Documento regulatorio

Resolución N.° 4449-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor T-Colabora S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6726-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor T-Colabora S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Pedido de Compra N° 4500065356 del 19 de enero de 2023, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6726-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor T-Colabora S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Pedido de Compra N° 4500065356 del 19 de enero de 2023, emitido por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de enero de 2023, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500065356, en adelante la Orden de servicio, a favor de la empresa T-Colabora S.A.C., en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Servicio de fiscalización posterior de procesos de contrataciones”, por el importe ascendente a S/ 39 241.96 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y uno con 96/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través de la Carta Seal GG/AL-0119-2023 del 16 de mayo de 2023, presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al presuntamente 1 Obra a folios 2 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado ante la Entidad documentación con presunta información inexacta. A fin de sustentar su comunicación, remitió, además de otra documentación, el 2 3 Informe AD/LO-309-2023 del 15 de mayo de 2023 y el Informe Legal del 16 de mayo de 2023, en los cuales se señalan los siguientes argumentos: i) A través de la Resolución N° 109-2021-TCE-S3 del 15 de enero de 2021, la Tercera Sala del Tribunal, sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 41 meses, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta al Seguro Social de Salud. ii) Asimismo, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es representante legal de la empresa T-Colabora S.A.C. y también es accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. conformesepuedeapreciarenlainformacióncontenidaensusrespectivas Partidas Registrales. iii) Además, ha quedado acreditado documentalmente que durante los periodos 2022 y 2023, la entidad contrató con el Proveedor, cuya gerente general y representante legal [la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique], es accionista, gerente y representante legal de la empresa Representaciones Global Selva S.R.L. [empresa proveedora que se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado hasta el año 2026]. iv) Deestamanera,sehaevidenciadoqueelProveedorhabríacontratadocon la Entidad estando impedido de contratar con el Estado, encontrándose inmerso en el impedimento contemplado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que el representante legal del Proveedor firmó declaraciones juradas de no tener Impedimento para contratar con el Estado. v) En mérito a lo expresado, solita que se informe al Tribunal respecto a la presunta infracción que se encontraba regulada en los literales c) e i) del 2 Obrante a fojas 11 al 15 del expediente administrativo sancionador. 3 Obrante a fojas 16 al 19 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,a efectos que se evalué la aplicación de sanción en contra del Proveedor, por haberse cometido una infracción a la normativa respectiva. 3. Por decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador, el Asiento N° C00003 de la Partida RegistralN°11060902[correspondientealaempresaRepresentacionesyServicios Global Selva S.R.L.], documento que fue obtenido a través de consulta realizada por internet en la web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP]. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 19 de enero de 2023, suscrito por la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, en calidad de Representante Legal de la empresa T-Colabora S.A.C. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 25 de noviembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 28 de noviembre de 2024. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de octubre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de noviembre de 2024. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 6 5. Atravésdeldecreto del28deenerode2025,conelfindequelaSextaSalacuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidadquecumpla con remitir los documentosa través de los cuales se pueda advertir cargode recepción y/o acuse de recibido respecto a la Ordende Servicio emitida por la Entidad, como a la Cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se solicitó al Proveedor remitir copia de su libro de matrícula de acciones donde aparezca consignada la información de su accionariado desde su fecha de constitución hasta el 19 de enero de 2023, [fecha en el Proveedor contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio]. 7 6. Mediante la Carta Seal AD/LO-024-2025 del 5 de febrero de 2025, presentada el 6delmismomesyaño,mediantelaMesadePartesvirtualdelTribunal,laEntidad, remitió la información requerida a través del decreto del 28 de enero de 2025. 7. Por medio del decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto del decreto de remisión del presente expediente administrativo sancionador a la Sexta Sala del Tribunal. 8. Posteriormente, por decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso rectificar el decreto del 24 de octubre de 2024 en el sentido de establecer que donde dice el nombre “Nelixa Cecilia Cachique Pereyra”, debe decir “Nelixa Cecilia Pereyra Cachique”. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) díashábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de enero de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de febrero de 2025. 8 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de febrero de 2025. Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de marzo de 2025. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de marzo de 2025. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 27 de marzo de 2025. 11 10. Por medio del Oficio N° 000046-2025-CG/OC5183 del 9 de abril de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año por Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad, informó al Tribunal que cumplió con solicitaralaEntidadsecumplaconelrequerimientorealizadomedianteeldecreto del 28 de enero de 2025. 11. Asimismo, a través del decreto del 2 de junio de 2025, con el fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se le requirió al Proveedor nuevamente que remita una copia de su librode matrícula de accionesdonde aparezca consignada la información de su accionariado desde su fecha de constitución hasta el 19 de enero de 2023, con el fin de acreditar el estatus de accionista de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, y de ser así, establecer el porcentaje de participación de dicha persona dentro del accionariado del Proveedor, al momento de perfeccionarse la contratación con la Entidad. Sin embargo, hasta el momento de elaboración del presente pronunciamiento, el Proveedor no ha cumplido con brindar la información requerida por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de abril de 2025. 12 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de junio de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “Orden de Compra N° 4500065356”, cuando lo correcto es “Pedido de Compra N° 4500065356”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,por loque correspondeefectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidad deque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.s Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdad de trato. - Todoslosproveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 8. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. Enestecontexto,correspondeverificar si,alafecha queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo, así como de la plataforma SEACE, seapreciaelregistrodelaOrden deServicio,emitidaporlaEntidada favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 11. Ahora bien, obra a fojas 441 dentro del expediente administrativo sancionador, el Pedido de Compra N° 4500065356, emitida a favor del Proveedor, el 19 de enero de 2023, para la contratación del servicio denominado “Servicio de fiscalizaciónposteriordeprocesos de contrataciones”, porelimporteascendente a S/ 39 241.96 (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y uno con 96/100 soles), la cual consigna el respectivo sello de recepción del Proveedor. 14 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: 12. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 13. En ese sentido, habiéndose verificado que el Proveedor perfeccionó un contrato conelEstado,correspondeverificarsiadichafecha,aquelseencontrabainmerso en el supuesto de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “(…) Artículo 11.- Impedimento Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 11.1 Cualquiera sea el régimen legal decontratación aplicable, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determinequesoncontinuación,derivación,sucesión,otestaferro,deotrapersona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistasotitulares.Paraelcasodesocios,accionistas,participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)” [El énfasis es agregado] 15. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar la configuración de los impedimentos que se encontraban regulados en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto al impedimento del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Conforme se menciona en el fundamento 14 del presente pronunciamiento, el referido impedimento, se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cualtiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Ellotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporel OECE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente dela fecha enquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “[es la capacidad de dirigir o de determinar lasdecisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 17. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 18. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 19. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde verificar si el Proveedor está incurso en el supuesto impedimento que estuvo tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L.- (persona jurídica impedida de contratar) 20. Ahora bien, según la revisión de la Partida Registral N° 11060902 de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, Oficina Registral Iquitos, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia el Asiento 00001, en el cual según la Escritura Pública de 18 de marzo de 2014 se constituyó la sociedad, siendo los socios fundadoresel señor JairoPrinceSánchez Gonzales yla señoraMithzyFinely Boullosa Ríos. Paraunmayordetalle,acontinuación,sereproduceunextractodelAsiento00001 de la referida partida: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 21. Asimismo, en el Asiento B00005 [Aumento de Capital y modificación de estatuto] del 13 de febrero de 2019, de la Partida electrónica N° 11060902 de la Oficina Registral de Maynas, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L., por escritura pública del 13 de enero de 2019, se acordó nombrar como socia participacionista a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, según se puede apreciar a continuación: (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 22. Asimismo, en el Asiento B00006 [Aumento de Capital y modificación de estatuto], del 16 de mayo de 2019, mediante Escritura Pública del 2 de mayo de 2019, se inscribió el aumento de capital de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L., quedando reconfigurada la proporción de participación como socia de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, de la siguiente manera: 23. De igual modo, a través el Asiento C00003 de la mencionada partida, se observa que por Escritura Pública de 2de mayo de 2019 se otorgó poder a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique para realizar ciertos actos de la sociedad, tal como se evidencia a continuación: Cabe precisarquehastael últimoasientoregistrado en laPartida N° 11060902,no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado a la participación de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. Por lo tanto, resulta válido señalar que, de acuerdo a Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 la información registral de la citada empresa, la mencionada señora desde el 31 de enero del 2019 y desde el 2 de mayo de 2019, hasta la fecha, aún mantiene su condición de socia y con el poder que se le otorgó, respectivamente. 24. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP) , se verifica que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L., declaró la siguiente composición de socios participacionistas [la cual coincide con la información inscrita ante la SUNARP]: Socios Nombre Doc. Ident. Ruc Fec. Ingreso Nro. Acc. % Part. Jairo Prince Sánchez Gonzales D.N.I. 44306152 19/03/2014 540 694 .00 98.31 Nelixa Cecilia Pereyra Cachique D.N.I. 73707397 04/02/2019 9 287.00 1.69 Como puede notarse, según la información registrada en la Ficha RNP de la empresaRepresentacionesyServiciosGlobalSelvaS.R.L.–RESEGSS.R.L.,laseñora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique figura como socia participacionista con el 1.69% de participaciones. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización yde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 25. Delmismomodo,cabeprecisar,queposteriormentelaempresaRepresentaciones yServiciosGlobalSelvaS.R.L.–RESEGSS.R.L.,nohadeclaradomodificaciónalguna con respecto a los socios participacionistas de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . 16 15 Se consigna la información actualizada mediante el Nro. Trámite: 17868683 - 2020 (IQUITOS) - Fecha 16 Registro del 27 de octubre de 2020 VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 26. Así también, es preciso señalar que, de la base de datos del RNP, se aprecia que mediante la Resolución N° 0109-2021-TCE-S3 del 15 de enero de 2021, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L. con sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de cuarenta y un (41) meses, del 2 de noviembre de 2022 al 22 de marzo de 2026, tal como se aprecia a continuación: Inicio inhábiFin inhábilPeriodo Resolución Fecha de Resolución Tipo 2/11/2022 22/3/2026 41 MESES 0109-2021-TCE-S37 15/01/2021 TEMPORAL 27. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique era sociade la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., cuando aquella fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación temporal desde el 30 de enero de 2023 al 30 de abril de 2026, periodo que comprende la fecha en que el Contratista contrató con la Entidad, la cual inició con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es el 19 de enero de 2023 Sobre la conformación societaria del proveedor T-Colabora S.A.C. (persona jurídica “vinculada” a la empresa impedida para contratar). 28. Al respecto, según la revisión de la Partida Registral N° 14397196 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, Oficina Registral Lima, correspondiente a la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista], obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia del Asiento A00001 que por Escritura Pública de 3 de octubre de 2019 se constituyólasociedad,teniendo como socios fundadores a los señores Segundo Agustín Ortíz Ramírez y José Guillermo Sánchez Flores, asignándose a aquel como su gerente general. 17 Confirmada vía Reconsideración a través de la Resolución N° 440-2021-TCE-S3. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 29. Asimismo, en el Asiento C00001 [Nombramiento de mandatarios] del 6 de enero de 2021, en mérito a la copia certificada notarialmente del 19 de diciembre de 2020, correspondiente al Acta contenida en el Libro de Actas N°1 , se dispuso nombrar como gerente general del Proveedor a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique. Tal información se aprecia en la imagen siguiente: (…) 18 Libro con registro notarial N° 81706 el 13 de agosto de 2020. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 30. Además, de la base de datos del RNP , se verifica que el Proveedor declaró la siguiente composición accionarial: Socios Nombre Doc. Ident. Ruc Fec. Ingreso Nro. Acc. % Acc. José Guillermo Sánchez Flores D.N.I. 05275611 7/10/2019 56 000.00 20.00 Nelixa Cecilia Pereyra Cachique D.N.I. 73707397 7/12/2020 224 000.00 80.00 Como puede apreciarse, según la información registrada en la Ficha RNP del Proveedor, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, figura como accionista con el 80.00 % de acciones. Resulta pertinente traera colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 31. Delmismomodo,cabeprecisar,queposteriormenteelProveedornohadeclarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . 20 19 Se consigna la información actualizada mediante el Nro. Trámite: 18517817 - 2021 (LIMA) - Fecha Registro del 19 de enero de 2021 20 VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 32. Asimismo, mediante el decreto del 2 de junio de 2025, se le requirió al Proveedor, remitir una copia de su libro de matrícula de acciones donde aparezca consignada la información de su accionariado desde su fecha de constitución hasta el 19 de enero de 2023 [fecha en la que se perfeccionó el contrato con la Entidad], con el findeacreditarelestatusdeaccionistadelProveedor,respectodelaseñoraNelixa Cecilia Pereyra Cachique. Sin embargo, hasta el momento de la elaboración del presente pronunciamiento, el Proveedor no ha cumplido con brindar la información requerida por el Tribunal. 33. Asimismo, cabe precisar que, hasta el último asiento registrado en la Partida N° 14397196 [Asiento C00001 - Nombramiento de mandatarios -] del 6 de enero de 2021, no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado al nombramientode laseñoraNelixaCeciliaPereyraCachique,encalidaddegerente general del Proveedor. 34. De lo antes expresado, se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ingresó como socia del Proveedor [T-COLABORA S.A.C.] desde el 7 de diciembre de 2020 con un porcentaje del 80%, y como representante legal y gerente general desde el 4 de diciembre de 2020; siendo aquella además, desde el 4 de febrero de 2019, socia con el 1.69% de acciones de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [persona jurídica sancionada]. Del párrafo precedente se advierte que, al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio [19 de enero de 2023], la socia, gerente general y representante legal del Proveedor formaba parte de la composición societaria de la empresa sancionada, ostentando el 1.69% de acciones de su capital. Es decir, se aprecia que, al momento de la recepción de la Orden de Servicio, el Contratista y la empresa sancionada contaban con una vinculación efectiva en su composición societaria y representación legal. 35. Ahora bien, se imputa al Proveedor ser un medio para “eludir” la inhabilitación para contratar con el Estado que se le impuso a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., puesto que su socia, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, ostenta acciones en un porcentaje de 1.69% del capital social de la empresa sancionada. extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 36. Al respecto, cabe señalar que la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista] se constituyó el 3 de octubre del 2019, en cuya fecha no formó parte de su composición societaria la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique. Además, cabe precisar que cuando aquella ingresó como socia [7 de diciembre de 2020] y como gerente y representante legal [4 de diciembre de 2020] de la Contratista, la empresaRepresentacionesyServiciosGlobalSelvaS.R.L.noteníasanciónvigente, según la base de datos del RNP. 37. Bajo dichasconsideraciones, sibienla representantelegal,gerente general ysocia [la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique] del Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, ostentaba acciones en un porcentaje del 1.69% del capital social de la empresa sancionada, dicha relación no resulta suficiente para determinar un impedimento del Contratista a celebrar contratos con el Estado, pues para ello se requería probar que la empresa sancionada realice actividades por intermedio del Contratista, lo cual no se encuentra corroborado en autos. 38. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Proveedor no presentó descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 39. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello por encontrarse inmerso en el impedimento que estaba tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto al impedimento del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 40. Al respecto, según lo establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOla Ley,el impedimento a analizar es la consecuencia jurídicaque se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 41. Aunado a ello, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión Nº 190-2019/DTN9 del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas quese encuentren sancionadasadministrativamentecon inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Alrespectocabeprecisarque,elcuestionamientoestáreferidoaqueelProveedor habríaincurridoenelimpedimentoqueestuvoreguladoenelliterals)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a la participación de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, en calidad de socia, tanto en la empresa Representaciones y ServiciosGlobalSelvaS.R.L.–RESEGSS.R.L.