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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 322/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT MA...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, (…)”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 322/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT MASTERS PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP-10-2025- CS/MPJB, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE – LOCUMBA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
setiembre de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE - LOCUMBA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-10-2025-CS/MPJB, para la “Adquisición de pista atlética sintética incluye instalación a todo costo, para el proyecto: Mejoramiento del servicio deportivo de competencia del estadio Jorge Pinto Liendo en el distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre, departamento de Tacna”, con un valor estimado de S/ 1,614,146.80 (un millón seiscientos catorce mil ciento cuarenta y seis con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratorio de desierto del procedimiento de selección, conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Calificación Postor Admisión Precio ofertado Orden de Resultado de oferta (S/) prelación
SI 3,516,534.10 - -
2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SPORT MASTERS PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: Señaló que cumplió con presentar los documentos pertinentes para acreditar la experiencia profesional y técnica de su personal clave; no obstante, el Comité de Selección descalificó su oferta. Respecto al ingeniero de calidad
como personal clave al “Ingeniero de Calidad” y, como experiencia, el desempeño como “inspector de calidad”, toda vez que, en la práctica profesional, el personal encargado del control, aseguramiento y verificación de la calidad es usualmente denominado “Ingeniero de Calidad”. Precisa que la denominación “Inspector” no constituye una categoría uniforme ni estandarizada en el sector privado ni en la mayoría de proyectos; asimismo, las funciones de inspección forman parte inherente del rol del ingeniero de calidad, aun cuando dicha denominación no se consigne de manera literal en el cargo desempeñado.
experiencia del ingeniero de calidad vulnera los principios de razonabilidad, libre competencia, igualdad de trato y sujeción a las bases, en tanto la experiencia debe evaluarse de manera integral, atendiendo a las funciones efectivamente desempeñadas por el personal clave, conforme a lo previsto en las bases estándar, y no únicamente por la ausencia literal del término “inspector” en los certificados presentados. Respecto al profesional responsable
fueron invalidados bajo el argumento de que contendrían firmas “escaneadas y pegadas”; sin embargo, advierte que no se ha señalado base normativa alguna que sustente dicha descalificación de la experiencia, lo cual contraviene el principio de presunción de veracidad, más aún si se considera que el emisor de dichos certificados es el propio Impugnante.
profesional responsable debido a una supuesta falta de coincidencia entre los períodos consignados en los certificados emitidos por el propio Impugnante y los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, sin tomar en consideración que el Impugnante contrata con privados —por lo que no toda la experiencia del personal necesariamente deriva de contratos estatales— y que no existe sustento normativo que exija una correlación directa entre los certificados de trabajo y los contratos de obra presentados en la oferta.
que la normativa aplicable no exige la identidad literal en la denominación del cargo para la acreditación de la experiencia, sino que esta sea evaluada en función de las labores y funciones efectivamente desarrolladas por el personal clave. Respecto al responsable de seguridad y salud
experiencia del responsable de seguridad y salud, debido a que la denominación del cargo consignada en dichos documentos no coincide de manera literal con lo exigido en las Bases Integradas. Al respecto, reitera que no resulta válido invalidar la experiencia únicamente porque el cargo figure como “Especialista en Seguridad”, “Responsable de Seguridad” u otra denominación equivalente, cuando las funciones acreditadas corresponden material y funcionalmente al rol de seguridad y salud en el trabajo. Respecto al técnico instalador
instalador, obrante en la página 92 de la oferta, bajo el argumento de que contendría firmas “escaneadas y pegadas”, sin invocar base normativa alguna que sustente dicha decisión.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento.
Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.
del cual absolvió el recurso de apelación señalando los mismos argumentos del acta; además, concluye que el comité de selección revisó la oferta del Impugnante, conforme a las exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección y al no contar con oferta validad declaró desierto el procedimiento de selección.
Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra.
representante del Impugnante y de la Entidad.
