Documento regulatorio

Resolución N.° 4433-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2025-SEDAPAL-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 15, convocado por el Servicio de Ag...

Tipo
Resolución
Fecha
26/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), el artículo 2 de la Ley contempla, entre otros, el principio de integridad, según el cual la conducta de quienes participan en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la veracidad y honestidad evitando cualquier práctica indebida. En atención a dicho principio, se han tipificado determinadas conductas para evitar, por ejemplo, que los procedimientos de selección se vean afectados por la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradaocon informaciónquenoresulteconcordanteconlarealidad”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4827/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2025-SEDAPAL-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 15, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electróni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), el artículo 2 de la Ley contempla, entre otros, el principio de integridad, según el cual la conducta de quienes participan en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la veracidad y honestidad evitando cualquier práctica indebida. En atención a dicho principio, se han tipificado determinadas conductas para evitar, por ejemplo, que los procedimientos de selección se vean afectados por la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradaocon informaciónquenoresulteconcordanteconlarealidad”. Lima, 27 de junio de 2025. VISTO en sesión del 27 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4827/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2025-SEDAPAL-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 15, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de marzo de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 7-2025-SEDAPAL-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de distribución de agua potable mediante camiones cisterna en el marco de la Ley N° 32185, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2025, periodo junio - octubre 2025", con un valor estimado total de S/ 33,404,748.25 (treinta y tres millones cuatrocientos cuatro mil setecientos cuarenta y ocho con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 15: “Servicio dedistribución de agua potablemediantecamiones cisterna enelámbito del distrito de Chorrillos y Villa El Salvador - surtidor 06, Surtidor 6A”, con un valor estimadodeS/1,667,856.75(unmillónseiscientossesentaysietemilochocientos cincuenta y seis con 75/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 6de mayode2025,se realizólapresentaciónde ofertas (electrónica)y,el16 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro enelítemN°15delprocedimientodeselecciónafavordelseñorANDERSONSAUL PANIBRA MEDINA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,567,734.00 (un millónquinientossesentaysietemilsetecientostreintaycuatrocon00/100soles), conforme a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación ANDERSON SAUL PANIBRA Si 1,567,734.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario MEDINA CARLOS ARTURO Si 1,625,925.00 94.49 2 No cumple Descalificado SALDAMANDO GONZALES TRANSPORTES AGAPITO Si 1,651,597.50 95.02 3 Cumple Calificado S.A.C. TRANSPORTES & Si 1,667,856.75 94.12 4 - - SERVICIOS GENERALES ROVA S.A.C. WE CAN COMPANY E.I.R.L. Si 1,968,225.00 78.06 5 - - 11 4. Mediante escrito N° 1 , recibido el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 15 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación”, para el personal clave coordinador, toda vez que 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 28 de mayo de 2025. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 el certificadodel 3 de septiembre de 2024, otorgadoal señor Manuel Martín Padilla Chirre, obrante en el folio 16 de la oferta, habría sido adulterado, contendríainformacióninexactaynocumpliríaconlorequeridoenlasbases integradas. - Con relación a las supuestas adulteraciones e información inexacta, sostiene que el certificado presentado por el Adjudicatario presenta lo siguiente: • El logotipo y el marco no contienen las mismas figuras y colores que obran en el certificado original. • La fecha ha sido modificada porque tiene otro formato. • El nombre de la persona que emitiría el certificado está sobrepuesto. • El certificado original está en idioma inglés y se encuentra adulterado en la traducción al español, debido a que: i) en el documento original no se certifica “10 horas”, ii) el último párrafo del documento original ha sido consignado como pie de página en la traducción, y iii) en el pie de página de la traducción no se encuentra el texto que figura como pie de página en el documento original. • El link que se muestra en la traducción se encuentra editado. - En cuanto a las 10 horas de capacitación que supuestamente acreditaría el certificado del 3 de septiembre de 2024, menciona que no cumplirían con lo exigido en las bases integradas, debido a que no se especifica si las mismas se tratan de horas lectivas y tampoco puede determinarse una equivalencia de horas lectivas porque el programa de especialización realizado en línea no se trata de un estudio de postgrado con créditos. 5. Por decreto del 30 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del mencionado decreto, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteyseremitió,alaOficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 El2dejuniode2025,senotificóenelSEACEelrecursodeapelaciónaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 5 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó por la Mesa de Partes del Tribunal el Informe Técnico Legal N° 21-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL- 12 Ítem N° 15 , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, la documentación presentada por el Adjudicatario se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad; no obstante, en cuanto a las horas de capacitación considera que no es posible determinar si se tratan de horaslectivas,loquegeneraincertidumbreendichoextremoy,porende,no resulta válida la calificación realizada por el comité de selección. 7. A través del escrito s/n , recibido el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el trasladodelrecursoimpugnativo,solicitandoqueesteseadeclaradoinfundado,se tenga por descalificada la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro del ítem N° 15 otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Consideraquelacapacitacióndesupersonalclavecoordinadorseencuentra debidamente acreditada en su oferta. Sobre las observaciones al certificado del 3 de septiembre de 2024, obrante en el folio 16 de su oferta, señala que: • Elcertificadooriginalseencuentraenidiomainglésyaquelpresentado en su oferta se trata de la traducción al idioma español, la cual realizó “deformalibre”atravésdeltraductorde Google.Desernecesarioque se presente la traducción realizada por traductor público juramentado otraductorcolegiado,solicitaque seleotorgue el plazopara subsanar. • El enlace electrónico del certificado es único y no ha sido editado. Una pruebade elloes que el Impugnante tuvoacceso al mismo, a través de la página web de Coursera. • La figura y los colores del logo y marco pierden calidad al momento de escanear y comprimir el archivo PDF. 12 De fecha 5 de junio de 2025. 13 De fecha 5 de junio de 2025. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 • Lafechadeemisiónnohasidoalterada,seconservael3deseptiembre de 2024, cambiando únicamente el formato debido a la traducción. • El nombre del personal clave que llevó el curso es el mismo que figura en el certificado original. • En la traducción figura erróneamente 10 horas, debido al traductor de Google; sinembargo,de acuerdo al certificadooriginal es 10 horas por semana y comprende 2 meses, asimismo, incluye la especialización en los programas Microsoft Word y Microsoft Excel. • De la revisión de los enlaces vinculados a aquel donde se muestra el certificado original, puede verificarse que la capacitación en Microsoft Word comprendió 30 horas aproximadamente, en Microsoft Excel fue de 20 horas aproximadamente y en Microsoft PowerPoint fue de 19 horas aproximadamente, acumulándose un total de 69 horas. • De acuerdo a la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, una hora lectiva equivale a 45 minutos y considerando que la capacitación de su personal clavepropuestoes de 69 horas, se entiende que superó el mínimo exigido en las bases integradas. Respecto a la oferta del Impugnante: - Indica que, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “formación académica”, para el personal clave coordinador, toda vez que el señor Alexis JulinhoMontalbánRomero,conregistroCIPN°261062,noestaríahabilitado en el Colegio de Ingenieros del Perú. Asimismo, el señor Walter Aldair Poma Astuhuaman, con registro CIP N° 295490, tampoco se encontraría habilitado en dicho Colegio, tal como indicaría la constancia del 17 de febrero de 2025. - Refiere que, el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación”, para el personal clave coordinador, toda vez que el certificado del 14 de septiembre de 2024, otorgado al señor Alexis Julinho Montalbán Romero, menciona que el curso tuvo una duración de 90 horas académicas. Asimismo, el certificado del 22 de diciembre de 2024, otorgado al señor Walter Aldair Poma Astuhuaman, indica que el curso duró 60 horas académicas. Según manifiesta, en ninguno de los dos casos se cumple con lo requerido en las bases integradas porque no se precisa que la duración de la capacitaciónfueenhoraslectivasylaResoluciónViceministerialN°19-2021- MINEDU no reconoce el término “horas académicas”. - Señala que, el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, toda vez que el certificado de Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 presentación de servicios de fecha 16 de junio de 2024, otorgado al señor Alexis Julinho Montalbán Romero, no sería válido. Según refiere, en dicho documento, el señor Luis Alberto Melgarejo Naveros se presentó como el representante legal de la empresa TRANSPORTE NAVEROS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., con R.U.C. N° 10443358451; sin embargo, de la consulta en la página web de la SUNAT, se observaría que el RUC le pertenece como personanaturalsinnegocio,porloqueaquelnocontaríaconfacultadespara emitir certificados de trabajo como representante legal de dicha empresa. 8. Con el decreto del 9 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 9 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 11 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 18 del mismo año y año. 11. A través del escrito s/n, recibido el 16 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. PorescritoN°2 ,recibidoel17dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Mediante escrito s/n , recibido el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. A través del escrito s/n , recibido el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: 15 De fecha 16 de junio de 2025. 16 De fecha 16 de junio de 2025. De fecha 17 de junio de 2025. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisaque, el Adjudicatarionoacreditólacapacitaciónde su personal clave coordinador, debido a que no presentó el certificado del 3 de septiembre de 2024 en idioma original y solo adjuntó una traducción que no fue realizada poruntraductorpúblicojuramentadootraductorcolegiadocertificado;asu vez, en la traducción alteró la información del documento original al agregar que la capacitación se realizó en “10 horas”. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta: - Sobre la habilitacióndel personal clave propuesto como coordinador, refiere que las bases integradas no exigieron acreditar la habilitación en la oferta y queenlasmismasseprecisóquelahabilitaciónseríarequeridaparaelinicio delaparticipaciónefectivadedichopersonalenlaejecucióncontractual.Así también, pese a que no fue requerido, manifiesta que su personal clave está habilitado, conforme a la documentación que adjuntó en su oferta. - Con relación a las horas de capacitación del personal clave propuesto como coordinador, señala que, a través de la Resolución N° 2331-2025-TCE-S5, el Tribunalconcluyóqueeranválidosloscertificadosemitidosporinstituciones privadas que utilicenuna terminología distinta a “horas lectivas”, como es el caso de “horas académicas”. - EncuantoalaexperienciadelseñorAlexisJulinhoMontalbánRomero,quien fue propuesto como personal clave coordinador, alega que el certificado del 16 de junio de 2024 es válido, pues se indica que la empresa TRANSPORTE NAVEROS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. está debidamente representada por el señor Luis Alberto Melgarejo Naveros, con DNI N° 44335845 y cuyo número de RUC es 10443358451. 15. El 18 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 16. Pordecretodel18dejuniode2025,laCuartaSaladelTribunalrequiriólasiguiente información: Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 “AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL: 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por el señor ANDERSON SAUL PANIBRA MEDINA (Adjudicatario), contra la oferta de la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C. (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 5 de junio de 2025. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 10 de junio de 2025.” 17 17. Mediante escrito s/n , recibido el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Menciona que, la traducción del certificado del 3 de septiembre de 2024 fue realizada a través del traductor de Google, por lo que solicita a este Tribunal queseleconcedaelplazoparasubsanarlatraducción.Asimismo,señalaque el documento no ha sido alterado en su contenido respecto a las horas de la capacitación, ya que en el enlace que permite visualizar el certificado puede verificarsequelamismatuvounaduraciónde2mesesyuntotalde10horas por semana, con lo cual se supera ampliamente el mínimo de horas exigidas en las bases integradas. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señalaque, los certificadosde capacitacióndel 14 de septiembre y del 22 de diciembre de 2024 no son válidos porque están referidos a ofimática y no a Office 365. 18. Conel decretodel 19de juniode 2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelescrito s/n, presentado por el Adjudicatario el 19 del mismo mes y año. 19. Por decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Impugnante el 18 del mismo mes y año. 20. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 23-2025-CP N° 7-2025- SEDAPAL-ITEM 15 , recibido el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: 17 18 De fecha 19 de junio de 2025. De fecha 20 de junio de 2025. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante presentó una oferta para los ítems N° 14 y N° 15, asimismo, propuso a dos profesionales en el cargo de coordinador, sin hacer distinción respecto a que ítem correspondía cada profesional, por lo que, a criterio del comité de selección, se calificó al señor Alexis Julinho Montalbán Romero como personal clave coordinador para el ítem N° 15. - Señala que, el Impugnante acreditó la formación académica del señor Alexis JulinhoMontalbánRomero,conformealorequeridoenlasbasesintegradas. - Precisaque,elImpugnantenocumplióconlaacreditacióndelacapacitación del señor Alexis Julinho Montalbán Romero, ya que el certificado del 14 de septiembre de 2024 solo indica horas académicas. - Indica que, el Impugnante no cumplió con la acreditación de la experiencia del señor Alexis Julinho Montalbán Romero, toda vez que existe información incongruente en el certificado del 16 de junio de 2024, pues el número de RUC corresponde a una persona natural sin negocio y no a la empresa. 