarado a favor del señor Dante Vinces Velez), documento que fue presentado por el Consorcio ante la Entidad con ocasión de la Carta N° 10-2014-CSH/RL. 17. Adicionalmente, debe tenerse presente que en el Informe N° 003-2014-EPF de fecha 9 deabrilde 2014,emitidoporel JefedelEquipode Prevencióndel Fraude, la Entidad manifestó que, a través de una cita médica, se obtuvo la firma original del doctor Rubén Villarreal Alvarado. Asimismo,laEntidadmanifestóque,aefectosdeverificarlaveracidaddeldocumento cuestionado, se realizó una pericia grafotécnica emitiéndose el Informe Pericial Grafotécnico de fecha 5 de abril de 2014, elaborado por el Perito Grafotécnico Diplomado en el Instituto de Criminalística de la Policía Nacional del Perú,con Código RegistroN°18-00009-2013enelREPEJdelaCorteSuperiordeJusticiadeLima,donde dicho profesional indicó lo siguiente: i) Los documentos de comparación son una ficha de datos del ciudadano obtenida de la página web de la RENIEC y una prescripción médica (original) con el logo del Policlínico "El Bosque" de fecha 4 de abril de 2014. ii) Comparadas las peculiaridades gráficas de los manuscritos que identifican al puño gráfico del doctor Rubén Villarreal Alvarado, obrantes en las muestras de cotejo, con las características que presentan los manuscritos obrantes en el documento cuestionado, nos hace determinar que provienen de distinto puño gráfico, al encontrarse gestos gráficos extrínsecos e intrínsecos que no coinciden entre sí. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 iii) Concluye señalando que los textos manuscritos y firma realizados en el documento denominado "Certificado Médico N° 1008788" de fecha 4 de febrero de 2014, atribuidos al doctor Rubén Villarreal Alvarado, cuya original obra en poder de la Entidad, no provienen del puño gráfico del titular 18. De igual modo, la Entidad indicó que sostuvo una entrevista con el doctor Rubén Villarreal Alvarado, a quien se le mostró el documento cuestionado, el cual fue rechazado en todos sus extremos por dicho profesional, toda vez que el manuscrito, la firma y el sello que aparecen en el certificado médico cuestionado, no le corresponden. De igual modo, la Entidad indicó que, en dicha entrevista, el mencionado profesional realizó una rúbrica y mostró sus sellos originales. 19. En ese sentido, como ya se mencionó en los párrafos precedentes, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere acreditar su falsedad; esto es, que los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el agente emisor, hecho que ha sucedido en la presente controversia; por lo tanto, puede colegirse que el Certificado Médico N° 1008788 de fecha 4 de febrero de 2014, aparentemente emitido por el señor Rubén Villarreal Alvarado a favor del señor Dante Vinces Vélez, es falso, quedando acreditada la responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber incurrido en causal de sanción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debiendo aplicársele la sanción correspondiente. Sobre la individualización de la infracción 20. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 239 del Reglamento, el cual dispone que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 21. En ese sentido, estando a que la infracción imputada se ha configurado durante la ejecución contractual, no resulta procedente la individualización del infractor, conforme lo dispone la normativa de contrataciones del Estado. Respecto de la sanción 22. De acuerdo a lo establecido en el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 51.2. Sanciones En los casos que la presente ley o su reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas, las sanciones siguientes: En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. (…)”. 23. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 24. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada.Esasíquela infracción referida a presentardocumentación falsa, prevista en el numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 25. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 26. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. 27. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5), recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción. 28. En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Consorcio, se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes desanción impuestapor elTribunal: De la revisión a labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia la siguiente información de los integrantes del Consorcio: - La empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. (con R.U.C. N° 20100878489) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 06/08/2014 06/03/2015 7 MESES 2004-2014-TC-S1 05/08/2014 TEMPORAL 21/08/2015 13/10/2015 40 MESES 3292-2014-TC-S4 05/12/2014 TEMPORAL 14/12/2016 14/05/2017 5 MESES 2851-2016-TCE-S2 05/12/2016 TEMPORAL 20/03/2024 08/04/2024 38 MESES 1525-2020-TCE-S24 23/07/2020 TEMPORAL 3 CON FECHA 13.01.2015 SE NOTIFICO