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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Sumilla: “(...) al evidenciarse que la Contratista fue inscritaenelRegistroNacionaldeSanciones contra Servidores Civiles por la comisión de infracciones que no están relacionadas con la actuación en materia de contratación pública, lo que actualmente no configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5413-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNÁNDEZ (con R.U.C N° 10255236798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo establecido en el literal q) del inciso11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2757 de22deseptiembrede2022,emitidaporelHOSPITALNACIONALARZOBISPOLOAYZA; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Sumilla: “(...) al evidenciarse que la Contratista fue inscritaenelRegistroNacionaldeSanciones contra Servidores Civiles por la comisión de infracciones que no están relacionadas con la actuación en materia de contratación pública, lo que actualmente no configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5413-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNÁNDEZ (con R.U.C N° 10255236798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo establecido en el literal q) del inciso11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2757 de22deseptiembrede2022,emitidaporelHOSPITALNACIONALARZOBISPOLOAYZA; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de septiembre de 2022, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2757 , a favor de la proveedora Esperanza Amelia Quispe Hernández (con R.U.C. N° 10255236798), en adelante la Contratista, para la contratación “Servicios de asistencia técnica administrativa", por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su 1Obrante de folios 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 271-2024-OEA-HNAL del 29 de mayo de 2024 , presentado el 29 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe N° 46-2024-OL-HNAL de 10 de mayo de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: ● Se contrataron los servicios de la Contratista, durante los años fiscales 2022 y 2023 para que brinde servicios en la Unidad de Almacén de la Oficina de Logística de la Entidad, emitiéndose, entre otras, la Orden de Servicio bajo análisis. ● De acuerdo con la evaluación realizada por el Órgano de Control Institucional, a través del Informe de Acción Posterior N° 010-2024- OCI/3763-AOP, se indicóque, en virtud a la consulta correspondiente enel Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se verificó que, al 24 de enero de 2024, se encontraba registrada en contra de la Contratista una sanción disciplinaria de destitución, con vigencia desde el 17 de julio de 2019 al 16 de julio de 2024, la cual fue inscrita por el Hospital San José del Callao el 7 de julio de 2021. ● En ese contexto, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado desde el 17 de julio de 2019, pese a ello perfeccionó la Orden de Servicio, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decretodel20 de diciembrede 2024 , yde manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 33 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 ylegibledelaOrdendeServicio,enlaqueconsteclaramentelafechaderecepción por parte de la Contratista. 4. Con el Oficio N° 016-2025-OEA-HNAL del 13 de enero de 2025 , presentado el 14 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 20 de diciembre de 2024. 5. Mediante el Decreto de fecha 3 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. ConelDecretodel26defebrerode2025,habiéndoseverificadoquelaContratista no cumplió con presentar los descargos a pesar de estar debidamente notificada el 4 de febrero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso, entre otros, remitir el presente expediente administrativo, materia de análisis. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 5Obrante de folios 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 282 al 287 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 7 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe deS/4,000.00(cuatromilcon 00/100soles),conformeseadvierteacontinuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por el concepto de “servicios de asistencia técnica administrativa", por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio . 8Obrante de folios 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la referida Orden de Servicio no ha sido recibida por la Contratista. 11. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Recibo de Honorarios N° E001-23 del 26 de septiembre de 2022 ; y, ii) Informe de 10 conformidad N° 081-2022-GGM-UA/OL-HNAL del 26 de septiembre de 2022 con la cual se dio conformidad al servicio que prestó la Contratista. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 9Obrante de folios 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se puede advertir la existenciadeevidenciasuficiente,consistenteenelRecibodeHonorariosN°E001- 23 del 26 de septiembre de 2022 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por concepto, el nombre de la Entidad y el monto); asimismo, el Informe de conformidad N° 081-2022-GGM-UA/OL-HNAL del 26 de septiembre de 2022 (la 12 cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, en nombre de la Contratistayelmonto),loscualesacreditansuvínculocontractualentrelaEntidad y el Contratista. 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 22 de septiembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Sobre la infracción por contratar estando impedido 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que 1Obrante de folios 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido están impedidas de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, por el tiempo que establezca la ley de la materia. 15. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado a la Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 4.D. establecido en su numeral 30.1 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con laentidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivado de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) TIPO 4.D: Personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) o el que haga sus veces a Durante la permanencia en el registro, o nombre propio o a través de una persona la vigencia de la sanción, según jurídica en la que sea accionista u otro corresponda, salvo las disposiciones similar, con excepción de las empresas previstas para el REDAM, en todo que cotizan acciones en bolsa. proceso de contratación pública a nivel nacional. Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda. 16. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece queelimpedimentodelaspersonasinscritasenelRegistroNacionaldeSanciones contra Servidores Civiles se encuentra delimitado a infracciones relacionadas con su actuación en materia de contratación pública, lo cual resulta una disposición más ventajosarespecto del impedimento previsto en el literal q)del numeral 11.1 del TUO de la Ley. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 17. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 13 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 18. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 19. De la revisión de la información contenida en el expediente, se aprecia que a 14 través del Oficio N° 000305-2024-SERVIR-GDSRH del 26 de enero de 2024 , la GerenciadeDesarrollodelSistemadeRecursosHumanosdelaAutoridadNacional del Servicio Civil – SERVIR señaló que el 17 de julio de 2019 fue la fecha de inicio de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de la Contratista, siendo la fecha de término el 16 de julio de 2024. Se reproduce del citado Oficio: 13Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). 1Obrante de folios 10 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el siguiente reporte del “Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles” del 24 de enero de 2024 , así como la Resolución Directoral N° 0216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de 16 junio de 2019 , emitida por el Hospital San José del Callao, documentación que se encuentra relacionada a la sanción de destitución impuesta en contra de la Contratista: Reporte del 24 de enero de 2024 15 16brante de folios 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Resolución Directoral N° 0216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019 17 17Obrante de folios 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 Cabe indicar que mediante Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC del 14 de agosto de 2019 , la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Contratista contra la Resolución Directoral N° 216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019 que dispuso la destitución, dándose por agotada la vía administrativa. Se reproducen extractos de la citada resolución: 18 Se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1391316/Resoluci%C3%B3n%20del%20Tribunal%20del%20Servicio%20Civil%20 01878-2019-Servir-TSC-Segunda%20Sala.pdf Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 (...) (...) Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 (...)” 20. De la informaciónreseñada se apreciaquela Contratistafue inscrita en elRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionada con destitución por la Entidad Hospital Nacional del Callao -al haber recaído sentencia condenatoria en su contra como autora de la comisión de delito contra la Administración Pública- estableciéndose el periodo de sanción de cinco (5) años, contados desde el 17 de julio de 2019 hasta el 16 de julio de 2024. Cabe precisar que, conforme se aprecia en los documentos antes indicados, la fecha de registro de la sanción es del 7 de julio de 2021. 21. Asimismo, se aprecia que la sanción precedentefue impugnadapor la Contratista, sin embargo, dicha pretensión fue desestimada por el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR mediante Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC del 14 de agosto de 19 2019 . 1Se encuentra disponible en el siguiente enlace web: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 22. En este punto, es importante señalar que, de la revisión de la Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC, se aprecia que la sanción de destitución impuesta a la Contratista se debió al haber recaído en su contra sentencia judicial condenatoria como autora de la comisión de delito contra la administración pública, delito cometido por funcionario, en la modalidad de peculado doloso en agravio del Estado. Asimismo, se indica el sustento de la referida condena: “(…) 28.Enesesentido,delainformaciónqueobraenelexpedienteadministrativoseaprecia que los hechos por los cuales condenaron a la impugnante consistió porque en su condición de Jefe del Área de Tesorería de la Entidad aprobó irregularmente las rendiciones de caja chica correspondiente a los años 2007 y 2008, habiendo logrado un reembolso indebido del fondo fijo de caja chica, aprobando talesrendiciones no sólo con boletas de ventas adulteradas sino con comprobantes de pago fraudulentos”. (El resaltado y subrayado es agregado). 23. Teniendoen cuenta loexpuesto, seadviertequela Contratista,en su condición de jefe del Área de Tesorería, aprobó en forma irregular rendiciones de caja chica, pues se encontraban sustentadascondocumentación falsayadulterada; asícomo por disponer el reembolso indebido de dicho fondo; infracciones normativas que no se encuentran referidas a la contratación pública, sino al manejo del fondo de Caja Chica. 24. Adicionalmente, cabe mencionar que el uso de la caja chica está regulado por la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, aprobado por la Resolución DirectoralN°002-2007-EF-77.15,ysusmodificatoriasvigentes,elcualformaparte 20 del Sistema Nacional de Tesorería ; en cambio, la contratación pública se encuentra dentro del marco del Sistema Nacional de Abastecimiento . Por tanto, la infracción imputada a la Contratista relacionada al manejo de la caja chica no se encuentra vinculada a la contratación pública. 25. En ese sentido, al evidenciarse que la Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles por la comisión de infracciones que no están relacionadas con la actuación en materia de contratación pública, lo que actualmente no configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1391316/Resoluci%C3%B3n%20del%20Tribunal%20del%20Servicio%20Civil%20 01878-2019-Servir-TSC-Segunda%20Sala.pdf 2Aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 1441. 2Decreto Decreto Legislativo N° 1439. “Artículo 17.- Contratación La Contratación comprende los procedimientos, actividades e instrumentos mediante los cuales se convoca, selecciona y formaliza la relación contractual para la adquisición de los bienes, servicios y obras requeridos por las entidades del Sector Público, para satisfacer las necesidades que demanden su operación y mantenimiento”. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables a la administrada. 26. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNÁNDEZ (con R.U.C N° 10255236798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo establecido en el literal q) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2757 de 22 de septiembre de 2022, emitida por el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4441-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 22 de 22