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t o g u d e d t VISTOS: e o d e c r El recurso impugnatorio de apelación del 19 de mayo de 2025, contenido en el m n e o Expediente SGD N° 2025-0012495, la Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de o i abril del 2025; y y m a d u o CONSIDERANDO: o g a a e m Que, mediante Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de abril del 2025, a n esta jefatura, en su condición de Órgano Sancionador, impuso la sanción disciplinaria de ) e r n amonestación escrita a la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez en su condición de m l Especialista Técnico de la Oficina Desconcentrada Arequipa, (en adelante el impugnante), al s m p c haberse acreditado su responsabilidad por la comisión de la falta administrativa disciplinaria e o tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil “d) La negligencia e e s a en el desempeño de las funciones”; r e e N Que, con fecha 21 de abril del 2025 la impugnante interpuso recurso de apelación f 2 a 2 contra la citada resolución, solicitando se declare la nulidad, por contravenir nuestra a 9 constituciónpolít...
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t o g u d e d t VISTOS: e o d e c r El recurso impugnatorio de apelación del 19 de mayo de 2025, contenido en el m n e o Expediente SGD N° 2025-0012495, la Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de o i abril del 2025; y y m a d u o CONSIDERANDO: o g a a e m Que, mediante Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de abril del 2025, a n esta jefatura, en su condición de Órgano Sancionador, impuso la sanción disciplinaria de ) e r n amonestación escrita a la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez en su condición de m l Especialista Técnico de la Oficina Desconcentrada Arequipa, (en adelante el impugnante), al s m p c haberse acreditado su responsabilidad por la comisión de la falta administrativa disciplinaria e o tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil “d) La negligencia e e s a en el desempeño de las funciones”; r e e N Que, con fecha 21 de abril del 2025 la impugnante interpuso recurso de apelación f 2 a 2 contra la citada resolución, solicitando se declare la nulidad, por contravenir nuestra a 9 constituciónpolítica,oensudefectosolicitalarevocaciónparaqueseleabsuelvadelaindebida e L : y imputación; h e s i / m Que, de acuerdo al artículo 209, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo p s General, respecto al recurso de apelación, éste se interpondrá cuando la impugnación se s C r r sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se tratede cuestiones m f de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna p a u o para que eleve lo actuado al superior jerárquico; g D b g Que, por otra parte, el artículo 95 de la Ley 30057, ha previsto en su numeral 3 que el e a w s recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente b s interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente v R i g con nueva prueba instrumental y se interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la a m sanción, el que se encargará de resolverlo; o e x t m y Que, en el ámbito de las sanciones impuestas a los servidores civiles, el numeral 95.1 l m d del artículo 95delaLey delServicio Civil,Ley N.°30057, señalaque: “El término perentoriopara i la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en t el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía administrativa”, r s por su parte, el artículo 117del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por el L Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, señala: a “(…) Artículo 117.- Recursos administrativos Pág. 1 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ El servidor civil podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. (…)” Que, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, señala que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se i D cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que t o se impugna quien eleva lo actuado al superior jerárquico para que resuelva o para su remisión r m a e al Tribunal del Servicio Civil, según corresponda. La apelación no tiene efecto suspensivo”; d t e e DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY d c c r ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE m n n o o r Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 l a entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en a o t d virtud de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado r i a denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); d l e e ( t Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición f e Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, m n a m al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como ) a Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); u o d d n l Que,deacuerdoconlaQuintaDisposiciónComplementariaFinaldelDecretoSupremo e L v y N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones r ° (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que c 7 seefectúeencualquierdisposiciónodocumentodegestióndebeentendersereferidaalanueva d 6 s , estructuraynomenclaturaaprobadaenlaSecciónPrimeraySecciónSegundadelROFdelOECE, n e en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; h d p F : m Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual a a p y Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; f e m i Respecto al petitorio de la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez: p c r d g s Que, con fecha 19 de mayo de 2025, la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez b i p t presentó recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución Nro. D000016-2025- / e OSCE-UREH relacionada al Expediente 37-1-2023-STPAD, cuyo petitorio se señala a e , / u continuación: l e a a “(…) Habiendo sido notificada en físico con la Carta Nro. D000030-2025-OSCE- o m x n STPAD de fecha 21 de abril del 2025, mediante la cual me notifican con la t o Resolución Nro. D000016-2025-OSCE-UREH del 21 de abril del 2025, la misma que l m o RESUELVE, imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita a la servidora f Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez en su condición de especialista técnico de la a r Oficina Desconcentrada Arequipa. por el cargo imputado mediante Carta Nro. s D000001-2024-OSCE-OOD del 06 de mayo del 2024, por supuestamente haberse L a acreditado responsabilidad por la comisión de la falta administrative disciplinaria tipificada en el literal d) del articulo Nro. 