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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) lo señalado en el literal B) del Capítulo IV de las bases selección [respecto a que se otorgará cuarenta (40) puntos si el postorofrece un plazode ejecución de serviciosmayorde 45días calendario (plazo de ejecución máximo señalado en losTérminos de Referencia), no representa una mejora en el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4647/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresaEDIFATEL S.A.C.,en el marco del Concurso Público N° 001-2025-DSRC/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección de Red Salud Condorcanqui, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2025, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) lo señalado en el literal B) del Capítulo IV de las bases selección [respecto a que se otorgará cuarenta (40) puntos si el postorofrece un plazode ejecución de serviciosmayorde 45días calendario (plazo de ejecución máximo señalado en losTérminos de Referencia), no representa una mejora en el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4647/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresaEDIFATEL S.A.C.,en el marco del Concurso Público N° 001-2025-DSRC/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección de Red Salud Condorcanqui, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección de Red Salud Condorcanqui, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001- 2025-DSRC/CS-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”, con un valor estimado de S/ 562,831.42 (quinientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SALUD RYSFER, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 integradoporlasempresasGROUPINDUSTRIALTAYTAYAKUS.A.C.yCONSULTORA Y CONTRUCTORA NIEVA FERNANDEZ E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 561,500.00 (quinientos sesenta y un mil quinientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO SALUD RYSFER S/ 561,500.00 100.00 1 Adjudicado EDIFATEL S.A.C. - - - No Admitido CONSORCIO JEANPEERS - - - No Admitido BIO FREISA PERU EMPRESA - - - No Admitido CONSTRUCTORA E.I.R.L. INVERSIONES HAMIRA S.A.C. - - - No Admitido CONSORCIO GRUPO PB - - - No Admitido BIO ECHEVARRIA $ CO E.I.R.L. - - - No Admitido SERVICIOS INDUSTRIALES Y CONTRUCCIONES ALFA S.R.L. - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 21 de mayo de 2025, y subsanado mediante EscritoN°02,presentadoel23demayode2025antelaMesadePartesenlaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 2 Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa EDIFATEL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, ii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, iii) se admita su oferta, y iv) se otorgue la buena pro al postor que corresponda. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que el comité de selección no admitió su oferta debido a lo siguiente: i. EnelAnexoN°3–Declaraciónjuradadecumplimientodelostérminos de referencia, el postor ofrece su propuesta para el servicio de “mantenimientodeinfraestructuradelosestablecimientosdesaludde 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”. Sinembargo,elpresenteprocedimientodeseleccióntieneporobjeto: “contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”. ii. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el postor ofrece su oferta al serviciode“mantenimientodeinfraestructuradelosestablecimientos desaluddeNapuruka,KusuPagata,GuayabalyCucuasaenlaprovincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”. Sinembargo,elpresenteprocedimientodeseleccióntieneporobjeto: “contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”. ii. Al respecto, refiere que el rechazó indebido de su oferta ha sido realizado en virtud a dos errores de digitación que no alteran el contenido esencial de la misma. iii. Añade que el Tribunal, a través de la Resolución N° 00715.2024.TCE.S3 dispuso que, ante la configuración de errores de digitación en la oferta, que la Entidad proceda en otorgar un plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que el postor proceda con la subsanación de ofertas. iv. Alega que en su oferta se desprende indubitablemente que postularon al procedimiento de selección. Cita la Resolución N° 0604-2019-TCE-S4. v. Concluye que el Comité de Selección debe otorgarle el plazo máximo de tres (03) días hábiles para proceder con la subsanación de su oferta, ante los erroresde digitación en los Anexo N° 03 y N° 06, lo cualesno modifican el alcance de su oferta. 3. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Razón Electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 28 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE (ahora 4 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 2 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Informe Legal N° 000008-2025-G.R.AMAZONAS/ODAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: • Señala que, en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, el Impugnante ofrece su propuesta al “servicio de mantenimiento (...)”, siendo la descripción del procedimiento de selección según sistema de OECE y SEACE, así como en las bases integradas la “contratación del servicio de mantenimiento (...)”