Documento regulatorio

Resolución N.° 4429-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación.

Tipo
Resolución
Fecha
25/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Sumill“(la normativa de contrataciones del Estado no discrimina el origen –público o privado- de los contratos y los documentos que pueden presentar los postores para acreditar su experiencia en el marco de un procedimiento de selección. En una relación contractual tanto pública como privada. Sin embargo, esobjeto de importante considerar que, en los casos en que un postor pretenda contratar ajustarse a las normas y regulaciones establecidas en la normativa de debe contratación pública, atendiendo a que se encuentra, en efecto, en el ámbito de un proceso de contratación pública.” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4662/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electróni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Sumill“(la normativa de contrataciones del Estado no discrimina el origen –público o privado- de los contratos y los documentos que pueden presentar los postores para acreditar su experiencia en el marco de un procedimiento de selección. En una relación contractual tanto pública como privada. Sin embargo, esobjeto de importante considerar que, en los casos en que un postor pretenda contratar ajustarse a las normas y regulaciones establecidas en la normativa de debe contratación pública, atendiendo a que se encuentra, en efecto, en el ámbito de un proceso de contratación pública.” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4662/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de febrero de 2025, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de atención médica para oficinas administrativas del Banco de la Nación”, con un valor estimado de S/ 1’700,326.40 (un millón setecientos mil trescientos veintiséis con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 9 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Steo Consulting S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 ascendente a S/ 1’369,079.76 (un millón trescientos sesenta y nueve mil setenta y nueve con 76/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN OFERTA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL OP.* CALIFICACIÓN S/ STEO CONSULTING 1’464,272.48 S.A.C. ADMITIDO 96.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO SERVICIOS PAMA 1’498,627.55 SALUD E.I.R.L. ADMITIDO 87.70 2 CALIFICADO SEGURICEL S.A.C. ADMITIDO 1’558,864.84 84.31 3 -** PULSO CORPORACIÓN NO ADMITIDO MÉDICA S.A.C. *Orden de prelación. **Sólo evaluado. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel21y23demayo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa Servicios Pama SaludE.I.R.L.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra 2 la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario i. Preliminarmente, sostiene que, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las bases integradas definitivas establecen que, en caso se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa o contrato de consorcio del cual se desprenda 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Cabe precisar que, aun cuando el Impugnante solicitó como pretensión la “no admisión” y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, de la lectura de los fundamentos de su recurso, se advierte que, únicamente, cuestiona la calificación. Página 2 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. ii. Respecto al documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6: señala que el Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas definitivas, toda vez que no acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por cuanto no presentóenningúnextremodesuofertaelrespectivocontratodeconsorcio solicitado en las bases, sino únicamente el documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio”, el cual, según su postura, no cumple con la acreditación fehaciente del porcentaje de las obligaciones que asumió el Adjudicatario en los contratos y adendas de las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6. En esa línea, señala que el documento en mención, el cual, según refirió, sería un documento derivado y/o accesorio, no puede reemplazar al documento principal “contrato de consorcio”; además, indicó que en dicho documento no se consigna el término “obligaciones”, sino únicamente la “participación en utilidades y pérdidas”, siendo que el Adjudicatario tendría el 25% respecto de las utilidades y pérdidas. Asimismo, añade que se podrá notar –en el referido documento- la existencia de un contrato de consorcio, sin embargo, resulta imposible conocer la información contenida en el mismo, tales como las obligaciones, porcentajes y derechos, por cuanto éste no fue presentado en la oferta del Adjudicatario. Agrega que la presentación del contrato de consorcio es indispensable, por cuantopermiteconocerelexpertisedelpostorqueejecutaráelcontrato,en función al monto facturado acreditado. Trae a colación el fundamento 44 de la Resolución N° 3467-2023-TCE-S5, en la cual, según refirió, el Tribunal no validó las experiencias cuyos contratos Página 3 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 de consorcio no consignaron, de manera fehaciente, las obligaciones asumidas. iii. Respecto de las actas de