Documento regulatorio

Resolución N.° 0422-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO EGUIZABAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°008-2025-Mda/Cs-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Anra.

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10956/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO EGUIZABAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°008-2025-Mda/Cs-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Anra; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Anra, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°008-2025-Mda/Cs-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal AN-769 puente Iyauro en el caserío de Alcayan, distrito de Anra, provincia Huari, departamento Ancash, de Código Único de Inversiones N° 2579897”,con una cuantía...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10956/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO EGUIZABAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°008-2025-Mda/Cs-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Anra; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Anra, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°008-2025-Mda/Cs-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal AN-769 puente Iyauro en el caserío de Alcayan, distrito de Anra, provincia Huari, departamento Ancash, de Código Único de Inversiones N° 2579897”,con una cuantía ascendente a S/ 1´477,886.67 (un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de noviembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 5 de diciembre del mismo año,sepublicóenelSEACE elotorgamientodelabuenaproalpostor CONSORCIO CONSTRUCTOR IYAURO, conformado por la empresa MULTISERVICIOS O.M.K.A S.A.C. Y PÓRTICO CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en base a los resultados obtenidos del Acta de otorgamiento de la buena pro del 4 de diciembre de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI ORDEN DE SORTEO DE N ÓN ECONÓMI DESEMPAT TÉCNICA CA PUNTAJE PRELACIÓ E N ROAGA CONSTRUCCI ONES OBRAS ADMITID DESCALIFIC - - - - - Y SERVICIOS O A S.A.C. GRUPO ADMITID DESCALIFIC EGUIZABAL O A - - - - - S.A.C. COSORCIO ADMITID CONSTRUCTO CALIFICA 100 100 100 1 SI R IYAURO O 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 16 y 18 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GRUPO EGUIZABAL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave “residente de obra” y “especialista en arqueología”. - Respecto al “residente de obra”, sostiene que, según el comité, existe una contradicción manifiesta en la información presentada respecto a la Adenda N° 3; sin embargo, precisa que, si bien hubo un error de digitación enlaConstanciadeConformidaddeServiciodefecha11demayodel2022, el comité no valoró los demás datos que contenían la oferta de su representada, los cuales son claros. - Precisa que, en la Clausula Segunda de la Adenda N° 3 de fecha 31 de diciembre del 2021, se establece que dicha adenda tendrá efecto desde el 1 de enero del 2022 hasta el 31 de marzo del 2022, plazo que Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 erróneamente fue consignado en la Conformidad, en la cual, en lugar de colocar 01/01/2022, se colocó 01/11/2022. - Por lo tanto, remite la corrección de la conformidad, acreditando la experiencia del Residente de Obra de veinticuatro (24) meses, según los Requisitos de Calificación. - Respectoal“especialistaenarqueología”refierequesegúnelcomitédicho documentoesambiguo;noobstante,afirmaqueelmismoesclaroentodo sentido, ya que, en la parte inicial se consigna el nombre de la obra “MEJORAMIENTO DE LA RASANTE Y ADECUACION VIAL EN LAS INTERSECCIONESADESNIVELDENTRODELAUNMSM”;lacualcoincidecon lo consignadoenelSEACE:“Elaboracióndel ExpedienteTécnicoyEjecución de Obra del Proyecto Mejoramiento de la Rasante y Adecuación Vial en las Intersecciones a Desnivel dentro de la UNMSM”, convocado por la Autoridad de Transporte Urbano Para Lima y Callao, el 10 de septiembre de 2024. - Aunado a ello, sostiene que el comité actúa de mala fe al tratar de interpretar erróneamente Anexo N° 1 del Reglamento, ya que, sin criterio alguno, desestima la experiencia presentada a fojas 189, 190, 191, 192 y 193 de su oferta, alegando que califican como servicios; por lo cual, aclara que, todo Plan de Monitoreo Arqueológico (PMAR), se ve en la etapa de ejecución de obra, no en servicios o expediente técnico, como lo hace ver el comité erróneamente. - Por último, respecto al cargo observado en los folios 195, 199, 200, 203, 204 y 209, sostiene que, la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. - Por lo tanto, precisa que, el cargo de “Arqueólogo” o “director de PMA”, no se diferente a Especialista en Arqueología, que cumplen la misma Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 función,deencargarsedelaejecucióndelPlandeMonitoreoArqueológico (PMAR), en la Ejecución de Obras públicas o privadas. Sobre la o admisión de la oferta del Consorcio Impugnante - Alega que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que no cuenta con ninguna firma manuscrita, tanto en su parte técnica como económica, habiéndose en su lugar colocado un “copy- paste” (escaneo) de un sello y firma legible en todos sus folios, incluyendo las declaraciones juradas. - Dicha situación constituye una causal automática de no admisión y descalificación del Adjudicatario, situación que no fue advertida por el Comité. 4. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. 