. • Refierequeelcomitédeselecciónresolvióenelactadebuenaproconforme lo determina las bases estándar del procedimiento de selección, no siendo correcto que el Impugnante se haya pronunciado sobre el concurso, al servicio de mantenimiento, cuando lo correcto era contratación del servicio de mantenimiento. • Alega que, el recurso de apelación no cumple los requisitos de admisibilidad regulado en el artículo 121 del Reglamento. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 i. Señala que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que adjuntó el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Plazo de prestación del servicio, donde indica que, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento, se compromete a prestar el servicio en el plazo de cincuenta (50) días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. ii. Alrespecto,advierteque,enelnumeral1.10delosTérminosdeReferencia de las bases integradas, respecto al plazo de prestación del servicio, se indica que se ejecutará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario;sinembargo,enelAnexoN°04,elImpugnante secompromete a prestar el servicio en el plazo de cincuenta (50) días calendario. iii. En consecuencia, refiere que, el Impugnante no ha cumplido con declarar el plazo requerido en las bases para la prestación del servicio. iv. Añade que no se permite la subsanación del plazo ofertado por los postores ya que altera el contenido esencial de la oferta. v. Por otro lado, cuestiona que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación de experiencia del personal clave, debido a que, de la revisión de su oferta, se ha encontrado experiencia ejecutada paralelamente (traslape), y que, para el cómputo del tiempo de dicha experiencia, sólo se considerará una vez el periodo traslapado, tal cual lo indicado en las bases estandarizadas, así como en las bases integradas. vi. Señalada que, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante a fin de acreditar la experiencia del personal clave, se ha podido detectar que, de los cuatro profesionales, dos de ellos no cumplen con acreditar 12 meses en el cargo desempeñado. vii. Añade que, los profesionales que no cumplen con acreditar la experiencia solicitada en las bases integradas serían los ingenieros civiles Jaime Mendoza Uribe y Zalatiel Guillermo Portilla Castillo. viii. Respecto del Ingeniero Civil Jaime Mendoza Uribe, refiere que, para acreditar el requisito de calificación, el Impugnante presenta seis constancias y/o certificados de trabajo, de los cuales solo se validan cinco Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 constancias, por haberse encontrado experiencia ejecutada paralelamente. ix. Al respecto, precisa que, i) en la Constancia de Trabajo emitida por la empresa Construcciones de Estructuras Metálicas y Servicios S.C.R.L., se indica que el Ing. Civil Jaime Mendoza Uribe ha laborado para su empresa en el periodo 12 de julio de 2015 al 09 de setiembre de 2015, y ii) en el Certificado de Trabajo emitido por Consorcio San Fernando, se indica que el Ing. Civil Jaime Mendoza Uribe ha laborado para su empresa en el periodo 07 de setiembre de 2015 al 23 de octubre de 2015. x. En consecuencia, advierte que, al no considerarse el certificado de trabajo emitido por Consorcio San Fernando, la experiencia acreditada por este profesional es de 342 días, tiempo que es menor al solicitado en las bases integradas, para el requisito de calificación. xi. Respecto del Ingeniero Civil Zalatiel Guillermo Portilla Castillo, señala que, para acreditar el requisito de calificación, el Impugnante presenta cuatro constancias y/o certificados de trabajo, de los cuales solo se validan tres constancias, por haberse encontrado experiencia ejecutada paralelamente. xii. Al respecto, refiere que, i) en el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Contratistas Generales Dylan S.A.C., se indica que el Ing. Civil Zalatiel Guillermo Portilla Castillo ha laborado para su empresa en el periodo 20 de octubre de 2023 al 28 de diciembre de 2023, y ii) en el Certificado de Trabajo emitido por A & N GROUP S.A.C., se indica que el Ing.CivilZalatielGuillermo PortillaCastilloha laboradoparasuempresaen el periodo 22 de agosto de 2023 al 14 de noviembre de 2023. xiii. Por lo tanto, advierte que, al no considerarse el certificado de trabajo emitido por Contratistas Generales Dylan S.A.C., la experiencia acreditada por este profesional es de 315 días, tiempo que es menor al solicitado en las bases integradas, para el requisito de calificación. 6. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos presentados en su escrito anterior. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 7. Mediante Escrito N° 03, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, entre otros, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Refiere que su representada tiene pleno conocimiento de las condiciones de las bases y por ende ofertó los 50 días calendarios, estipulados en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, estipulado en el folio 48 de las bases integradas. ii. Advierte que a folio 48 de las bases integradas, se estipuló como factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”,la asignación de 40 puntos al postor que ofrezca un plazo de 45 hasta 50 días calendarios. iii. Precisa que, si bien es cierto en los términos de referencia se estipula un plazo máximo de 45 días calendarios, el comité de selección procedió en otorgar puntajes como factor de evaluación, ampliando lo requerido por parte del área usuaria hasta un máximo de 60 días calendarios. iv. Alega que, la incongruencia configura un vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que amerita ser analizado por parte del Tribunal la configuración de una nulidad de oficio. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Señala que, el Consorcio Adjudicatario presentó de manera incompleta el Contrato N° 006-2023-GOB.REG.AMAZONAS/DIR del 21 de mayo de 2024 para acreditar su experiencia en la especialidad, debido a que no adjuntó la totalidad del Contrato de Consorcio, omitiendo la prestación de la primera página donde detallan el nombre de los representantes del Consorcio y las primeras cuatro clausulas contractuales. vi. En consecuencia, advierte como única experiencia objeto de cómputo la Experiencia N° 2, por el monto de S/ 124,396.00; experiencia que no cumple con el monto mínimo requerido en las bases integradas, debiendo ser descalificado el Consorcio Adjudicatario. 8. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 9. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 10. A través del Decreto del 4 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N°000008-2025-G.R.AMAZONAS/ODAJ, en atención a la solicitudefectuadaconDecretoN°623643,debidamentenotificadoel28demayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de junio del mismo año. 11. Mediante el Decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de junio del mismo año a las 12:00 horas. 12. AtravésdelaCartaN°000003-2025-G.R.AMAZONAS/DIR,presentadael9dejunio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. Mediante Escrito N° 03, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 14. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(...) A LA ENTIDAD [DIRECCIÓN DE RED SALUD CONDORCANQUI], AL IMPUGNANTE [EDIFATEL S.A.C.], AL ADJUDICATARIO [CONSORCIO SALUD RYSFER, integrado por las empresas GROUP INDUSTRIAL TAYTAYAKU S.A.C. y CONSULTORA Y CONTRUCTORA NIEVA FERNANDEZ E.I.R.L.]: I. En el literal B) del Capítulo IV de las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general [aprobado mediante Directiva Nº 001- 2019- OSCE/CD, modificada con la Resolución de Presidencia N° 210-2022- OSCE/PRE], se indica el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio”: 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases estándar se indica que el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio” se evaluará en función al plazo ofertado, el cual debe mejorar el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. Asimismo, se indica que se acreditará mediante la presentación de declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4). II. Ahora bien, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se menciona que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo Nº 4). III. Asimismo, en el numeral 1.10 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el servicio se ejecutará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, conforme se muestra a continuación: IV. De igual modo, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio” se evaluará en funciónalplazoofertado,elcualdebemejorarelplazodeejecuciónestablecido en los Términos de Referencia, por lo que se otorgará el siguiente puntaje: ✓ De 45 hasta 50 días calendario: 40 puntos. ✓ De 45 hasta 55 días calendario: 30 puntos. ✓ De 45 hasta 60 días calendario: 20 puntos. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 V. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Publicas Eficientes) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. VI. En el presente caso, en el numeral 1.10 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el servicio se ejecutará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. Sin embargo, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que se otorgará puntaje en el factor “plazo de prestación del servicio” si el postor ofrece un plazo de ejecución de servicios mayor de 45 días calendario, lo cual contradice el plazo establecido en los Términos de Referencia. Además, ello no representa una mejora en el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. VII. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. VIII. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (...)” Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 15. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programa con la asistencia de las partes. 16. Mediante Informe Técnico N° 000016-2025-G.R.AMAZONAS/UDL, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i. Refiere que, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, el Impugnante pudo formular alguna observación sobre lo señalado en el punto 1.10 “Lugar y plazo de prestación del servicio” de las bases integradas. ii. En ese sentido, señala que lo indicado en el punto 1.10 [Lugar y plazo de prestación del servicio] de las Bases Integradas, debió ser considerado por lospostoresquepresentaronsusofertasenelprocedimientodeselección. 