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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LISBETH MASSIEL CASTILLO IPANAQUE (con R.U.C. N° 10456774801), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1495/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LISBETH MASSIEL CASTILLO IPANAQUE (con R.U.C. N° 10456774801), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000341 del 29 de septiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS LOMAS”; y, atendiendo lo siguiente:
emitió la Orden Compra – Guía de Internamiento N° 0000341, por el monto de S/ 160.00 (ciento sesenta 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, en favor de la señora Lisbeth Massiel Castillo Ipanaque, en adelante el Contratista.
Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratacióncomprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
12 de febrero del 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019- 2022.
Elecciones se aprecia que la señora Lisbeth Massiel Castillo Ipanaque fue elegida regidora distrital de las Lomas, provincia y región de Piura, para el periodo 2019 - 2022.
(SEACE), se identificó que la Entidad contrató con la señora Lisbeth Massiel Castillo Ipanaque, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último.
el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido el contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra y, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento.
presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 318-2025-MDLL-UL emitido por el jefe de la Unidad de Logística de la Entidad, a través del cual señaló principalmente lo siguiente:
guía de remisión de la proveedora, en la cual se pueda verificar que trasladó y entregó los bienes a la Entidad; asimismo, indican que de la revisión del expediente SIAF N° 2371 del año 2023 en el Sistema Integrado de Administración Financiera – Sector Publico (SIAF – SP) se ha verificado que su estado final fue la fase de compromiso; situación que permite presumir que, no se concretó las fases de devengado y girado, las cuales se ejecutan cuando se realiza la entrega del bien y la emisión de conformidad por parte del área usuaria.
obstante, esta no fue atendida, motivo por el cual no se realizó ningún pago a su favor. -
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
Normativa aplicable
Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal
del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.
ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra
a la Entidad entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido el contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra y, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento.
presentado el 29 de septiembre del 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 318-2025-MDLL-UL del 26 de septiembre de 2025, emitido por el jefe de la Unidad de Logística de la Entidad, a través del cual informó que, tras la revisión de su acervo documentario, no se encontró ninguna información vinculada a la Orden de Compra N° 341 del 29 de setiembre de 2023, en la cual se pueda verificar que el Contratista trasladó y entregó los bienes a la Entidad. Asimismo, indican que, de la revisión del expediente SIAF N° 2371 del año 2023 en el Sistema Integrado de Administración Financiera – Sector Publico (SIAF – SP) se ha verificado que su estado final fue la fase de compromiso, en consecuencia, informan que no se concretó las fases de devengado y girado, situación que se ejecuta cuando se realiza la entrega del bien y la emisión de conformidad por parte del área usuaria. Sobre ese extremo, señalan que, desconocen los motivos por los cuales no se anuló la orden de compra en el sistema. En ese sentido, concluyen que, si bien se emitió la orden de compra en favor del Contratista; lo cierto es que, la misma no fue atendida, motivo por el cual no se realizó ningún pago a su favor.
favor del Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra3: Al respecto, se advierte que, la orden de compra no consigna firma de los funcionarios competentes de la Entidad; asimismo, no es posible verificar la fecha en que dicha orden habría sido recibida por el Contratista, lo cual resulta indispensable para determinar el perfeccionamiento de la relación contractual.
Informe N° 318-2025-MDLL-UL del 26 de septiembre de 2025, se advierte que no se encontró ninguna información vinculada a la Orden de Compra N° 341 del 29 de setiembre de 2023. Asimismo, se indicó que, la orden antes referida, fue emitida en favor del 3 Obrante a folio 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Contratista, sin embargo, esta no fue atendida por el proveedor, conforme a la información registrada en el Sistema Integrado de Administración Financiera – Sector Publico (SIAF – SP), por ello no se realizó ningún pago a su favor.
advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad ha manifestado que no se encontró ninguna información vinculada a la Orden de Compra N° 341 del 29 de setiembre de 2023.
primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.
pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CASTILLO IPANAQUE (con R.U.C. N° 10456774801), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000341 del 29 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de las Lomas; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.