21. Por decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 19 22. Mediante escrito N° 4 , recibido el 26 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos realizados contra la oferta del Adjudicatario y los argumentos de defensa respecto a su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 15 del Concurso Público N° 7-2025-SEDAPAL-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, 19 Defecha 25 dejuniode2025. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 33,404,748.25 (treinta y tres millones cuatrocientos cuatromilsetecientoscuarentayochocon25/100soles),resultaquedichomonto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 20 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro en el ítem N° 15 del procedimiento de selección se publicó el 16 de mayo de 20 Aplicable al Concurso Público para la contratación de servicios en general, según el artículo 78 del Reglamento. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de mayo de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Leslie Carolina Dueñas Lozano. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 15 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelprocedimientodeselección,yaquesuofertaocupóeltercerlugar en el orden de prelación y fue la segunda oferta con la condición de calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 15 del procedimiento de selección. Asimismo, solicita la revocación de dicho acto y, en consecuencia, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicitaaeste Tribunal,respectoal ítem N° 15 del procedimientode selección, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 15 del procedimiento de selección, que: Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 2 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 5 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibido el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario en el ítem N° 15 del procedimiento de selección y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante en el ítem N° 15 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 15 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 15 del procedimiento de selección y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 34. A través del recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario,señalando que este último no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación”, para el personal clave coordinador, ya que el certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, otorgado al señor Manual Martín Padilla Chirre, obrante en el folio 16 de la oferta, habría sido adulterado, tendría información inexacta y no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. Con relación a las supuestas adulteraciones e información inexacta, sostiene que en el certificado antes referido se advierte lo siguiente: - El logotipo y el marco no contienen las mismas figuras y colores que obran en el certificado original. - La fecha ha sido modificada porque tiene otro formato. - El nombre de la persona que emitiría el certificado está sobrepuesto. - El certificado original está en idioma inglés y se encuentra adulterado en la traducción al idioma español, debido a que: i) en el documento original no se certifica “10 horas”, ii) el último párrafo del documento original ha sido consignado como pie de página en la traducción, y iii) en el pie de página de Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 la traducción no se encuentra el texto que figura como pie de página en el documento original. - El link que se muestra en la traducción se encuentra editado. Además, sobre las diez (10) horas de capacitación que supuestamente acreditaría el certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, menciona que no cumplirían con lo exigido en las bases integradas, debido a que no se especifica si las mismas se tratan de horas lectivas y tampoco puede determinarse una equivalencia de horas lectivas porque el programa de especialización realizado en línea no se trata de un estudio de postgrado con créditos. 35. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 21-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL- ÍtemN°15,laEntidadmencionóqueelcertificadopresentadoporelAdjudicatario para acreditar la capacitación del personal clave coordinadorse encontraba sujeto al principio de presunción de veracidad; no obstante, con relación a las horas de capacitaciónseñaló que noeraposible determinar si se tratabande horas lectivas, lo que generaba incertidumbre en dicho extremo y, por ende, no resultaba válida la calificación realizada por el comité de selección. 36. De otro lado, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que la capacitación de supersonal clave coordinador estaba debidamente acreditada en su oferta. Asimismo, respecto a las observaciones realizadas por el Impugnante al certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, señaló lo siguiente: - El certificado original se encuentra en idioma inglés y aquel presentado en suofertasetratadelatraducciónalidiomaespañol,lacualrealizó “deforma libre” a través del traductor de Google. En caso se considere necesario la presentacióndelatraducciónrealizadaportraductorpúblicojuramentadoo traductor colegiado, solicita que se le otorgue el plazo para subsanar. - Elenlaceelectrónicoparaaccederalcertificadooriginalesúnicoynohasido editado. Una prueba de ello es que el Impugnante tuvo acceso al mismo, a través de la página web de Coursera. - La figura y los colores del logo y marco pierden calidad al momento de escanear el documento y comprimir el archivo PDF. - La fecha de emisión no ha sido alterada, se conserva el 3 de septiembre de 2024, cambiando únicamente el formato debido a la traducción. - El nombre del personal clave que llevó el curso es el mismo que figura en el certificado original. - En la traducción se muestra erróneamente 10 horas, debido al traductor de Google; sin embargo, de acuerdo al certificado original es 10 horas por Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 semana y comprende 2 meses, asimismo, incluye la especialización en los programas Microsoft Word y Microsoft Excel. - De la revisión de los enlaces vinculados a aquel donde se muestra el certificado original, puede verificarse que la capacitación en Microsoft Word comprendió 30 horas aproximadamente, en Microsoft Excel fue de 20 horas aproximadamente y en Microsoft PowerPoint fue de 19 horas aproximadamente, acumulándose un total de 69 horas. - De acuerdo a la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU, una hora lectiva equivale a 45 minutos y considerando que la capacitación de su personal clave propuesto es de 69 horas, se entiende que superó el mínimo exigido en las bases integradas. 37. Posteriormente, a través de alegatos adicionales, el Impugnante mencionó que el Adjudicatario no acreditó la capacitación de su personal clave coordinador, ya que no presentó el certificado del 3 de septiembre de 2024 en idioma original y solo adjuntóunatraducciónquenofuerealizadaporuntraductorpúblicojuramentado o traductor colegiado certificado, además, en la traducción alteró la información del documento original al agregar que la capacitación se realizó en “10 horas”. 38. Asimismo,mediantealegatosadicionales,elAdjudicatarioindicóquelatraducción del certificado del 3 de septiembre de 2024 fue realizada a través del traductor de Google, porloque solicitóaeste Tribunal que sele concedaelplazoparasubsanar latraducción. También, manifestóque elcitadodocumentonohabía sidoalterado en su contenido respecto a las horas de capacitación, toda vez que en el enlace electrónico que permite la visualización del certificado original podía verificarse que la capacitación tuvo una duración de 2 meses y comprendió un total de 10 horas por semana, con lo cual superaba ampliamente el mínimo de horas exigido en las bases integradas. 39. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar sielAdjudicatariocumplióconacreditarelrequisitodecalificación “capacitación”, para el personal clave propuesto como coordinador, conforme a lo requerido en las bases integradas. 40. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 41. Al respecto,se verificaque el literal B.3.2 (capacitación)del numeral 34 (requisitos de calificación)delcapítulo III(requerimiento)de lasecciónespecíficade las bases integradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 48 de las bases integradas. 42. Conformese advierte,paraacreditarelrequisitodecalificación“capacitación”,los postores debían presentar copia simple de constancia o certificado que certifique la capacitación recibida por el personal clave coordinador, en Office 365 (Word, Excel), con un mínimo de ocho (8) horas lectivas. Además, en la nota “Importante” se dispuso que podía acreditarse la capacitación mediante certificadosde estudiosde posgrado,considerando que cadacréditodel cursoque acreditabalacapacitacióneraequivalente adieciséis(16)horas lectivas. 43. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 44. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que aquel propuso en el cargo de coordinador al señor Manuel Martín Padilla Chirre. 45. En el folio 16 de la oferta, se observa que el Adjudicatario presentó el certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, con el logotipo de la plataforma de educación virtual Coursera, el cual deja constancia que el señor Manuel Martín Padilla Chirre completó el programa especializado en línea sin créditos denominado “Microsoft 365Fundamentals”,quetuvounaduraciónde“10horas”y,entreotros,desarrolló “cómo realizar tareas básicas y le presenta las herramientas más importantes de Word, PowerPoint y Excel”. Asimismo, dicho certificado menciona que puede ser verificado a través del enlace electrónico (link) que se detalla a continuación: https://www.coursera.org/account/accomplishments/specialization/5XXJ6J2RQU FP. Para una mejor comprensión, se reproduce el certificado presentado por el Adjudicatario en su oferta: Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Extraído del folio 16 de la oferta del Adjudicatario. 46. En este punto, cabe traer a colación que, frente a los cuestionamientos realizados por el Impugnante, el Adjudicatario ha reconocido que el certificado presentado en su oferta no es una copia del certificado original, toda vez que este último obra en idioma inglés en la página web de Coursera, y que el documento adjunto en el folio 16 de su oferta corresponde a la traducción que habría realizado al idioma español a través del traductor de Google, el mismo que contendría un error sobre la duración de la capacitación por 10 horas, pues la misma fue de 2 meses y de 10 horas por semana. 47. Sobre lo anterior,es importante mencionar que el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento establece que “Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 puedaserpresentadaenelidiomaoriginal.Elpostoresresponsabledelaexactitud y veracidad de dichos documentos”. (El énfasis y subrayado es agregado). 48. Asimismo, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento prevé la posibilidad de que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el comité de selección solicite a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Para tal efecto, en el numeral 60.2 del referido artículo se considera subsanable, entre otros errores materiales o formales, aquel referido a la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción. 49. Bajodichaspremisasnormativas,seapreciaque,enelcasoconcreto,noesposible que el Adjudicatario subsane la traducción del documento cuestionado, toda vez queaquelnopresentóensuofertaeldocumentoenidiomaoriginal,elmismoque constituyeunelementoesencialparaqueseconfigureelsupuestodesubsanación previsto en el literal d) numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 50. Ahora bien, considerando que el documento obrante en el folio 16 de la oferta del Adjudicatario no es la copia del certificado original, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos del Impugnante referidos a los colores del logotipo e imágenes, diseño, formato y posicionamiento del texto y/o párrafos; no obstante, este Colegiado no puede soslayar que el Adjudicatario ha reconocido la inclusión de un texto no contenido en el certificado original, el cual corresponde a las horas de capacitación que implicó el desarrollo del programa de especialización en línea realizado por el señor Manuel Martín Padilla Chirre. 51. Sobre esto último, se aprecia que la traducción obrante en la oferta del Adjudicatario detalla que la capacitación comprende “10 horas”; sin embargo, el Impugnante ha referido que el certificado original no incluye dicha descripción. Frente a ello, este Colegiado procedió con la revisión del certificado original a través del enlace o link detallado en la respectiva traducción, encontrándose lo siguiente: Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Extraído de la página web de Coursera. 52. De la imagen antes expuesta, se advierte que el certificado del 3 de septiembre de 2024 incluye el siguiente texto que, a continuación, se muestra ampliado: Extraído del certificado del 3 de septiembre de 2024 publicado en Coursera. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 53. Al respecto, cabe destacar que la traducción presentada por el Adjudicatario en su oferta, en dicho extremo, señala que la especialización es de “10 horas”, tal como se muestra en el siguiente extracto: Extraído del folio 16 de la oferta del Adjudicatario. 54. Noobstante,esteColegiadoadviertequeeltextodelcertificadooriginalenidioma inglés no contiene la descripción del número de horas de capacitación que habría sido mencionado en la traducción presentada por el Adjudicatario, en el folio 16 de su oferta,todavezque, al realizarse latraduccióndel textoantes enunciadodel certificado original, se observa lo siguiente: “(…) Microsoft 365 Fundamentals Esta especialización está diseñada para ayudar a todos los usuarios principiantes de computadoras a familiarizarse con Microsoft 365. Abarca diversas funciones de la interfaz, muestra cómo realizar tareas básicas y presenta las herramientas más importantes de Word, PowerPoint y Excel. Este programa te ayudará a familiarizarte con las aplicaciones y los servicios incluidos en una suscripción a Microsoft 365. Mejorarás tus habilidades de procesamiento de texto, hojas de cálculo y presentaciones para llevar tu productividad al siguiente nivel. Aprenderás a trabajar de forma más inteligente y colaborativa con las últimas funciones inteligentes de Office 365. Al finalizar este programa de cursos, estarás listo para realizar e inscribirte en los cursos MO-100: Microsoft Word, MO-200: Microsoft Excel y MO-300: Microsoft PowerPoint”. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 55. En dicho escenario, debe señalarse que el numeral 1.7, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, prevé el principio de presunción de veracidad, el cual, tiene como premisa que la documentación e información que proporcionan los administrados en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume veraz, es decir, se considera que la misma se encuentra conforme a lo prescrito por ley y responde a la verdad de los hechos que ellos afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene carácter absoluto, pues la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. 56. En el ámbito de la contratación pública, dicha presunción resulta aplicable a toda la documentación presentada por los postores en sus ofertas, sobre la base de considerar que previamente ha sido verificada por cada uno de ellos. Siendo así, se aprecia que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de entrera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 57. Asimismo,el artículo2 de la Leycontempla,entre otros,el principiode integridad, según el cual la conducta de quienes participan en cualquier etapa del proceso de contrataciónestáguiadaporla veracidad yhonestidadevitandocualquier práctica indebida. En atención a dicho principio, se han tipificado determinadas conductas para evitar, por ejemplo, que los procedimientos de selección se vean afectados por la presentación de documentación falsa o adulterada o con información que no resulte concordante con la realidad. 