AL OSCE CON LA RESOLUCION Nº 01 DEL 26.12.2014 MEDIANTE LA CUAL EL 4° JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (EXP. N°11042-2014-36) RESOLVIO CONCEDERLAMEDIDACAUTELARSOLICITADA;ENCONSECUENCIAORDENOSUSPENDERLOSEFECTOSDELASRESOLUCIONESNOS2968- 2014-TC-S4 Y 3292-2014-TC-S4./ EL 20.08.2015 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON LA RESOLUCIÓN Nº 05 DEL 14.08.2015, EXPEDIDA POR EL 4° JUZGADOCONTENCIOSOADMINISTRATIVODELIMA(EXP.N° 11042-2014-36),MEDIANTELACUALSERESOLVIÓDECLARARFUNDADALA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR FORMULADA POR EL OSCE; EN CONSECUENCIA SE DEJO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 01 DE FECHA 26.12.2014; RECOBRANDO PLENA VIGENCIA LAS RESOLUCIONES NOS. 2968-2014- TC-S4Y3292-2014-TC-S4./CONFECHA13.10.2015SENOTIFICÓALOSCECONLARESOLUCIÓNNº01DEL06.10.2015MEDIANTELACUAL EL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE LURIGANCHO - CHACLACAYO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - ESTE (EXP. N° 03834- 2015-1) RESOLVIÓ CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS VIOLATORIOS QUE SE SOLICITA Y, EN CONSECUENCIA,SEORDENÓPROVISORIAMENTEHASTALASRESULTASDELPROCESOPRINCIPALSUSPENDEREIMPLICARLASSANCIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN N° 2968-2014-TC-S4 Y CONFIRMADA EN LA RESOLUCIÓN N° 3292-2014-TC-S4. 4EL 25.09.2020SENOTIFICÓAL OSCE,LA RES. 01DEL08.09.2020 DELCUARTO JUZGADOCONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 03713-2020-16-1801-JR-CA-04) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR CORPORACION PERUANA DE INGENIERIASOCIEDADANONIMA-CORPEIS.A.,ENESESENTIDO,SESUSPENDELASANCIÓNDEINHABILITACIÓNTEMPORALDE38MESES ORDENADA CON RES. 1525-2020-TCE-S2./EL 17.03.2023 VIGENTE A PARTIR DEL 21.03.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 03 DE FECHA 08.03.2023 DE LACUARTA SALACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELIMA(EXP. N°03713-2020-92-1801-JR-CA-04) REVOCANDO LARES. 08 QUE DECLARÓ INFUNDADAS LAS OPOSICIONES FORMULADAS POR EL OSCE A LAS MEDIDAS CAUTELARES CONCEDIDAS MEDIANTE RES. 01 DE FECHA 08.09.2020 Y RES. 04 DE FECHA 08.10.2020; REFORMANDOLA, DECLARANDO FUNDADAS LAS OPOSICIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES POR OSCE, Y EN CONSECUENCIA, DÉJESE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES CONCEDIDAS POR RES. 01 DE FECHA 08.09.2020 Y RES. 04 DE FECHA 08.10.2020. EN CONSECUENCIA, RECOBRANDO LOS EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 1525-2020-TCE- Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 20/03/2024 08/04/2024 12 MESES 1607-2020-TCE-S15 03/08/2020 TEMPORAL - La empresa MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N°20504084184)cuentacon antecedentesde sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 21/08/2015 13/10/2015 38 MESES 3292-2014-TC-S41 05/12/2014 TEMPORAL 19/05/2017 19/11/2017 6 MESES 1091-2017-TCE-S1 18/05/2017 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores S2./EL 03.04.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE, LA RES. 01 DEL 03.04.2023 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 03713-2020-40-1801-JR-CA-04), QUE RESUELVE SUSPENDER EL REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN N° 1525-2020-TCE-S2, ORDENÁNDOSE EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN DESDE LAS 00.00 HORAS DEL 21.03.23. // CON FECHA 16.05.2023 SE VERIFICÓ EL ASIENTO DE FECHA 03.04.2023 ORDENADO POR EL 4TO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA, EN EL CUAL SE REGISTRÓ "EXP. N° 03713-2020-16-1801-JR-CA-04"; DEBIENDO SER EXP. N° 03713-2020-40-1801-JR-CA-04, POR LO CUAL SE MODIFICA EL ASIENTO ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DEL NÚMERO DE CUADERNO CAUTELAR./EL 18.03.2024 VIGENTE A PARTIR DEL 20.03.2024 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 04 DE 15.03.2024 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 03713-2020-40-1801-JR- CA-04),DECLARANDOFUNDADALAOPOSICIÓNALAMEDIDACAUTELAR,RECOBRANDOSUSEFECTOSLASRESOLUCIONESN.°1525-2020- TCE-S2 Y N.° 1607-2020-TCE-S1.//EL 05.04.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 09.04.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. Nº 01 DE 05.04.2024 MEDIANTE EL CUAL EL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (EXP N° 3713-2020-8-1801-JR-CA-04) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EN FAVOR DE LA EMPRESA CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERÍA S.A., SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES N.° 1525-2020-TCE-S2 Y N.° 1607-2020-TCE-S1. 