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, "d) La Pág. 2 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ negligencia en el desempeño de las funciones" es por ello y al no encontrarme conforme con lo que se resuelve y todo su contenido, es que dentro del plazo establecido por ley, interpongo RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACION en contra de la referida resolución, para que en su momento el Tribunal declare su NULIDAD, por contravenir nuestra Constitución Política y la ley vigente, o en su defecto la REVOQUE, absolviéndome de la indebida imputación, para con ello archivar el presente expediente (…)” i D Que, se debe partir señalando que la amonestación escrita como sanción disciplinaria t o está contemplada en los artículos 88 y 89 de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, r m a e LSC); habiéndose precisado que ella se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario d t (en adelante, PAD), siendo impuesta por el jefe inmediato y se oficializa por resolución del jefe e e de recursos humanos o quien haga sus veces; Por lo que, en consonancia con el mandato legal d c c r en mención, en el literal a) del numeral 93.1 del artículo 93 del Reglamento General de la LSC, m n aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se prevé que, en el caso de la sanción de n o o r amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, mientras que el jefe de recursos l a humanos o quien haga sus veces oficializa la sanción; a o t d r i Que, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, norma que desarrolla las reglas del d l régimen disciplinario de la LSC y el RG LSC, señala que, en el caso de la amonestación escrita, el e e ( t PAD culmina con la emisión del informe del órgano instructor, el cual es remitido al jefe de f e recursos humanos o quien haga sus veces para oficializar la sanción, de ser el caso. Asimismo, m n a m precisa que la sanción se entiende oficializada cuando es puesta en conocimiento del servidor ) a o ex servidor. En ese sentido, de acuerdo a una interpretación conjunta de las disposiciones u o d d antes citadas resulta claro que, cuando el PAD haya nacido y/o iniciado bajo la prognosis de la n l sanción de amonestación escrita, la imposición o aplicación de esta última deberá ser e L v y determinada o decidida en el informe que sea emitido por el jefe inmediato, en su calidad de r ° órgano instructor y sancionador, por lo que, en la Carta Nro. D000030-2025-OSCE- STPAD y c 7 Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH se desarrolló adecuadamente los motivos que d 6 s , sustentaron y justificaron la aplicación de la sanción, así como la valoración que se haya tenido n e respecto de las pruebas de cargo como del descargo presentado por la servidora Cecilia h d p F Yaqueline Aguilar Rodríguez; : m a a p y Respecto a los presuntos vicios del procedimiento administrativo señalados por la f e servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez: m i p c r d Que, respecto a la imputación derivada del Informe de Control Especifico Nro. 008- g s 2023-2-4772-SCE por presuntas irregularidades incurridas por el personal de la entidad, y que, b i p t para el caso, la responsable de la ODE Chiclayo no solicitó la fiscalización posterior de la / e Subdirección de fiscalización y detección de Riesgos de la Información Registral, pues no se e , / u habría realizado una adecuada evaluación integral a la documentación presentada, al no l e advertirlaexistenciadedocumentosquemostrabanindiciosrazonablesysuficientesdeposible a a transgresiónal principiodepresunción de veracidad. Ante la imputación, la impugnante señaló o m x n que las funciones contenidas en el Contrato CAS 043-2016-OSCE, deben tener similitud al t o momento de imputarle incumplimiento en el desempeño de sus funciones; Sin embargo, la l m o impugnante no desvirtúa con nuevos argumento de hecho y de derecho sobre su f incumplimiento de funciones estipulados en su referido CAS, pues como la misma impugnante a r señala,sobreestepuntoyahabríasidomateriadeanálisisporpartedelÓrgano Instructor,toda s vez que fueron argumentos ya expuestos en la defensa de la impugnante al momento de L a brindar sus descargos en su informe escrito para el Órgano Sancionador, siendo ya materia de análisis como se muestra a continuación: Pág. 3 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ n o g u d m d n d o l e o t u ó e c t f y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L Fuente: argumentos expuestos en Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha v y r ° 21 de abril de 2025. c 7 d 6 s , Que, la impugnante señala que no se ha fundamentado la falta imputada; Sin embargo, n e respecto a los fundamentos de los indicios razonables y suficientes fueron analizados, h d p e fundamentados y motivados desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, : r estosfueronespecificadosconclaridadyprecisióndentro delmarconormativo competente,no a a p y existiendo ausencia en la motivación, al