Documento regulatorio

Resolución N.° 1049-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio JR, conformado por los proveedores Inversiones Jevalu E.I.R.L. y Rois Obras Civiles S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N°...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave para todos los cargos considerados dentro de dicha clasificación (personal clave), conformealodispuestoenlaResoluciónDirectoralN°0016- 2025-EF/54.01 y las bases estándar, vigentes al momento de la convocatoria. Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,el ExpedienteN°69/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio JR, conformado por los proveedores Inversiones Jevalu E.I.R.L. y Rois Obras Civiles S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 003-2025-MPDM-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Datem del Marañón, para contratación de ejecución de la ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave para todos los cargos considerados dentro de dicha clasificación (personal clave), conformealodispuestoenlaResoluciónDirectoralN°0016- 2025-EF/54.01 y las bases estándar, vigentes al momento de la convocatoria. Lima, 30 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,el ExpedienteN°69/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio JR, conformado por los proveedores Inversiones Jevalu E.I.R.L. y Rois Obras Civiles S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 003-2025-MPDM-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Datem del Marañón, para contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Marañón cuadra 1 y 2; calle Huancayo cuadra 1 a la cuadra 10 hasta el puente Monzantes de centro poblado San Lorenzo distrito de Barranca de la provincia de Datem del Marañón del departamento de Loreto - CUI N°: 2701537”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial Datem del Marañón, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 003-2025-MPDM-CS - Primera Convocatoria, para contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Marañón cuadra 1 y 2; calle Huancayo cuadra 1 a la cuadra 10 hasta el puente Monzantes de centro poblado San Lorenzo distrito de Barranca de la provincia de Datem del Marañón del departamento de Loreto - CUI N°: 2701537”, con una cuantía de S/ 10 742 060.36 (diez millones setecientos cuarenta y dos mil sesenta con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 El 22 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Vial San Lorenzo conformado por los proveedores Constructora y Consultora 'Fisa' Sociedad Anónima Cerrada y FCS Ingepro Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 9 103 440.98 (nueve millones ciento tres mil cuatrocientos cuarenta con 98/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Buena Económica S/ total Orden pro de prelación Consorcio Vial San Lorenzo Admitida Calificada 9 103 440.98 100 1 SÍ 9 820 000.00 97 No Consorcio JR Admitida Calificada 2 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 6 y 8 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio JR, conformado por los proveedores Inversiones Jevalu E.I.R.L. yRoisObras Civiles S.A.C,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Con relación a la experiencia N° 2 del postor en la especialidad, indica que en el contrato privado de consorcio ambos consorciados se comprometen a la obligación de la ejecución de obra; sin embargo, en ningún extremo se advierte el porcentaje de la obligación, haciéndose referencia solo al porcentaje de participación (folios 73 al 116), incumpliendo con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por lo que no se tiene certeza de cuál fue el porcentaje de participación en la obligación de ejecución de la obra. Asimismo, señala que en el acta de recepción de obra (folio 109) se advierte que haexistido unadicionaldeductivo N° 2,sinconsignar aquéimportes de adicional y deductivo se estánrefiriendo, por lo que no se tiene certeza delimporte que se Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 pretende acreditar debido a que solo hay certeza del importe del contrato y no del importe total o final de la ejecución de la obra, incumpliendo con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. En ese sentido, no se desprende el monto efectivamente ejecutado que permita acreditar experiencia, por lo que dicha experiencia no debe ser tomada en cuenta. • Con relación a la obra propuesta en el N° 3 de la experiencia del postor en la especialidad (folios 117 al 137), sostiene que en el acta de recepción se aprecia únicamente el importe de contrato y no el importeque implicó laejecución de la obra,por lo que no se desprende elmontoefectivamente ejecutado que permite acreditar experiencia, por lo que no debe ser tomado en cuenta. • Por otro lado, agrega que para acreditar la experiencia del personal propuesto para ocupar el cargo de ingeniero residente de obra, el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar la segunda experiencia (folio 194) un certificado emitido afavor delseñor CésarAugusto Salazar Borjapor haber laboradocomoresidente de obra desde el 21 de setiembre del 2022 al 9 de diciembre de 2023; sin embargo, de la Resolución de Alcaldía N° 327-2024-MDM/A que adjuntó, se advierte que la obra tuvo tres (3) suspensiones en su