5. Con Informe Legal N°0812025-MDA/A.L.E./E.A.E.V., registrado en el SEACE el 24 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que la firma escaneada no es causal de no admisión de la oferta, pues no se encuentra regulado como requisito de admisibilidad. - Asimismo, trae a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°03- 2025/TCP en el que se indica que la firma escaneada refleja la voluntad del Impugnante, en tanto no sea desvirtuada. - Precisa que el postor Impugnante no ha presentado medio probatorio, como una pericia que determine que se trata de una firma escaneada. - Respecto a la segunda pretensión del Impugnante, en el cual solicita que se revoque ladescalificaciónensuoferta,sostienequeelcomité se ratifica en lo señalado en el Acta, pues existe discrepancia en la experiencia del residente de obra, la cual ha sido aceptada por el Impugnante. - Por último, resalta que el especialista en arqueología no cumple con la experiencia requerida en las bases. 6. Mediante escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: • Niega que exista firmas escaneadas en su oferta. • Precisa que, de acuerdo a las bases estándar, la firma manuscrita o digital es para las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, por tanto, a contrario sensu no existe tal exigencia para los otros documentos que conforman la oferta. • En el supuesto negado, que se pretenda determinar la existencia de firmas escaneadas, sostiene que los anexos 1, 2, 3, 4 y 6 son subsanables, salvo la oferta económica. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 • Porúltimo,solicitaquese confirmeladescalificacióndelImpugnante,toda vez que el mismo acepta que existe un error en la constancia de conformidad de servicio del 11 de mayo de 2022, quedando acreditada la incongruencia obrante en su oferta. • Aunado a ello, resalta que dicho postor no cumple con la experiencia del especialista en arqueología, en razón a que los certificados otorgados no hacen referencia a lo requerido en las bases integradas en las que se solicitó que acredite experiencia de dos (02) años como “ESPECIALISTA EN ARQUEOLOGIA EN EJECUCION DE OBRAS EN GENERAL”. 7. Con escrito N°3 presentado el 27 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. MedianteescritoN°2presentadoel29dediciembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. AtravésdelOFICION°144-2025-MDA/GMpresentadoel29dediciembrede2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El30dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante decreto del 30 de diciembre de 2025, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad, puesto que las bases no han detallado la especialidad y subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componenelpersonalclave,alhaberselimitadoarequerirexperienciaprofesional en obras similares al objeto de la contratación y en obras en general, se corrió traslado a las partes, para que, en el plazo de cinco días para que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. Con decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 13. Mediante Oficio N°003-2026-MDA/GM, presentado el 9 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°011-2026- MDA/SGDUR/RLAM con el cual absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Refiere que los parámetros de la especializad y subespecialidad están definidos en las bases, por lo cualquier referencia a la convocatoria o a obrassimilaresconstituyeunaremisióninequívocaalaclasificaciónoficial. • De ese modo, alega que la finalidad de la norma es evitar que el comité de seleccióndefinasimilituddeformaarbitraria,porloquelatipologíahasido establecida en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases. • Sostiene que no existe indefensión y tampoco vulneración a los principios de transparencia. • De ese modo, solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección. 14. Con decreto del 9 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante GRUPO EGUIZABAL S.A.C., contra la descalificación de su oferta, la admisiónyelotorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario,solicitando que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ S/ 1´477,886.67 (un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con 67/100 soles),monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, la admisiónyelotorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario,solicitando que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para obras, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 5 de diciembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 16 de diciembre de 2025 y subsanado el 18 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Eguizabal Principe, Iván Alberto, en condición de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y en caso de revertir ello, cuestiona la admisión del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del o Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de la oferta del Ipugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual dicho postor cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, en caso de revertir tal condición, podrá cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro al Impugnante. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2025. 8. Cabeprecisarqueel24dediciembrede2025,elConsorcioAdjudicatarioapersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUSTIÓN PREVIA: Sobre el vicio de nulidad advertido. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, uno de los cuestionamientos del Impugnante revocar la decisión del comité de descalificar su oferta por nocumplir con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; en atención a dicho cuestionamiento, este Colegiado procedió a revisar, el extremo correspondiente de las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiendo que, en el literal B.2 – Experiencia del personal clave, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requiere, como experiencia del personal clave, lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 12. En ese contexto, la Sala apreció que la Entidad no habría detallado la especialidad ysubespecialidadrequeridasenlaexperienciadelosprofesionalesquecomponen el personal clave, habiéndose limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria y en ejecución de obras en general. 