Documento regulatorio

Resolución N.° 4445-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por CEMAVIT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°17-2025-ESSALUD-RPA-1 Primera Convocatoria, convocado por Seguro Social de Salud - Essalud.

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4891/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporCEMAVITS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°17-2025- ESSALUD-RPA-1 Primera Convocatoria, convocado por Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El31demarzode2025,elSeguroSocialdeSalud-Essalud,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°17-2025-Essalud-Rpa-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Servicio de mantenimiento integral de la emergencia del hospital II Vitarte”, con un valor estimado de S/ 375.277.71 (trescientos setenta y cinco mil doscientos setenta y siete c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4891/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporCEMAVITS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°17-2025- ESSALUD-RPA-1 Primera Convocatoria, convocado por Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El31demarzode2025,elSeguroSocialdeSalud-Essalud,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°17-2025-Essalud-Rpa-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Servicio de mantenimiento integral de la emergencia del hospital II Vitarte”, con un valor estimado de S/ 375.277.71 (trescientos setenta y cinco mil doscientos setenta y siete con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor INGENIERIA Y TRANSPORTES B Y S S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 de la buena pro del 26 de mayo de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ NEVASA CONSULTING SAC ADMITIDO RECHAZADA - - - - INVERCON PROYECTOS SAC ADMITIDO 2 DESCALIFICADA - INGENIERIA Y TRANSPORTES B ADMITIDO 3 CALIFICADA SI Y S S.R.L. CEMAVIT S.A.C. ADMITIDO - - 4 CALIFICADA - 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 2 de junio de 2025, debidamente subsanado el 4 dejunio de2025 ante la Mesade PartesDigital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CEMAVIT S.A.C., en lo sucesivo elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando la descalificación de la oferta del mismo y que se otorgue la buena pro a su representada, base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la capacitación del personal clave • Refiere que, de acuerdo a las bases del procedimiento de selección, los postores debían acreditar que el personal clave cuenta con los siguientes doscursosdecapacitación:1)cursodecapacitaciónenresidenciadeobras y/o supervisor de obras y 2) curso de capacitación en seguridad y salud ocupacional en construcción y/o seguridad y salud en el trabajo y/o seguridad y salud ocupacional. • De la revisión del personal propuesto por el Adjudicatario, a fojas 15 al 18 de su oferta, se evidencia que el señor Víctor Raúl Pillaca Garibay, en el certificadodel3denoviembrede2022nocumpleconacreditarelsegundo curso solicitado (curso de capacitación en seguridad y salud ocupacional en construcción y/o seguridad y salud en el trabajo y/o seguridad y salud ocupacional). Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 Sobre la experiencia del personal clave • Señala que, de acuerdo a las bases los postores debían acreditar el personal clave cuente con experiencia en residente y/o supervisor y/o inspector en los siguientes servicios: instalación de manta vinílica y/o coberturas y/o instalaciones eléctricas y/o instalaciones sanitarias y/o concreto y/o drywall, dentro de los centros médicos, como hospitales y/o policlínicos y/o postas médicas y/o clínicas. • Sin embargo,afojas21de la ofertadelAdjudicatario obra laConstanciade prestación de servicio del residente de obra Víctor Raúl Pillaca Garibay, en una obra ejecutada por la Universidad Nacional de Ingeniería, la cual no constituye un centro médico. • Asimismo, a fojas 22 y 24 se la referida oferta obra los certificados de trabajo del referido señor, en el que se indica que ha laborado como “coordinador de servicios” en el cual no se precisa si dichos “servicios” corresponden a “instalación de manta vinílica y/o coberturas y/o instalaciones eléctricas y/o instalaciones sanitarias y/o concreto y/o drywall”, conforme lo solicitan las bases. Sobre la experiencia del personal clave • Sostiene que las dos contrataciones presentadas por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor, no cumplen con lo requerido en las bases. • Así, a fojas 26 de la oferta del Adjudicatario obra la Orden de servicio N°0001522 cuyo objeto es el “Mantenimiento preventivo de infraestructurafísicadeinmuebles”,locualnosecoindiceconlorequerido en las bases. • Asimismo,laOrdendeservicioN°0000796cuyoobjetoes“Mantenimiento correctivo de ambiente” tampoco coincide con servicios similares. 4. A través del Decreto del 6 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito s/n presentado el 12 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de recurso de apelación solicitando que se declare improcedente, por contener firmas pegadas. 