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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente administrativo; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. (sic) Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2558-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Steelman Villon Pérez por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco del Contratode locación de servicios N° 106-2029-UNJ del 5 de juliode 2019, suscrito con la Universidad Nacional de Jaén; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2019, la Universidad Nacional de Jaén, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de locación de servicios N° 106-2029-UNJ (Orden de Servicio N° 560 del 5...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente administrativo; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. (sic) Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2558-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Steelman Villon Pérez por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco del Contratode locación de servicios N° 106-2029-UNJ del 5 de juliode 2019, suscrito con la Universidad Nacional de Jaén; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2019, la Universidad Nacional de Jaén, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de locación de servicios N° 106-2029-UNJ (Orden de Servicio N° 560 del 5 de julio de 2019) con el señor Carlos Steelman Villon Pérez, en adelante el Contratista, para la “Contratación de un profesional con experiencia en gestión deportiva y técnico deportiva·, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante Contratode locación. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR , del 7 de setiembre de 2020, presentado el 2 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 2 Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntóelDictamenNº108-2020/GR-SIRE, del15 de octubrede 2020,atravésdel cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Carlos Steelman Villon Pérez [Contratista], fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Jaén, departamento de Cajamarca; por lo cual, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de cesada del mismo. Dicho impedimento alcanza a su cónyuge, conviviente y familiares hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, por el mismo ámbito y por igual tiempo. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente desde el 9 de noviembre de 2017, de manera indeterminada. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial de la Provincial de la Provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 2 Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 3. MedianteDecretodel13dejuliode2022,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio N° 560, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio N° 560y la cotización presentada por el Contratista; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso la acumulación del expedienteNº3334-2020.TCEalpresenteexpedienteadministrativosancionador, en virtud al artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 5. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: • Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades Municipales Provinciales Electas correspondiente a la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, obtenido de la Plataforma del Jurado Nacional de Elecciones. • Consulta de autoridades vigentes de la provincia de Jaén, vigentes al 29 de julio de 2021, en la cual se aprecia que figura como Regidor provincial, Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 Carlos Steelman Villon Pérez, obtenido de la Plataforma del Jurado Nacional de Elecciones. • Contrato de locación de servicios N° 106-2029-UNJ1 de 5 de julio de 2019. • Orden de Servicio N° 560 del 5 de julio de 2019, por el monto ascendente a S/ 2,500.00, emitida por la Entidad. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Por escritos/n presentado el 17 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Sostiene que ha operado la prescripción. • Refiere que los hechos imputados han sido dilucidados mediante el pronunciamientodelaCuartaSaladel TribunalmedianteResoluciónNº4748- 2023-TCE-S4. 7. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala. Asimismo, se remitió el expediente administrativo, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de marzo de 2025. 8. Con Decreto del 25 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) El presente procedimiento sancionador fue aperturado en virtud de la contratación efectuada mediante el Contrato de Locación de Servicio N° 106-2019 del 5 de julio de 2019, por el monto de S/ 5,000.00 soles, en ese sentido, cumpla con informar si en virtud de dicha contratación se han Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 emitido órdenes de servicios para efectos del pago u otro concepto, de ser así cumpla con indicar cuántas y cuáles fueron, debiendo adjuntar copia de las mismas. Asimismo, cumpla con informar si la Orden de Servicio N° 560-2019 del 5 de julio de 2019, por el monto de S/ 2,500.00, fue emitida en virtud del citado contrato. (…)” (sic) 10. Por Oficio Nº 301-2025-UNJ-P de 14 de mayo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación; infracción tipificada en elnumeralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución Nº 4748-2023-TCE-S4, emitida en el trámite del Expediente N° 2557/2020.TCE, se resolvió, entre otros, lo siguiente: “(...) SANCIONAR al señor CARLOS STEELMAN VILLON PÉREZ con R.U.C. N° 10442405412, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, por su responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarco del Contrato de Locación de Servicio N° 106-2019-UNJ del 5 de julio de 2019, suscrito con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JAÉN, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución (…)” (sic) Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 2558/2020.TCE son similares a los hechos materia del Expediente N° 3633/2021.TCE, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Contratista, por hechos ocurridos en el marco del mismo procedimiento de Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 selección. 3. En ese marco, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previstoel principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal,significaque nadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndel principiode nonbisinídemimpidequeuna 3 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC haseñalado losiguiente: «Ensu vertienteprocesal,talprincipio(nonbis in ídem)significaquenadie puedaserjuzgadodos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, ejemplo,unodeordenadministrativoy otrodeordenpenal)y,por otro, el iniciodeunnuevo procesoencadaunode esosientos (por órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque, dicho principioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadocontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación. 6. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 2557/2020.TCE, se inició contra el señor Carlos Steelman Villon Pérez por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello, en el marco del Contrato de locación de servicios N° 106-2029-UNJ del 5 de julio de 2019. 7. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 4748-2023-TCE-S4 del 18 de diciembre de 2023, en la cual se resolvió sancionar al señor Carlos Steelman Villon Pérez por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido para Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 ello, en el marco del Contrato de locación de servicios N° 106-2029-UNJ del 5 de julio de 2019. 8. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma paraque opere el principio nonbis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2557/2020.TCE, el cual concluyóconlaemisióndelaResoluciónN°4748-2023-TCE-S4del18dediciembre de 2023, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: ELEMENTOS Expediente N° Expediente N° 2557/2020.TCE 2558/2020.TCE Identidad Carlos Steelman Villon Pérez (con Carlos Steelman Villon Pérez (con R.U.C. N° Subjetiva R.U.C. N° 10442405412) 10442405412) Haber contratado con el Estado Haber contratado con el Estado Identidad encontrándose impedido para ello, en el encontrándose impedido para ello, en el Objetiva marco del Contrato de locación de servicimarco del Contrato de locación de servicios N° 106-2029-UNJ del 5 de julio de 2019. N° 106-2029-UNJ del 5 de julio de 2019. Comisión de la infracción tipificada en el Identidad literal c) del numeral 50.1 del artículo 50misión de la infracción tipificada en el causal o del Texto Único Ordenado de la Ley N° literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del de 30225, Ley de Contrataciones del Estado, TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley fundamento/va aprobado por Decreto Supremo N° 082- de Contrataciones del Estado, aprobado por lor jurídico 2019-EF. Decreto Supremo N° 082-2019-EF. tutelado 9. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 4748-2023-TCE-S4 del 18 de diciembre de 2023, en el marco del Expediente N° 2557/2020.TCE. 10. Conforme a lo expuesto, considerando que nadie pueda serjuzgado dos vecespor los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente administrativo; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4431 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CARLOS STEELMAN VILLON PÉREZ (con R.U.C. N° 10442405412),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 106-2019-UNJ del 5 de julio de 2019, suscrito con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JAÉN; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 9 de 9