58. Dicho lo anterior, nos encontraremos frente a un documento falso o adulterado, cuando este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor o no ha sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, pese a que el mismo fue válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. 59. Asimismo,lainformacióninexactasuponequesucontenidonoesconcordantecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 60. En el presente caso, el certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, obrante en el folio 16 de la oferta del Adjudicatario, constituye un documento falso, toda vez que al efectuarse la verificación del mismo a través del enlace electrónico descrito en dicho documento se advierte que no corresponde al certificado originalmente emitidoatravésdelapáginawebdeCoursera,sinoquecomprendeundocumento generado en idioma distinto, al cual se le ha incorporado información que no obra en el certificado original que se encuentra en idioma inglés, específicamente en lo relacionado a la cantidad de horas de la capacitación. Si bien el Adjudicatario ha manifestado que el certificado presentado en su oferta se trata de una traducción simple, debe tenerse en cuenta que dicha afirmación recién ha sido expuesta por aquel mediante la absolución del recurso de apelación; sin embargo, ello no se desprende de la oferta, ya que en la misma solo consta el respectivo certificado, a folio 16, como si se tratara de la copia del documento original, sin mayor precisión respecto a que se trata de una traducción, y que, a su vez, contiene información distinta al originalmente emitido. 61. Asimismo, el certificado cuestionado contiene información que no se condice con la realidad respecto al número de horas de la capacitación, pues el certificado en idioma original no especifica “10 horas” y, precisamente, al haberse incluido dicha información en el documento presentado en la oferta le permitió al Adjudicatario sustentar el mínimo de horas requeridas en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “capacitación” del personal clave propuesto como coordinador. Por tal razón, el certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, obrante en el folio 16 de la oferta del Adjudicatario, constituye un documento con información inexacta. 62. En atención a ello, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 15 del procedimiento de selección, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo del recurso de apelación. 63. Además, considerando que existen indicios suficientes sobre la presentación de documentación falsa y con información inexacta por parte del Adjudicatario ante la Entidad, específicamente a través del certificado de fecha 3 de septiembre de 2024, obrante en el folio 16 de su oferta, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, a fin de que se determine su responsabilidad Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, esto es, el 6 de mayo de 2025, fecha en que se presentó la oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificadalaofertadelImpugnanteenelítemN°15delprocedimientodeselección. 64. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario ha cuestionado la oferta del Impugnante, señalando que este último no cumplió con acreditar los requisitosdecalificación“formaciónacadémica”,“capacitación”y“experienciadel personal clave”. Por tal razón, este Colegiado considera pertinente analizar, en forma ordenada, cada uno de los cuestionamientos planteados por aquel, con la finalidad de determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “formación académica”: 65. El Adjudicatario sostiene que el Impugnante no acreditó la formación académica delpersonalclavepropuestocomocoordinador,puestoqueelseñorAlexisJulinho MontalbánRomero,conregistroCIPN° 261062,noestaríahabilitadoen el Colegio de Ingenieros del Perú. Asimismo, el señor Walter Aldair Poma Astuhuaman, con registro CIP N° 295490, tampoco se encontraría habilitado en el referido Colegio, tal como mencionaría la constancia del 17 de febrero de 2025. 66. Por su parte, mediante alegatos adicionales, el Impugnante señaló que las bases integradas no exigieron acreditar la habilitación del personal clave en la oferta y que en las mismas se precisó que la habilitación sería requerida para el inicio de la participación efectiva de dicho personal en la ejecución contractual. Así también, pese a que no fue requerido en las bases integradas, precisó que el personal clave se encontraba habilitado, conforme a la documentación que adjuntó en su oferta. 21 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas siguientes:nfracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. al OECE o a Perú Compras.alsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, (…)”. (El subrayado es agregado). Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 67. En atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 18 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre lo observado en la oferta del Impugnante. 68. En respuesta, a través del Informe Técnico Legal Complementario N° 23-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL-ITEM 15, la Entidad mencionó que el Impugnante presentó una misma oferta para los ítems N° 14 y N° 15 del procedimiento de selección, en laque propuso ados profesionales en el cargode coordinador, sinhacer distinción respecto a que ítem correspondía cada profesional, por lo que solo se procedió conlacalificacióndelseñorAlexisJulinhoMontalbánRomerocomopersonalclave coordinador para el ítem N° 15. Asimismo, refiere que el Impugnante acreditó la formación académica de la persona antes indicada, conforme a lo establecido en las bases integradas. 69. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “formación académica”, para el personal clave propuesto como coordinador, conforme a lo exigido en las bases integradas. 70. Sobre el particular, se verifica que en el numeral 11 (personal mínimo requerido) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso que la habilitación será requerida para el inicio de la participación efectiva del personal clave en el contrato, tal como se muestra en el extracto que se reproduce a continuación: Extraído de la página 31 de las bases integradas. 71. Asimismo, en el literal B.3.1 (formación académica) del numeral 34 (requisitos de calificación) del capítulo antes referido, la Entidad señaló lo siguiente: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Extraído de la página 48 de las bases integradas. 72. De lo anterior, se advierte que la Entidad requirió que el coordinador cuente con el título profesional de administrador o contador o economista o ingeniero en las especialidades allí detalladas, el cual sería verificado por el comité de selección en elRegistroNacionaldeGradosAcadémicosyTítulosProfesionalesenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación. Encasoel título profesional noestuviese inscritoen el correspondiente registro,la Entidad dispuso que los postores presenten la copia del diploma respectivo. 73. Como se aprecia, la Entidad no requirió en las bases integradas que los postores acrediten en la oferta la habilitación del personal clave coordinador y menos aún solicitó su acreditación para el requisito de calificación “formación académica”, ya que en este último solo exigió que el respectivo personal clave cuente con el título en alguna de las carreras profesionales allí especificadas. Además, considerandolanaturalezade lahabilitación,es razonable que laEntidad exija la acreditación de dicha condición para el inicio de la participación efectiva del personal clave en la ejecución del servicio. 74. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación “formación académica” del coordinador. 