momento de sustentar adecuadamente las funciones u . C obligaciones de la impugnante; por lo que la impugnante no desvirtúa con nuevos argumento m t a i de hecho y de derecho sobre la falta imputada o sobre la delimitación de su función, tomando e d encuentaquerespectoaestepunto,yafuemateriadeanálisis,comoseapreciaacontinuación: u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 4 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ n o g u d m d n d o l e o t u ó e c t f y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l Fuente: argumentos expuestos en Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha e L 21 de abril de 2025. v y r ° c 7 Que, cabe indicar que la nueva prueba o argumento aportado debe justificar la revisión d 6 s , del análisis ya efectuado por la autoridad. Por tanto, no resultan idóneos, como nueva prueba n e una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos; sino que esta debe demostrar h d p e algún nuevo hecho o circunstancia; lo que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso : r de apelación; la Administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos a a 1 p y de juicio . Desde este punto de vista, serequierede unnuevo medio probatorio que modifique . C la situación en la que resolvió inicialmente el expediente. Por tal motivo, la nueva prueba es m t a i requisito indispensable para que se proceda a evaluar el recurso de apelación presentado; e d u s o D Que, de la evaluación general del escrito de la impugnante, se advierte que no se ha . i incorporado nueva prueba o fundamentos y argumentos que sustente nueva evidencia de e l w , hechos,toda vez que lo expuesto enel recurso de apelación por parte dela impugnante, ya han b u sido materia de evaluación en las instancias precedentes. por otro lado, en todo momento la a R impugnante sustenta su recurso en diferente interpretación de las pruebas ya producidas y d g d m expuestas en las etapas disciplinaria previas. r n h o m y Respecto a la presunta vulneración al debido proceso. l m Que, la impugnante cuestiona la labor del órgano de apoyo por parte de la secretaria d c técnica, pues señala que el órgano Instructor en su informe, señaló que el Informe de Control t en sus apéndices tiene la documentación necesaria para la precalificación y que la secretaria i s Técnico no ha curso comunicación alguna o mucho menos habría realizado investigación sobre a siparaelcaso,erapertinenteconocerloshechosimputadossilosmismovulneraroselprincipio de veracidad; sin embargo la secretaria técnica si bien uso información y medios probatorios 1 GUZMAN, Christian. El Procedimiento Administrativo_ Lima: Ara Editores., 2007, p. 279. Pág. 5 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ expuesto en el informe de control, también actuó sustentada en los lineamientos señalados en la Directiva Nro. 02-2015-SERVIR/GPGSC, que desarrolla las reglas del régimen disciplinario y señala las funciones de Secretaria Técnico; tomando en cuenta que la secretaría en mención emitió el Informe N° D000064-2024-OSCE-STPAD de fecha 29 de abril de 2024 recomendando a la Jefa de la Oficina de Órganos Desconcentrados iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, sustentando, fundamentando y motivando el sustento expuesto enelinforme,talcomosenarraenelinformedeprecalificación,informeinstructoryfinalmente en la Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de abril del 2025; i D t o Respecto a la caducidad administrativa del procedimiento sancionador señalado por r m a e la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez: d t e e Que, la impugnante cuestiona que a la fecha de la expedición de la Resolución N° d c c r D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de abril del 2025, se habría contravenido lo dispuesto m n por el artículo 259 del TUOde la Lev 27444,Decreto Supremo 004-2019-JUS,y solicita que en la n o o r tramitación del expediente materia del presente caso se declare la nulidad de la resolución l a impugnada; sin embargo es importante precisar que el artículo llamado a colación por parte de a o t d la impugnante, son plazos estipulados para resolver los procedimientos sancionadores - PAS y r i no procedimientos administrativos disciplinarios – PAD; d l e e ( t Que, resulta importante preciar lo señalado en el artículo 94 de la Ley 30057, Ley del f e Servicio Civil, que establece los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento m n a m disciplinario a los servidores civiles y ex servidores. En el caso de los servidores el plazo de ) a prescripción es de tres años (3) contados a partir de lacomisión de la falta y uno (1) a partir que u o d d la oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado n l conocimiento del hecho; esto en concordancia con el artículo 97 del Reglamento General de la e L v y Ley de Servicio Civil que precisa que la facultad para determinar la existencia de faltas r ° disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el c 7 artículo 94 de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese d 6 s , período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado n e conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año h d p F calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no : m hubiere transcurrido el plazo anterior; a a p y f e Que, como tercer supuesto del plazo de prescripción, tenemos que de acuerdo con el m i numeral 10.1 de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC , establece: “Cuando la denuncia proviene p c r d de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando g s el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad b i p t (…)”, disposición complementada con el fundamento 51 de la Resolución de Sala Plena N° 002- / e 2020-SERVIR/TSC, que señala: “51. De lo expuesto, se