conformidad presentadas en las experiencias os. N 1, 2, 3, 4, 5 y 6: señala que el Adjudicatario presenta a folios os. 42, 44 y 47 de su oferta, las actas de conformidad para las experiencia N 1, 2, 3, y 4, las cuales, a su criterio, no cumplen con señalar lo mínimo exigido por la normativadecontrataciones,estoes,elmontocontractualylaspenalidades en que se hubiera incurrido. Al respecto, trae a colación lo dispuesto en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. Citalosfundamentos31al33delaResoluciónN°1072-2024-TCE-S4,eindica que el Tribunal no tomó en consideración una experiencia por no consignar en la constancia de prestación del servicio el monto del contrato vigente, así como si se aplicaron penalidades o no; al respecto, solicita que la resolución en mención sea considerada al momento de resolver, en atención a lo dispuesto en el numeral 59.4 del artículo 59 de la Ley. En los mismos términos cuestiona las actas de conformidad presentadas para las experiencias N os.5 y 6, obrante a folios 61 y 75 de la oferta del Adjudicatario. os. iv. Respecto de los montos facturados acumulados de las experiencias N 1, 2,3,4,5y6:sostienequeelAdjudicatarionocumpleconelmontofacturado acumulado equivalente a S/ 1’599,195.20 (un millón quinientos noventa y nueve mil ciento noventa y cinco con 20/100 soles), por cuanto, advierte un cálculo incorrecto respecto del IGV y del porcentaje de participación, siendo el monto real S/ 1’176,576.97 (un millón ciento setenta y seis mil quinientos setenta y seis con 97/100 soles). os. v. Respecto a que las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 cuentan con “componentes” que no se condicen como servicios similares solicitados en lasbasesdelprocedimiento:sostieneque,delarevisióndelosdocumentos presentados por el Adjudicatario para acreditar las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se podrá observar que la denominación y su contenido contienen Página 4 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 “componentes” que no guardan relación con los servicios similares contenidos en las bases integradas definitivas. Señala que, de la revisión de la constancia de prestación presentada por el Adjudicatario se podrá observar que no sólo acredita “servicios médicos prehospitalarios”, sino que también dotación de ambulancias, los cuales están compuestos necesariamente por conductor, paramédico y alquiler de la propia ambulancia; los cuales, según su postura, no son considerados como servicios similares. Por consiguiente, señala que, si se descuentan tales “componentes” de las experiencias del Adjudicatario, el monto facturado no cumpliría mínimamente lo exigido, sino un monto menor. Citalosfundamentos18al20delaResoluciónN°2086-2024-TCE-S1,eindica que el Tribunal señala que los componentes que no se condicen con lo definido en las bases no pueden ser tomados en cuenta como experiencia. 3. Por Decreto del 27 de mayo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. MedianteEscritoN°1del30demayode2025[conregistroN°18684],presentado el 2 de junio del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, Página 5 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 solicitando que se declare infundado, se descalifique la oferta del Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta i. Respecto del documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6: sostiene que un documento suscrito entre privados no requiere de una denominación expresa, es decir, no requiere de una formalidad que lo denomine como “Contrato de consorcio” a fin de que sea validado. Así, señala que un contrato – más aún entre privados – es un acuerdo de voluntades que no requiere una denominación específica. En esa línea, sostiene que a folios 78 al 85 de su oferta obra el documento contractual “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio”, en cuya cláusula primera se aprecia el porcentaje de participaciones, siendo que, respecto de su representada, le corresponde el 25% de participación. Además, señala que en dicho documento se consigna textualmente lo siguiente: “el CONSORCIO MÉDICO HOSPITALARIO GRUPO HELSEconformadomediante“EscrituraPúblicadefecha26dejuliode2021” tiene como objeto el negocio consistente en la prestación de servicios relacionados a actividades de atención de la salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias; y entre otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos”. Precisa que el documento en cuestión se encuentra referido a los contratos asociativos (como la asociación en participación o consorcios) regulados en el artículo 448 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, regulado en el ámbito del derecho comercial. Asimismo, señala que el Tribunal resuelve controversias relacionadas con la contratación pública, y para el presente caso debe resolver conforme a la Ley General de Sociedades, más aún si la Directiva N° 005-2019-OSCE no regula expresamente a los contratos asociativos. Página 6 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Añadequeelreferidodocumentocontractualesundocumentoprivadoque no señala cliente, monto, ni el nombre de la prestación, pues su finalidad es comercial; esto es, atender diversos contratos que pudieran ser parte de su giro comercial. Además, indicó que en la cláusula primera se señala que desde