5EL 14.10.2020, CON EFICACIA A PARTIR DEL 16.10.2020 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA, LA RES. 04 DEL 08.10.2020 DEL CUARTO JUZGADOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELIMA(EXP. N°03713-2020-16-1801-JR-CA-04) QUERESUELVECONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA - CORPEI S.A., EN ESE SENTIDO, SE SUSPENDE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 12 MESES ORDENADA CON RES. 1607-2020-TCE-S1. / SE MODIFICA LA FECHA DE VIGENCIA DE INHABILITACIÓN AL 15.10.2020, FECHA HASTA LA CUAL ESTUVO VIGENTE LA SANCIÓN. ESTE CAMBIO NO ALTERA LA FECHA DE VIGENCIA DE LA MEDIDA, SOLO AFECTA LA VIGENCIA DE LA SANCIÓN AL TÉRMINO DE LA MEDIDA CAUTELAR./EL 03.04.2023 SENOTIFICÓALOSCE,LARES.01DEL03.04.2023DELCUARTOJUZGADOCONTENCIOSOADMINISTRATIVODELIMA(EXP.N°03713-2020- 40-1801-JR-CA-04), QUE RESUELVE SUSPENDER EL REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN N° 1607-2020-TCE-S1 ORDENÁNDOSE EL LEVANTAMIENTODELASANCIÓNDESDELAS00.00HORASDEL21.03.23.ASIMISMO,DADOQUEEXISTEUNAMEDIDACAUTELARVIGENTE A FAVOR DE LA EMPRESA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN ANTES INDICADA, LA INSCRIPCIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR NO VARÍA EL ÚLTIMO PERÍODO DE SANCIÓN APLICADO A LA EMPRESA. // CON FECHA 16.05.2023 SE VERIFICÓ EL ASIENTO DE FECHA 03.04.2023 ORDENADO POR EL 4TO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA, EN EL CUAL SE REGISTRÓ "EXP. N° 03713-2020-16-1801- JR-CA-04"; DEBIENDO SER EXP. N° 03713-2020-40-1801-JR-CA-04,POR LO CUAL SE MODIFICA EL ASIENTO ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DELNÚMERODECUADERNOCAUTELAR./EL18.03.2024VIGENTEAPARTIRDEL20.03.2024SENOTIFICÓALOSCELARES04DE15.03.2024 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 03713-2020-40-1801-JR-CA-04), DECLARANDO FUNDADA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RESOLUCIONES N.° 1525-2020-TCE-S2 Y N.° 1607-2020-TCE-S1.// EL05.04.2024CONEFICACIAAPARTIRDEL09.04.2024,SENOTIFICÓALOSCELARES.Nº01DE05.04.2024MEDIANTEELCUALELCUARTO JUZGADOCONTENCIOSOADMINISTRATIVODELACORTESUPERIORDEJUSTICIADELIMA(EXPN°3713-2020-8-1801-JR-CA-04)RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EN FAVOR DE LA EMPRESA CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERÍA S.A., SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES N.° 1525-2020-TCE-S2 Y N.° 1607-2020-TCE-S1. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 (RNP), se aprecia que el Consorcio no registra sanción de multa impaga. 30. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 851 del presente expediente. 31. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 14 de marzo de 2014, fecha en que se presentó el documento falso ante la Entidad. 32. Por lo expuesto, este Colegiado, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único OrdenadodelaLeyOrgánicadelPoderJudicial,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 017-93-JUS, emite la presente decisión en cumplimiento al mandato judicial requerido por el Juzgado Civil - Chaclacayo a través de la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024 [Expediente N° 03834-2015-0-3205-JR-CI-01]. 33. Finalmente, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Procuraduría Pública del OECE, a fin que esta en ejercicio de sus funciones comunique al Juzgado Civil - Chaclacayo, el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 14 del 6 de noviembre de 2024 [Expediente N° 03834-2015-0-3205- JR-CI-01]. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. (con R.U.C. N° 20100878489), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, por el periodo de treinta (30) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa en el marco del Concurso Público N° 28-2013/SEDAPAL, efectuado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA- SEDAPAL, para la contratación del "Servicio de consultoría para la supervisión del Contrato de Obra N° 13-2008-CW-32920-JBIC- SEDAPAL (lotes 1, 2 y 3 - Planta de tratamiento de agua Huachipa, Bocatoma y Ramal Norte) y Contrato de Obra N° 14-2010-CW-32930/JICA-SEDAPAL (lote 6 obras complementarias lotes 1, 2 y 3) distrito El Agustino"; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 2. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20504084184), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR HUACHIPA, por el periodo de veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa en el marco del Concurso Público N° 28-2013/SEDAPAL, efectuado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA- SEDAPAL, para la contratación del "Servicio de consultoría para la supervisión del Contrato de Obra N° 13-2008-CW- 32920-JBIC-SEDAPAL (lotes 1, 2 y 3 - Planta de tratamiento de agua Huachipa, Bocatoma y Ramal Norte) y Contrato de Obra N° 14-2010-CW-32930/JICA-SEDAPAL Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4453-2025-TCP-S4 (lote 6 obras complementarias lotes 1, 2 y 3) distrito El Agustino"; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 3. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir la presente resolución a Procuraduría Pública del OECE, con la finalidad de que informe al Poder Judicial del cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 14 del Expediente N° 03834-2015-0-3205-JR-CI-01. 5. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público –Distrito Fiscal de Lima,para lasacciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28