13. Respecto a ello, es preciso resaltar que, las bases estándar aplicables al presente procedimiento, establecen que, en caso de la experiencia delpersonal clave, debe acreditar“ELTIEMPODEEXPERIENCIAMÍNIMODEEXPERIENCIAESPECIFICAENLA ESPECIALIDAD Y SUBESPECIALIDADES INDICADAS EN EL REQUISITO DE CALIFICACIÓN”, conforme se aprecia: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 14. A su turno, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o laformaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlas bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 15. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 16. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 17. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad de viales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 18. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad de viales, puertos y afines las siguientes subespecialidades: obras viales, vías urbanas, obras de transporte, entre otras. 19. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (10 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, publicadas el 19 de noviembre de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía utilizar algunadelasespecialidadesysubespecialidadesaprobadasenlacitadaresolución directoral. 20. Sin embargo, conforme se ha evidenciado, en el presente caso, las bases integradas no han detallado la especialidad y subespecialidades para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, pese a que en la descripción general del proyecto (obrante en el Requerimiento - Capítulo III de la sección específicade lasbases integradas),se indica que laespecialidad es“viales, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 puertos y afines”, con la subespecialidad en “obras rurales” y con tipología en “obras rurales, puentes con una longitud máxima de 10 metros”, conforme se muestra: 21. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia, las bases estándar aprobada por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 3 (…)tículo 313. Alcances de la resolución Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 30 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 22. Cabeprecisarquesolo laEntidadabsolvióeltrasladodepresuntoviciodenulidad, alegando que no se configura vicio de nulidad, pues cuando hace referencia a “obrassimilares”serefiere alaespecialidad ysubespecialidadytipología,obrante en la descripción general del proyecto (obrante en el Requerimiento - Capítulo III de la sección específica de las bases integradas). 23. Respecto a ello,se precisa que,de acuerdo a lasbases, los evaluadoresnopueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites pertinentes como: “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. De ese modo, la Entidad no puede pretender que los postres o el comité interpreten “obras similares” u “obras en general” descritas en los requisitos de calificación, con una condición que no ha sido debidamente precisada en dicho extremo de las bases. Aunado a ello, se resalta que las bases deben ser claras y objetivas, no siendo función del comité o este Colegiado interpretar las mismas, mucho menos redireccionar la interpretación de los requisitos de calificación a otro extremo de las bases. 24. Ahorabien,en elpresente caso, haquedadoevidenciado lafaltade especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, debiendo tenerse en cuenta que, la sola mención genérica a “obras similares” o a “obras en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normativo. de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazovicios máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 25. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluye que la Entidad ha transgredido el principio de transparencia y legalidad establecidos en el artículo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 26. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. En ese escenario, el vicio advertido impide la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 30. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 32. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 33. Asípues,almomentodereformularlasbases,elórganocompetentedelaEntidad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. Aunado a ello, se solicita a la Entidad verificar la pertinencia de requerirenlatipologíauna medidamáximadelongituddel puente,estoes“obras rurales, puentes con una longitud máxima de 10 metros”, pese que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 no señala medidas, lo cual podría trasgredir el principio de libertad de concurrencia. 34. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre demás cuestionamientos. 35. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 422-2026-TCP-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°008- 2025-Mda/Cs-1, convocado el 19 de noviembre de 2025 por la Municipalidad Distrital de Anra para la contratación para la ejecución de la obra: “Renovacion de puente; en el(la) camino vecinal AN-769 puente Iyauro en el caserio de Alcayan, distrito de Anra, provincia Huari, departamento Ancash, de Código Único de InversionesN°2579897”,disponiendoretrotraerlohastalaetapadeconvocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GRUPO EGUIZABAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 33 y 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24