el 26 de julio de 2021 se había previsto dicha decisión y participación. Señala que la disposición establecida en las bases definitivas referida a “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia provenientededichocontrato”,derivadelaDirectivaN°005-2019-OSCEque regula la participación en consorcio en contrataciones del estado; por consiguiente, según su postura, tanto las bases como la mencionada directiva no aplican en el presente caso, pues, el documento contractual presentado en su oferta es un contrato macro para afrontar diferentes proyectos y prestaciones futuras. A su criterio, resulta esencial que el Tribunal precise que ante el hecho de que la Directiva N° 005-2019-OSCE no regula ni tiene como objeto los contratos asociativos (como la asociación en participación o consorcios), corresponde la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades, en cuyos artículos 445 y 447 regula lo mencionado. Añade que, a diferencia del contrato o promesa de consorcio, los cuales requierendeunaformalidadprevistaenlasbasesquederivandelaDirectiva N° 005-2019-OSCE, es decir, se sujetan a una literalidad y forma específica que incluye señalar el porcentaje de obligaciones y prestaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, la figura de colaboración prevista en la Ley General de Sociedades no requiere de formalidad y tampoco que el documento contractual cuente con determinada denominación, y ello porque principalmente no tiene como finalidad ni objeto principal contratar con el Estado; lo cual se encuentra previstoenlaLeyGeneraldeSociedadesyreconocidoenlaDirectivaN°005- 2019-OSCE, en cuya disposición transitoria precisa que “en caso que dichos Página 7 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 documentos no se consigne el porcentaje de participación se presume que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales.” Manifiesta que los contratos presentados en su oferta para acreditar el requisito de calificación corresponden a contrataciones con clientes privados, motivo por el cual, no podría exigirse al cliente -privado- que adecue el contrato a los referidos con participación en consorcio (contrato o promesa de consorcio), tal como pretende el Impugnante. Respecto de la Resolución N° 3467-2023-TCE-S5 traída a colación por el Impugnante, señaló que el fundamento 42 se encuentra referido a un contrato de consorcio donde las partes son consorciadas e interviene una entidad pública, en cuyo caso la exigencia de obligaciones y porcentaje de participaciones requería la formalidad de la existencia de un contrato o promesa de consorcio, no siendo aplicable ni semejante al presente caso. Señala que el artículo 447 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, precisa que el contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, y de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales; consecuentemente, indicó que, en dicho caso, le correspondería el 33.3% de participación, y, por ende, un monto facturado mucho mayor al consignado en el Anexo N° 7, cumpliendo y superando lo solicitado en las bases. Indica que el documento contractual de fecha 26 de julio del 2021 (Contrato de consorcio), se encuentra contenido en una escritura pública 3194, “(...) elaborada en ejercicio de una función pública, como es el caso del Notario Fernando Tarazona Alvaro en reemplazo autorizado por Licencia de la Notaria Mónica Tambini Avila.” (Sic). En ese sentido, sostiene que dicho documento puede ser materia de subsanación de conformidad con lo señalado en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el cual “La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.” Página 8 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Agrega que la subsanación no altera el contenido esencial de la oferta, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el cual contiene un numerus apertus de posibilidades de subsanación. Trajoacolaciónelfundamento32delaResoluciónN°0093-2023-TCE-S4,en el cual, según refirió, se permitió subsanar un documento no presentado (omitido) en la oferta, con su correspondiente traducción, cuando el literal d) del artículo 60.2 del Reglamento indica, de modo literal, que sólo es subsanable la traducción siempre que se haya presentado en la oferta, y no cuando se haya omitido. ii. Respecto de las actas de conformidad presentadas en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6: sostiene que el Impugnante incurre -nuevamente- en pretender exigencias a documentos entre privados como si se trataran de entidades públicas. Así, señala que el artículo 169 del Reglamento traído a colación por el recurrente es exigible y aplicable en estricto sólo a entidades públicas. Agrega que las actas de conformidad son formatos libres en el caso de privados (como las presentadas en su oferta). Por consiguiente, señala que en su oferta no ha presentado constancias de prestación en los términos señalados en el artículo 169 del Reglamento. os. iii. Respecto de los montos facturados acumulados de las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6: discrepa del cálculo de su experiencia realizado por el Impugnante; sin perjuicio de ello, pone de relieve que, en dicho cálculo el recurrente brinda un reconocimiento expreso que su representada cuenta con una participación del 25%. A su