Documento regulatorio

Resolución N.° 4448-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora & Minera Golden S. A. C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDH - Primera Convocatoria, para la contratación de la e...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la motivación esgrimida por el comité de selección para rechazar dicha experiencia —que se basa en la presencia de partidas relacionadas con acero estructural— resulta insuficiente, pues la existencia de componentes metálicos en determinados elementos del puente no desnaturaliza el hecho de que la estructura principal y esencial de la obra la configure como un puente de concreto armado, conforme a los elementos constructivos acreditados”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4743/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora & Minera Golden S. A. C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDH - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal pa-662: (San Daniel) - pta carretera (Yanajanca), (puente Yanajanca) sector de Yanajanca distrito de Huancabamba, provincia Oxapampa, depart...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la motivación esgrimida por el comité de selección para rechazar dicha experiencia —que se basa en la presencia de partidas relacionadas con acero estructural— resulta insuficiente, pues la existencia de componentes metálicos en determinados elementos del puente no desnaturaliza el hecho de que la estructura principal y esencial de la obra la configure como un puente de concreto armado, conforme a los elementos constructivos acreditados”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4743/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora & Minera Golden S. A. C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDH - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal pa-662: (San Daniel) - pta carretera (Yanajanca), (puente Yanajanca) sector de Yanajanca distrito de Huancabamba, provincia Oxapampa, departamento Pasco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDH - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución deobra “Renovación depuente; en el(la) vía vecinal pa-662: (SanDaniel) - pta carretera (Yanajanca),(puente Yanajanca) sector de Yanajanca distrito de Huancabamba, provincia Oxapampa, departamento Pasco”, con un valor referencial de S/ 1 069 170.05 (un millón sesenta y nueve mil ciento setenta con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo laLey, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Rio Negro, conformado por las empresas Constructora Albris Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 E.I.R.L. y Constructora Megadel Perú E.I.R.L., en adelante elConsorcio Adjudicatario, porelmonto de S/ 1015 843.70 (un millón quince mil ochocientos cuarenta y tres con 70/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS Postor EVALUACIÓN Buena Admisión Oferta Puntaje Calificación pro económica S/ total Op.* CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN ADMITIDA 962 253.05 105.00 1 DESCALIFICADA NO SOCIEDAD ANÓNIMA CONSORCIO RIO ADMITIDA 1 015 843.70 99.46 2 CALIFICADA SÍ NEGRO CONSORCIO EJECUTOR PUENTE ADMITIDA 1 069 170.05 94.50 3 CALIFICADA NO YANAJANCA CONSORCIO NO - - - - - VENECIA ADMITIDA CONSORCIO JARIJ NO - - - - - ADMITIDA CONSTRUCTORA ELIZAR EMPRESA NO INDIVIDUAL DE ADMITIDA - - - - - RESPONSABILIDAD LIMITADA SALAZAR INGENIEROS NO SOCIEDAD ADMITIDA - - - - - ANÓNIMA CERRADA CONSORCIO EL NO - - - - - APRA ADMITIDA *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes delTribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Constructora & Minera Golden S. A. C. (con RUC N° 20489730864), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra elotorgamiento de la buenapro aeste último, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que su oferta fue indebidamente descalificada pese a que ocupó el primer lugar en elorden de prelación. Argumenta que presentó un contrato válido y su correspondiente acta de recepción por unaobra que cumple con la definición de“obra similar” según las bases, esto es la reconstrucción de un puente vehicular de concreto armado. Señala que la documentación presentada demuestra que dicha obra cumple con las características técnicas requeridas, incluyendo partidas como vigas estructurales, losas de concreto, refuerzos, pruebas decarga y otros elementos propios de un puente vehicular. Por lo tanto, considera que su descalificación es infundada y arbitraria. • Además, sostiene que la decisión del comité de selección vulnera el debido procedimiento administrativo, especialmente su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Resalta la necesidad deque las resoluciones administrativas sean claras, congruentes y justificadas, y anota que la falta de motivación válida en la descalificación constituye un acto arbitrario e ilegal. • Invoca la Resolución N°0213-2020-TCE-S4 del21 de enero de 2020 en respaldo de su postura, mediante la cual el Tribunal declaró fundado un recurso impugnativo interpuesto por su representada, referido