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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,correspondeaesteColegiadodeclararde oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cualesseencontrabantipificadasenlosliteralesd)yj),del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2063/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Exoneración N° 001-2015-INIA (Primera Convocatoria), efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA - INIA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j), del numeral 51.1, del artículo 51, del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,correspondeaesteColegiadodeclararde oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cualesseencontrabantipificadasenlosliteralesd)yj),del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2063/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Exoneración N° 001-2015-INIA (Primera Convocatoria), efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA - INIA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j), del numeral 51.1, del artículo 51, del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por la Ley N° 29873; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 27de agosto de 2015, el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA - INIA, en adelante la Entidad, convocó la Exoneración N° 001-2015-INIA (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de productos diversos para atención de desabastecimiento en la EEA Perla del Vraem” (Ítem N° 1 y N° 2), con un valor referencial total de S/ 435,337.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil trecientos treinta y siete con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. El Ítem N° 1 (tierra negra), tuvo un valor referencial de S/ 309,358.00 (trescientos nueve mil trescientos cincuenta y ocho con 00/100 soles). El Ítem N° 2 (arena fina), tuvo un valor referencial de S/63,345.00 (sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco con 00/100 soles. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017 Ley de Contrataciones del Estado, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°184-2008- EF, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2015, se realizó la presentación de propuestas y en la misma fechasenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalaempresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 de S/ 305,869.00 (trescientos cinco mil ochocientos sesenta y nueve con 00/100 soles),en el ítem N° 1;yel montode S/ 62,422.50(sesenta ydos milcuatrocientos veintidós con 50/100 soles), en el ítem N° 2. El 14 de setiembre de 2015, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 010-2015-INIA, para el ítem N° 1, y el Contrato N° 011-2015-INIA, para el ítem N° 2. 2. Con Cédula de Notificación N° 32140/2020.TCE, del 2 de setiembre de 2020, presentada el 14 de setiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal deContratacionesdelEstado, enlosucesivoelTribunal,laSecretaríaremite,entre otros documentos, el Informe N° 350-2018/DRNP, del 17 de agosto de 2018 y dispone la apertura de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., al haber incurrido en causal de infracción. Al respecto, el Informe N° 350-2018/DRNP precisa lo siguiente: - El 9 de junio de 2016 la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C. solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras (trámite N° 8917255-2016-Lima), ante el RNP; y, mediante hoja de evaluación-trámite aprobado del 22 de junio de 2016, fue aprobada la referida solicitud, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de diez millones y 00/100 soles. - En el marco del procedimiento de fiscalización, se revisó la información declarada ante el RNP por la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., en donde se evidenció que la señora GisellJacinta Cardozo Jesús,con DNI N° 40902180, era socia con 100 acciones, que representa el 20% del total del accionariado de la citada empresa. - De igual forma, de la revisión de la información registrada en la partida electrónica N° 11043437, correspondiente a la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., se advirtió que la misma señora figuraba como subgerente. Cabe precisar que, de haber existido alguna transferencia de las acciones de la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., esta no se encuentra detallada en la partida registral señalada en el párrafo anterior. - Por otro lado, de la información declarada ante el RNP por la empresa SISTEMAS TECNOLÓGICOS DIDÁCTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 SISTED S.A.C., con RUC N° 20502300661, en su solicitud de renovación de inscripción como proveedor de bienes (trámite N° 2438822-2013-Lima), se observó que la señora Gisell Jacinta Cardozo Jesús, era representante legal y socia mayoritaria con 94% de acciones. - Asimismo, de la verificación de la información registrada en el asiento A000001, de la partida electrónica N° 11180101, del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Oficina Registral Lima, correspondiente a la empresa SISTEMAS TECNOLÓGICOS DIDÁCTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SISTED S.A.C., se advirtió que la señora Gisell Jacinta Cardozo Jesús era socia mayoritaria con 16,000 acciones y gerente general de la citada empresa. - De la revisión del registro de inhabilitados para contratar con el Estado, se advirtió que la empresa SISTEMAS TECNÓLOGICOS DIDÁCTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SISTED S.A.C. registra sanciones. - En relación a los actuados del procedimiento de renovación de inscripción como ejecutor de obras (trámite N° 8917255-2016-Lima), el representante legal de la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., presentó una declaración jurada de veracidad de documentos, en la que manifestó estar legalmente capacitadapara contratar con elEstado ynotener impedimento para ser participante, postor y/o contratista. Asimismo, en la referida declaración señaló que toda la información que proporcionaba era veraz. - Conforme a lo señalado, se evidencia que las empresas JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C. y SISTEMAS TECNOLÓGICOS DIDÁCTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SISTED S.A.C. muestran vinculación, debido a que la socia Gisell Jacinta Cardozo Jesús quien tenía el 20 % de acciones de la primera empresa era, a su vez, representante legal y socia mayoritaria de la segunda empresa. - Nótese que la solicitud de la renovación de inscripción como ejecutor de obras de la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C. se realizó cuando la empresa SISTEMAS TECNOLÓGICOS DIDÁCTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SISTED S.A.C. ya se encontraba sancionada. 