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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 16 de mayo de 2022, de manera posterior al período de tiempoenelquelaseñoraLeslyeCarol Lazo Villon y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8230/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratac...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 16 de mayo de 2022, de manera posterior al período de tiempoenelquelaseñoraLeslyeCarol Lazo Villon y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 27 de junio de 2025 VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8230/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004328 del 16 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, para la contratación del “Servicio de apoyo en supervisión de actividades ambientales”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Bellavista, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0004328 afavordelseñorFRANCOPAOLO CHAVEZ CHIONG, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo en supervisión de actividades ambientales”, por el monto de S/ 3,030.00 (tres mil treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 275 del expediente administrativo. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000687-2022-OSCE-DGR del3denoviembrede2022, presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 213-2022/DGR-SIRE 3 del 28 de octubre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora Leslye Carol Lazo Villon fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por la señora Leslye Carol Lazo Villon en la DeclaraciónJuradade intereses de la ContraloríaGeneralde la República,se aprecia que consignó al señor Franco Paolo Chavez Chiong (el Contratista), como su cuñado. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con distintas entidades del Estado peruano, durante el período de tiempo en el que su cuñada desempeñaba el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo, entre los que se encuentra la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios, por parte del Contratista, de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 24 a 31 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 31 de octubre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, documentación e información relevante relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 223-2023/MDB-GM del 11 de diciembre de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros, la Declaración jurada general de mayo de 2022, suscrita y presentada por el Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 6 5. MedianteDecreto del16dediciembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente copia de los documentos siguientes: i) Ficha informativa obtenida del portal web INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, en la que se aprecia que la señora Leslye Carol Lazo Villon resultó electa Congresista de la República en las Elecciones Congresales Extraordinarias2020; y,ii)Declaración Juradade Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Leslye Carol Lazo Villon. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta es el siguiente: 4 5Obrante a folio 247 del expediente administrativo.rativo. 6Obrante a folios 306 a 312 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 • Declaraciónjuradageneraldemayode2022 ,suscritaporelContratista, mediante el cual declara –entre otros aspectos– lo siguiente: “(…) 11. (…) no estar incursa en ninguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 23 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 114168-2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 24 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA ENTIDAD • Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista. • Copia clara, completa y legible del documento por el cual el Contratista presentósucotización[propuestaeconómica]enelmarcodelacontratación efectuadaconlaOrdendeServicio;dichodocumentodeberácontarconsello de recibido por parte de su institución. • Confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con el Contratista. 7 8Obrante a folio 319 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 326 a 328 del expediente administrativo. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL • Copia, completa y legible del acta de nacimiento de la señora Leslye Carol Lazo Villón. • Copia, completa y legible del acta de matrimonio de los señores Leslye Carol Lazo Villón y Julio Abraham Chavez Chiong. • Copia, completa y legible del acta de nacimiento de los señores Julio Abraham Chávez Chiong, Carlos Valentin Chávez Chiong y Franco Paolo Chávez Chiong. En ese sentido, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado,considerandolosplazosperentoriosconlosquecuentaelTribunal,bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. A través del Oficio N° 024-0225-MDB/PPM del 8 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad presentó, parcialmente, la información requerida en el Decreto del 31 de marzo de 2025. 9. Con Oficio N° 009825-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 11 del 11 de abril de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC cumplió con remitir las Actas de Nacimiento delaspersonassolicitadas,yelActadeMatrimonioN°2000097532del7demarzo de 2013, celebrado entre la señora Leslye Carol Lazo Villón y el señor Julio Abraham Chávez Chiong. 10. Por Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE del 23 del mismo mes y año, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. 10 1Obrante a folio 359 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 367 a 368 del expediente administrativo. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 11. Con Decreto 13 del 28 de mayo de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondiente a la señora Leslye CarolLazoVillónylosseñoresJulioAbrahamChávezChiongyFrancoPaoloChávez Chiong [el Contratista], obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexactaante la Entidad;infraccionestipificadasenlos literalesc)e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los 1Obrante a folio 369 del expediente administrativo. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,030.00 (tres mil treinta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, la Orden de Servicio posee sello y firma de recepción por parte del Contratista, aunque sin precisar la fecha de la misma. 8. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 14 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 05621 del 27 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, con sello de “PAGADO”; ii) Acta de Conformidad de la Orden de Servicio del 26 de mayo de 16 2022; y, iii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-16 de 26 de mayo de 2020, emitido por el Contratista a favor de la Entidad. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 14Obrante a foja 272 del expediente administrativo. 15Obrante a foja 276 del expediente administrativo. 16Obrante a foja 278 del expediente administrativo. Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 10. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si,a dichafecha,esteúltimo seencontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i)Cuandolarelaciónexiste conlaspersonascomprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónduranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Congresistas de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por igual tiempo. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que: i) el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de congresista de la república, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; y, ii) el ámbito de impedimento para los pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los congresistas de la república se ha reducido de nivel nacional al de su competencia institucional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo1.