a un caso similar al presente. Sobre la oferta delConsorcio Adjudicatario • Cuestiona la validez de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que existe incongruencia entre la documentación presentada en su propuesta y la información oficial registrada en el portal de INFOBRAS. Específicamente, señala que el consorcio presentó como experiencia un contrato y un acta de recepción correspondiente a la obra “Renovación de puente en la Quebrada Muerta dela Ruta PA 716”; sin embargo, elacta presentada contiene solo cinco páginas y omite la sexta página que figura en la versión oficial de INFOBRAS, donde aparecen las firmas de los participantes que acreditan la entrega de la Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 obra. Considera que estaomisión genera dudas sobre la autenticidad deldocumento presentado. Además, se observa una clara divergencia al comparar las firmas incluidas en ambas versiones del acta (la de la propuesta y la publicada en INFOBRAS), lo que hace presumir que podría haberse presentado un documento adulterado o falso. Por lo tanto, elImpugnante argumenta que esta experiencia no debería ser considerada válida, lo que implicaría la descalificación o no admisión de la oferta por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. Por lo expuesto, solicita que su oferta sea declare calificada, que se le otorgue la buena pro por haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación y que se descalifique la ofertadel Consorcio Adjudicatario o, en su defecto,se declare no admitida por incumplimiento de las reglas del procedimiento. 4. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debíaindicar expresamentesu posición respecto de los fundamentos delrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N°1 presentado el4 de junio de 2025, elConsorcio Adjudicatario se apersonó alprocedimiento y absolvió elrecurso, solicitando que sedeclare infundado y se ratifique el otorgamiento de la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la ofertadel Impugnante. • Sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante fue legítima y conforme al marco legal aplicable. Expone que el comité de selección evaluó y calificó las ofertas siguiendo criterios objetivos y debidamente fundamentados, otorgando la buena pro en función del cumplimiento de dichos requisitos. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 Señala que elImpugnante no acreditó adecuadamente la experiencia requerida en la ejecución de puentes vehiculares de concreto armado, tal como exigían las bases. Refiere que el contrato presentado por el Impugnante no describe una obra que cumpla con esas características técnicas —pues, por ejemplo, presenta vigas metálicas en lugar de concreto—, lo que se confirma en el acta de recepción revisada. Además, sostiene que en ningún documento del Impugnante se demuestra que los componentes exigidos (vigas principales, diafragmas, superficie de rodadura de concreto armado) estén presentes, por lo que concluye que no cumple con la definición de obra similar. Sobre elcuestionamiento a su oferta. • Frente a las afirmaciones del Impugnante sobre posibles irregularidades en su propia documentación, como supuestas diferencias en firmas o errores en los documentos adjuntos, señala que estos cuestionamientos carecen de sustento. Afirma que cualquier omisión formal, como la falta de una hoja por error involuntario, es subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, ya que no afecta el contenido esencial de la oferta. En cuanto a la observación sobre las firmas, argumenta que no existe obligación legal de que todas las firmas sean idénticas yque esnormal queunapersona firme de maneradistinta endistintas ocasiones. 6. Con decreto del6 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-KGHA-AE-MDH y anexo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha porelvocal ponente.En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • De la revisión efectuadaala ofertadelImpugnante, seevidencia que no cumple con los requisitos exigidos en las bases integradas. En efecto, enelAnexo N°10, que obra en el folio 22 de su oferta, dicho postor presentó el Contrato N° 239- 2022-GM/MDSRQ, derivado del Procedimiento de Selección Pública Especial PEC-PROC N.° 005-2022-CS-MDSRQ, correspondiente a la ejecución de la obra “Reconstrucción delPuente deAcceso alCentro Pobladode Trapiche, Distrito de Santa Rosa deQuives, Provincia de Canta, Departamento de Lima”, con CUI N.