“(…)
documentos de la oferta del Impugnante, pues según acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección, habría inconsistencias entre los contratos presentados por el Impugnante en la experiencia del postor en la especialidad y los periodos de los certificados correspondientes al profesional responsable, así como del técnico instalador. (…)”.
Impugnante presentó información adicional para ser tomando en cuenta al momento de resolver.
Decreto del 28 de febrero de 2026.
el Impugnante mediante escrito s/n, presentado el 3 de febrero de 2026.
Tribunal, el Impugnante remitió información adicional para ser tomado en cuenta al momento de resolver.
emitan pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad. “A la Municipalidad Provincial De Jorge Basadre – Locumba (Entidad) y a la empresa SPORT MASTERS PERU S.A.C. (Impugnante) En el literal C.1. “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de las bases integradas; respecto al personal clave “Ingeniero de Calidad”, se solicita acreditar lo siguiente: De la disposición citada se advierte que, para el referido cargo, se requiere contar con título profesional de ingeniero civil y/o arquitecto, debidamente colegiado y habilitado, así como acreditar una experiencia mínima de un (1) año como inspector de calidad. Tal exigencia, prima facie, podría restringir la participación de un mayor número de postores en el procedimiento de selección, en la medida en que, conforme a lo requerido, no se consideraría válida la experiencia acreditada bajo la denominación de “ingeniero de calidad” o similar, pese a que esta pudiera comprender funciones sustancialmente iguales o equivalentes al cargo del personal clave requerido. Ello, además de resultar cuestionable desde el punto de vista de la razonabilidad, podría constituir una limitación para los proveedores interesados que, si bien cumplen con la experiencia en labores de calidad conforme a lo requerido en las Bases Integradas, no la hayan desempeñado específicamente bajo la denominación de “inspector de calidad”, sumado a ello, la indicación de preferiblemente resultaría incierta, pues deja a discreción de los postores la definición de los que se requiere acreditar. Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que las Bases Estándar aplicables a la presente contratación establecen que, para solicitar la experiencia del personal clave, debe consignarse el tiempo mínimo de experiencia requerido, describirse los trabajos o prestaciones vinculadas a la actividad exigida y señalarse el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave, conforme a lo siguiente: Asimismo, es pertinente recordar que el literal h) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, contempla el principio de libertad de concurrencia, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Adicionalmente, el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, precisa que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.
El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,614,146.80 (un millón seiscientos catorce mil ciento cuarenta y seis con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables.
buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 6 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento fue declarado desierto, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado con escrito s/n el 20 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
por el gerente general, el señor Nelson Acha Palomino, cuya vigencia de poder obra en el expediente.
y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.
que su oferta fue descalificada.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección.
alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas:
declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación.
los siguientes:
y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
al Impugnante.
Consideraciones previas:
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
posible vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podría vulnerar –entre otros– el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección.
otros– la descalificación de su oferta, pues considera que cumplió con acreditar la experiencia del personal clave, esto es, del ingeniero de calidad, profesional responsable, responsable de seguridad y salud y del técnico instalador, conforme lo requieren las bases integradas del procedimiento de selección.
Entidad respecto a la experiencia del personal clave (Ingeniero de Calidad), resulta pertinente revisar dicho extremo con el objeto de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento.
(Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad exigió que los postores acrediten la experiencia del personal clave, entre ellos ingeniero de calidad, conforme se muestra a continuación:
*Extraído de las páginas 40 y 41 de las bases integradas del procedimiento de selección.