concluye que cuando el funcionario que e , / u conduce la entidad toma conocimiento del informe de control, desde ese momento la entidad l e tendrá un (1) año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario si es que no han a a transcurrido tres (3) años desde la comisión de la presunta falta”; o m x n t o Que, por ende, no correspondería la caducidad administrativa en un procedimiento l m o administrativo disciplinario – PAD, si no a un procedimiento administrativo sancionador – PAS, f cuyos plazos de prescripción están estipulados en el marco normativo especial de la Ley N° a r 30057, Ley del Servicio Civil, ello no implicaría un defecto de tramitación del expediente y no s conllevaría a declarar nulidad de la Resolución N° D000016-2025-OSCE-UREH de fecha 21 de L a 2 Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE. Pág. 6 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ abril del 2025. Respecto a que el Órgano Sancionador no habría valorado correctamente criterios: Que, la impugnante descrite una serie de criterios que presuntamente el órgano sancionado no habría valorado, siendo estos los siguientes: “(…) a. El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; como se i D puede apreciar del informe, la servidora a efectuado una evaluación técnica t o objetiva de la documentación presentada; por lo que no existe un beneficio r m a e particular. d t b.Laprobabilidaddedeteccióndelainfracción;loshechosimputadossonatípicos, e e por no corresponder a una vulneración a una función específica, conforme a mi d c c r contrato CAS, actuando conforme al principio de veracidad, legalidad y de buena m n fe. n o o r c.Lagravedaddeldañoalinteréspúblicoy/obienjurídicoprotegido;estandoque l a la servidora ha actuado conformea susfunciones específicas, se puedeafirmar que a o t d no ha actuado de forma negligente; en consecuencia, no se ha generado daño r i alguno. d l d. Elperjuicio económico causado; el Informedel Instructor no ha hechoreferencia e e ( t alguna sobre dicho perjuicio. f e e. La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un m n a m (1) ano desde que quedo firme la resolución que sanciono la primera infracción. ) a (no existe) u o d d f. Las circunstancias de la comisión de la infracción; las imputaciones se sustentan n l ensupuestosycircunstanciasquenohanllegadohanllegadoasercertezas,mucho e L v y menos ellas se han referido a funciones expresas que la servidora debiera de hacer; r ° por lo que no existe alguna circunstancia en alguna infracción. c 7 g. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; el proceder d 6 s , conforme a mis funciones y actuar de buena fe, no implica alguna intención de n e cometer alguna infracción. (…)” h d p F : m Que, sin embargo, el Órgano instructor actuó y emitió el Informe N° D000036-2025- a a p y OSCE-OOD de fecha 1 de abril de 2025 (Informe de Instrucción), confirmando la sanción de f e suspensión por dos (2) díascalendario envirtud a los criteriosde graduación paradeterminar el m i quantum de la sanción previstos en el artículo 87 de la LSC, ahora bien, el órgano sancionador p c r d analizó los criterio de graduación de la sanción, conforme lo establecido en el Artículo 91 de la g s Ley del Servicio Civil Ley N° 300057, respecto a la graduación de la sanción en los actos de la b i p t AdministraciónPúblicaqueimpongansancionesdisciplinarias,porende,lasancióncorresponde / e a la magnitud de la falta cometida, según su menor o mayor gravedad, ahora, su aplicación no e , / u es necesariamente correlativa ni automática; l e a a Que, estando a lo expresado, se evidencia que la impugnante pretende que la entidad o m x n se pronuncie en forma contraria al marco legal vigente (desarrollado anteriormente), t o distorsionando la finalidad del recurso de apelación , aspecto que no corresponde efectuarse l m o en concordancia con el principio de legalidad y debido procedimiento; f a r De conformidad con lo establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, su s L a 3 Numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG), los administrados que platean la nulidad de un acto administrativo que les conciernan, sólo puede ser exigida mediante los recursos establecidos por el artículo 207 de la Ley. La solicitud de que se declare la nulidad de un acto administrativo debe ser articulada como una pretensión dentro del recurso administrativo correspondiente. Pág. 7 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM y el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso impugnatorio de apelación formulado por la servidora Cecilia Yaqueline Aguilar Rodríguez contra la Resolución N° D000016-2025- OSCE-UREH de fecha 21 de abril del 2025, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. n o g u d m Artículo 2º.- Encargar a la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del d n Procedimiento Administrativo Disciplinario del OECE, la notificación de la presente resolución a d o l e la servidora citada en el Artículo 1°, dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del o t día siguiente de su expedición. u ó e c t f Artículo3º.-Remitirlosactuados ala SecretariaTécnica de losÓrganos Instructores del y m a a Procedimiento Administrativo Disciplinario del OECE, conforme al literal h) del numeral 8.2 de a o la DirectivaN° 02-2015-SERVIR/GPGSC,“RégimenDisciplinario yProcedimiento Sancionador de o i a t la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”. d m l e s e Regístrese, comuníquese y publíquese. f e m e ( m ) a Firmado por u o d d n l YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN e L Jefa (e) de la Oficina de Recursos Humanos v y r ° OFICINA DE RECURSOS HUMANOS c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 8 de 8 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SVTLXGJ