3. Mediante decreto del 30 de enero de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el marco del proceso de selección, lo siguiente: Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 - Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deberá pronunciarse sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., al haber contratado con el Estado, pese a encontrarseimpedidaparaello, enelmarcodela ExoneraciónN°001-2015- INIA, para la “Adquisición de productos diversos para atención por desabastecimiento en la EEA Perla del VRAEM”; debiendo indicar si dicha causal le generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, deberá tener en cuenta, la denuncia interpuesta en el Informe N° 350-2018/DRNP del 17 de octubre de 2018, realizada por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores. - Copia del Contrato N° 011-2015-INIA suscrito, el 14 de setiembre de 2015, entre su representada y la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., para la “Adquisición de productos diversos para atención por desabastecimiento en la EEA Perla del VRAEM”, en el marco de la Exoneración N° 001-2015-INIA. - Copia de la documentación que acredite que la citada empresa incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta: - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Conindependenciadelasupuestainfracciónincurrida,deberáremitirlosiguiente: - Copia de la oferta presentada por la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C., en el marco del procedimiento de selección. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 174-2023-MIDAGRI-INIA-GG/OA, del 14 de febrero de 2023, presentado el 15 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k), del artículo 10 de la Ley; así como por la presunta presentación de información inexacta como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato,enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales d) y j), del numeral 51.1, del artículo 51 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Condecretodel27demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamentenotificadoatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,el28defebrero de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su propuesta y para el perfeccionamiento del contrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j), del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. Enesecontexto,cabeprecisarque losliteralesd)yj),delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley, [norma vigente al 28 de agosto y 14 de setiembre de 2015, fechas en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello y que presente información inexacta a las entidades, al Tribunal o al OSCE. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51 de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. La prescripción se declarará a solicitud de parte. (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal d)del numeral 51.1del artículo 51de la Ley,se establecíaun plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 infracción. Asimismo, precisa que la prescripción será declarada a solicitud de parte. Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el numeral 1, del del artículo 244 del Reglamento establecía lo siguiente: “Artículo 244. Suspensión del plazo de prescripción 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (El subrayado es agregado) Ello quiere decir que, conforme al Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) con el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta el vencimientodel plazocon que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, como se expuso, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.3 La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido”. (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Asimismo, el Nuevo Reglamento precisa, en el numeral 363.3, del artículo 363 que la prescripción podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte. 11. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, el Nuevo Reglamento precisa que la prescripción podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 14. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 28 de agosto de 2015 y 14 de setiembre de 2015, se habrían configurado las infracciones del literal j) y d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, pues corresponden a las fechas en que se presentó la propuesta y se perfeccionó el contrato estando impedido para ello, respectivamente; por tanto, a partir de las citadas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. En este punto, se precisa que, en el caso concreto, también se dispuso el inicio del presente procedimiento por la presentación de supuestos documentos con contenidoinexactopresentadosparaelperfeccionamientodelcontrato,loque habría ocurrido de manera previa a la suscripción del mismo (14 de setiembre de 2015). Dicho esto, el 28 de agosto de 2018, habría operado la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta; mientras que el 14 de setiembre de 2018, habría prescrito la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello. • Por decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 28 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se consigna a continuación: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 15. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 14 de setiembre de 2018, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 28 de febrero de 2015 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 28 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclararde oficio,laprescripciónde lasinfraccionesimputadas,las cuales se encontraban tipificadas en los literales d) y j), del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas, este Colegiado dispone poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4444-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa JPC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20528487255), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Exoneración N° 001-2015- INIA (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA - INIA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13