Entidad ha previsto ser profesional en ingeniero civil y/o arquitecto, colegiado y habilitado y acreditar experiencia de 1 año como inspector de calidad. Para efectos de acreditación, se señaló que los postores podían presentar la copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria.
experiencia del ingeniero de calidad contraviene los principios de razonabilidad, competencia, igualdad de trato y sujeción a las bases, pues considera que la experiencia debe ser evaluada de manera integral con las funciones desempeñadas por el personal clave, conforme se indica en las bases estándar y no bajo el sustento que en los certificados no figura textualmente el cargo de “inspector de calidad”.
calificación de la oferta del Impugnante conforme a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, ratificando que la experiencia del ingeniero de calidad no cumple con la experiencia de inspector de calidad.
integradas– en relación a la experiencia del personal clave (ingeniero de calidad), pues podría restringir la participación de un mayor número de postores en el procedimiento de selección, en la medida en que, conforme a lo requerido, no se consideraría válida la experiencia acreditada bajo la denominación de “ingeniero de calidad” o similar, pese a que esta pudiera comprender funciones sustancialmente iguales o equivalentes al cargo del personal clave requerido, lo cual incluso podría constituir una limitación para los proveedores interesados que, si bien cumplen con la experiencia en labores de calidad conforme a lo requerido en las Bases Integradas, no la hayan desempeñado específicamente bajo la denominación de “inspector de calidad”. Sumado a ello, la indicación de “preferiblemente” resultaría incierta, pues deja a discreción de los postores la definición de los que se requiere acreditar.
313 del Reglamento3, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y Adjudicatario, con el decreto del 11 de febrero de 2026.
clave (Ingeniero de calidad) no contenía un vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, reiteró que aquel cumplió con presentar la experiencia del personal clave conforme lo requerido en las bases integradas y que la Entidad efectuó una descalificación errada.
nulidad del procedimiento de selección, pues no se ha probado que con el requerimiento del personal clave (ingeniero de calidad) se haya afectado el principio de competencia, 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).
reitera que el Impugnante no cumplió con acreditar su experiencia conforme lo requerido en las bases.
pronunció al respecto.
Entidad, se advierte un vicio trascendente que índice en la calificación de la oferta, toda vez que para la experiencia del personal clave (ingeniero de calidad), se requirió un (1) año de experiencia como inspector de calidad, preferiblemente dentro de las obras civiles y pavimentos, sin considerar que dicha exigencia restringe la participación de un mayor número de postores en el procedimiento de selección, porque conforme lo requerido, no se considera válida la experiencia acreditada bajo la denominación de “ingeniero de calidad” o similar pese a que esta pudiera comprender funciones sustancialmente iguales o equivalentes al cargo de inspector de calidad, lo cual incluso constituye una limitación para los proveedores interesados que, si bien cumplen con la experiencia en labores de calidad conforme a lo requerido en las Bases Integradas, no la hayan desempeñado específicamente bajo la denominación de “inspector de calidad”, sumado a ello, la indicación de preferiblemente es incierta, pues deja a discreción de los postores la definición de los que se requiere acreditar.
numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).
bienes, se aprecia que para solicitar la experiencia del personal clave, debe consignarse el tiempo mínimo de experiencia requerido, describirse los trabajos o prestaciones vinculadas a la actividad exigida y señalarse el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave, conforme a lo siguiente:
puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como el principio de libertad de concurrencia, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; principio establecido en el literal h) del artículo 5 de la Ley.
formulados por el Impugnante, en la medida en que estos se vinculan a la razón de la descalificación de su oferta, por no acreditar la experiencia del personal clave (ingeniero de calidad).
convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la calificación de la experiencia del personal clave (ingeniero de calidad)− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de libertad de concurrencia, regulado en el literal h) del numeral 5.1 del
establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.
entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:
(ingeniero de calidad), atendiendo al requerimiento proporcionado por el área 4 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)
de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.
efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).
usuaria y conforme las bases estándar. Los criterios de calificación deben ser objetivos y proporcionales e incorporar una experiencia razonable que no contenga limitaciones, fomentando la competencia efectiva.
procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE - LOCUMBA, para la “Adquisición de pista atlética sintética incluye instalación a todo costo, para el proyecto: Mejoramiento del servicio deportivo de competencia del estadio Jorge Pinto Liendo en el distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre, departamento de Tacna”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento.
realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.