17. Por su parte, el Impugnante A través del Escrito N° 04, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, reconociendo que se ha incumplido las bases estándar, lo que amerita un vicio advertido, debiendo procederse conforme a Ley. 18. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Primera cuestión previa: solo los requisitos de admisibilidad del recurso impugnatorio interpuesto 2. Previamente al análisis de la procedencia, cabe indicar que la Entidad a través de su Informe Legal N° 000008-2025-G.R.AMAZONAS/ODAJ, del 2 de junio de 2025, ha alegado que el recurso de apelación no cumple los requisitos de admisibilidad regulado en el artículo 121 del Reglamento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Agrega que, no es posible determinar de forma clara y concreta de lo que el Impugnanteha solicitado,asícomo susfundamentos,pues conformeestádirigido elrecursodeapelación,sudependencianopuedeconocerrealmenteloquedicho recurrente peticiona, pues en autos no es posible visualizar el escrito de subsanación. 3. No obstante, de la revisión de recurso de apelación formulado por el Impugnante, se advierteque aquelfue interpuesto el 21 de mayo de 2025, siendo subsanado el 23 de ese mismo mes y año, a través del Escrito N° 2 [Registro N° 17843-2025- MP15], en el cual se puede observar de forma clara y expresa el petitorio formulado por el Impugnante, el cual se reproduce a continuación: 4. En consecuencia, del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, así como de su escrito de subsanación, si es posible conocer su petitorio, esto es, que se declare fundado su recurso interpuesto, se revoque la Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 buenapro,seretrotraigaelprocedimientodeselecciónhastalaetapadeadmisión de ofertas, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 5. Conforme se aprecia, el petitorio del Impugnante ha sido determinado de forma clara y concreta en su recurso de apelación interpuesto, cuyo archivo completo (escritos Nros. 1 y 2) obran en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6. En consecuencia, corresponde verificar la procedencia del recurso de apelación, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. A. Procedencia del recurso. 7. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 8. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 562,831.42 (quinientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 42/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT, esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 9. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se le otorgue el plazo de ley para que subsane y se admita su oferta y se otorgue la buena pro al postor que corresponda; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 10. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 9 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de mayo de 2025. 11. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 21 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Reynaldo Edison Chávez Barboza, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 13. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se admita su oferta y se otorgue la buena pro al postor que corresponda; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 18. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue el plazo de ley para subsanar y se admita su oferta. • Se otorgue la buena pro al postor que corresponda. 20. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. • Se confirme la buena pro a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 22. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el28 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de junio de 2025 para absolverlo. 23. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 01, presentado el 2 de junio de 2025, el Consorcio Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 24. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar a qué postor corresponde otorgar la buena pro. c. Análisis. Consideraciones previas: 25. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 26. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 27. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 28. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 29. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 30. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 31. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Segunda cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 12 de junio de 2025. 32. De manera previa al análisis del punto controvertido, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: (i) En el literal B) del Capítulo IV de las bases estándar de concurso público paralacontratacióndeserviciosengeneral[aprobadomedianteDirectiva Nº 001-2019- OSCE/CD, modificada con la Resolución de Presidencia N° 210-2022-OSCE/PRE], se indica que el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio” se evaluará en función al plazo ofertado, el cual debe mejorar el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. Asimismo, se indica que se acreditará mediante la presentación de declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4). (ii) Ahora bien, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se menciona que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo Nº 4). Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 (iii) Asimismo, en el numeral 1.10 del Capítulo III de las bases integradas, se indicaqueelservicioseejecutaráenunplazomáximodecuarentaycinco (45) días calendario. (iv) De igual modo, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio” se evaluará en función al plazo ofertado, el cual debe mejorar el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia, por lo que se otorgará el siguiente puntaje: ✓ De 45 hasta 50 días calendario: 40 puntos. ✓ De 45 hasta 55 días calendario: 30 puntos. ✓ De 45 hasta 60 días calendario: 20 puntos. (v) Al respecto, cabe indicar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. (vi) En el presente caso, en el numeral 1.10 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el servicio se ejecutará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. Sin embargo, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que se otorgará puntaje en el factor “plazo de prestación del servicio” si el postor ofrece un plazo de ejecución de servicios mayor de 45 díascalendario, locualcontradice el plazoestablecidoenlos Términos de Referencia. Además, ello no representa una mejora en el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. (vii) Sobre el particular, debe tenerse presente que, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. (viii) En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 33. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 12 de junio de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 34. Así, a través del Informe Técnico N° 000016-2025-G.R.AMAZONAS/UDL, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad refiere que en la etapa de formulación de consultas y observaciones, el Impugnante pudo formular alguna observación sobre lo señalado en el punto 1.10 “Lugar y plazo de prestación del servicio” de las bases integradas. Enesesentido,señalaqueloindicadoenelpunto1.10[Lugaryplazodeprestación del servicio] de las Bases Integradas, debió ser considerado por los postores que presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección. 35. Por su parte, el Impugnante al absolver el traslado de nulidad ha reconocimiento el incumplimiento de lasbases estándar, advirtiéndose un vicio, por lo que solicita se proceda conforme a Ley 36. Debe tenerse presente que, a la fecha, el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado sobre los posibles vicios de nulidad detectados en el procedimiento de selección. 37. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen o no un vicio del procedimiento de selección que impliquen o no declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradasdelprocedimientode selección,pueséstasconstituyenlasreglas Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 alascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 38. Al respecto, de acuerdo con las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, se estableció en el numeral 1.10 del capítulo III, lo siguiente: Como se aprecia, en el numeral 1.10 del Capítulo III [Requerimiento] tanto de las bases administrativas como en las bases integradas, se indicó que el servicio se ejecutará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. Con relación a ello, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. correspondiente al capítulo II de la sección especifica de las mencionadas bases, se requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas lo siguiente: “Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra (Anexo Nº 4)”. 39. No obstante, en el literal B) del Capítulo IV de las bases administrativas y de las bases integradas, se indica como factor de evaluación “plazo de prestación del servicio” se evaluará en función al plazo ofertado,el cual debe mejorar el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia, por lo que se otorgará el siguiente puntaje: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN [Hasta 50] puntos B. PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO Evaluación: De 45 hasta 50 días calendario: 40 puntos Se evaluará en función al plazo ofertado, el cual debe mejorar el plazo de ejecución establecido en los Términos de De 51 hasta 55 días calendario: Referencia. 30 puntos De 56 hasta 60 días calendario: Acreditación: 20 puntos Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada de plazo de prestación del servicio. (Anexo Nº 4) PUNTAJE TOTAL 40 puntos Conforme se aprecia, en el literal B) del Capítulo IV de las bases administrativas y de las bases integradas del procedimiento de selección, se señaló que se otorgará puntaje en el factor “plazo de prestación del servicio” si el postor ofrece un plazo de ejecución de servicios mayor de 45 días calendario, lo cual contradice el plazo establecido en los Términos de Referencia, en el cual se estableció que el servicio debía ejecutarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. 