° 2538089. Sin embargo, señala que, de la lectura integral de dicho contrato, no se puede verificar que se trate de una obra que cumpla con la definición de obra similar Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 establecida en las bases integradas, las cuales consideran como tales aquellas que impliquen el mejoramiento, construcción, creación, reconstrucción, rehabilitación o renovación de puentes vehiculares de concreto armado. En consecuencia, considera que no se evidencia que dicha obra corresponda a un puente vehicular de concreto armado. • Asimismo, señala que en los folios 30 al 33 de su oferta, el Impugnante adjuntó un contrato de consorcio con la empresa Azzam Constructor S.A.C., en el cual se acredita que Constructora & Minera Golden S.A.C. asumiría el 80 % de participación en la ejecución del contrato. No obstante, en el folio 34 se presenta el acta de recepción de obra, y de su lectura integral tampoco se desprende que se trate de la ejecución de un puente vehicular de concreto armado, tal como lo exigen expresamente las bases integradas. • Por lo tanto, considera que la propuesta presentada por el Impugnante no cumple con la presentación de la documentación obligatoria requerida en el numeral 2.2.1.2 “Documentos para acreditar los requisitos de calificación” del capítulo correspondiente; por lo que concluye que la oferta fue descalificada válidamente por el comité de selección. 7. Con decreto del9 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el16 de junio de 2025. 8. El 16 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 16 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Municipalidad Provincial de Oxapampa la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA En el marco del procedimiento de impugnación, el Impugnante ha cuestionado la experiencia presentada en la oferta del postor Consorcio Rio Negro (conformado por las empresas Ingeniería Consultoría & Constructora Sherindan E.I.R.L. y Consultores y Constructora Yanachaga S.A.C.), derivada del Contrato N° 002-2023-GM/MPO, suscrito para la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) Quebrada Muerta de la Ruta PA 716, en la localidad Chacos, Distrito de Oxapampa, Provincia Oxapampa, Departamento Pasco, CUI 2527647”, al afirmar que el acta de recepción de obra (…) no muestra la página final con las firmas de los participantes del acto de recepción, que sí figura en el acta de recepción de obra publicada en Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 el Sistema de Información de Obras Públicas - INFOBRAS; y, además, sosteniendo que existen indicios de falsedad del acta de recepción de la obra porque las firmas consignadas en el acta de recepción (de aquellas que obran en sus cinco primeras páginas) adjuntada en la oferta, difieren de las consignadas en el documento publicado en INFOBRAS. Al respecto, sírvase brindarla siguiente información: ➢ Sírvase confirmar laautenticidad delacta de recepción de obra del1de diciembre de2023, correspondiente al Contrato N° 002-2023-GM/MPO para la obra “Renovación de puente en el (la) Quebrada Muerta de la Ruta PA 716, en la localidad Chacos, Distrito de Oxapampa, Provincia Oxapampa, Departamento Pasco, CUI 2527647”, así como la veracidad de lainformación consignada en dicho documento. Se adjuntael documento en consulta al presente decreto para mejor ilustración. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enhttps://bit.ly/2G8XlTh , según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. 10. Mediante el Oficio N°516-2025-MPO/GM presentado el 20 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Oxapampa atendió parcialmente el requerimiento efectuado con decreto del 16 de junio de 2025, adjuntando a su oficio el acta de recepción de la obra “Renovación depuente; en el(la) quebrada muerta de la ruta PA 716, en la localidad Chacos, distrito de Oxapampa, provincia Oxapampa, departamento Pasco" CUI N°2527647, señalando que es aquella que obra en los archivos de la liquidación técnica y financiera de la obra, aprobada con Resolución Gerencial N°135-2024-MPO/GM. 11. Con decreto del20 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 6 presentado el 24 de junio de 2025, el Impugnante presentó argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que, a partir de la información y documentación presentada por la Municipalidad Provincial de Oxapampa en el Oficio N° 516-2025-MPO/GM, se aprecia que esta ha hecho caso omiso al requerimiento de la Quinta Sala del Tribunal, toda vez que,si bien remite copia deloriginal delacta de recepción de obra del 1 de diciembre de 2023 que obra en sus archivos, no emitió pronunciamiento respecto alaautenticidad y/overacidad dedicho documento. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 • No obstante, considera que, de la revisión integral y exhaustiva de dicha acta, se confirman las alegaciones e imputaciones expuestas en el recurso impugnativo, pues se aprecia que las firmas atribuidas al señorEdgardo Magno Enrique Malpartida, Jefe de la Oficina General de Administración de la Municipalidad de Oxapampa, obrantes en la oferta del Consorcio Río Negro, difieren de las de esta misma persona, obrantes en el acta remitida por dicha municipalidad. Así, reitera que este documento podría ser falso o adulterado o que, al menos, contiene información inexacta. • Asimismo, a efectosde proporcionar mayores elementos sobre su impugnación contra la descalificación de su oferta, hace referencia al Manual de Puentes del Perú de2018, aprobado con Resolución Directoral N° 19-2018-MTC/14, en cuyo ítem 1.10 CLASIFICACIÓN DE PUENTES se establece que, deacuerdo al material, existen puentes de