Documento regulatorio

Resolución N.° 4452-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio - DM Medical E.I.R.L., integrado por las empresas D & M Medical E.I.R.L. y DM Soluciones Médicas S.A.C., por su presunta respon...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10915-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio - DM Medical E.I.R.L., integrado por las empresas D & M Medical E.I.R.L. y DM Soluciones Médicas S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INSN (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2019 , el Instituto Nacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10915-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio - DM Medical E.I.R.L., integrado por las empresas D & M Medical E.I.R.L. y DM Soluciones Médicas S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INSN (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2019 , el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INSN (Primera Convocatoria),parala“Adquisicióndeun(01)electromiografíaporreposiciónpara el servicio de neuropediatría del INSN – Breña”, con un valor estimado total de S/ 253,766.08 (doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 08/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. LaconvocatoriadedichoprocedimientoserealizóbajolavigenciadelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica], y el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio - DM Medical E.I.R.L., integrado por las empresas D & M Medical E.I.R.L. y DM Soluciones Médicas S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto total de S/ 222,493.00 (doscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y 1Según ficha SEACE obrante a folio 42 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 tres con 00/100 soles). El 15 de noviembre de 2019, el Consorcio y la Entidad, suscribieron el Contrato Nº 207-INSN-2019, en adelante el Contrato. 2. Mediante escritos s/n del 9 de octubre de 2024, y presentados el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes–OECE],laempresaGrupoNeurofisiológicodel Perú puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Consorcio, habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección; señalando lo siguiente: • Refiere que la empresa D&M Medical E.I.R.L. [distribuidor exclusivo de los equiposdelaempresaCadwellIndustriesInc.enelPerú],hizousoindebidodel equipo de electromiografía con potenciales evocados marca: CadweII modelo: Sierra Summit serle: 19027205AC0319051, el cual fue proporcionado por dicha empresa, para uso exclusivo de realizar demostraciones del producto; sin embargo, hizo uso indebido de dicho equipo apropiándose ilegalmente del mismo, y vendiendolo a través del procedimiento de selección. • Sostiene que presentó documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, a fin de acreditar capacitaciones por parte de la empresa Cadwell. • Señala que, al 27 de noviembre de 2019, la empresa D&M Medical E.I.R.L. no era distribuidor de la empresa Cadwell, por lo que no estaba autorizada a vender sus equipos; en consecuencia, debía devolver los equipos proporcionados por la empresa Cadwell, situación que habría ocurrido. • Adjunta carta apostilladas de la empresa Cadwell, en la cual se evidencia que el equipo de electromiografía con potenciales evocados marca: CadweII modelo: Sierra Summit serle: 19027205AC0319051, fue proporcionado a la empresa D&M Medical E.I.R.L., para el uso exclusivo de demostración. 2Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 • Argumenta que el actuar de la empresa D&M Medical E.I.R.L. causó perjuicio a su representada. 3 3. ConDecretodel21denoviembrede2024 ,laSecretaríadelTribunal,previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad remita (i) un informe técnico legal, de su aasesoría donde deberá señalar la procedenciaysupuestaresponsabilidddelosintegrantesdelConsorcio,(ii)señale y enumera de forma clara y precisa, los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, debiendo indicar en que momento fueronpresentados,(iii)copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta, en mérito a una verificación posterior, y (iv) copia legible de la oferta del Consorcio. Para ello, se le otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, y se comunicó a su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve a la remisión de lo solicitado. 4 4. Mediante Informe Nº 411-OAJ-INSN-2024 , del 17 de diciembre de 2024, y presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 115-OL-INSN-2024 , del 5 de diciembre del mismo año, en el cual señaló lo siguiente: • Refirió que, de la denuncia formulada por la empresa Grupo Neurofisiológico delPerú,elConsorciohabríapresentadodocumentaciónfalsa,comopartede su oferta, consistente en (i) Certificado de Capacitación CADWELL emitido a favor del señor Luis Alberto Levano Peña, (ii) Certificado de Capacitación CADWELL emitido a favor del señor Jean Tasayco Rmíres, y (iii) Carta de autorización emitida por la empresa CADWELL. • Precisó que, de la revisión de la oferta del Consorcio se aprecia que dichos documentos forman parte de la misma. • Señaló que, la evaluación efectuada por el comité de selección estuvo acorde al principio de presunción de veracidad. 3Obrante a folios 51 al 53 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 58 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 59 al 62 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 5. ConDecretodel14deenerode2025,laSecretaríadelTribunalincorporólaoferta presentadaporelConsorcioenelmarcodelprocedimientodeselección,ydispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado emitido a nombre del señor Luis Alberto Lévano Peña, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. b) Certificado emitido a nombre del señor Jean Tasayco Ramírez, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. c) CartadeCompromisodesuministro,accesorios,insumosyrepuestos,emitida el11deoctubrede2019;enlaquehaceconstarquelaempresaD&MMedical E.I.R.L. es su representante, garantizando la venta y stock de repuestos y accesorios por un período de 10 años. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante 24 de febrero de 2025, previa razón expuesta por la Secretaría del dispuso la notificación, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a la empresa D & M Medical E.I.R.L. integrante del Consorcio, al ignorarsesudomiciliocierto,deconformidadaloestablecidoenelnumeral20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que cumplan con presentar sus descargos. 7. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos pese haber sido debidamentenotificadoconeldecretodeinicioeldía14deenerodelmismoaño, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, a la empresa DM Soluciones Medicas S.A.C.yel5demarzodelmismoaño,víapublicaciónenelBoletínOficialdelDiario Oficial “El Peruano” a la empresa D & M Medical E.I.R.L.; se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativoalaSegundaSalaparaqueresuelva,siendorecibidoel27demarzo de 2025. 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió - con Decreto del 22 de mayo de 2025 lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA CADWELL: - Sírvase confirmar, si en su representada emitió los siguientes documentos: (1) Certificado, emitido a nombre del señor Luis Alberto Lévano Peña, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. (2) Certificado, emitido a nombre del señor Jean Tasayco Ramírez, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. (3) Carta de Compromiso de suministro, accesorios, insumos y repuestos, emitida el 11 de octubre de 2019; en la que hace constar que la empresa D&MMEDICAL EIRL es su representante, garantizando la venta y stock de repuestos y accesorios por un período de 10 años. - Sírvase confirmar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz. (...)” (sic) Cabeindicarque,alafechadelpresentepronunciamientonoseobtuvorespuesta por parte de la empresa Cadwell. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 18 de octubre de 2019, [fecha en la cual el Consorcio presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta]. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 2. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,seadmitelaposibilidad deaplicarunanuevanormaquehaentradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 9 de octubre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que los integrantes del Consorcio, presuntamente habrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (18 de octubre de 2019). 8. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractorsobreeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley Artículo 50 de la Ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley paraaños de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años infractores, en concordancia con lo establecido en el conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) del Procedimiento Administrativo General, aprobado años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes Artículo 262 del Reglamento supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea 262.2. El plazo de prescripción se suspende: necesario contar previamente con decisión judicial o a) Con la interposición de la denuncia y hasta el arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la que dure dicho proceso jurisdiccional. resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Artículo 363 del Reglamento vigente b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el procedimiento administrativo sancionador. numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa a los administrados en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerseen cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Esoportunotenerpresenteloqueestableceelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm)delpárrafo87.1delartículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)delnumeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años[paralainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 18 de octubre de 2019, fecha en la que el Consorcio presentó su oferta. 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 18 de octubre de 2019: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, conteniendo los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse,el18deoctubrede2022,paralainfracciónconsistenteen presentar información inexacta, y el 18 de octubre de 2026, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 ii) 11deoctubrede2024:medianteescritoss/n del9delmismomesyaño, laempresaGrupoNeurofisiológicodelPerúcomunicóalTribunal,quelos integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa. iii) 14 de enero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. iv) 14 de enero de 2025: la empresa DM Soluciones Medicas S.A.C., integrante del Consorcio fue notificada mediante “Casilla Electrónica del OSCE”, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquellos, tal como se aprecia en la imagen siguiente: (…) v) 5 de marzo de 2025, la empresa D & M Medical E.I.R.L. vía publicación en elBoletínOficialdelDiarioOficial“ElPeruano”coneldecretoquedispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquellos, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 6Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 (…) vi) 27 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (18 de octubre de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dichas notificaciones tuvieron lugar el 14 de enero y 5 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [18 de octubre de 2026], por lo que la misma quedó suspendida. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidadadministrativadeaquellos,en ese extremo. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE,7aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Naturaleza de la infracción 23. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclarado laprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificación;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 27. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción, 29. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en: a) Certificado emitido a nombre del señor Luis Alberto Lévano Peña, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. b) Certificado emitido a nombre del señor Jean Tasayco Ramírez, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. c) CartadeCompromisodesuministro,accesorios,insumosyrepuestos,emitida el11deoctubrede2019;enlaquehaceconstarquelaempresaD&MMedical E.I.R.L. es su representante, garantizando la venta y stock de repuestos y accesorios por un período de 10 años. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados,infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50de la Ley. 31. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Consorcio y de su revisión se advierte que se encuentran adjuntos los documentos cuestionados, lo que evidencia que fueron presentados ante la Entidad. 32. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración consistente en los documentos detallados en los literales a) al c) del fundamento 29. 33. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración consistente en los siguientes documentos: a) Certificado, emitido a nombre del señor Luis Alberto Lévano Peña, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. b) Certificado, emitido a nombre del señor Jean Tasayco Ramírez, por haber recibido capacitación en hardware y aplicaciones para los productos Cadwell Sierra EMG/EP with ultrasound, Cascade IONM, Arc EEG, Easy III PSG and CadLink. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 c) CartadeCompromisodesuministro,accesorios,insumosyrepuestos,emitida el11deoctubrede2019;enlaquehaceconstarquelaempresaD&MMedical E.I.R.L. es su representante, garantizando la venta y stock de repuestos y accesorios por un período de 10 años. 34. Al respecto, del sustento del decreto de inicio se aprecia que, la empresa Grupo Neurofisiológico del Perú como parte de su denuncia presentó la Carta s/n del 27 de noviembre de 2019 denominada “Termination of Distribution”, a través de la cual la empresa Cadwell, declaró que la empresa D&M Medical E.I.R.L. dejó de ser distribuidor desde el 27 de noviembre de 2019, y en consecuencia, no podía vender los equipos de la empresa Cadwell. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se reproduce la referida carta: Traducción: “(…) Debido a los repetidos incumplimientos del acuerdo y a la disolución de la empresa, el contrato de distribución entre CadweII Industries Inc. y D & M Medical E.I.R.L. queda rescindido. A partir del 27 de noviembre de 2019, D & M Medical E.I.R.L. dejó de ser distribuidor de CadweII y no podrá representar ni vender equipos CadweII. Todo equipo vendido por D & M Medical E.I.R.L. y que aún se encuentre en garantía deberá recibir servicio técnico de D & M Medical E.I.R.L. El servicio técnico de los equipos que ya no estén en garantía deberá ser realizado por una empresa designada por CadweII Industries Inc.” (sic) 35. Ahora bien, de la lectura de la carta antes reproducida no se advierte negativa por parte de la empresa Cadwell [presunto emisor] respecto de la veracidad de los Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador. 36. Esporelloque,medianteDecretodel22demayode2025,esteColegiadorequirió a la empresa Cadwell, presunto emisor , que confirme si emitió o no los documentos bajo análisis; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 37. En relación con lo expuesto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. 38. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, 8 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 39. En el caso concreto, si bien se cuenta con la Carta s/n de la empresa Cadwell 8 Jurídica S.A.C, p.670.los. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 [presunto emisor] [presentada como parte de la denuncia de la empresa Grupo Neurofisiológico del Perú], lo cierto es que dicha empresa no ha negado haber suscrito los documentos bajo análisis; habiendo únicamente, informado que “A partir del 27 de noviembre de 2019, D & M Medical E.I.R.L. dejó de ser distribuidor de CadweII y no podrá representar ni vender equipos CadweII” (sic), lo cual no constituye prueba suficiente para determinar la falsedad o adulteración de los mismos, máxime si los certificados y carta de compromiso cuestionados, tienen como fecha de emisión el año 2018, y octubre de 2019, esto es, cuando aún la empresa D & M Medical E.I.R.L. habría contado con autorización para distribuir y vender los equipos de la empresa Cadwell, en la medida que ello no ha sido desvirtuado por el supuesto emisor. Enatenciónaello,seconsideraquenosehadesvirtuadoelprincipiodepresunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los documentos detallados en los literales del a) al c) del fundamento 29, por lo que corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud. 40. Por tanto, en el presente caso, no se ha configurado la infracción referida a la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradaconsistenteenlosdocumentos materia de análisis; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra las empresas D & M MEDICAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20512783300), y DM SOLUCIONES MÉDICAS Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4452 -2025-TCP- S2 S.A.C. (con R.U.C. N° 20604687137), integrantes del CONSORCIO - DM MEDICAL E.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INSN (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra las empresas D & M MEDICAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20512783300), y DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20604687137),integrantes del CONSORCIO - DM MEDICAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Instituto Nacional de Salud del Niño, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2019-INSN (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 22. 5. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 25 de 25