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Leslye Carol Lazo Villon fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacio17l de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 17El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 19. En ese sentido, se puede concluir que la citada Congresista de la República se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021, en todo proceso de contratación a nivel nacional, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo; es decir, hasta el 27 de enero de 2022. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 16 de mayo de 2022; esto es, de manera posterior al período de impedimento de la señora Leslye Carol Lazo Villón. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 21. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia institucional, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Franco Paolo ChávezChiong[elContratista]escuñadodelaseñoraLeslyeCarolLazoVillón,toda vez que el hermano del primero de estos, el señor Julio Abraham Chávez Chiong, Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 se encuentra casado con esta última; en consecuencia, el Contratista se encontrabaimpedidoparacontratarconelEstado,enelámbitodelacompetencia institucional de su pariente [Congreso de la República],mientras esta ejerciera el cargo, y hasta seis (6) meses después de que lo dejase. 23. Ahora bien, a través del decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Intereses de la señora Leslye Carol Lazo Villón, correspondiente al año 2021, en el cual esta declaró a los señores Julio Abraham Chávez Chiong y Franco Paolo Chávez Chiong [el Contratista] como su cónyuge y cuñado, respectivamente, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Sobre el particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre la señora Leslye Carol Lazo Villón y el señor Julio Abraham Chávez Chiong (cónyuges), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentescoporafinidadensegundogradoentreelContratista[hermanodelseñor Julio Abraham Chávez Chiong] y la citada Congresista de la República. 24. Enrelaciónaello,afindeacreditarelvínculodeparentescoentrelosseñoresJulio Abraham Chávez Chiong y Franco Paolo Chávez Chiong, este Colegiado requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que cumpla con remitir el Acta de Nacimiento de los mencionados. En consecuencia, se recibió el Oficio N° 009825-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de abril de 2025, a través del cual la referida entidad remitió copia del Acta de Nacimiento N° 1004102374 correspondiente al señor Julio Abraham Chávez Chiong yN°1004794300del señorFrancoPaoloChávezChiong [el Contratista];de loscualessepuedeadvertirqueambosconsignancomonombredelpadrealseñor “Julio Chavez Peralta” y como nombre de la madre a la señora “Gloria Fatima Chiong Alvarado”, como se puede apreciar a continuación: Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 25. Asimismo, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de los señores Julio Abraham Chávez Chiong y Franco Paolo Chávez Chiong [el Contratista], donde se aprecia que ambos poseen como nombre del padre al señor “JULIO” y como nombre de la madre a la señora “GLORIA”, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Por tanto, este Colegiado concluye que el Contratista es pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] del señor Julio Abraham Chávez Chiong. 26. Ahora bien, respecto del presunto parentesco por afinidad, entre el señor Franco Paolo Chávez Chiong[Contratista] y la señora Leslye Carol Lazo Villón, Congresista delaRepública,laDGRseñalóqueaquellayelseñorJulioAbrahamChávezChiong, hermano del primero de los mencionados, están casados entre sí. 27. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el artículo 237 del Código Civil Peruano, el cual establece lo siguiente: Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”. (El resaltado es agregado). De la citada norma glosada, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad del otro. 28. Por tanto, a fin de generarse certeza sobre el vínculo entre las referidas personas, este Colegiado requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que cumpla con remitir el Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Leslye Carol Lazo Villón y el señor Julio Abraham Chávez Chiong. En respuesta, se recibió el Oficio N° 009825-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de abril de 2025, a través del cual la referida entidad remitió copia del Acta de Matrimonio celebrado el 7 de marzo de 2013 entre la señora Leslye Carol Lazo Villón y el señor Julio Abraham Chávez Chiong, como se puede advertir a continuación: Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 29. Por loexpuesto,queda acreditado el vínculode matrimonio entre la señora Leslye Carol Lazo Villón y el señor Julio Abraham Chávez Chiong. Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 30. En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Leslye CarolLazoVillón,todavez que estáúltimase encuentracasada con elhermanode aquél, impedimento que se extiende a todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia institucional de su pariente,durante elperiodo detiempo en el que la citada Congresista de la República ejerza el cargo, y hasta seis (6) meses después que cese en el mismo. 31. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 16 de mayo de 2022, de manera posterior al período de tiempo en el que la señora Leslye Carol Lazo Villon y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 32. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 34. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 18 • Declaración jurada general de mayo de 2022 , suscrito por el Contratista, mediante el cual declara –entre otros aspectos– lo siguiente: “(…) 11. (…) no estar incursa en ninguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 283 del expediente administrativo. Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 40. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de la declaración jurada firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción delamismaquepermitangenerarcertezasobresupresentaciónantela Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 42. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 31 de octubre de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Delmismomodo,aefectosdequelaSegundaSalacuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 31 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia del documento por el cual el Contratista presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio, precisándose que dicho documento deberá contar con sello de recibido. 43. En atención a dicho requerimiento, la Entidad presentó el Oficio N° 024-2025- MDB/PPMde8deabrilde2025remitiendo,entreotrosdocumentos,laPropuesta Económica de mayo de 2022, suscrita por el Contratista, y en la que se indica adjuntar una “Declaración Jurada General”; sin embargo, dicho documento tampoco posee fecha ni sello de recepción que genere certeza sobre su presentación efectiva ante la Entidad. Asimismo, el documento cuestionado no se encuentra adjuntado a la referida propuesta económica. Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se reproduce el citado documento a continuación: 44. Por tanto, se tiene que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 45. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 46. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10466097344), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0004328 del 16 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, para la “Contratación del servicio de apoyo en supervisión de actividades ambientales”; Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04435-2025-TCP-S2 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10466097344), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004328 del 16 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, para la “Contratación del servicio de apoyo en supervisión de actividades ambientales”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, en conformidad con el fundamento 44. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 35 de 35