piedra, madera, soga, hierro, acero, concreto armado, concreto presforzado y también por otros compuestos, añadiendo que esta clasificación se hace considerando el material constituido de los elementos portantes principales. • También refiere que, de acuerdo con la clasificación según el sistema estructural principal, se tienen puentes tipo viga, tipo arco y puentes suspendidos, definiéndose que los puentes losa se clasifican dentro de los puentes tipo viga. • En el caso del puente Yanajanca proyectado, señala que, de acuerdo con el plano de estructuras E-01, se tiene un puente vehicular tipo viga – losa cuyos componentes dela subestructura (estribos en voladizo) ysuperestructura (vigas y losa) son de concreto armado (concreto f’c=210 kg/cm2 o f’c=280kg/cm2 más acero de refuerzo). Además, se tiene la experiencia presentada con la obra “Reconstrucción del puente deacceso alcentro poblado deTrapiche, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima con CUI N° 2538089” enla cual también elpuente vehicular es deltipo Viga- Losa contando los componentes de la subestructura (estribos en voladizo y pilar central) en concreto armado con resistencia f’c=210kg/cm2, y siendo la superestructura compuesta por vigas de acero estructural y losa de concreto armado con resistencia f’c=280kg/cm2. • Por lo tanto, considera que el puente Yanajanca y el Puente Trapiche son puentes vehiculares del tipo viga – losa, y que, de acuerdo al material de los elementos portantes principales, se tiene que ambos cuentan con concreto Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 armado en estribos y losas. Si bien es cierto que el puente Trapiche cuenta con vigas de acero estructural, estas no lo excluyen de ser un puente de concreto armado. • También, refiere que, teniendo en cuenta la viga de acero estructural y losa de concreto armado, de acuerdo al mismo Manual de Puentes, se puede hacer la clasificación de acuerdo a su material como mixto o sección compuesta (concreto armado con vigas de acero estructural); pero, a pesarde ello, esto no lo excluye de serun puente de concreto armado ya que los componentes como estribos, pilar central —el cual cuenta con una viga capitel de concreto armado— y losa son de este material. No obstante, también de acuerdo con el Manual de Puentes se puede afirmar que el puente Trapiche no es un puente metálico, ya que cuenta con elementos portantes principales de concreto armado, como la subestructura y losa de la superestructura, que corroboran la experiencia es en una obra similar para poder ejecutar el Puente Yanajanca, contando también ambos puentes con el mismo sistema constructivo para los estribos mediante excavación, y la superestructura con un falso puente. • Sostiene que la experiencia observada por el comité de selección corresponde a unaobra (puenteTrapiche) que es incluso superior al puente Yanajanca, para lo cual adjunta el siguiente comparativo: • Por lo anterior, concluye que su experiencia debió ser considerada al 100% y que correspondía tenerse por calificada su oferta. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia delpresenteanálisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables ala resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad oel Tribunal, según corresponda, carezcan decompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación hasido interpuesto enel marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial es de S/ 1 069 170.25 (un millón sesenta y nueve mil ciento setenta con 25/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos queno son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra elotorgamiento dela buenapro, verificándose asíque los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buenapro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que enel presenterecurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo decinco (5)días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 23 demayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través delSEACE el 16 de mayo de 2025. De la revisión del expediente se aprecia que, mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, elImpugnante interpuso su recurso de apelación, estoes dentro del plazo legal con que contaba para dicho efecto. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente general), señor Jorge Luis Ledesma Salcedo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento no seadvierte ningún elemento apartir delcual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganadordela buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 El Impugnante ha solicitado que se declare calificada su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a dicho postor, para que seaadjudicada a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buenapro otorgada a dicho postor. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme elotorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con elrecurso de apelación el 30 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver eltraslado delcitado recurso, esto es, hasta el4 de junio de 2025. Al respecto, se advierte que elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 4 de junio de 2025, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados tanto los planteamientos delImpugnante como los del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada. 10. De la revisión del“Acta deotorgamiento dela buenapro: bienes, servicios en general y obras” del16 de mayo de 2025, publicada en elSEACE, se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 11. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por considerar que la experiencia derivada del Contrato 239-2022-GM/MDSRQ no corresponde a una experiencia similar al objeto de la convocatoria, consistente en la ejecución de una obra de puente vehicular de concreto armado, pues, según su posición, en elresumen delas metas alcanzadas, severificaría quelas vigas empleadas son metálicas, no existiendo vigas principales y vigas de diafragmas de concreto, sino solo losa de concreto. 12. Frente a dicha decisión, elImpugnante interpuso recurso de apelación señalando que su empresa fue indebidamente descalificada pese a que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. Argumenta que presentó un contrato válido y su correspondiente acta de recepción de una obra que cumple con la definición de “obra similar” según las bases,esto esla reconstrucción deun puentevehicular deconcreto armado. Señala que ladocumentación demuestra quedicha obracumplía con todas las características técnicas requeridas, incluyendo partidas como vigas estructurales, losas de concreto, refuerzos, pruebas de carga y otros elementos propios de un puente vehicular. Por lo tanto, considera que su descalificación es infundada y arbitraria. Además, sostiene que la decisión del comité de selección vulnera el debido procedimiento administrativo, especialmente su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Resalta así la necesidad de que las resoluciones administrativas sean claras, congruentes y justificadas, y anota que la falta de motivación válida en la descalificación constituye un acto arbitrario e ilegal. En respaldo de su postura, invoca la Resolución N° 0213-2020-TCE-S4 del 21 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal declaró fundado un recurso impugnativo interpuesto por su representada, referido a un caso similar al presente. 13. Por su parte, al absolver el traslado delrecurso, el Consorcio Adjudicatario indica que la descalificación de la oferta del Impugnante fue legítima y acorde al marco legal aplicable. Expone que tanto las entidades como los postores están obligados aceñirse a lo establecido en las bases integradas, que constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección. En ese sentido, considera que el comité de selección evaluó y calificó las propuestas siguiendo criterios objetivos y fundamentados, otorgando la buena pro en función del cumplimiento de dichos requisitos. Añade que el Impugnante no acreditó adecuadamente la experiencia requerida en la ejecución de puentes vehiculares de concreto armado, tal como exigían las bases. Según su análisis, elcontrato presentado por elImpugnante no describe unaobra que Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 cumpla con esas características técnicas —por ejemplo, vigas metálicas en lugar de concreto—, lo que se confirma en el acta de recepción revisada. Además, sostiene que en ningún documento del Impugnante se demuestra que los componentes exigidos (vigas principales, diafragmas, superficie de rodadura de concreto armado) estén presentes,por lo que concluye que no cumple con la definición de obra similar. 14. Por su parte, la Entidad reitera la posición del comité de selección señalando que la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos exigidos en las bases integradas. Indica que presentó el Contrato N.° 239-2022-GM/MDSRQ, derivado del Procedimiento de Selección Pública Especial PEC-PROC N.° 005-2022-CS-MDSRQ, correspondiente a la ejecución de la obra “Reconstrucción del Puente de Acceso al Centro Poblado de Trapiche, Distrito de Santa Rosa de Quives, Provincia de Canta, Departamento de Lima”, con CUI N.° 2538089. No obstante, de la lectura integral de dicho contrato no se puede verificar que se trate de una obra que cumpla con la definición de obra similar establecida en las bases integradas, que consideran como tales aquellas que impliquen el mejoramiento, construcción, creación, reconstrucción, rehabilitación o renovación de puentes vehiculares de concreto armado. En consecuencia, no se evidencia que dicha obra corresponda a un puente vehicular de concreto armado. Asimismo, señala que en los folios 30 al 33 de su oferta, el Impugnante adjuntó un contrato de consorcio con la empresa AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C., en el cual se acredita que Constructora & Minera Golden S.A.C. asumiría el 80 % de participación en la ejecución del contrato. No obstante, en el folio 34 se presenta el acta de recepción de obra, y de su lectura integral tampoco se desprende que se trate de la ejecución de un puente vehicular de concreto armado, tal como lo exigen expresamente las bases integradas. Por lo tanto, la Entidad considera que la oferta del Impugnante no cumple con la presentación de la documentación obligatoria para acreditar los requisitos de calificación, y que, en consecuencia, su fue descalificada válidamente por el comité de selección. 15. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio, traer acolación lo dispuesto enlas bases integradas con relación al requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Así, Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 el referido requisito fue previsto en los siguientes términos: 16. Se tiene así que los postores debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 069 170.05 (un millón sesenta y nueve mil ciento setenta con 05/100 soles) en la ejecución de obras similares durante los últimos 10 años anteriores a la fechade la presentación de ofertas, que secomputarían desde la suscripción del acta de recepción de obra; considerándose obra similar al mejoramiento y/o construcción y/o creación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes vehiculares de concreto armado. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta delImpugnante, se aprecia que, a través del Anexo N° 10 (folio 21), declaró la siguiente experiencia: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 18. Según se observa, elpostor presentó como única experiencia la derivada del Contrato N.° 239-2022-GM/MDSRQ, suscrito el 20 de diciembre de 2022 con la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Quives, para la ejecución de la obra “Reconstrucción del Puente de Acceso al Centro Poblado de Trapiche, Distrito de Santa Rosa de Quives, Provincia de Canta, Departamento deLima”, con CUI N.°2538089, por elmonto de S/ 8 253 707.32. 19. Asimismo, adjuntó en los folios 30 al 33 el contrato de consorcio suscrito entre las empresas Constructora & Minera Golden S.A.C. y Azzam Constructor S.A.C., asignándose a estas responsabilidades equivalentes al 80% y 20% en la ejecución de la obra, respectivamente, como se aprecia de la lectura de su cláusula d): 20. Asimismo, en el folio 34 de la oferta, el Impugnante adjuntó el acta de recepción de obra del 11 de febrero de 2025. 21. No obstante, elcomité de selección rechazó dicha experiencia porque, según expuso, esta no correspondía a unaobra sobre puente vehicular de concreto armado. 22. Ahora bien, dela revisión delacta de recepción deobra, seaprecia inserto un“Cuadro resumen de metas alcanzadas” que lista las partidas de la obra ejecutada, según lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 23. De la revisión del cuadro de partidas, se advierte que contempla múltiples partidas asociadas al uso de concreto armado, tales como las “Concreto F'C=210 KG/CM2”, 04.03.04 “Concreto PC=100 KG/CM2.PARA SOLADOS E = 4" BAJO AGUA”, 04.04.02 “Concreto f'c=210 kg/cm²” y la partida 04.04.03 “Concreto f'c=100 kg/cm² para solados e=4"bajo agua”, entreotras, lo quepermite entenderque la obra versasobre la reconstrucción de un puentede concreto armado, en línea con la definición deobra similar contenida en las bases integradas del procedimiento. 24. En tal sentido, la motivación esgrimida por el comité de selección para rechazar dicha experiencia —que se basa en la presencia de partidas relacionadas con acero estructural— resulta insuficiente, pues la existencia de componentes metálicos en determinados elementos del puente no desnaturaliza el hecho de que la estructura principal y esencial de la obra la configure como un puente de concreto armado, conforme a los elementos constructivos acreditados. Así, no se puede sostener válidamente que la obra no califique como similar únicamente por contener elementos metálicos adicionales, cuando el diseño y ejecución contemplan claramente componentes estructurales de concreto armado, conforme ala definición de obra similar prevista por las bases. 25. Cabe señalar además que la propia Entidad hareconocido que la obra presentadapor elImpugnante posee una envergadura incluso mayor que la obra objeto delpresente procedimiento de selección, lo cual refuerza su pertinencia como una experiencia idónea que le otorga la capacidad necesaria para ejecutar la obra objeto de controversia. Asimismo, debe tenerse presente que el hecho de que existan algunas diferencias específicas entre la obra objeto de acreditación y las requeridas para la presente convocatoria no es determinante para negar la similitud requerida por las bases, puesto que estas no exigen una identidad exacta (obras iguales) sino únicamente la acreditación de experiencia en obras similares según la definición propuesta en dicho documento, lo que se cumple razonablemente en el presente caso. 26. Por lo tanto, este Tribunal concluye que la fundamentación contenida en el acta mediante lacual sedescalificó la experiencia delpostor no seajusta aderecho, yaque se basa en una interpretación restrictiva y desproporcionada del concepto de similitud establecido en las bases del procedimiento. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto dicha descalificación. 