ejecución, por lo que dicho profesional no tuvo continuidad en la prestación de los servicios, quebrantando el principio de veracidad y de integridad, conteniendo información inexacta. • Sostiene que en caso no se descalifique la oferta por la presentación de información inexacta, la experiencia acreditada en el folio 194 materializada en el certificado no puede ser tomado en cuenta, por lo que al ser descontada el tiempo de experiencia es menor al requerido en las bases, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. • Señala que para acreditar la experiencia del personal propuesto para ocupar el cargo de ingeniero de seguridad y salud en obra, el Consorcio Adjudicatario presentócertificadosemitidosafavordelseñorJoelLuisGiarnizFlores(folios214 al217),siendo laprimeraexperiencia porhaberlaboradocomojefedeseguridad en el trabajo desde el 28 de agosto de 2022 al 31 de enero de 2025, el cual contiene información inexacta, debido a que de acuerdo al sistema INFOBRAS hubo paralizacionesdesde diciembre2022hastaagostode2023;por lo tanto,no hubo continuidad en la prestación de los servicios del referido profesional, quebrantando el principio de veracidad y de integridad, por lo que contiene información inexacta, y la oferta debe ser descalificada. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 • Asimismo, indicaque paraacreditar laterceraexperiencia del referido señor Joel Luis Giarniz Flores, el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado por haber laborado como especialista en seguridad y salud ocupacional desde el 10 de diciembre de 2019 al 14 de noviembre de 2020, el cual contiene información inexactade acuerdo con la información del sistemade INFOBRASse advierteque la obra en cuestión fue suspendida; por lo tanto, no hubo continuidad en la prestación de los servicios del referido profesional, quebrantando el principio de veracidad y de integridad, por lo que contiene información inexacta. Considera que en caso no se descalifique la oferta por la presentación de información inexacta, la experiencia acreditada en los folios 215 y 217 materializada en el certificado no puede ser tomada en cuenta, por lo que, al ser descontada, el tiempo de experiencia es menor al requerido en las bases, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. • En consecuencia, sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe declararse descalificada por una de las siguientes razones; la primera, por la presentacióndeinformacióninexactao,lasegunda,pornocumplirconeltiempo de experiencia solicitado en los requisitos de calificación; motivo por el cual solicita se revoque la buena pro y se le otorgue la misma a su representada. 3. Con decreto del 9 de enero de 2026, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 16 de enero de 2026. 4. Mediante Escrito N° 2 presentado el 14 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 • Señala que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con presentar correctamente el Anexo N° 4 correspondiente a la promesa de consorcio, el cual cuenta con un error en la formalidad de las firmas de la promesa de consorcio,lo cual es un aspecto subsanable; sin embargo, de la revisión del acta no se indica en ninguno de sus extremos si el Consorcio Impugnante subsanó la deficiencia, por lo que no se tiene la certeza de si lo hizo o no, debiendo declararse no admitida. • Por otro lado, indica que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 11 (folio 27al28),enelquecualdos(2)contratosnodebieronservalidadosporelcomité. Al respecto, sobre el contrato N° 2, advierte que ha encontrado una deficiencia en la resolución de liquidación de obra (Resolución de Alcaldía N° 0111-2022- MDH/A), en la cual no es legible el nombre y cargo de quien suscribe, por lo que no correspondería validar la experiencia acreditada con un documento cuya suscripción es ilegible, ya que el postor tiene la obligación de garantizar la legibilidad de su oferta. • Con relación al contrato N° 3, alega que el Consorcio Impugnante presenta la experienciadelaejecuciónde laobra: Creacióndelaspistasyveredasdelcaserío Sinsai,distritodeCumba,provinciadeUtcubamba–Amazonas,dondeindicaque la participación de los consorciados es de forma parcial, por lo que no asegura que el consorciado Rois Obras Civiles SAC ejecutó la obrasegún elrequerimiento exigido en las bases del presente objeto de contracción; es decir, no se tiene certeza del porcentaje de participación real en la obligación de la ejecución de la obra, por lo que dicha experiencia no debe ser considerada para la calificación. • Con relación a los contratos N° 5 y 6, sostiene que las experiencias no están acorde a lo solicitado en las bases estandarizadas, referidos a la especialidad y subespecialidad como experiencia del postor tal como se indica en las bases, puesto que la especialidad indicada en las bases no considera la ejecución de actividades como IOARR y servicios de movilidad urbana; tampoco indica la subespecialidad y especialidad de reparación ni explanadas, por ello el Contrato N° 027-2023-MPM y el Contrato N°040-2024-MDJLO/GM, presentados en las experiencias 5 y 6, respectivamente, no están acorde a lo indicado en los requisitos de calificación de las bases. • En adición a ello, refiere que ha encontrado una deficiencia