75. Previamente, cabe señalar que, el Impugnante registró un solo archivo PDF con la oferta para los ítems N° 14 y N° 15 y no especificó a qué ítem presentaba como Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 coordinador al señor Alexis Julinho Montalbán Romero y al señor Walter Aldair PomaAstuhuaman;sinembargo,conel Informe TécnicoLegal ComplementarioN° 23-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL-ITEM 15, la Entidad señaló que solo calificó al primero de los antes mencionados, información que también se verifica en el acta del 16 de mayo de 2025, tal como se muestra a continuación: Extraído del acta del 16 de mayo de 2025. 76. Sin perjuicio de lo anterior,este Colegiado se pronunciará sobre la documentación presentadaporelImpugnanteparaambosprofesionales,yaquelasobservaciones planteadas por el Adjudicatario están dirigidas para ambos casos y el Impugnante no incluyó precisión alguna en su oferta respecto a cuál de ellos presentaba para el ítem N° 15 del procedimiento de selección. 77. Ahora bien, en los folios 22 y 23 de la oferta del Impugnante, se verifica que aquel presentó la copia del título profesional de ingeniero ambiental del señor Alexis JulinhoMontalbánRomero, expedidoporlaUniversidadCatólicaSedes Sapientiae el 25 de marzo de 2021, cuya parte pertinente se muestra a continuación: Extraído del folio 22 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 78. Además,enlosfolios26y27delaoferta,elImpugnanteadjuntólacopia deltítulo profesional de ingeniero ambiental del señor Walter Aldair Poma Astuhuaman, expedido por la Universidad César Vallejo el 21 de abril de 2021, conforme puede observarse en el siguiente extracto: Extraído del folio 26 de la oferta del Impugnante. 79. En tal sentido, se advierte que los profesionales propuestos por el Impugnante en el cargode coordinadorcuentancontítulosprofesionales en ingenieríaambiental, por lo que reúnen el requisito exigido en las bases integradas para la acreditación de la formación académica. 80. Cabe precisar que, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, no era exigible la acreditación de la habilitación en el requisito de calificación “formación académica”, por lo que no resultaba un aspecto relevante si los mismos contaban con la condición de habilitados a la fecha de presentación de ofertas, ya que dicha condición, conforme a lo establecido en las bases integradas debía ser acreditada para la participación efectiva de dicho personal clave en la ejecución del servicio. 81. Sin perjuicio de ello,debe señalarse 22e, de la consulta realizada en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú , se verificó que los señores Alexis Julinho Montalbán Romero y Walter Aldair Poma Astuhuaman tienen la condición de habilitados, tal como se muestra en las siguientes imágenes: 22 https://cipvirtual.cip.org.pe/sicecolegiacionweb/externo/consultaCol/ Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 82. Adicionalmente, el Adjudicatario ha señalado que la constancia del 17 de febrero de 2025, obrante en el folio 29 de la oferta del Impugnante, en la cual consta que el señor Walter Aldair Poma Astuhuaman tiene la condición de habilitado hasta el 31demayode 2025noseríaconcordanteconlarealidadporquedichapersonano tendría esa condición en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú. Para una mejor comprensión, a continuación, se muestra el citado documento: Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Extraído del folio 29 de la oferta del Impugnante. 83. Sobre dicho argumento, cabe reiterar que la habilitación del personal clave no era un condición que debía ser acreditada por los postores en la oferta. Asimismo, no se advierte que el Adjudicatario sustente de manera objetiva y fehaciente, con evidencia de fecha cierta, que lo informado en la constancia antes expuesta no se condice con la realidad, más aún si se tiene en cuenta que el profesional aludido tienelacondicióndehabilitadoenelColegiodeIngenierosdelPerú.Además,cabe recordar que, la parte que afirma un hecho como base de su pretensión o defensa es la que tiene la carga de demostrarlo, lo cual no ha ocurrido en este caso; por lo que no se advierte inexactitud alguna en dicho documento. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 84. Porconsiguiente, esevidente queel Impugnante sí cumplióconlaacreditacióndel requisito de calificación “formación académica”, incluso, los dos (2) profesionales propuestosenelcargodecoordinadorreúnenelrequisitoestablecidoenlasbases integradas, pues ambos cuentan con título profesional de ingeniero ambiental. De allí que, el señor Alexis Julinho Montalbán Romero, calificado por el comité de selección, sí cumple con la formación académica exigida en las bases integradas, por lo que no resulta amparable lo alegado por el Adjudicatario en este extremo. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “capacitación”: 85. Otro de los cuestionamientos del Adjudicatario está referido a que el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación”, para el personal clave coordinador, toda vez que el certificado del 14 de septiembre de 2024,otorgadoalseñorAlexisJulinhoMontalbánRomero,indicaqueelcursotuvo unaduraciónde90horasacadémicas.Asimismo,elcertificadodel22dediciembre de 2024, otorgado al señor Walter Aldair Poma Astuhuaman, señala que el curso duró60 horas académicas.Segúnsostiene, ningunode losdos casoscumpliríacon lo requerido en las bases integradas porque no se detallaría que la duración de las capacitaciones fue en horas lectivas y la Resolución Viceministerial N° 19-2021- MINEDU no reconoce el término “horas académicas”. 86. Frente a dicho cuestionamiento, a través de alegatos adicionales, el Impugnante señaló que, a través de la Resolución N° 2331-2025-TCE-S5, el Tribunal determinó que eran válidos los certificados emitidos por instituciones privadas que utilicen un término distinto a “horas lectivas”, como es el caso de “horas académicas”. 87. En atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 18 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre lo observado en la oferta del Impugnante. 88. En respuesta, a través del Informe Técnico Legal Complementario N° 23-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL-ITEM 15, la Entidad mencionó que el Impugnante no cumplió con la acreditación de la capacitación del señor Alexis Julinho Montalbán Romero, ya que el certificado del 14 de septiembre de 2024 solo detalló horas académicas. 89. Atendiendo a lo anterior, se observa que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “capacitación”, para el personal clave propuesto como coordinador, según lo exigido en las bases integradas. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 90. Al respecto,se apreciaque el literal B.3.2 (capacitación)del numeral 34 (requisitos de calificación)delcapítulo III(requerimiento)de lasecciónespecíficade las bases integradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 48 de las bases integradas. 91. Conformese advierte,paraacreditarelrequisitodecalificación“capacitación”,los postores debían presentar copia simple de constancia o certificado que certifique la capacitación recibida por el personal clave coordinador, en Office 365 (Word, Excel), con un mínimo de ocho (8) horas lectivas. Además, en la nota “Importante” se dispuso que podía acreditarse la capacitación mediante certificadosde estudiosde posgrado,considerando que cadacréditodel cursoque acreditabalacapacitacióneraequivalente adieciséis(16)horas lectivas. 92. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 93. De manera previa, debe señalarse que el Impugnante registró un solo archivo PDF con la oferta para los ítems N° 14 y N° 15 y no especificó a qué ítem presentaba como coordinador al señor Alexis Julinho Montalbán Romero, así como al señor Walter Aldair Poma Astuhuaman; sin embargo, mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 23-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL-ITEM 15, la Entidad sostuvo quesoloefectuólacalificacióndelprimerodelosantesmencionados,información que también se verifica en el acta del 16 de mayo de 2025, tal como se muestra a continuación: Extraído del acta del 16 de mayo de 2025. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 94. Sin perjuicio de lo anterior,este Colegiado se pronunciará sobre la documentación presentadaporelImpugnanteparaambosprofesionales,yaquelasobservaciones planteadas por el Adjudicatario están dirigidas para ambos casos y el Impugnante no incluyó precisión alguna en su oferta respecto a cuál de ellos presentaba para el ítem N° 15 del procedimiento de selección. 95. Ahora bien, en el caso del señor Alexis Julinho Montalbán Romero, el Impugnante presentó lo siguiente: i) el certificado de febrero de 2017 (obrante en los folios 31 y 32 de la oferta), otorgado por la empresa Acción Competitiva S.A.C., por el curso en Excel básico intermedio, con un total de 32 horas lectivas; y ii) el certificado del 14 de septiembre de2024 (obrante en losfolios33 y34 de laoferta),otorgadopor laempresaEGECPERÚ,porelcursoofimáticaprofesional,conuntotalde90horas académicas. Para una mejor visualización, a continuación, se reproducen los mencionados certificados: Extraído del folio 31 de la oferta del Impugnante. Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 32 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 33 de la oferta del Impugnante. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 34 de la oferta del Impugnante. 96. Cabe mencionar que, de la revisión del acta del 16 de mayo de 2025, el comité de selecciónsolocalificóelcertificado14deseptiembrede2024,quedejóconstancia de la culminación y aprobación del curso de ofimática profesional, que incluyó 4 módulos referidos a Microsoft Word 2019, Microsoft PowerPoint 2019, Microsoft Excel 2019 y Microsoft Visio 2019, por parte del señor Alexis Julinho Montalbán Romero. 97. Asimismo, en el caso del señor Walter Aldair Poma Astuhuaman, se advierte que el Impugnante presentó un certificado del 22 de diciembre de 2024, otorgado por el Centro Nacional Especializado en Gestión del Estado Peruano (CNEGEP), por el curso de ofimática nivel avanzado, que incluyó el desarrollo de Word avanzado, PowerPoint avanzado y Excel avanzado, por un total de 60 horas académicas, tal como se muestra a continuación: Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 Extraído del folio 35 de la oferta del Impugnante. 98. Con relación a lo antes expuesto, cabe traer a colación que el Adjudicatario alega que los certificados del 14 de septiembre de 2024 y del 22 de diciembre de 2024, pertenecientes a los señores Alexis Julinho Montalbán Romero y Walter Aldair Poma Astuhuaman, respectivamente, no son válidos por hacer referencia a horas académicas y no detallar el término “horas lectivas”, sustentando su posición en que la Resolución Viceministerial N° 19-2021-MINEDU no contemplaría el término “horas pedagógicas”. 99. En este punto, resulta pertinente señalar que la Resolución Viceministerial N° 19- 2021-MINEDU aprobó el documento normativo denominado “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, el cual tiene como objetivo establecer los criterios técnicos, etapas y responsabilidades para la implementación del Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 procesodedistribucióndehoraspedagógicasquerespondanalasnecesidadesdel serviciode losInstitutosyEscuelas de EducaciónSuperiorPedagógica Públicos,en concordancia con el Diseño Curricular Básico Nacional y el perfil del docente en la carrera pública. 100. Noobstante,eldocumentonormativopreviamentereferidonoresultaaplicableal presente caso, toda vez que los certificados materia de cuestionamiento fueron expedidos por las empresas privadas Escuela Superior de Gestión Pública S.A.C. (EGEP) y el Centro Nacional Especializado en Gestión del Estado Peruano E.I.R.L. (CNEGEP), respectivamente. 101. Porotrolado,cabe destacar loexpuestoenlaResoluciónN°2332-2025-TCE-S5 del 1 de abril de 2025, la cual también fue citada por el Impugnante a través de sus alegatos adicionales, en la que se trajo a colación lo mencionado por la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación, con el Oficio N° 54-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU del 12 de enero de 2024, respecto a que no corresponde a las entidades competentes dentro del sector educación determinar la invalidez de los certificados, constancias u otros documentos que consignen el detalle de las horas académicas, en tanto las instituciones educativas que brinden los cursos de capacitación no se encuentren bajo el ámbito de la Ley Universitaria. Para un mejor comprensión, a continuación, se reproduce la parte pertinente del fundamento 22 de la mencionada resolución: 102. Precisamente, atendiendo a lo expuesto por el ente competente en el sector educación, en la resolución previamente citada se determinó que el certificado materia de análisis, el mismo que incluía el detalle de horas académicas, resultaba Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 idóneopara acreditar lacapacitacióndel personal clave, yaque habíasidoemitido por una empresa privada y las bases estándar no excluían la posibilidad de que las capacitaciones seanbrindadas por entes distintos a instituciones sujetas al ámbito deaplicacióndelaLeyUniversitariauotranormaaplicableainstitucionespúblicas del sector educación. 103. Eneselínea,contrariamentealoalegadoporelAdjudicatarioylaEntidad,nodebe entenderse de manera restrictiva la forma de acreditación de la cantidad de horas de una determinada capacitación, esto es, descartando a otras denominaciones que puedan brindar instituciones del sector privado que imparten capacitaciones, como es el caso del término “horas académicas”, más aún si tenemos en cuenta que estas últimasno sonentes públicos,ni estánsujetanala LeyUniversitaria,por tanto,loscertificados del 14 de septiembre de 2024 ydel 22 de diciembre de 2024 sondocumentosidóneos parala acreditaciónde lacapacitacióndel personal clave coordinador, propuesto por el Impugnante. 104. Adicionalmente, mediante alegatos adicionales, el Adjudicatario ha mencionado que los certificados del 14 de septiembre de 2024 y del 22 de diciembre de 2024 no serían válidos porque están referidos a ofimática y no a Office 365. 105. Sobreestoúltimo,cabereiterarquesolopuedensermateriadeanálisislospuntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste, toda vez que lo contrario implicaría colocar en una situación de indefensión ala otra parte debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, lo que implica que no pueda ejercer su derecho defensa en forma debida dentro del procedimiento administrativo. 106. Sin perjuicio de ello, no se advierte incumplimiento alguno sobre la terminología empleada en los certificados de capacitación, pues las bases integradas exigieron acreditar capacitación en Office 365 (Word, Excel), la cual comprende una suite específica de aplicaciones de ofimática, desarrollada por Microsoft, que incluye, entre otros programas, Word y Excel, los que precisamente fueron requeridos por la Entidad. Asimismo, la ofimática es un término más amplio que engloba a todas las herramientas y aplicaciones informáticas para tareas de oficina, tales como el procesamiento de textos en Word, el desarrollo de hojas de cálculo en Excel, etc. Además, tanto el certificado del 14 de septiembre de 2024 y del 22 de diciembre de 2024 especifican los módulos o estructura de las capacitaciones, advirtiéndose en ambos casos el desarrollo de los programas Word y Excel. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 107. Enconsecuencia,es evidente que el Impugnante sí cumplióconlaacreditacióndel requisito de calificación “capacitación”, incluso, ambos profesionales propuestos enelcargodecoordinadorreúnenelrequisitoestablecidoenlasbasesintegradas. Siendo así, el señor Alexis Julinho Montalbán Romero, calificado por el comité de selección,cumpleconloexigidoenlasbasesintegradasrespectoalacapacitación, porloque no resulta amparable loseñaladoporel Adjudicatarioen este extremo. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”: 108. El Adjudicatariotambién sostiene que el Impugnante noacreditólaexperienciade su personal clave coordinador, ya que el certificado de prestación de servicios del 16 de junio de 2024, otorgado al señor Alexis Julinho Montalbán Romero no sería válido.Segúnrefiere,endichodocumentoelseñorLuisAlbertoMelgarejoNaveros se presentó como el representante legal de la empresa TRANSPORTE NAVEROS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., con R.U.C. N° 10443358451; sin embargo, de la consultaenlapáginawebdelaSUNAT,seobservaríaqueelRUClepertenececomo persona natural sin negocio, por lo que no tendría facultades para emitir certificados de trabajo como representante legal de dicha empresa. 109. Ante ello, mediante alegatos adicionales, el Impugnante refirió que el certificado cuestionado era válido, pues se indica que la empresa TRANSPORTE NAVEROS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. está debidamente representada por el señor Luis Alberto Melgarejo Naveros, con DNI N° 44335845, quien, a su vez, posee el RUC N° 10443358451. 110. Considerando el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, con el decreto del 18 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal en el que se pronuncie sobre lo observado en la oferta del Impugnante. 111. En respuesta, a través del Informe Técnico Legal Complementario N° 23-2025-CP N° 7-2025-SEDAPAL-ITEM 15, la Entidad mencionó que el Impugnante no cumplió con la acreditación de la experiencia del señor Alexis Julinho Montalbán Romero, toda vez que existía información incongruente en el certificado del 16 de junio de 2024,enlorelacionadoalnúmerodeRUCquecorrespondíaa unapersonanatural sin negocio y no a la empresa emisora del documento. 112. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 personal clave”, para el señor Alexis Julinho Montalbán Romero, propuesto en el cargo de coordinador, conforme a lo requerido en las bases integradas. 113. Al respecto, se advierte que, en el literal B.4 (experiencia del personal clave) del numeral34(requisitosdecalificación)delcapítuloIII(requerimiento)delasección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 48 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 49 de las bases integradas. 114. Como se aprecia, los postores debían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otro documento que acredite de manera fehaciente la experiencia mínima de doce (12) meses del personal clave coordinador, en algunas de las labores detalladas en el respectivo requisito de calificación. 115. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en los folios 37 y 38, para acreditar la experiencia del señor Alexis Julinho Montalbán Romero, adjuntó losiguiente:i)elcertificadodeprestacióndeserviciosdefecha16dejuniode2024 yii)elcertificadode prestacióndeserviciosdefecha23de noviembrede2023,los Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 mismos que fueron validados por el comité de selección en el acta del 16 de mayo de 2025, por un total de 2.16 años, según se muestra a continuación: Extraído del acta del 16 de mayo de 2025. 116. Cabe precisar que, mediante el certificado del 16 de junio de 2024, el Impugnante sustentó que el señor Alexis Julinho Montalbán Romero se desempeñó en el cargo de supervisor de la distribución de agua potable mediante camiones cisterna en calidad de venta, desde el 17 de enero de 2023 hasta el 15 de junio de 2024, esto es, por un 1 año, 4 meses y 27 días (equivalente a 1.41 años). Asimismo, a través del certificado del 2 de mayo de 2025, sustentó que el citado profesional se desempeñó en el cargo de supervisor de la distribución de agua potable mediante camiones cisterna en calidad de distribución de agua gratuito, desde el 1 de agosto de 2024 hasta el 2 de mayo de 2025, esto es, por 9 meses y 1 día (equivalente a 0.75 años). 117. Ahora bien, cabe traer a colación que el cuestionamiento del Adjudicatario solo está enfocado en el certificado del 16 de junio de 2024, pues considera que existe información incongruente respecto al número de RUC que ha sido detallado en el respectivocertificado.Siendo así,resulta pertinente analizar el documentoque ha sido presentado por el Impugnante en su oferta, con la finalidad de determinar si lo manifestado por el Adjudicatario es correcto. 118. Paratal efecto,acontinuación, se reproduce el certificadodel16 dejuniode2024, obrante en el folio 37 de la oferta del Impugnante: Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 119. De la imagen antes expuesta, se advierte que en el primer párrafo del certificado se describe al señor Luis Alberto Melgarejo Naveros como representante legal de la empresa TRANSPORTE NAVEROS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., asimismo, se detalla su número de documento de identidad y número de RUC. 120. Asimismo, considerando lo manifestado por el Adjudicatario, se procedió con la consulta del número de RUC, detallado en el certificado materia de análisis, en la página web de la SUNAT, obteniéndose la siguiente información: Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 121. Conforme se advierte, tanto el número de DNI (44335845) y el número de RUC (10443358451)corresponden al señor Luis AlbertoMelgarejo Naveros,por loque, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario y la Entidad, no se evidencia información incongruente en el certificado de prestación de servicios del 16 de junio de 2024. 122. Adicionalmente, en la consulta RUC de la página web de la SUNAT se aprecia que la empresa TRANSPORTE NAVEROS Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. tiene como representante legal al señor Luis Alberto MelgarejoNaveros,conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 123. En tal sentido, el certificado de prestación de servicios del 16 de junio de 2024 es un documento idóneo para acreditar la experiencia obtenida por el señor Alexis Julinho Montalbán Romero, por lo que resulta válida la calificación del respectivo documentorealizadaporelcomitédeselección.Enconsecuencia,quedaclaroque elImpugnantesícumplióconlaacreditacióndelaexperienciadesupersonalclave coordinador, por tanto, no resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 15 del procedimiento de selección. 124. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 16 de mayo de 2025 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el tercer lugar de dicho orden, en el ítem N° 15 del procedimiento de selección, habiendo sido sus ofertas las únicas que obtuvieron la condición de calificadas. 125. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 15 del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado en este extremo. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 126. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 127. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2025- SEDAPAL-1 (Primera convocatoria), convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la contratación del “Servicio dedistribución de agua potable mediante camiones cisterna en el marco de la Ley N° 32185, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2025, periodo junio - octubre 2025" - ítem N° 15: “Servicio de distribución de agua potable mediante camiones cisterna en el ámbito del distrito de Chorrillos y Villa El Salvador - surtidor 06, Surtidor 6A”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al señor ANDERSON SAUL PANIBRA MEDINA, en el ítem N° 15 del Concurso Público N° 7-2025-SEDAPAL-1 (Primera convocatoria), teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 15 del Concurso Público N° 7-2025- SEDAPAL-1 (Primera convocatoria) a la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4433-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TRANSPORTES AGAPITO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DisponerquelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasproceda a la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANDERSON SAUL PANIBRA MEDINA, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 48 de 48