Documento regulatorio

Resolución N.° 4443-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida confor...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al no contar con elementos de convicción que acrediten que la Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Representaciones Sosa S.A.C. y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad; y, por lo tanto, no es inexacta”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11685/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 06-2023-MPCH del 16 de marzo de 2023, suscrito entre la Municipa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al no contar con elementos de convicción que acrediten que la Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Representaciones Sosa S.A.C. y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad; y, por lo tanto, no es inexacta”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11685/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ESTACION DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 06-2023-MPCH del 16 de marzo de 2023, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y la empresa Estación de Servicios Grifo el Triunfo S.A.C.; y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE -1-2023- OEC/MPCH-2 (Segunda Convocatoria), efectuada por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, para la “Adquisición de combustible para las maquinarias pesadas y vehículos de propiedad municipal a cargo de la Sub Gerencia de Maquinarias y Equipos de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 14defebrerode 2023,laMunicipalidad Provincial deChanchamayo,en adelantelaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°1-2023-OEC/MPCH- 2, para la “Adquisición de combustible para las maquinarias pesadas y vehículos de propiedad municipal a cargo de la Sub Gerencia de Maquinarias y equipos de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, con un valor estimado de S/ 94,733.56 (Noventa y cuatro mil setecientos treinta y tres con 56/100 soles), en adelante el Procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el calendario del procedimiento de selección, del 15 al 21 de febrero de 2023sellevóacaboelregistrodeparticipantes,registroypresentacióndeofertas; y el 22 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa ESTACION DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 84,726.40 (Ochenta y cuatro mil setecientos veintiséis con 40/100 soles). El 16 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa ESTACION DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C., en adelante la Contratista suscribieron el Contrato de Suministro de Bienes N° 06-2023-MPCH, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 06 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 3 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, a fin de sustentar su denuncia remitió entre otros documentos la 4 Opinión Legal N° 899-2023-GAJ/MPCH del 11 de setiembre de 2023 y el Informe N° 1625-2023-SGL-MPCH , del 20 de abril de 2023, en los cuales dan cuenta de lo siguiente: • De la revisión de la Partida Electrónica N° 11073208 de la Oficina Registral delaSelvaCentral,correspondientealaempresaEstacióndeServicioGrifo elTriunfoS.A.C.,severificóquelaseñoraYeseniaNelsiBaltazarYaroforma parte de dicha persona jurídica como socia; asimismo, en la Partida Electrónica N° 1102156 de la Oficina Registral de la Selva Central, 2Documento obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 3En merito a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Publicas. 4Documento obrante a folios 39 a 40 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 46 a 48 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 correspondientealaempresaRepresentacionesSosaS.A.C.seadvirtióque figura como socia la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro. • En ese sentido, las citadas empresas, al tener a la misma persona (Yesenia Nelsi Baltazar Yaro) como socia, forman parte de un mismo grupo económico; pese a ello participaron del procedimiento de selección.Por lo que la Contratista habríacontratadocon la Entidad estandoimpedidapara ello. 3. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 06-2023- MPCH del 16 de marzo de 2023, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y la empresa Estación de Servicios Grifo el Triunfo S.A.C.; y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE -1-2023-OEC/MPCH-2 (Segunda Convocatoria), efectuada por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, para la “Adquisición de combustible para las maquinarias pesadas y vehículos de propiedad municipal acargodelaSubGerenciadeMaquinariasyEquiposdelaMunicipalidadProvincial de Chanchamayo”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de febrero de 2023, suscrita por la Gerente de la empresa Estación de Servicios Grifo el Triunfo S.A.C. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. CabeprecisarquelaContratistafuenotificadael18dediciembrede2024,através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 4. Mediante Decreto de fecha 26 de marzo de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el día 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11delTUOdela Ley,ypor haberpresentado supuesta informacióninexacta como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 aquélla dibujado” . 8 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación contratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participantes, participante, postor, contratista o subcontratista con la postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas entidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por (…) representación. El alcance del impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes p)Enunmismoprocedimientodeselecciónlaspersonas precisiones: naturalesojurídicasquepertenezcanaunmismogrupo (…) económico, conforme se define en el reglamento. Impedimentos para Alcance Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. personas jurídicas o representación de 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona estas a los proveedores, participantes, postores, contratista(…) subcontratistas y profesionales que se desempeñan Tipo 3.G Personas (…) como residente o supervisor de obra, cuando naturales o jurídicasEn un mismo procedimiento corresponda, incluso en los casos a que se refiere el que pertenecen a un de selección o ítem literala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes mismo grupo correspondiente, y en los infracciones: económico, catálogos electrónicos de (…) conforme se defina acuerdo marco, salvo c) Contratar con el Estado estando impedido conforme en el reglamento de cuando las personas del a Ley. la ley mismo grupo económico participen en forma 8 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de consorciada, mientras dure Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las dicho procedimiento responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo participantes, postores, proveedores y subcontratistas Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones sanción a participantes, postores, proveedores y establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso detratistas las siguientes: reincidencia en la infracción prevista en los literales m)) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j),ontratar con elEstadoestandoimpedidoconforme a esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la meses ni mayor de sesenta (60) meses. presente ley. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo87delapresenteley.Lasanciónporimponerno puede ser menor de seismesesni mayor de veinticuatro meses. (...)”. 13. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido referido al impedimento aplicable a la Contratista, no se aprecia que la legislación vigente contemple cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada). No obstante, respecto del análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativas, recogenelmismo tipode sanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) meses a veinticuatro (24) meses, por lo que atendiendo a que la Contratista no cuenta con Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal en el presente caso, este Colegiado advierte que es más beneficiosa para la administrada, el rango de sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de que resulte imponer una sanción a la Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 14. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada al Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 15. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 16. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 17. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 18. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, al igual que el primer caso, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la administrada, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido 19. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 20. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 21. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Dichas restriccioneso incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 22. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 del TUO de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas,encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competenciaa efectiva. e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondicionesdecompetenciaefectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 23. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 24. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 25. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 16 de marzo de 2023 se perfeccionó el Contrato , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 10 Documento obrante a folios 627 a 631 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 26. De lo señalado se advierte que, conforme al Contrato, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento de la relación contractual y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 cual tuvo lugar con fecha 16 de marzo de 2023. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 27. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en un supuesto de impedimento, establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p)Enunmismoprocedimientodeselecciónlaspersonas naturales ojurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” 28. De acuerdo con las disposiciones citadas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección las personas jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 29. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,conformadasporalmenosdosdeellas,dondealgunaejerceelcontrol sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo deDefinicionesdelReglamento,control“Eslacapacidaddedirigirodedeterminar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si la Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección y, b) si aquellas forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 30. De la información registrada en el SEACE, se advierte el acta de otorgamiento de la buena pro, del cual se desprende que la empresa Representaciones Sosa S.A.C. y la Contratista, efectivamente participaron en el procedimiento de selección y presentaron su oferta en el citado procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia del Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro, las empresas antes señaladas concurrieron a un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, habiéndose verificado el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, resta analizar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. 31. Entornoaello,afindedeterminarsilaContratistaylaempresa Representaciones SosaS.A.C.,conformanun grupoeconómico,debe establecerse,enprincipio,que: i) una de ellas ejerce control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión;porlo que resulta relevante verificarla información registralde aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Si las empresas vinculadas (la Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C.) forman parte del mismo grupo económico 32. Con relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Entidad puso en conocimiento que la Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., pertenecían a un mismo grupo económico, por cuanto la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia de la Contratista y de la empresa Representaciones Sosa S.A.C. Con relación a la conformación societaria de la Contratista 33. De la revisión de labasede datos del RNP,se aprecia que, desde el 20 de enerode 2016, la Contratista, declaró como socia, con el 50% de acciones, a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, hasta la fecha la Contratista, no ha declarado modificación alguna respecto de sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continua vigente. 34. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad,por ende, el proveedor es responsable del contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante considerar la información registrada en el RNP. 35. En relación a ello, teniendo en cuenta que la información declarada por la Contratista, en el RNP, a continuación, corresponde verificar en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, si la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia y si le corresponde el 50% de acciones, por lo que se detallan los antecedentes siguientes: • De la revisión de los asientos A00001, del rubro “Constitución” de la Partida Electrónica N° 11073208, extraída del servicio gratuito “Conoce Aquí” de la SUNARP, correspondiente a la Contratista, se aprecia que esta fue constituida por Escritura Pública del 20 de enero de 2016, con un Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 capital de S/. 