6. El 12 de junio de 2025 la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 000164-GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Refiere que el Certificado del 3 de noviembre de 2022, presentado por el Adjudicatario, acredita que el señor Víctor Raúl Pillaca Garibay ha participado y aprobado el curso de “Residencia y Supervisión en Obras Públicas”, con un total de cien (100) horas académicas de teoría y práctica. - No obstante, no se aprecia que dicho postor haya adjuntado documentación adicional a efectos de acreditar la capacitación requerida en el curso de “Seguridad y salud en construcción y/o seguridad y salud en el trabajo y/o seguridad y salud ocupacional”. - Respecto a la constancia del 5 de septiembre de 2016, el Certificado de Trabajo del 27 de julio de 2020, el Certificado de Trabajo del 3 de enero de 2023 y el certificado de trabajo obrante a fojas 24 de la oferta del Adjudicatario presentado por el Adjudicatario, manifiesta que, de la revisión de la información consignada en los mismos, no se evidenciaría que los servicios objeto de dichos certificados correspondan a la instalacióndemantavinílicay/ocoberturasy/oinstalacioneseléctricasy/o instalaciones sanitarias y/o concreto y/o drywall, conforme a lo requerido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 - En relación a los cuestionamientos del Impugnante referidos a la experiencia del postor en la especialidad, sostiene que requirió a la Red Prestacional Almenara coordinar con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la presente controversia, no contando con su respuesta hasta el momento. 7. Con escrito s/n presentado el 13 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Respecto a los cuestionamientos de improcedencia del recurso expuestos por el Adjudicatario, alega que su identidad es válida, confirmando que su personapresentóelrecursodeapelaciónencalidaddegerentegeneraldel Impugnante. - Agrega que es cuestionable que el Adjudicatario ponga en duda la firma escaneada en su recurso de apelación, cuando este habría escaneado la firma de su representante en el escrito absolutorio. - Siguiendo el mismo razonamiento expuesto por el Adjudicatario, su absolución debería entenderse como no presentada. 8. Mediantedecretodel13dejuniode2025setuvoporapersonadoalAdjudicatario y por absuelto en el traslado del recurso de apelación. 9. Con Decreto del 13 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el InformeTécnicoLegalN°000164-GCAJ-ESSALUD-2025,absolviendoeltrasladodel recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, lo cual se hizo efectivo el 16 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 23 de junio de 2025. 11. Con escrito N°3 presentado el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 12. Mediante escrito N°1 presentado el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escrito N°4, presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Sostiene que la oferta del Impugnante no debió haber sido admitida, pues su oferta económica contiene un error insubsanable. - Así, precisa que, en la descripción numérica del monto ofertado se consignó “S/ 264,980.27”; sin embargo, en la descripción en letras se consignaron lo siguiente: i) “Doscientos Setenta y Cuatro mil Novecientos Ochenta con 27/100. - Por lo tanto, advierte que el Impugnante ofertó dos montos diferentes, lo que no permite tener la Certeza del monto ofertado. - Agrega que dicho error no puede ser corregido, ya que, para hacerlo, se tendría que interpretar el contenido de la oferta. - Solicita que se tenga en cuenta lo resuelto en la Resolución N°03569- 2025TCP-S1, en un caso similar. 14. El 23 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 15. El 23 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Con decreto del 24de junio de2025 se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, la empresa CEMAVIT S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 al Adjudicatario, solicitando la descalificaciónde laoferta dedichopostor y que se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendeaS/375.277.71(trescientossetentaycincomildoscientossetentaysiete con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando la descalificación de la ofertadedichopostoryqueseotorguelabuenapro asurepresentada;por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de junio de 2025, considerando que elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó en el SEACE el 26 de mayo de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyequeel2dejuniode2025elImpugnantepresentó su recurso de apelación ante el Tribunal y subsanó el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Primitiva Timotea Trejo Tolentino, gerente general del Impugnante. En este extremo, debe tenerse presente que el Adjudicatario ha solicitado que se declare improcedente el recurso de apelación y la subsanación del mismo, toda vez que no habrían sido válidamente suscritos, al contener firmas pegadas. Respecto a ello, se le precisa que, el 15 de junio de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N°03-2025/TCP, el cual, entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite. En dicho acuerdo, en mayoría, se determinó que, las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos, conforme se muestra: 2 Firma extraída de un documento e insertada en otro, a través de la acción informática de “copiar-pegar” o “cortar-pegar”. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 Sumado a ello, se precisa que, conforme a lo señalado en el artículo 130 del reglamento, los acuerdos adoptados son criterios adoptados en sesión de Sala Plena y constituyen precedentes de observancia obligatoria; por lo tanto, este Colegiado debe acogerse al mismos, por lo que, en el presente caso, la firma Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 saneada del gerente general del Impugnante refleja su voluntad y cumple con los requisitos de admisibilidad, en tato que ha sido confirmada por el mismo, de manera expresa, en escritos posteriores. Sin perjuicio de ello, se precisa que, es criterio de esta Sala, que las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelacióndebe contener lafirmadel impugnante, sinespecificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento; por lo que, en los casos, en los que en virtud de lo señalado en 3 el artículo 141 del Código Civil , cuando concurrencia de actuaciones expresas, escritas, que confirman la manifestación de voluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, como en el presente caso, para la Sala se cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del impugnante. Por lo tanto, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 El artículo 141 del Código Civil, establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades y, tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su oferta fue calificada; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar y cuestionar la calificación yel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la calificación de su oferta, ocupando el siguiente lugar en el orden prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando la descalificación de la oferta de dicho postor y que se otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 9 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto porel Impugnante através delSEACE, por lo que, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, tenían el plazo de tres (3) días para absolver el mismo, es decir, hasta el 12 de junio de 2025. Enesesentido,severificaqueel12demayode2025,elAdjudicatarioseapersonó alpresenterecursoimpugnativoypresentólaabsolucióndelrecursodeapelación, enmarcando la totalidad de su escrito, en su solicitud de improcedencia del recurso por firmas escaneadas o pegadas. Cabe precisar que, si bien el Adjudicatario, de manera posterior (escrito del 23 de junio de 2025) presentó alegatos adicionales, solicitando que la oferta del Impugnante no sea admitida, este fue presentado de manera posterior al plazo otorgado para absolver el recurso de apelación. De ese modo, seprecisaque, de acuerdo a lodispuesto en el literalb) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. De ese modo, el cuestionamiento del Adjudicatario a la oferta del Impugnante referido a su presunta no admisión del mismo, no puede ser considerado punto controvertido por esta Sala, pues dicho cuestionamiento no fue debidamente expresadoenelescritoque contiene laabsolución deltrasladopresentado dentro del plazo legal previsto para tal efecto, sino que, fue presentado de manera posterior. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de revocar la calificación la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro al mismo. 7. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la calificación y elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioalegandoqueesteno cumplecon lacapacitacióndelpersonalclave,laexperienciadelpersonalclaveylaexperiencia del postor en la especialidad. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 8. Por su parte, el Adjudicatario, en su escrito absolutorio y posteriores, no ha emitido pronunciamiento respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta. 9. A su turno, la Entidad confirma que el Adjudicatario no cumple con acreditar la capacitación y la experiencia del personal clave. Sobre la capacitación del personal clave: 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es el “Servicio de mantenimiento integral de la emergencia del hospital II Vitarte”. Así, de acuerdo a lo señalado en numeral B.3.2 – Capacitación, del Capítulo III, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían acreditar, como requisito de calificación, la siguiente capacitación del personal clave: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, para acreditar la capacitación del personal clave propuesto, los postores debían presentar copia simple de constancias y/o certificado de estudios, en los que el personal cumple con tener los siguientes cursos: 1) curso de capacitación en residencia de obras y/o supervisor de obras y 2) curso de capacitación en seguridadysaludenconstruccióny/oseguridadysaludeneltrabajoy/oseguridad y salud ocupacional. 11. En atención a ello,de la revisión de la oferta del Adjudicatario,se aprecia que este ofertó comopersonal claveal señorVíctor RaúlPillacaGaribayy,a fin deacreditar suscapacitaciones,adjuntóelCertificadodel3denoviembrede2022, emitidopor la empresa Cersa, el cual se muestra a continuación: 12. Conforme se puede apreciar, con dicho certificado se acredita que el señor Víctor Raúl Pillaca Garibay participó y probó el curso “Residencia y Supervisor en Obras Públicas”, cuyo temario incluyó: 1) Marco Normativo de las obras de infraestructura, el residente y el supervisor de obra, 2) aspectos administrativos de las obras de construcción,3) aspectos Técnicos de las obras de construcción,4) aspectos económicos de las obras de construcción, 5) Obras por administración directa y 6) Seguridad en obras y management de proyectos constructivos. 13. Cabe precisar que no obra en la oferta del Adjudicatario, ningún otro certificado de estudios que acredite las capacitaciones del señor Raúl Pillaca Garibay, respecto del curso de capacitación en seguridad y salud en construcción y/o seguridad ysaludeneltrabajo y/o seguridad ysaludocupacional,requerido enlas bases integradas. 14. De ese modo, en el presente caso, se verifica que el Adjudicatario no cumple con acreditar el segundo curso requerido en las bases integradas, para el personal Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 clave propuesto, esto es “curso de capacitación en seguridad y salud en construcción y/o seguridad y salud en el trabajo y/o seguridad y salud ocupacional”. 15. Por lo tanto, el Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación “capacitación” del personal clave. 16. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del Comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, corresponde revocar la buena pro al mismo, pues este no cumple con acreditar el requisito de calificación “capacitación” del personal clave. 17. Cabe precisar que, carece de objeto seguir analizando los otros cuestionamientos planteados por el Impugnante a la oferta del Adjudicataria, referidos a la experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad, pues la condición de descalificado del miso no variará. 18. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 19. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 20. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la calificación y la buena pro otorgada al Adjudicatario, quedando como propuesta válida la oferta del Impugnante, el cual ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación, respecto de la oferta del Adjudicatario, conforme se muestra: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 21. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado, dentro del plazo establecido en el Reglamento, mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, la oferta del mismo se encuentra admitida, evaluada y calificada, habiendo ocupado el siguiente lugar en el orden de prelación respecto de la oferta del Adjudicatario. 22. Deesemodo,considerandoquelarevisióndelaofertadelImpugnante,efectuada por elcomité de selección,seencuentra consentido ypremunido de lapresunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia, dentro del plazo legal establecido, este Colegiado determina que corresponde otorgarle la buena pro. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 impugnativo. 24. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que se ha tomado conocimiento que existiría una divergencia en precio oferta en números y letras del Impugnante, ante lo cual tendría que prevalecer el precio en letras, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 64 dispone, el que señala que en caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último; sin embargo, enlarespectivaActadebuenaprosehaconsignadoelprecioennúmeros enlugar del precio en letras; por lo que, debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad dicha situación a fin de que evalúe la adopción de las medidas que correspondan. 25. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CEMAVIT S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N°17-2025-Essalud-Rpa-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Servicio de mantenimiento integral de la emergencia del hospital II Vitarte", convocada por el Seguro Social de Essalud. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor INGENIERIA Y TRANSPORTES B Y S S.R.L., en el marco la Adjudicación Simplificada N°17-2025-Essalud-Rpa-1 Primera Convocatoria y; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4445-2025-TCP-S4 consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo, por los fundamentos expuestos. 1.2. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor CEMAVIT S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N°17-2025-Essalud-Rpa-1 Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CEMAVIT S.A.C, en el marco la Adjudicación Simplificada N°17-2025-Essalud-Rpa-1 Primera Convocatoria,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que se haga de conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado en el fundamento 24 de la presente Resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21