Documento regulatorio

Resolución N.° 4450-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Comercial Ferretera VicaE.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, e...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2637-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Comercial Ferretera Vica E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241del12desetiembrede2019,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeAncahuasi; y atendiend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2637-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Comercial Ferretera Vica E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241del12desetiembrede2019,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeAncahuasi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de setiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241, a favor de la empresa Comercial Ferretera Vica E.I.R.L. en adelante el Contratista, para la “Compra de calamina galvanizada de zinc 1.80 x 80 cm x 22 mm, interruptor simple, soquet, tomacorriente, candados, cinta, teflón, arpillera, cable THW # 12, cable THW # 10. Cinta aislante grande, foco ahorrador, clavo de calamina, tubo”, por el monto de S/ 5,128.50 (cinco mil ciento veintiocho con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 1 2. Con Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR , del 9 de setiembre de 2020, presentado el 5 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la informaciónenviadaporlaOficinadeEstudioseInteligenciadeNegociosdelOSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntóelDictamenNº084-2020/DRG-SIRE ,del2desetiembrede2020,através del cual señaló lo siguiente: • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones seadviertequeelseñorMoisésPaguadaAndradesedesempeñacomoRegidor de la Municipalidad Provincial de Anta desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad [2 de setiembre de 2020]; por lo que, se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de éstas, durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego de dejar el cargo de Regidor Provincial, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que señor Moisés Paguada Andrade es accionista del 100% del Contratista. • Sin embargo, el Contratista pese a encontrarse impedido de contratar con el Estado al tener como accionista único al señor Moisés Paguada Andrade, 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3 Obrante a folios 35 al 39 del expediente administrativo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Regidor de la Municipalidad Provincial de Anta desde el 1 de enero de 2019, contrato con la Entidad. 3. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Oficio Nº 087-GM-MDA-2023, del 23 de junio de 2023, y presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por decreto del 21 de octubre de 2020. 5. PorDecretodel26defebrerode2025,laSecretaríadispusoincorporaralpresente expediente administrativo el reporte de políticos, en el cual se registra al señor Moisés Paguada Andrade como Regidor Provincial de Cusco - Anta, electo para el periodo 2019-2022, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en literales i) y k) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Por Decreto del 26 de marzo de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio a través de la Cédula de Notificación Nº 027261/2025.TCE, el día 4 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 27 de marzo de 2025. 7. Con Decreto del 20 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad remita lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 de setiembre de 2019, emitida a favor de la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 de setiembre de 2019. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 desetiembrede2019,emitidaafavordelaempresaCOMERCIALFERRETERAVICA E.I.R.L. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 de setiembre de 2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 de setiembre de 2019, dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. y de su institución. - SírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscritoalgúntipodeContratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 de setiembre de 2019 con la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitidolaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°00241del12desetiembre de 2019 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del 12 de setiembre de 2019.” (sic) Cabe indicar, que a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Primer cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,seadmitela posibilidad deaplicaruna nueva norma queha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 12 de setiembrede2019,fechaenlacualseencontrabavigentelaLeyysuReglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (12 de setiembre de 2019). 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enelartículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar el vencimiento del plazo con que se cuenta previamentecondecisiónjudicial oarbitral. En para emitir la resolución. Si el Tribunal no se este supuesto, la suspensión es por el periodo pronuncia dentro del plazo indicado, la que dure dicho proceso jurisdiccional. prescripción reanuda su curso, adicionándose b) Cuando el Poder Judicial ordene la el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento sancionador. suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral Artículo 363 del Reglamento vigente 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos sancionador. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomásventajosoparasuspenderel plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Esoportunotenerpresenteloqueestableceelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvolugar,supuestamente,el 12 de setiembre de 2019, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 20. Asimismo, se tiene que la Entidad, mediante el Oficio Nº 087-GM-MDA-2023, del 23 de junio de 2023, remitió -entre otros documentos- lo siguiente: (i) Factura 0001 Nº 001681, (ii) Factura 0001 Nº 001680; (iii) Factura 0001 Nº 000198; (iv) Factura0001Nº000199;(v)Factura0001Nº000200;y(vi)Pedido–Comprobante Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 de Salida; los mismos que se reproducen a continuación: Imagen Nº 1: Factura 0001 Nº 001681. Imagen Nº 2: Factura 0001 Nº 001680. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Factura 0001 Nº 000198. Imagen Nº 4: Factura 0001 Nº 000199. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 5: Factura 0001 Nº 000200. Imagen Nº 6: Pedido – Comprobante de Salida. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 21. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permiten verificar trazabilidad entre el documento “Pedido – Comprobante de Salida” y la Orden de Compra, antes reproducidos, en tanto se aprecia del contenidos de ambos, la relación de los bienes materia de contratación, el monto contratado y el número de meta 029. Cabe indicar que, el documento “Pedido – Comprobante de Salida” da cuenta de la salida de los bienes, que previamente fueron recibidos por la Entidad, con ocasión de la relación contractual efectuada mediante la Orden de Compra, toda vez que, en dicho documento se consignó el número de la orden; por lo cual, en aplicación del referido acuerdo de sala plena, se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 12 de setiembre de 2019. 22. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 12 de setiembre de 2019: el Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedida para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de setiembre de 2022. • 5 de octubre de 2020: mediante Memorando N° D000369-2020-OSCE- DGR , del 9 de setiembre del mismo año, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; tal como se advierte de la siguiente imagen: • 27 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra, tal como se advierte a continuación: 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 (…) • 4 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Cédula de Notificación Nº 027261/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se aprecia a continuación: • 27 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 23. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el [12 de setiembrede2022];esdecir,conanterioridadalaoportunidadenqueelpresunto infractor [el Contratista] fue efectivamente notificada con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 4 de marzo de 2025. 24. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. 25. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, 5probado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 5“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4450 -2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20600334434),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00241 del12desetiembrede2019,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeAncahuasi, parala“Compradecalaminagalvanizadadezinc1.80x80cmx22mm,interruptor simple, soquet, tomacorriente, candados, cinta, teflón, arpillera, cable THW # 12, cable THW # 10. Cinta aislante grande, foco ahorrador, clavo de calamina, tubo”; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 25. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii