Documento regulatorio

Resolución N.° 0421-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MDC-1, convocada por la...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10917/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3- 2025-MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el3de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MDC-1 , para la con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10917/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3- 2025-MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el3de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MDC-1 , para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de insumos (hojuela de cereal y enriquecido lácteo) para el Programa Vaso de Leche del distrito de Cayma”, con un valor estimado de S/ 775,785.60 (setecientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el siguiente ítem paquete: 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 2 3 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 4 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 9 10 11 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 4 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 10delmismomesyaño,atravésdelSEACE, notificóladeclaratoriadedesiertodel procedimiento de selección, conforme a los resultados siguientes: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación PERUANITA E.I.R.L. No - - - - No admitido ALNUSUR S.A.C. No - - - - No admitido 4. Medianteescritos/n,recibidoel15dediciembrede2025enlaMesadePartesdel Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa PERUANITA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto, solicitando que se revoquendichosactosy,porsuefecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección tuvo por no admitida su oferta debido a que, para el producto hojuelas de cereales kiwicha, avena, cebada y quinua precocida enriquecida con vitaminas y minerales, el flujograma consignado en el certificado técnico productivo de planta no precisó que la etapa de estabilizacióndelaavenaeshidrotérmica(vaporizado).Asimismo,elreferido certificadomencionóalaetapademolienda(gruesaofina),lacualespropia de harinas yno de hojuelas, loque se contradice conel AnexoN° 3. Además, no se cumplió con lo determinado en el pliego de absolución de consultas y observaciones. - Sobre la estabilización de la avena, sostiene que en su oferta presentó el certificado de inspección técnico productivo (folios 165 al 177) del producto 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 hojuelas de cereales kiwicha, avena, cebada y quinua precocida enriquecida convitaminasyminerales,elcualincluyóelflujogramade procesamientoen donde se consigna la etapa “estabilizado (avena)”, indicando parámetros de temperatura(70-85°C)ytiempo,correspondientesalprocesohidrotérmico porvaporizado,conformealaNTP205.050:1985.Asimismo,enlanotaalpie del flujograma se señala lo siguiente: “Respecto al estabilizado de avena se realiza mediante proceso hidrotérmico vaporizado”. - Encuantoa laetapa de molienda,señalaque el flujogramacuestionadosolo indica “molienda (partido)” y no menciona “gruesa o fina”. Precisa que, las etapas del proceso productivo son verificadas por DIGESA y certificadas por dicha entidad mediante la resolución de validación técnica del plan HACCP. Asimismo,mediantecorreoelectrónicodel21deoctubrede2025,menciona que DIGESA le señaló que –de acuerdo al artículo 30 de la R.M. N° 451- 2006/MINSA– el partido de grano no es una molienda fina. Por ello, refiere que el partido es un acondicionamiento previo. - Considera que, en su oferta sí cumplió con las disposiciones incluidas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, referidos al estabilizado y a la etapa de molienda, por lo siguiente: i) en la absolución de la consulta y/u observación N° 3, se requirió que los certificados de buenas prácticas de manufactura y condiciones higiénico sanitarias, así como de inspección técnico productivo de planta mencionen el producto ofertado. En los folios 110, 130, 151 y 165 acreditó la información exigida por el comité; ii) en la absolucióndelaconsultay/uobservaciónN°7,sesolicitólacopiadelaVUCE odocumentosanitarioequivalenteparaconfirmarlacomposicióncualitativa ycuantitativadeaditivos.Enlosfolios36y37presentólacapturadepantalla delaVUCE,conlainformaciónrequeridaporelcomité;yiii)enlaabsolución delaconsultay/uobservaciónN°8,serequiriólaacreditacióndelacantidad y unidad de medida de los aditivos, el nombre genérico y la referencia INS, declaradosparala obtencióndel registrosanitario.Enel folio37, presentóla captura de pantalla de la VUCE, con la información solicitada por el comité. 5. A través del decreto del 16 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres días hábiles. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 Asimismo, a través del decreto antes referido, se tuvo por autorizado al abogado designadoporelImpugnanteyseremitióalaOficinadeAdministraciónyFinanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. El 16 de diciembre de 2025, se notificó en el SEACE el recurso de apelación a efectosque,deserelcaso,lospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Con el escrito s/n, recibido el 17 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Por decreto del 23 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteysetuvoporacreditado al representante designado para que realice su respectivo informe oral. 8. El 19 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 5-2025-LOGÍSTICA-MDC, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, el flujograma del certificado de inspección técnico productivo de planta no indica de manera expresa la etapa “estabilización hidrotérmica - vaporizado”, conforme a lo establecido en el numeral 20 (Aplicación de la NTP 205.050.1985 - Criterios de buenas prácticas de procesos de cereales) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas (página 32), lo cual no es subsanable. - Sostiene que, la molienda y el partido son procesos distintos. El flujograma presentadoporelImpugnanteconsignalaetapademoliendaynopuedeser interpretada como “partido”. La molienda no corresponde al procesamiento de hojuelas. - Indica que, las respuestas brindadas a las consultas y/u observaciones N° 3, 7y8 noconstituyen elsustentotécnicolegalparalanoadmisióndelaoferta del Impugnante.Precisaque, ante laconsultay/uobservaciónN° 4, se exigió que el flujograma del certificado técnico productivo de planta incluya la etapa de estabilización hidrotérmica (vaporizado) para la avena destinada a Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 hojuelas. Asimismo, ante la consulta y/u observación N° 5, se mencionó que para las hojuelas no se debía aplicar la etapa de molienda. 9. Con el decreto del 23 de diciembre de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, se programó la audiencia pública para el 7 de enero de 2026. 11. A través del escrito s/n, recibido el 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ALNUSUR S.A.C. se apersonó al presente procedimiento y solicitó que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que el flujograma consignado en el certificado técnico productivo de planta no precisó que la etapa de estabilización de la avena es hidrotérmica (vaporizado). Asimismo, dicho certificado incluyó la etapa de molienda. Por tanto, no se cumplió con lo establecido por el comité al absolver las consultas y/u observaciones N° 4 y N° 5. 12. Por Carta N° 117-2025-CE-ALNUSUR, recibida el 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ALNUSUR S.A.C. solicitó el uso de la palabra y designó a sus representantes. 13. Con el decreto del 6 de enero de 2026, se dispuso no ha lugar al apersonamiento de la empresa ALNUSUR S.A.C., y no ha lugar a su solicitud de uso de la palabra. 14. El 7 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 29 de diciembre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. A través del decreto del 7 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VILLA DE CAYMA (Entidad), a la empresa PERUANITA E.I.R.L. (Impugnante): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante manifiesta que el comité no habría revisado correctamente su oferta, toda vez que presentó el certificado de inspección técnico productivo (folios 165 al 177) del producto hojuelas de cereales kiwicha, avena, cebada y quinua precocida enriquecida con vitaminas y minerales, el cual incluyó el Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 flujograma de procesamiento en donde se consigna que la etapa de estabilización de la avena es hidrotérmica (vaporizado) y se indica la etapa de molienda (partido) como un acondicionamiento previo. Al respecto, en el acta publicada –por el comité de selección– el 10 de diciembre de 2025 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante no fue admitida por lo siguiente: De las imágenes previamente expuestas, se observa que el comité de selección indica en un extremo del acta que el Impugnante “cumple con presentar los documentos de admisión de la oferta”; sin embargo, en el Anexo - 1 se menciona que no cumple con el Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas). Asimismo, se señala que –respecto del producto hojuelas de cereales kiwicha, avena, cebada y quinua precocida enriquecida con vitaminas y minerales– el flujograma del certificado técnico productivo de planta no cumple con indicar la etapa de estabilización de la avena e incluye la etapa de molienda que no corresponde, lo cual se contradice con el Anexo N° 3 y no cumple con el pliego de absolución de consultas y observaciones. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , dispone que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro debe ser evidenciada en actas debidamente motivadas, las cuales deben constar en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo a la motivación. Además, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. Sin embargo, en este caso no se advierte que el comité de selección haya expuesto el motivo concreto por el cual el Impugnante no cumplió con el Anexo N° 3 o qué extremo de dicho Anexo resultaba contradictorio con alguna parte específica de los requisitos de admisión previstos en las bases integradas o enunciados en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Dicha situación impide que el Impugnante conozca de forma clara y transparente los cuestionamientos del comité de selección y ejerza debidamente su derecho de defensa. Asimismo, en las bases se observa que el flujograma del certificado técnico productivo de planta fue requerido para la acreditación del factor de evaluación referido a condiciones de procesamiento, mas no como requisito para la admisión de la oferta. Sobre esto último, debe señalarse que el comité no puede sustentar la no admisión en un documento que no ha sido requerido –precisamente– como requisito en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”. La situación expuesta, evidenciaría una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamentoy elprincipiode transparencia, previstoenelliteral c)del artículo2 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Además, la falta de información suficiente habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. 16. Mediante escrito s/n, recibido el 14 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio advertido, reiterando los argumentosexpuestosen su recursode apelación.Asimismo,señalóque su oferta debió ser admitida y que los argumentos que motivaron su no admisión estaban plasmados en el Informe Técnico N° 5-2025-LOGÍSTICA-MDC de la Entidad y en el acta de resultados. 17. Con la Carta N° 5-2026/UL-MDC, recibida el 14 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 1-2026-LOGÍSTICA- MDC, mediante el cual absolvió el traslado del vicio advertido, señalando que en el Anexo N° 3 el Impugnante declaró que cumplía con las bases integradas; sin embargo, el flujograma del certificado técnico productivo de planta no cumplió con indicar la etapa de estabilización de la avena e incluyó la etapa de molienda que no correspondía a las hojuelas, por lo que debía confirmarse su no admisión. 18. Por decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MDC-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo antes mencionado. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Adjudicación Simplificada, derivada de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 775,785.60 (setecientos setenta y cinco mil setec12ntos ochenta y cinco con 60/100 soles), siendo dicho montosuperiora50 UIT ,porloque este Tribunal es competente paraconocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra contralanoadmisióndesuofertayladeclaratoriadepérdidadelabuenapro;por 12 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Elnumeral119.2delartículo119delReglamentoestablecequelaapelacióncontra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En el caso concreto, el plazo vencía el 17 de diciembre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto fue publicada el 10 de diciembre de 2025 en el SEACE. 11. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escritos/n,recibidoel 15 de diciembre de2025en laMesade Partes del Tribunal.Enconsecuencia, se verificaque dichorecursofue presentadodentrodel plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la gerente del Impugnante, la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 18. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisiónde su ofertayladeclaratoriade desierto,solicitandoque se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 19. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente causal de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo planteados. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 25. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de diciembre de 2025 a través del SEACE; razón por la cual, aquellos que pudieran verse afectados por la decisión del Tribunal tenían plazo hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. 28. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 29. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: - Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por ende, revocar la declaratoria de desierto. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 31. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por ende, revocar la declaratoria de desierto. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto no tendrían sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 34. Delarevisióndelactapublicadael10dediciembrede2025enelSEACE,seaprecia lo siguiente: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 35. Conforme se aprecia, el comité de selección señaló en un extremo del acta que el Impugnante “cumple con presentar los documentos de admisión de la oferta”; sin embargo, en el Anexo - 1 de dicha acta se indicó que no cumple con el Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas). Asimismo, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, precisando que, respecto del producto hojuelas de cereales kiwicha, avena, cebada y quinua precocida enriquecida con vitaminas y minerales, el flujograma consignado en el certificado técnico productivo de planta no detalló que la etapa de estabilización de la avena era hidrotérmica (vaporizado) e incluyó la etapa de molienda (gruesa o fina), que era propia de harinas y no de hojuelas, contradiciendo lo señalado en el Anexo N° 3. Además, se indicó que no se habría cumplido con lo dispuesto en el pliego de absolución de consultas y observaciones. 36. Frente a lo observado, a través del recurso de apelación, el Impugnante sostiene que su oferta cumplió con lo establecido en las bases integradas y en el pliego de absolucióndeconsultasyobservaciones.Respectodelaestabilizacióndelaavena, afirma que presentó el certificado de inspección técnico productivo (folios 165 al 177), cuyo flujograma consignó la etapa “estabilizado (avena)” con parámetros de temperaturaytiempopropiosdel procesohidrotérmicoporvaporizado,conforme a la NTP 205.050:1985, además de una nota aclaratoria que precisa que dicha estabilización se realiza mediante proceso hidrotérmico vaporizado. En relación con la etapa de molienda, el Impugnante menciona que el flujograma únicamente indica “molienda (partido)” y no “gruesa o fina”, y que este partido constituye un acondicionamiento previo. Asimismo, manifiesta que las etapas del Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 proceso productivo han sido verificadas y certificadas por DIGESA en el marco de la validación técnica del plan HACCP. Finalmente, sostiene que sí cumplió con lo dispuesto por el comité de selección al absolver las consultas y/uobservaciones N° 3, N° 7 y N° 8, las cuales consideraque podrían estar vinculadas a las observaciones realizadas por dicho órgano. 37. Por otra parte, a través del Informe Técnico N° 5-2025-LOGÍSTICA-MDC, la Entidad señaló que correspondía confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante, ya que el flujograma del certificado de inspección técnico productivo de planta no consigna de manera expresa la etapa “estabilización hidrotérmica - vaporizado”, conforme a lo establecido en el numeral 20 (Aplicación de la NTP 205.050.1985 - Criterios de buenas prácticas de procesos de cereales) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas (página 32), lo cual no es subsanable. Asimismo, precisó que la molienda y el partido son procesos distintos, por lo que la etapa de “molienda” consignada en el flujograma no puede interpretarse como “partido” y, además, no corresponde al procesamiento de hojuelas. Finalmente, indicó que las respuestas a las consultas y/u observaciones N° 3, 7 y 8 no constituyeron el sustento técnico‑legal para no admitir la oferta, precisando que, al absolver la consulta y/u observación N° 4, se indicó que el flujograma del certificado técnico productivo de planta debía incluir la etapa de estabilización hidrotérmica (vaporizado) para la avena destinada a hojuelas y que, en atención a la consulta y/u observación N° 5, se mencionó que para las hojuelas no se debía aplicar la etapa de molienda. 38. Considerandolo argumentadoporlas partes, resultapertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunalhaseñaladoqueestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. Sobre el particular, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 (…) Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. 40. Nótese que, la Entidad exigió la presentación del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), mas no requirió el certificado técnico productivo de planta como parte de los documentos para la admisión de la oferta. 41. De una revisión integral de las bases integradas, se observa que la Entidad solicitó la copia del certificado técnico productivo con su flujograma para la acreditación del factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, previsto en el literal C delcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,talcomosemuestra en la siguiente imagen: (…) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 Extraídos de las páginas 43 y 44 de las bases integradas. 42. Además,sibienlaEntidad–medianteInformeTécnicoN°5-2025-LOGÍSTICA-MDC– indicó que la no admisión de la oferta del Impugnante se habría sustentado en el incumplimientodelodispuestoporelcomitédeselecciónalabsolverlasconsultas y/u observaciones N° 4 y N° 5, dicha precisión no se desprende del acta publicada el 10 de diciembre de 2025, y de la revisión de las respuestas antes citadas no se apreciaqueesténreferidasadocumentaciónquehayasidorequeridaenelacápite “Documentos para la admisión de ofertas”, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 43. Atendiendoaloantesexpuesto,seadvirtióunvicioenlamotivaciónempleadapor el comité de selección para declarar no admitida la oferta del Impugnante. Ello debido a que, de manera incongruente, en un extremo del acta se consignó que el Impugnante cumplió con presentar la documentación exigida para la admisión de su oferta; no obstante, se tuvo por no admitida la misma argumentando que no se cumplióconelAnexoN°3.Además,sustentóladecisiónadoptadaenunasupuesta contradicción ente el Anexo N° 3 y un documento que correspondía ser revisado para la etapa de evaluación, como el flujograma del certificado técnico productivo de planta, así como en el aparente incumplimiento del pliego de absolución de consultasyobservaciones,perosinprecisarquéextremodedichoanexoresultaba contradictorio y qué parte de las bases integradas o del pliego absolutorio se habrían incumplido. 44. Por ello, en virtud de la facultad prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del 13 Reglamento , mediante el decreto del 7 de enero de 2026, este Tribunal dispuso correr traslado del vicio advertido a la Entidad y al Impugnante. 45. En respuesta, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelaciónysolicitóquesuofertaseaadmitida.Además,indicóquelosargumentos que motivaron su no admisión estaban plasmados en el Informe Técnico N° 5- 2025-LOGÍSTICA-MDC de la Entidad (con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación) y en el acta de los resultados, publicada el 10 de diciembre de 2025. 46. Porotraparte, mediante el Informe TécnicoN° 1-2026-LOGÍSTICA-MDC,laEntidad señaló que el Impugnante declaró en el Anexo N° 3 que cumplía con las bases integradas;sinembargo,el flujogramadel certificadotécnicoproductivode planta 13 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 no cumplió con indicar la etapa de estabilización de la avena e incluyó la etapa de molienda que no correspondía a las hojuelas, por lo que debía confirmarse su no admisión. 47. Contrariamentealoseñaladoporlaspartes,enelpresentecasosehaevidenciado que el comité de selección no motivó adecuadamente la no admisión de la oferta delImpugnante,inclusoloexpuestoenelactadel10dediciembrede2025resulta incongruente, pues si bien se indica que el Impugnante presentó los documentos requeridos para la admisión de su oferta, también se menciona que la misma no fueadmitidadebidoaquenocumplióconelAnexoN°3,sinespecificarclaramente en que consistió el incumplimiento y mencionando únicamente la existencia de una aparente contradicción con un documento que corresponde ser verificado en la etapa de evaluación. A su vez, no se detalla qué extremo específico de las bases integradas o del pliego de absolución de consultas y observaciones referido a la admisióndeofertassehabríaincumplidoconelAnexoN°3.Dichasituaciónimpide que el Impugnante conozca de manera clara y transparente los cuestionamientos formulados y, por ende, limita el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. 48. Adicionalmente, de la revisión integral del acta del 10 de diciembre de 2025 se aprecia que el comité de selección también sustenta de manera incongruente e insuficiente la no admisión de la empresa ALNUSUR S.A.C., toda vez que al igual que para el Impugnante se menciona que “cumple con presentar los documentos para la admisión de la oferta”, pero se alega que existe una contradicción con el Anexo N° 3; sin embargo, en el Anexo -1 de dicha acta se señala que sí cumple con el referido anexo, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 49. Enestepunto,cabeseñalarque,segúnelartículo66delReglamento,“laadmisión, noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamientodelabuena pro esevidenciada en actas debidamentemotivadas,las mismas queconstan enel SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. (El subrayado es agregado). 50. De este modo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por el comité de selección deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 51. Sobre el particular, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Asimismo, el numeral 6.3 del mismo artículo prevé que “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para elcasoconcretooaquellasfórmulasqueporsuoscuridad,vaguedad,contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. (El subrayado es agregado 52. La relevancia de la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, seexplicaporsuestrechavinculaciónconelderechodedefensa,elcualconstituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar un conocimiento claro de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 53. Bajo dichas consideraciones, se verifica que –en el presente caso– el comité de selecciónnorealizóunacorrectaverificacióndelasofertasenlaetapadeadmisión y el acta del 10 de diciembre de 2025 no se encuentra debidamente motivada en talextremo,conlocual,dichocomitévulnerólosartículos3y6delTUOdelaLPAG, 14 Comoesde conocimiento,elrecursode apelaciónconstituye unade las manifestaciones de lo que se denominaelderecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar mediante dicho mecanismo las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en el literal c), del artículo 2 de la Ley. 54. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 55. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 56. En el presente caso, el vicio identificado resulta trascendente, pues compromete directamente la validez y legalidad de la etapa de admisión de ofertas; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se produjo el acto viciado, a fin de que el mismo sea corregido. 57. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité de selección revise nuevamentelasofertasconformealodispuestoenlasbasesintegradasypublique enelSEACE,posteriormente,elactaconinformaciónclara,congruenteydetallada respecto de los resultados de las verificaciones realizadas. 58. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 59. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 60. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 17-2025-MDC-1, derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de insumos (hojuela de cereal y enriquecido lácteo) para el Programa Vaso de Leche del distrito de Cayma”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 57. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa PERUANITA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 59. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0421-2026-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25