27. De estaforma, queda verificado que el Impugnante presentó una experiencia idónea en línea con elrequerimiento de obra similar establecida en las bases integradas, por Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 lo cual la contratación derivada de dicho contrato debe ser considerada para el cómputo delmonto de la experiencia del postor. Así, considerando que el Impugnante participó en dicha contratación con el 80% de obligaciones, se confirma la validez del monto presentado por el postor para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, ascendente S/ 8 253 707.32, el cual supera el mínimo de facturación requerido en las bases (S/1 069 170.05); motivo porelcual severifica elcumplimiento del requisito de calificación objeto de controversia. 28. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 delReglamento, corresponde declarar fundado este extremo delrecurso de apelación del Impugnante, y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, la cual se declara en esta instancia calificada. 29. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar de prelación y que en virtud del presente pronunciamiento ha sido reincorporada al procedimiento como oferta calificada, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario 30. Ahora bien, el Impugnante cuestiona la validez de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que existe incongruencia entre la documentación presentada en su oferta y la información oficial registrada en INFOBRAS. Específicamente, señala queelconsorcio presentócomo experiencia un contrato y un acta de recepción correspondiente a la obra “Renovación de puente en la Quebrada Muerta dela Ruta PA 716”; sin embargo, indica que la mencionada acta contiene solo cinco páginas y omite la sexta página que sí figura en la versión oficial de INFOBRAS, donde aparecen las firmas de los participantes que acreditan la entrega de la obra. Considera que esta omisión genera dudas sobre la autenticidad del documento presentado. Además, arguye que existe una divergencia al comparar las firmas incluidas en ambas versiones del acta (la de la oferta y la publicada en INFOBRAS), lo que le hace presumir que podría haberse presentado un documento adulterado o falso. Por lo tanto, considera que esta experiencia no debería ser considerada válida, lo que implicaría la descalificación o no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 integradas. 31. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario expone que los cuestionamientos del Impugnante carecen desustento, pues cualquier omisión formal, como la falta de una página de la oferta por error involuntario, es subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, yaque no afecta el contenido esencial de la oferta. En cuanto a la observación sobre las firmas deldocumento, argumenta que no existe obligación legal de que todas las firmas sean idénticas y que es normal que una persona firme de manera distinta en diferentes ocasiones. 32. Bajo tal contexto, el presente cuestionamiento versa sobre la presunta inexactitud o falsedad del acta de recepción de la obra “Renovación de puente; en el(la) quebrada muerta de la ruta PA 716, en la localidad Chacos, distrito de Oxapampa, provincia Oxapampa, departamento Pasco" CUI N°2527647 que obra en los archivos de la liquidación técnica y financiera de la obra aprobado con Resolución Gerencial N°135- 2024-MPO/GM”, presentadapor elConsorcio Adjudicatario ensustento de laprimera experiencia propuesta en su oferta. Para mejor ilustración, se reproduce parte del documento cuestionado: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 (…) Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 33. Como se observa, el acta de recepción de obra presentada da cuenta de la culminación de la obra el 18 de noviembre de 2023, y cuenta —en todas las páginas presentadas del documento— con las firmas del residente de obra, supervisor de la obra y de los funcionarios intervinientes (presidente del comité de recepción, Subgerente deSupervisión, Liquidación yTransferencia y Jefede laOficina Generalde Administración), acreditándose así demodo fehacientemente elacto de recepción de la obra por la entidad contratante y la culminación de los trabajos contratados; porlo que se verifica que el documento que contiene el acto se encuentra debidamente suscrito en todo su contenido relevante para efectos de la validación de la experiencia. 34. Sobre la ausencia de la página final del acta de recepción, con las firmas de los participantes del acto, que sí figuraría en el ejemplar del Sistema de Información de Obras Públicas – INFOBRAS, y, además, sobre la observación a la aparente diferencia de las firmas consignadas, mediante decreto del 16 de junio de 2025, esta Sala requirió ala Municipalidad Provincial de Oxapampa confirmar la autenticidad del acta de recepción de obra bajo cuestionamiento, así como la veracidad de la información consignada en dicho documento . 