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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1078-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20261295246), HORIZONTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20365809179) y PÉREZ Y CASTRO INGS. S. CIVIL de R.L. (con R.U.C. N° 20102428197), integrantes del CONSORCIO LIMA NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentosfalsos o información inexacta, enelmarco de la Licitación PúblicaN°0021- 2015-SEDAPAL (primera convocatoria), efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la ejecución de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1078-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20261295246), HORIZONTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20365809179) y PÉREZ Y CASTRO INGS. S. CIVIL de R.L. (con R.U.C. N° 20102428197), integrantes del CONSORCIO LIMA NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentosfalsos o información inexacta, enelmarco de la Licitación PúblicaN°0021- 2015-SEDAPAL (primera convocatoria), efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado Urb. Los Jazmines - distrito San Juan de Lurigancho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través de la Ley N° 29873; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 11 de septiembre de 2015, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 0021-2015-SEDAPAL (Primera Convocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado Urb. Los Jazmines - distrito San Juan de Lurigancho”, por un valor estimado de S/ 3´913,804,25 (tres millones novecientos trece mil ochocientos cuatro con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfuerealizadobajolavigenciadelDecretoLegislativo N°1017,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamedianteDecretoLegislativo 1 Obrante a folios 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 18 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y el 4 de diciembre de 2015, se otorgó la prueba pro a favor del Consorcio Esperanza, integrado por Coanza Contratistas Generales S.R.L y Egasel S.R.L., por el monto de S/ 3´ 522,423.83 (tres millones quinientos veintidós mil cuatrocientos veintitrés con 83/100 soles). 2. A través de la Cédula de Notificación N° 1631-2020 , presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, adjuntólaResoluciónN°78-2020-TCE-S3del8deenerode2020,lacualsedispuso abrir un expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Lima Norte, integrado por FM Contratistas Generales S.R.L. (con R.U.C. N° 20261295246), el Horizonte S.R.L. (con R.U.C. N° 20365809179) y Pérez y Castro Ings. S. Civil de R.L. (con R.U.C. N° 20102428197), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - En el procedimiento de selección, el Consorcio presentó el Certificado de trabajo de fecha 22 de julio de 2015 , supuestamente emitido por la empresa Mejesa S.R.L., mediante el cual certifica que la señora María RubyEspinozaCerdan trabajócomoarqueólogadesdeel21deenerodel 2015 hasta 19 de julio del 2015 en la formulación y ejecución del Plan de Monitoreo Arqueológicode la obra: “Rehabilitaciónde redes secundarias y conexiones domiciliarias de aguapotable y alcantarilladode laUrb.San José y otros- distrito de Ancón”. - Al respecto, la señora María Ruby Espinoza Cerdan, de acuerdo al Contrato de Locación de Servicios del 15 de febrero del 2015, señaló que el periodo efectivo laborado por su persona como antropóloga en la obra: “Rehabilitación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de la Urb. San José y otros- distrito de Ancón” es desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 19 de julio de 2015; 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 lo que llevaría presumir que el Certificado de trabajo del 22 de julio de 2015, presentado por el Consorcio, contendría información inexacta. 4 3. Mediante Decreto 3 de abril de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, entre otros, remita un informe técnico legal de su asesoría legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se señale, en forma clara y precisa, la totalidad de documentosfalsos o adulterados y/o con información inexacta, indicando en qué etapa del procedimiento de selección se presentó, y debiendo remitir el documento mediante el cual se presentaron los documentos cuestionados. Además, se indicó que la información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Cabe mencionar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad el 21 de abril de 2023 con la Cédula de Notificación N° 23856-2023; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presenteresolución,la información solicitada no ha sido remitida. A continuación, se puede apreciar la fecha de notificación del citado decreto. 4. Con el Decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o información inexacta, en 4Obrante de folios 210 al 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 176 al 184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunto documento falsos o información inexacta: 6 ● El Certificado de trabajo de fecha 22 de julio de 2015 , supuestamente emitido por la empresa Mejesa S.R.L., mediante el cual certificaquela señora María RubyEspinozaCerdanhatrabajado como arqueóloga desde el 21 de enero del 2015 hasta 19 de julio del 2015 en la formulación y ejecución del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra: “Rehabilitación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de la Urb. San José y otros- distrito de Ancón” - Licitación Pública N° 014-2014- SEDAPAL. Documento presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio el 14 de marzo del 2025, tal como se muestra a continuación: 5. Mediante la Carta N° 001-2025/PÉREZ Y CASTRO INGS SCRL-REPRESENTANTE de fecha 20 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; con el Escrito S/N de fecha 24 de marzo de 2025, presentado el 25 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y a través del Escrito N° 1 del 28 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa 6Obrante a folios 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 de Partes del Tribunal, las empresas Pérez y Castro Ings. S. Civil de R.L., FM Contratista Generales S.R.L., y el Horizonte S.R.L., respectivamente, se apersonaron al procedimiento y realizaron susdescargos, solicitando la aplicación de la prescripción de la sanción. Indican que el artículo 243 del Reglamento ha señalado que la infracción prevista en el literal j) numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley prescribe a los cinco años; y, considerado que la infracción fue realizada el 18 de noviembre de 2015 (con la presentación de la oferta en el procedimiento de selección), a la fecha han transcurridomásde9años,esdecir,haoperadolaprescripción.Además,solicitan el uso de la palabra a fin de que realicen el informe oral correspondiente. 6. A través del Decreto de 2 de abril de 2025, se tuvo por apersonado y presentado los descargos de los integrantes del Consorcio, y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso, entre otros, remitir el presente expediente administrativo, materia de análisis. 8. Mediante el Escrito N° 2 de fecha 28 de abril de 2025, presentado el 5 demayo de 2025, la empresa el Horizonte S.R.L., solicitó la instauración del órgano instructor en aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 9. A través del Decreto de 6 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por la empresa el Horizonte S.R.L. 10. Por el Decreto de 7 de mayo de 2025 se comunicó a las partes la programación de la audiencia pública para el 14 de mayo del 2025 a las 15:00 horas, a fin de que realicen sus respectivos informes orales; en la cual participó el representante de la empresa el Horizonte S.