40. Llegado aestepunto,resultapertinentetraera colación loestablecido en elliteral B) del Capítulo IV de las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general [aprobado mediante Directiva Nº 001-2019- OSCE/CD, modificada conla Resolución dePresidencia N°210-2022-OSCE/PRE],endondese indica el factor de evaluación “plazo de prestación del servicio”: OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN [Hasta 50] puntos B. PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO Evaluación: De [...] hasta [...] días calendario: Se evaluará en función al plazo ofertado, el cual debe mejorar [...] puntos el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. De [...] hasta [...] días calendario: [...] puntos Acreditación: De [...] hasta [...] días calendario: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada [...] puntos de plazo de prestación del servicio. (Anexo Nº 4) Comoseaprecia,enlasbasesestándarseindicaqueelfactordeevaluación“plazo de prestación del servicio” se evaluará en función al plazo ofertado, el cual debe mejorar el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Sinembargo,loseñaladoenelliteralB)delCapítuloIVdelasbasesadministrativas y de las bases integradas del procedimiento de selección [respecto a que se otorgarácuarenta(40)puntossielpostorofreceunplazodeejecucióndeservicios mayorde45díascalendario(plazodeejecuciónmáximoseñaladoenlosTérminos de Referencia), no representa una mejora en el plazo de ejecución establecido en los Términos de Referencia. 41. Al respecto,este Colegiado advierteque elprocedimientodeselección adolecede vicios de nulidad, pues contraviene lo establecido en el artículo 47.3 del artículo 47 del Reglamento en virtud del cual los documentos del procedimiento se elaboran ciñéndose a los documentos estándar que aprueba el OSCE, entre estos, las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general. De igual forma,conforme a lo expuesto, se evidencia la vulneración alprincipio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 42. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44delaLey,envirtuddelcual elTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 43. En ese orden de ideas, esta Sala ratifica su posición en considerar que tanto las bases administrativas como las bases integradas del procedimiento de selección no contienen información clara y coherente que pueda ser comprendida por los postores y garantice su libre concurrencia, a efectos de participar en el procedimiento de selección, concluyendo que se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 Nótese que precisamente se han generado controversias en el presente procedimiento recursivo, toda vez que, el Consorcio Adjudicatario advirtió que el plazo de prestación de servicios ofertado por el Impugnante no cumple con el plazorequeridoenlostérminosdereferencia;noobstante,dichoplazohabríasido propuestoenatenciónaloprevistoenelfactordeevaluación“plazodeprestación de servicio”, el cual no guarda concordancia con el plazo previsto en el mencionado requerimiento. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 44. Cabe añadir que, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, al haber contravenido las bases estándar de concurso públicoparalacontrataciónde serviciosen general[aprobado mediante Directiva Nº 001-2019- OSCE/CD, modificada con la Resolución de Presidencia N° 210-2022-OSCE/PRE], elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Porlotanto,todavezquedebenelaborarsenuevamentelasbasesadministrativas para convocar el procedimiento de selección, este Colegiado insta al comité de selección a realizar dicha labor observando las disposiciones de las nuevas bases estándar aprobadas, y específicamente, establezca los factores de evaluación de conformidad con lo previsto en las nuevas bases estándar, a efectos de evitar futuras nulidades y con ello una innecesaria dilación del procedimiento de selección. 45. En tal sentido, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento deselección yretrotraerlo hastala etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y,posteriormente,seconvoqueelprocedimientodeselecciónteniendoencuenta Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 la nueva normativa vigente, y conforme a las nuevas bases estándar aprobadas. 46. Sin perjuicio de ello,es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 47. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamiento sobre los puntos controvertidos, en tanto, el procedimiento debe ser retrotraído hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas del procedimiento de selección. 48. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del 8 GarcíadeEnterría,EduardoyFernández,TomásRamón; CursodeDerechoAdministrativo;Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04430-2025-TCP-S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 001-2025-DSRC/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección de Red Salud Condorcanqui, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de infraestructura de los establecimientos de salud de Napuruka, Kusu Pagata, Guayabal y Cucuasa en la provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas”, y retrotraerla hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2 Devolver la garantía presentada por la empresa EDIFATEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SPRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29