en la Resolución de Liquidación de obra, correspondiente a la Resolución Gerencial N° 000002-2025- Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 MDJLO-GDTI(folios210 al218)de laoferta, lacualapruebalaliquidacióntécnico financiera del Contrato N° 039-2024-MDJLO/GM; contrato que no corresponde alcontrato de ejecuciónde obra,esto es elContratoN° 040-2024-MDJLO/GM,es decir,mencionaunnúmerodecontratodistintoalquesepretendeacreditar,por lo que no sirve para validar la experiencia, independientemente de si el error fue cometido por la entidad emisora. • En consecuencia, indica que las experiencias N° 2, 3, 5 y 6 presentadas por el Consorcio Impugnante, no cumplen con lo solicitado en las bases integradas; asimismo, dichos importes solo llegarían aproximadamente a S/ 4 764 475.56, el cual no alcanza el monto facturado acumulado equivalente a una vez la cuantía del componente de obra del procedimiento de selección, debiendo de ser descalificada la oferta. • Alega que, para acreditar la experiencia del ingeniero residente de obra propuesto, concretamente las experiencias N° 1 y 2 (folios 281 y 282), el Consorcio Impugnante presentó dos certificados de trabajo ilegibles, incumpliendo con las formalidades que se indican en las bases estandarizadas y las bases integradas, por lo que la experiencia no es válida en esas condiciones, pero los evaluadores están facultados para solicitar la subsanación. Asimismo, agrega que dichos certificados no acreditan el plazo de prestación y culminación del servicio; sin embargo, la empresa que emite dicho certificado solo registra dos consultorías de obras privadas, por lo que contienen información inexacta, incumpliendo el tiempo de experiencia solicitado. • Además, señala que el certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia N° 4, contine inconsistencia lógica y cronológica, respecto al periodo de supervisión, el cual es inexistente, debiendo ser objeto de verificación posterior por parte de la Entidad. • De igual manera, con relación a la experiencia del ingeniero especialista en control de calidad, indica que los certificados de trabajo de las experiencias N° 1, 2 y 3 (folios 186 al 288) no deben ser validados por condiciones de ilegibilidad, al incumplir las formalidades de las bases estandarizadas y bases integradas; asimismo, respecto a la experiencia del ingeniero en seguridad y salud en obra, señala que los certificados de las experiencias N° 1 y 2 (folios 290 y 291), son ilegibles, y por lo tanto, no deben ser validadas. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 • Por otro lado, sostiene que, a fin de cumplir con la acreditación del factor de evaluación sostenibilidad ambiental, el Consorcio Impugnante presentó los certificados de sistema de gestión ambiental de ambos consorciados; sin embargo, de larevisión de la promesa de consorcio,se evidencia que ninguno de los integrantes del consorcio asumen las obligaciones vinculadas directamente a la sostenibilidad ambiental, por lo que no correspondería otorgar puntaje al no haber cumplido con lo indicado en las bases integradas, respecto a la regla de acreditación específica para los consorcios. • Agrega que existen incongruencias en el Anexo N° 13, debido a que la empresa Inversiones Jevalu EIRL, integrante del Consorcio Impugnante, se encuentra inscrita en la Oficina Registral de Lima, por lo que no es posible la aplicación de la exoneración del IGV como indica en el referido anexo; en consecuencia, la oferta de ser descalificada. • AñadequeelAnexoN°6presentadoporelConsorcioImpugnantenocumplecon las exigencias de las bases integradas, consignando partidas diferentes al presupuesto del proyecto, motivo por el cual la oferta no debió ser admitida. Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. • Sostiene que en el contrato privado de consorcio se puede apreciar los porcentajes de participación de cada integrante del consorcio, de acuerdo a la directiva de consorcio, por lo que queda demostrado que lo que indica el Consorcio Impugnante no tiene asidero legal ni normativo. • IndicaquehaacreditadolaexperienciacuestionadaporelConsorcioImpugnante declarada en el Anexo N° 11, con la presentación de contratos y actas de recepción, y que, de acuerdo con lo señalado en las bases estándar e integradas así como el Acuerdo de Sala N° 002-2023-TCE, el documento que puede acompañar al contrato de ejecución de obra es también el acta de recepción de obra, documento en el cual se evidencia que la obra fue ejecutada y el monto total que representó su ejecución; información que se puede apreciar en el acta que acompaña sus contratos. • En ese sentido, solicita que el Tribunal tome en cuenta el monto facturado acumulado por la suma de S/ 10 917 461.57 (incluido los mayores metrados de obrayadicionaldeobradecadaexperienciapresentadaysustentadaenlasactas Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 de recepción de obra) y continuar con el procedimiento de consentimiento de la buena pro. • Sobre los cuestionamientos relacionados con la veracidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave, señala que la información contenida en las bases estándar de Licitación Pública de Obras no menciona a "INFOBRAS" como una herramienta obligatoria o complementaria para la validación de la experiencia del personal clave, pues la información de dicho sistema, obedece al registro que realizan las entidades quienes son responsables de su actualización y verificar que dicha información guarde relación con los documentos de la ejecución de la obra. En tal sentido, alega que en el caso concreto, se cuentan con documentos emitidos por elejecutor de obra,respecto de los cuales nose tieneconocimiento que hayan sido objeto de cuestionamiento o invalidez, por tanto, debe tenerse por cierta la información contenida en ellos en virtud del principio de presunción de validez, y desde ese punto, verificar la información contenida en INFOBRAS solo de manera referencial, considerando que los documentos idóneos para acreditar que la obra ha tenido paralizaciones, haya finalizado y ha sido recepcionada y liquidada, son precisamente los documentos que obran en los archivos físicos del ejecutor de obra que emitió dicho certificado, como el acta de recepción y conformidad de obra así como la constancia de prestación de servicio de la consultoría de obra, teniendo en cuenta que la experiencia del personal clave sirve parapoder medir la destreza adquirida a lo largo del tiempo, por lo que esta parte del recurso de apelación debe ser declarado infundado. • Con relación a los cuestionamientos a la segunda experiencia del residente de obra, donde indica que se presenta información inexacta, por haberse suspendido, señala que ello, no afecta el normal desenvolvimiento y participacióndelresidente delaobra,porqueseteníanque cumplirlasfunciones que se describen en el Pronunciamiento N° 568-2023/OSCE-DGR. Asimismo, sostiene que durante dichas suspensiones el residente de la obra a cargo, el ingeniero César Augusto Salazar Borja, realizó actividades administrativas y de tramite documentario ante el supervisor de obra, tal como la presentación de la valorización del mes y representación del expediente adicional de obra N° 2; por lo tanto, el certificado emitido por el Consorcial Vial Molino presenta información exacta, clara y veraz para acreditar la experiencia y el tiempo de experiencia del personal clave de los requisitos de calificación del Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 presente procedimiento de selección, por lo que no corresponde descalificar dicho certificado. 5. A través del Informe Técnico Legal N° 002-2026-OAJ publicado en el SEACE el 15 de enero de 2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, y solicitaque se declare infundado el recurso de apelación, principalmente en los siguientes términos: • Indica que el comité realizó una correcta calificación y evaluación de las ofertas presentadas. • Señala que el contrato de consorcio cumple con las condiciones establecidas en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por lo que los cuestionamientos no tienen sustento legal, puesto que las obligaciones se encuentran en la clausula tercera y los porcentajes de participación en la clausula sexta; lo que se evalúa para poder validar la experiencia cuando ha sido ejecutada en consorcios. • Sostiene que, a diferencia de lo señalado por el Consorcio Impugnante, para la acreditación de la experiencia del postor, no se requiere presentar, de manera obligatoria, los documentos que aprueben, entre otros, los adicionales, deductivos o ampliaciones de plazo, que acrediten las modificaciones del contrato; además, indica que debe tenerse en cuenta la Opinión N° 101- 2023/DTN. • Conrelaciónalaexperienciadelpersonalclave,refierequeelenterector(OECE), aclaró en reiteradas opiniones y resoluciones del Tribunal que a pesar de que la obra se encuentre suspendida o paralizada el personal clave puede realizar trabajos efectivos, que dicha experiencia es válida, y la evaluación es sobre la documentación presentada por los postores, conforme lo establecido en la Opinión N° D00005-2025-OECE-DTN. • Además,refierequelaverificacióndelcumplimientodelrequisitoexperienciadel personal clave, se realiza en función de la documentación que el postor presente para acreditar de manera fehaciente el tiempo de ejecución efectiva de determinada actividad (cita la Opinión N° 57-2024/DTN). 6. El 16 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 7. Con decreto del 16 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado de oficio en el procedimiento de selección; conforme a los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en las páginas 47 y 48, como requisito de calificación la experiencia del personal clave, conforme a lo siguiente: Comosepuedeadvertir,lasbasesintegradasexigen,paraacreditarlaexperiencia del ingeniero residente de obra, que este cuente con experiencia en la ejecución en “obras similares”, y en el caso de los ingenieros especialista en control de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 calidad y de seguridad y salud en obra se requiere experiencia en la ejecución y/o supervisión de “obras en general”. 2. Sobre el particular, resulta oportuno remitirnos al numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 (…).” (Énfasis agregado) Ahorabien,elnumeral157.3.delreferidoartículoseñalaque“[l]asubespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 3. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Viales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 4. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad Viales, puertos y afines las siguientes subespecialidades: obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria, obras para transporte, entre otras. 5. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección, lasdisposicionesdelaResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,publicadasel 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía utilizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 6. Alrespecto,enlapágina41delasbasesestándaraplicablesalaLicitaciónPública de Obras, que forman partede la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto del requisito de experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: Como se puede advertir, respecto al requisito de calificación bajo análisis, se advierte que se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A,esto es enelrequisito de calificación deexperiencia delpostor enla especialidad. 7. Teniendo ello en cuenta, en el presente caso las bases integradas del procedimiento de selección han establecido como parte de la descripción del requisito de experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad señaló como especialidad y subespecialidad “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”. 8. En este punto, de lo expuesto se identifica una aparente deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que, en el presente caso, la Entidad no consideró la respectiva especialidad y subespecialidad al momento de redactar el requisito de Experiencia del personal clave, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar (sino que consideró obras similares y en general); incongruencia que supondría una contravención al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de laLey N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles, así como también supondría una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituiría una trasgresión del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Asimismo,lasituaciónexpuestadenotaríaunacontravenciónalodispuesto en el artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). 9. Cabe señalar que lo expuesto ha generado controversias planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en elnumeral 313.2 delartículo313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadpara que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” 8. Mediante Informe Legal N° 004-2026-MPDM/OAJ publicado el 23 de enero de 2026 en el SEACE, la Entidad se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Indica que lo requerido en las bases integradas cumple con lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; sin embargo, ha visto por conveniente en lo que respecta a los dos profesionales calificarlos, además, en obras en general, por lo que no ha vulnerado la normativa vigente, puesto que la referida resolución no lo prohíbe. • Sostiene que actuó en cumplimiento de los principios que rigen las contratacionespúblicas,conelfindelograrelcumplimientodelosfinespúblicos, priorizándolos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. • Refiere que sí consignó las obras similares de acuerdo con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, agregando a los similares a obras en general, resultando válidas las dos formas (similar y general), a fin de garantizar una libre concurrencia de postores, y que oferten sus propuestas, evitando exigencias y formalidades innecesarias. • Agrega que tomó esa posición con el objetivo de propiciar mayor concurrencia de postores (pluralidad de postores), debido a que en anteriores procedimientos solo hubo de dos atres postores; sin que exista unacontravención alprincipio de transparencia y facilidad de uso, pues la Entidad ha garantizado elacceso público y oportuno de información a los participantes y postores. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 • En adición a ello, señala que no existe un vicio de nulidad del procedimiento de selección, actuando la Entidad bajo los principios rectores de las contrataciones públicas. 9. Con decreto del 26 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Licitación Pública de Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Obras con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: (Art. 308. A) S/ 10 742 060.36 El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento 2 Acto impugnable un acto expresamente de la buena pro. Sí (Art. 308. B) 2 impugnable La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 24.12.2025, venciendo el 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días, el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 09.01.2026 .Elrecursode (Art. 308. C) días hábiles3 apelación se presentó el 06.01.2026, y fue subsanado el 08.01.2026. El recurso es suscrito por el señor Eli Pillaca Ramírez, en condición de Identificación y El recurso es suscrito por el representante común del representante del Consorcio Impugnante, 4 representación Impugnante, con poder conforme a la Sí (Art. 308. d) suficiente designación de la promesa de consorcio, cuya copia obra como anexo del recurso. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe señalar que el 25 de diciembre de 2025 fue feriado por navidad, el 26 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público, el 1 de enero de 2026 fue feriado por año nuevo y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El proveedor impugna la La oferta del Consorcio Condición procesal buena pro sin cuestionar su Impugnante fue admitida No 6 en la controversia propia no y calificada, por lo que la corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. presente causal no es aplicable. Legitimidad El Consorcio Impugnante procesal (no El recurso no es interpuesto no es el ganador de la 7 ganador) por el postor ganador de la buena pro, ocupó el Sí buena pro (Art. 308. h) segundolugarenel orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar el otorgamientode labuena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de enero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 14 del mismo mes y año. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 14 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en el recurso de apelación y en el escrito de absolución del referido recurso de apelación presentado por el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar sicorresponde revocar ladecisióndelcomitédecalificar laofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde no admitir o descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Cuestión previa vinculada al primer punto controvertido referido a la calificación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 8. Al respecto, el marco del presente recurso impugnativo tanto el Consorcio Impugnante comoelConsorcioAdjudicatariocuestionanlacalificaciónde laoferta de su contraparte, entre otros, respecto a la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 9. Sobre el particular,resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el literal B.2 - Experiencia del personal clave (páginas 47 y 48), se establece, sobre dicho requisito, concretamente para los cargos de los ingenieros especialista en control de calidad y de seguridad y salud en obra, la siguiente regulación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Como se puede advertir, las bases integradas establecen como exigencia que los ingenierosespecialistasencontroldecalidadyenseguridadysaludenobraacrediten experiencia en la ejecución y/o supervisión de “obras en general”, a diferencia de lo requerido paraacreditar la experiencia delingeniero residente de obra,paraquien se exige experiencia en la ejecución de “obras similares”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Viales, puertos y afines con las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad Viales, puertos y afines las subespecialidadesdeobrasviales,víasurbanas,infraestructuraferroviaria,obraspara transporte, entre otras. 11. Sobre el particular, en el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento se establece, sobre el requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/oinfraestructuraestratégicadelproveedornecesarioparalaejecucióndelcontrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…).” (El énfasis es agregado). 12. En ese sentido, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157, en cuyo numeral 157.3. señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 13. En concordancia a lo expuesto, las bases estándar aplicables a la Licitación Pública de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto del requisito de experiencia del personal clave, establecen lo siguiente: Como se aprecia, respecto al requisito de calificación bajo análisis, se advierte que se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia especifica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, esto es enelrequisitodecalificacióndeexperienciadelpostorenlaespecialidad;detalforma que exista congruencia entre la experiencia exigida para el postor en la ejecución de Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 obrasyeltipodeexperienciaqueseexigealaspersonasqueconformaránelpersonal clave. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto las bases integradas prevén en el literal A - Experiencia del postor en la especialidad, como especialidad y sub especialidad, lo siguiente: Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad señaló como especialidad y subespecialidad “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 14. De esa manera, la situación expuesta genera una incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección materia de controversia, en la medida la Entidad no consideró la respectiva especialidad y subespecialidad al momento de redactar el requisito de Experiencia del personal clave, respecto a los ingenieros especialistas en control de calidad y en seguridad y salud en obra, a diferencia de lo estipulado en las bases estándar (sino que consideró obras en general); contrariamente a lo estipulado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069 y en las bases estándar que exigen que en la experiencia del personal clave, se consigne el tiempo mínimo en la especialidad y subespecialidad señaladas en la experiencia del postor en la especialidad. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 15. Endichocontexto,condecretodel 16deenerode2026,seindicóquelacircunstancia expuesta, podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, contraviniendo lo establecido en el artículo 55 y el literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que solo laEntidadabsolvióeltrasladodenulidad,señalandoquenoexisteunviciodenulidad. 17. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad permitió que los postores acrediten, para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del personal clave (al menos para dos de los cargos requeridos, especialistas en control de calidad y en seguridad y salud), su participación en obras en general; es decir, en obras de otras especialidades que no corresponden a la especialidad vinculada a la obra objeto del procedimiento de selección; incongruencia que supone una contravención al principio de legalidad, previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, que establece que las partes involucradasenelprocesodecontratacióndebenactuarconrespetoalaConstitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo conlos finesconferidos,yalprincipiode transparenciayfacilidadprevisto enelliteral i)delartículo5delaLey,conformealcuallasactuacionessebasanenreglasycriterios claros y accesibles. 18. En este punto, corresponde traer a colación lo manifestado por la Entidad respecto al traslado de nulidad, en el que sostiene que requerir la acreditación de experiencia en obras en general se justifica en que la normativa no lo prohíbe y en que su inclusión garantiza la libre concurrencia de postores y la presentación de propuestas, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la Entidad, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección son claras al establecer que, para la experiencia del personal clave, se debe consignar un tiempo mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 calificación A, esto es, en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, la normativa aplicable sí exige que en las bases se consigne, respecto del personal clave, la acreditación de experiencia específica en la especialidad y subespecialidad, conforme a lo detallado en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad; disposición que es de obligatorio cumplimiento para la Entidad. Asimismo, toda vez que la ausencia de una prohibición expresa no habilita a la Entidad a apartarse de lo previsto en las bases estándar ni a desnaturalizar los requisitos de calificación. Por otro lado, si bien la Entidad alega que requerir experiencia en obras en general garantizalalibreconcurrencia,ellonogarantizaquedichopersonal(clave)cuentecon conocimientos y capacidades directamente vinculados a la especialidad requerida para la correcta ejecución del objeto contractual. Asimismo, la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. 19. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base de lo establecido en el requisito de calificación experiencia del personal clave, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias a loestrictamente previsto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, las bases estándar y el Reglamento, generandoinclusounacontroversiaquemotivó,entreotrosargumentos,alConsorcio Impugnante a interponer recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en la normativa aplicable, y que inciden de manera directa en los resultados de un procedimiento. 21. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas enel ResoluciónDirectoralN° 0016-2025-EF/54.01, las bases estándaryel Reglamento, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 22. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimientodeselecciónadolecendeunviciodevalidezporvulneracióndelmarco normativo aplicable, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad y el principio de transparencia y facilidad establecidos en los literales a) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; corresponde disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 procedimiento, así como de las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 26. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a lo contenido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento y a las bases estándar, así como la idoneidad del personal clave que intervendrá en la ejecución de la obra, vulnerando lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento,respectivamente; razónporlacualresultajustificableque se dispongala nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave para todos los cargos considerados dentro de dicha clasificación (personal clave), conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025- Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 EF/54.01 y las bases estándar, vigentes al momento de la convocatoria. 29. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 30. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública de Obras N° 003-2025-MPDM-CS, convocada por la Municipalidad Provincial Datem del Marañón, para contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Marañón cuadra 1 y 2; calle Huancayo cuadra 1 a la cuadra 10 hasta el puente Monzantes de centro poblado San Lorenzo distrito de Barranca de la provincia de Datem del Marañón del departamento de Loreto - CUI N°: 2701537”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1049-2026-TCP- S5 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio JR conformado por la empresa Inversiones Jevalu E.I.R.L. y Rois Obras Civiles S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29