criterio, resulta una interpretación antojadiza el pretender que los contratos presentados en su oferta sean evaluados en “función de las prestaciones individuales”; así, señala que el Impugnante vuelve a cuestionar los contratos presentados, suscritos en todos los casos entre privados, pretendiendo que no se acepten las partidas referidas a alquiler de ambulancias, paramédicos, conductor. Página 9 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Al respecto, precisa que lo pretendido por el Impugnante resulta contrario a las bases, al objeto contractual, a las actividades descritas en el requerimiento, e incluso contrario al criterio del comité de selección en lo absuelto en las consultas N os.1 y 41 del Pliego absolutorio de consultas y observaciones, en el cual se precisó que el servicio incluye ambulancias para el transporte de los pacientes, y que no es posible desvincular los equipos, insumos y ambulancia del servicio médico, resultando imprescindible, dada a la naturaleza intrínseca del servicio médico y su finalidad de garantizar la salud y seguridad, que el requerimiento comprenda tanto el componente profesional como los recursos necesarios (equipos, insumos y ambulancia). Consecuentemente, el contenido del requerimiento y las absoluciones del comité de selección desvirtúan la pretensión del Impugnante. iv. RespectoaquesupuestamentelasexperienciasN 1,2,3,4,5y6cuentan con “componentes” que no se condicen como servicios similares solicitados en las bases del procedimiento: indica que la Resolución N° 2086-2024-TCE-S1 traída a colación por el Impugnante, se refiere a otro tipo decontratación(obras),encuyaexigenciasesolicitaacreditardeterminadas prestaciones específicas, no siendo el caso de la presente contratación (servicios), en el cual la determinación de servicios similares al objeto de la contratación resulta amplio “servicios similares: campañas de salud y/o exámenes médicos ocupacionales y/o servicios médicos ambulatorios o domiciliarios.” Señala que los servicios similares no excluyen ningún servicio médico, más aún cuando los servicios cuestionados son aquellos similares al objeto de la contratación. os. Reitera lo absuelto por el comité de selección en las consultas N 1 y 41 del Pliego absolutorio de consultas y observaciones, y que las ambulancias sí forman parte del servicio convocado. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Impugnante Página 10 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 v. Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato N° 190020-2019]: señala que la Constancia de prestación, obrante a folio 62 de la oferta del Impugnante, no consigna el monto contractual, pues, en la cláusula tercera del Contrato N° 190020-2019 se indica que la contratación es por S/ 3’320,000.00, sin embargo, en la constancia presentada -en la que no se precisa si hubo reduccionesniadicionales-seindicaunmontocontractualdeS/737,777.76. Asimismo, señala que en la cláusula quinta del Contrato N° 190020-2019 se indica que el plazo de ejecución es por 1096 días calendario, sin embargo, en la Constancia de prestación se consigna un plazo de 243 días calendario; por consiguiente, sostiene que, en estricto cumplimiento de la propia argumentación del Impugnante en su recurso de apelación, respecto de que las constancias de prestación emitidas por una entidad pública deben cumplir estrictamente las formalidades del artículo 169 del Reglamento, la constancia presentada por aquél no puede ser validada al carecer del plazo contractual. vi. RespectodelaexperienciaN°2[ContratoN°028281-2022-BN]:señalaque, en estricto cumplimiento de la propia argumentación del Impugnante, respecto a que no debe aceptarse prestaciones o partidas que incluyan ambulancias, el contrato presentado en la experiencia N° 2, referido a la “Contratación de servicio de atención médica para oficinas administrativas delBancodelaNación”,nodebeservalidada,porcuantoesposibleadvertir en la cláusula cuarta y sexta (folios 83 y 84 de la oferta del Impugnante) y del Requerimiento de las bases integradas del Concurso Público Nº 0020- 2021-BN, que dicha prestación también contiene el requerimiento de equipos y ambulancias. En ese sentido, señala que el Impugnante pretende cuestionar su oferta cuando en la presentada por aquél se incluye lo mismo, lo que contradice sus pretensiones. 5. Mediante Informe N° 77-2025-BN/2770 (emitido por su Subgerencia Asuntos Administrativos), que adjunta el Informe N° 068-2025-BN/2662 (emitido por su Subgerencia Compras) y la Carta N° 002-2025 CSCP 003-2025-BN (emitido por el comité de selección) [con registro N° 18779], presentados el 2 de junio de 2025 a Página 11 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe N° 77-2025-BN/2770 del 2 de junio de 2025 (emitido por la Subgerencia Asuntos Administrativos de la Entidad) i. Ratifica lo expuesto por el comité de selección mediante Carta N° 002-2025 CSCP 003-2025-BN del 30 de mayo de 2025. ii. Respecto al documento denominado “Exclusión de consorciado y os. modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6: el comité de selección, como órgano colegiado y autónomo en sus decisiones, consideró que del documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” se desprende el porcentaje de participación del Adjudicatario, el cual repercute en las seis