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en los integrantes del Consorcio por presuntamente haber presentado documentación falsa o información inexacta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el numeral 2 del Decreto del 13 de marzo de 2025 , a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio por supuesta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o información inexacta; señando que el hecho imputado se encuentra tipificado en literal el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; cuando lo correcto es el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. A continuación, se corrige el error material del Decreto del 13 de marzo de 2025, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal j) del numeral50.1delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873 (…)”. Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal j) del numeral51.1delartículo51delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873 (…)”. (El resaltado es agregado). 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Los errores materiales o aritméticos en 7Obrante de folios 176 al 184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello,se aprecia que existeun error material en el numeral yelartículo de la disposición legal presuntamente infringida; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 13 de marzo de 2025 , y al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado elprincipioaundebidoprocedimientoadministrativo,setieneporrectificadocon efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de los integrantes del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo,se aprecia que aquellostuvieron laposibilidadde desplegar su derecho de defensa. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 5. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respectode, entre otros,los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 8 Obrante de folios 176 al 184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 6. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 7. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención delo expuesto, en losprocedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, siexisten disposiciones contenidasen normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 8. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 9. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 10. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (...) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (...)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (...) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras (...). m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (...) “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (...)”. (El resaltado es agregado). 11. Ahora bien, se imputa a los integrantes del Consorcio que habrían presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o información inexacta; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 Presunto documento falso o información inexacta: ● El Certificado de trabajo de fecha 22 de julio de 2015 supuestamente emitido por la empresa Mejesa S.R.L. Documento presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: Con relación a la presentación del documento cuestionado, cabe señalar que la Entidad no ha remitido la oferta; no obstante, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que la presentación de ofertas es el 18 de noviembre de 2015, conforme se aprecia a continuación: 9Obrante a folios 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 18 de noviembre de 2015. 12. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 18 de noviembre de 2015. 13. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, consistente en presentar documento falso, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de cinco (5) años recogido enlaLeyesmásventajosoqueelplazodeprescripcióndesiete(7)añosrecogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. Asimismo, cabe señalar que, respecto a la infracción de presentar información inexacta, prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción de tres (3) años señalado en la nueva Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto en la Ley. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 14. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 15. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimientodela decretodeinicio administrado el conducta prescripción denuncia / del PAS decretodeinicio comunicación del PAS Haber presentado documentación 18/11/2015 18/11/2020 23/06/2020 13/03/2025 14/03/2025 falsa. Haber presentado información 18/11/2015 18/11/2018 23/06/2020 13/03/2025 14/03/2025 inexacta. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, venció en fecha anterior ala notificación deldecretoque dispusoel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se advierte que el plazo de prescripción por la infracción de presentar Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 información inexacta, como parte de su oferta, venció antes de la fecha que el Tribunal tuvo conocimiento con la denuncia del hecho imputado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada enel literalj)delnumeral51.1del artículo51dela Ley,imputada alosintegrantes del Consorcio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, en el caso de la presunta infracción de presentar documento falso, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción y, respecto de la información inexacta, la prescripción ya había operado antes de que el Tribunal tenga conocimiento del hecho imputado. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes el Consorcio por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o información inexacta, como parte de su oferta, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . 10 Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y 1“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material contenido en el numeral 2 del Decreto del 13 de marzo de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio por supuesta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o información inexacta, en los siguientes términos: Dice: “(...) 2. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal j) del numeral50.1delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873 (…)”. Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal j) del numeral51.1delartículo51delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873 (…)”. (El resaltado es agregado). 2. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción contra la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20261295246),integrante del CONSORCIO LIMA NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta, en el marco de la LicitaciónPúblicaN° 0021-2015-SEDAPAL (primera convocatoria), efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado Urb. Los Jazmines - Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 distrito San Juan de Lurigancho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través de la Ley N° 29873; al haber operado la prescripción de la infracción imputada, en razón al cambio normativo. 3. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción, contra la empresa el HORIZONTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20365809179), integrante del CONSORCIO LIMA NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 0021-2015-SEDAPAL (primera convocatoria),efectuadaporelSERVICIODEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado Urb. Los Jazmines -distrito San Juan de Lurigancho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través de la LeyN°29873;alhaberoperadolaprescripcióndelainfracciónimputada,enrazón al cambio normativo. 4. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción, contra la empresa PÉREZ Y CASTRO INGS. S. CIVIL de R.L. (con R.U.C. N° 20102428197), integrante del CONSORCIO LIMA NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta, en el marco de la LicitaciónPúblicaN° 0021-2015-SEDAPAL (primera convocatoria), efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado Urb. Los Jazmines - distrito San Juan de Lurigancho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través de la Ley N° 29873; al haber operado la prescripción de la infracción imputada, en razón al cambio normativo. 5. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4439-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 17 de 17