50,000.00, formando parte de la misma, la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, con un aporte de S/ 25,000.00, equivalente a 2,500 acciones, conforme se aprecia a continuación: • Posteriormente, conforme al asiento B00001, la Junta Universal de socios con fecha 15 de marzo de 2025, aumentó el capital social a S/ 390,560.00, correspondiéndole a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro el aporte de S/ 128,700.00, equivalente a 12,870 acciones. Asimismo, en la referida partida electrónica, no obra algún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación en las acciones. Para un mejor detalle se reproduce el asiento registral en mención: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 • Por tanto, de lo anterior se aprecia que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro a la fecha de presentación de ofertas (21.02.2023) era socia con el 50% de acciones de la Contratista. Con relación a la conformación societaria de la empresa Representaciones Sosa S.A.C. 36. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, desde el 12 de febrero de 2010, la empresa Representaciones Sosa S.A.C., declaró con el 1% de acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se observa a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, hasta la fecha, la empresa Representaciones Sosa S.A.C. no ha declarado modificación alguna respecto a sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continua vigente. 37. Enrelaciónaello,teniendoencuentaquelainformacióndeclaradaporlaempresa Representaciones Sosa S.A.C., en el RNP, a continuación, corresponde verificar en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, si la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia y si le corresponde el 1% de acciones, por lo que se detallan los antecedentes siguientes: • De la revisión de los asientos A00001, del rubro “Constitución” de la Partida Electrónica N° 11002156, extraída del servicio gratuito “Conoce Aquí” de la SUNARP, correspondiente a la Empresa Representaciones Sosa S.A.C., se aprecia que esta fue constituida por Escritura Pública del 4 de julio de 2003. • Del mismo modo, se aprecia que conforme al Asiento N° B00002, la Junta General de accionistas el 15 de setiembre de 2009 acordó vender 264 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro las cuales representan el 1% del capital social, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 • Posteriormente, mediante el Asiento B00004, la Junta General de socios del 2 de enero de 2014 acordó aumentar el capital social de la empresa Representaciones Sosa S.A.C., asignándole 2,475.17 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, el cual representa el 1% del capital social, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 38. Por tanto, de la información reseñada se aprecia que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia con el 1% de acciones de la empresa Representaciones Sosa S.A.C. Asimismo,en la referida partida electrónica, no obraningún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación de acciones. 39. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerza control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una o varias personas naturalesque actúan como unidadde decisión,lo cual conforme a loexpuesto,no se encuentra acreditado en el presente caso, ya que como se aprecia los representantes legales y los gerentes son personas distintas. Asimismo, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 En el presente caso, se advierte que, si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro a la fecha de presentación de ofertas (21 de febrero de 2023), y de la suscripción del Contrato (16 de marzo de 2023), ostentaba el 50% de acciones en la Contratista, lo cierto es que solo contaba con el 1% de acciones en la empresa RepresentacionesSosaS.A.C.;porloqueesteaspecto,conrelaciónasutitularidad en las acciones, no resulta determinante para concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas, el cual es definido en el Reglamento como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u órganos de decisión de una persona jurídica”. 40. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso concreto, no se cuenta con elementos que permitan la acreditación de la existencia de un grupo económico, el ser socia deunayotraempresanoevidenciaporsisolaelcontrolquealguienpodríaejercer sobre otra empresa, tanto más si no obran instrumentos que demuestren lo contrario. 41. En ese sentido, al no contarse con elementos que acrediten que la Contratista ejerce control sobre la empresa Representaciones Sosa S.A.C. o viceversa, no se aprecia que se haya configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 42. Por lo expuesto, en el caso en concreto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 delTUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 43. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 11 está comprendida la información registrada en el PLADICOP , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 47. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 11 Antes SEACE Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de febrero de 2023, suscrita por la Gerente de la empresa Estación de Servicios Grifo el Triunfo S.A.C. 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque la Contratista presentó su oferta a la Entidad el 21 de febrero de 2023. En ese sentido habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que este premunido dicho documento. 50. Al respecto, sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 51. Sin embargo, tal como se desarrolló en el acápite anterior, al no contar con elementos de convicción que acrediten que la Contratista forma parte de un mismogrupoeconómicoconlaempresaRepresentacionesSosaS.A.C.y,porende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad; y por lo tanto, no es inexacta. 52. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1del artículo 87 de la LeyGeneral de Contrataciones Publicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS GRIFO EL TRIUNFO S.A.C., con RUC. N° 20601173221, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 06-2023-MPCH del 16 de marzo de 2023, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y la empresa Estación de Servicios Grifo el Triunfo S.A.C.; y por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, l, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE-1-2023-OEC/MPCH-2(SegundaConvocatoria),efectuadaporlaMunicipalidad Provincial de Chanchamayo, para la “Adquisición de combustible para las maquinarias pesadas y vehículos de propiedad municipal a cargo de la Sub Gerencia de Maquinarias y Equipos de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04443-2025-TCP-S1 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31