[empresaconsancióndeinhabilitación temporal]) como en el Proveedor; por lo que, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera situación descrita en el párrafo precedente. Conformación societaria del Proveedor 42. Ahora bien, conforme se ha establecido en los fundamentos 28 al 30 del presente pronunciamiento, el Proveedor ostenta la siguiente composición accionarial: Socios Nombre Doc. Ident. Ruc Fec. IngresoNro. Acc. % Acc. José Guillermo Sánchez Flores D.N.I. 05275611 7/10/2019 56 000.00 20.00 Nelixa Cecilia Pereyra CachiquD.N.I. 73707397 7/12/2020 224 000.00 80.00 Conformaciónsocietariadelaempresasancionada[RepresentacionesyServicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L.] 43. En esa misma línea, conforme se ha señalado en los fundamentos 20 al 24 del presente pronunciamiento, la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L., ostenta la siguiente composición de participacionistas: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 Socios Nombre Doc. Ident. Ruc Fec. Ingreso Nro. Acc. % Part. Jairo Prince Sánchez Gonzales D.N.I. 44306152 19/03/2014 540 694 .00 98.31 Nelixa Cecilia Pereyra Cachique D.N.I. 73707397 04/02/2019 9 287.00 1.69 44. Asimismo, la referida empresa, se encuentra con sanción de inhabilitación temporalensusderechosdeparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por cuarenta y un (41) meses, del 2 de noviembre de 2022 al 22 de marzo de 2026, tal como se aprecia a continuación: Inicio inhábil Fin inhábil Periodo Resolución Fecha de Resolución Tipo 2/11/2022 22/3/2026 41 MESES 0109-2021-TCE-S321 15/01/2021 TEMPORAL 45. Por lo tanto, se advierte que, al momento de perfeccionar el contrato con la EntidadmediantelaOrdendeServiciodel19deenerode2023,elProveedortenía a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ocupando el cargo de gerente general [y, por tanto, ejerciendo la representación legal del Proveedor] , asimismo, la misma señora también tenía el estatus jurídico de accionista del Proveedor [con más del 30% de su capital social]. Respecto de la empresa sancionada, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique tenía el estatus jurídico de participacionista con el 1.69 % al momento de que el Proveedor perfeccionó el contrato con la Entidad,a través de la Orden de Servicio del 19 de enero de 2023. 46. Ahor bien, en este punto, es necesario precisar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en 21 Confirmada vía Reconsideración a través de la Resolución N° 440-2021-TCE-S3. 22 Porcuantofueinscritosunombramiento enlosRegistrosPúblicosdesdeel6deenerode 2021yactualmente no figura inscrita en la Partida Registral del Proveedor ninguna revocatoria del cargo de gerente general que viene siendo ejercido actualmente [ y sin ninguna interrupción] por la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique. 23 Por cuanto la inscripción de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, como socia participacionista, corre inscrita en la Partida Registral de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. – RESEGS S.R.L., desde el 13 de febrero de 2019. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 ambaspersonasjurídicaseslaexistenciadeunsocioconparticipaciónenelcapital social. De lo desarrollado de manera precedente, se advierte que a la fecha del perfeccionamientodelaOrdende Servicio [19deenerode2023],la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique era integrante de una empresa sancionada; no obstante, su participación no era superior al 30% del capital social conforme lo requiere la norma, pues únicamente ostentaba una participación que superase dicho porcentaje en el Proveedor. 47. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello por encontrarse inmerso en el impedimento que estaba tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 48. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 49. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 50. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 51. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque 24 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 52. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se 24 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 presumen verificados por quien hace uso de ellos. 53. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 54. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 19 de enero de 2023, suscrito por la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, en calidad de Representante Legal de la empresa T-Colabora S.A.C. 55. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 56. En relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo sancionador a fojas 463, copia del correo electrónico mediante el cual el Proveedor hizo entrega de su cotización a la Entidad el 19 de enero de 2023, en el marco de la emisión de la Orden de servicio, con ello se acredita la presentación efectiva del documento con la información cuestionada [el cual obra a fojas 453 del expediente del presente procedimiento administrativo sancionador]. 57. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 58. Al respecto, se cuestiona la exactitud de información contenida en la Declaración juradadenotenerimpedimentoparacontratarconelEstadodefecha19deenero de 2023, suscrita por la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique [en calidad de representante del Proveedor], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 59. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se han advertido elementos que determinen que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. 60. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Proveedor, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajoanálisis;infracciónprevistaenelliterali)delartículo50delaLey.Porlotanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa T- Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04449-2025-TCP-S6 COLABORAS.A.C.(con R.U.C.N° 20605531416),por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos de impedimento previstos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo11delTUOde laLey; y,porhaber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Pedido de Compra N° 4500065356 del 19 de enero de 2023, emitida por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29