35. Así, mediante el Oficio N°516-2025-MPO/GM, la Municipalidad Provincial de Oxapampa dio atención parcial al requerimiento efectuado por decreto del 16 de junio de 2025, adjuntando a su oficio elacta de recepción de laobra, donde seaprecia que eldocumento suscrito por las partes tiene elmismo contenido que el presentado en la oferta; es decir, los mismos datos de la contratación que sustentan la culminación del contrato, tales como las partes contratantes, la obra ejecutada, la fecha de culminación de la ejecución de la obra, entre otros. 36. Asimismo, el documento remitido por la entidad consultada muestra en su última página las firmas del residente y supervisor de obra, del presidente del comité de recepción, delSubgerente de Supervisión, Liquidación y Transferencia y del Jefede la Oficina General de Administración: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 37. Como se aprecia, los suscriptores en estaúltima sección deldocumento de recepción son exactamente los mismos cuyas firmas figuran en cada una de las páginas del acta de recepción obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, mientras que las diferencias en la disposición de las firmas entre esta versión y la adjuntada por la entidad puederesponder eventualmente, entre otros motivos, a la suscripción de dos juegos diferentes del mismo documento, circunstancia que en ningún sentido contraviene las disposiciones de la Ley o del Reglamento o que dan cuenta de una supuesta falsificación o adulteración del acta de recepción de obra. 38. Por lo tanto, los elementos diferenciales denunciados por el Impugnante no configuran indicios mínimos de falsedad o adulteración en los extremos alegados, por lo que la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser confirmada, desestimándose, conforme alo dispuesto en elliteral a) delnumeral 128.1 delartículo Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 128 delReglamento, el presente extremo delrecurso impugnativo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. Finalmente, elImpugnante hasolicitado seradjudicado con la buenapro. Al respecto, de los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados en el “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras” del 16 de mayo de 2025, se advierte elsiguiente orden de prelación obtenido por los postores: 40. Según lo anterior, inicialmente el Impugnante ocupó el primer lugar del orden de prelación con 105 puntos, mientras que elConsorcio Adjudicatario obtuvo elsegundo lugar con 99.46 puntos; no obstante, la oferta del primero fue descalificada por el comité de selección. 41. No obstante, considerando que en virtud del presente pronunciamiento la oferta del Impugnante ha recobrado su validez en el procedimiento con el primer lugar del orden de prelación y con la condición de calificada, en tanto que su precio ofertado (S/ 962 253.05) se encuentra dentro los límites mínimo y máximo del valor referencial aplicables a la presente contratación (S/ 1 069 170.05), corresponde otorgarle la buena pro y, de conformidad con los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante. 42. De este modo, el recurso de apelación será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita la calificación de su oferta y elotorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremo que solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 43. Finalmente, considerando queelrecurso de apelación delImpugnante serádeclarado fundado en parte, y en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención delVocal Christian Cesar Chocano Davis y delVocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora & Minera Golden S. A. C. (con RUC N° 20489730864), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDH - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancabamba para la contratación de la ejecución de obra “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal pa-662: (San Daniel) - pta carretera (Yanajanca), (puente Yanajanca) sector de Yanajanca distrito de Huancabamba, provincia Oxapampa, departamento Pasco”; fundado en el extremo que solicita la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremo quesolicita la descalificación dela ofertadel Consorcio Rio Negro, porlos fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Constructora & Minera Golden S. A. C., declarándose calificada y ocupando el primer lugar del orden de prelación. 1.2 Confirmar la calificación y el segundo lugar en el orden de prelación de la oferta del Consorcio Rio Negro, conformado por las empresas Constructora Albris E.I.R.L. y Constructora Mega del Perú E.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro al postor Constructora & Minera Golden S. A. C. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04448-2025-TCP-S5 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa Constructora & Minera Golden S.A.C. para la interposición del recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en laDirectiva N°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 3 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDVOCALSPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAVOCALHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32