contrataciones presentadas. iii. Respecto de las actas de conformidad presentadas en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Adjudicatario: conforme a lo señalado por el comité de selección, el Adjudicatario cumple con presentar la documentación requerida a fin de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo previsto en las bases integradas definitivas. os. iv. Respecto de los montos facturados acumulados de las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Adjudicatario: según la verificación efectuada por el comité de selección, la documentación presentada por el Adjudicatario cumple con acreditar el monto mínimo de experiencia requerida. os. v. Respecto a que las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Adjudicatario cuentan con “componentes” que no se condice a lo solicitado en las bases del procedimiento como servicios similares: de conformidad con lo señalado por el comité de selección, las contrataciones consignadas en el Anexo N° 7 del Adjudicatario se encuentran acorde con la definición de servicios similares previsto en las bases integradas definitivas. Página 12 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Informe N° 068-2025-BN/2662 del 2 de junio de 2025 (emitido por la Subgerencia Compras de la Entidad) vi. Ratifica lo expuesto por el comité de selección mediante Carta N° 002-2025 CSCP 003-2025-BN del 30 de mayo de 2025. vii. Ratifica la evaluación, calificación, y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. viii. El comité de selección ha procedido conforme a sus atribuciones en la etapa de admisión, evaluación y calificación de las ofertas, incluida la del Impugnante, ciñéndose a los requisitos de calificación establecidos en los Términos de Referencia y las bases integradas definitivas, considerando, además, los principios que rigen en toda contratación con el Estado. ix. Considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Carta N° 002-2025 CSCP 003-2025-BN del 30 de mayo de 2025 (emitido por el comité de selección) x. Respecto al documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6: constató que el Adjudicatario presentó, entre otros, el documento denominado "Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio" (obrante a folios 77 al 85 de su oferta), en el cual se evidencia la estructura y participación de los miembros del Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse, cuya cláusula “primero” establece lo siguiente: “Mediante escritura pública de fecha 26 de julio del año 2021, otorgada ante Notario Público de Lima Doctora Mónica Margot Tambini Ávila, las empresas SOMEDIC (50% de participación), STEO INVERSIONES (25% de participación) y STEO CONSULTING (25% de participación) acordaron conformar el consorcio denominado "CONSORCIO MÉDICO HOSPITALARIO GRUPO HELSE", cuyo objeto de negocio consiste en la prestación de servicios relacionados a actividades de atención de la salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias; y entre otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos." Página 13 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Adicionalmente, verificó que el mencionado consorcio operaba con contabilidad independiente, tal como se desprende de los contratos de locacióndeserviciospresentadosparaacreditarlaexperiencia(porejemplo, el Contrato N° 036-2021-GSV obrante a folio 22 de la oferta del Adjudicatario); lo que corrobora que el consorcio fue constituido formalmente el 26 de julio de 2021, con RUC propio y un objeto de negocio definido. Las modificaciones posteriores si bien pudieron alterar la distribución de utilidadesolaparticipaciónenetapassubsiguientes,nodesvirtúanlavalidez de la participación y las obligaciones asumidas inicialmente para los contratos presentados como experiencia que se ejecutaron bajo esa conformación original. Por tanto, estimó que la documentación presentada permite acreditar de manera suficiente el alcance de las obligaciones asumidas por el Adjudicatario para los fines de la calificación. xi. Respecto de las actas de conformidad presentadas en las experiencias Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Adjudicatario: las actas de conformidad presentadas por el Adjudicatario cumplen con identificar el contrato, el objeto, y certificar la satisfaccióndelserviciobrindado;porloque,constituyeneldocumentoque evidencia la conformidad del servicio prestado, tal como lo exige las bases integradas definitivas. Si bien el Impugnante invoca el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento,referidoal contenidomínimodela“ConstanciadePrestación”, que incluye el monto vigente y penalidades, lo cierto es que el recurrente lo equiparaindebidamenteconla“Conformidaddelservicio”,elcualesunacto previo y distinto a la constancia. xii. Respecto de los montos facturados acumulados de las experiencias N 1,s. 2, 3, 4, 5 y 6 del Adjudicatario: aplicando el IGV y el porcentaje de participación en consorcio del Adjudicatario (25%), aquél acredita un monto totaldeS/2’010,901.02,superandoloexigidoenlasbases(S/1’599,195.20). Página 14 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 xiii. Respecto a que las experiencias N os.1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Adjudicatario cuentan con “componentes” que no se condicen como servicios similares solicitados en las bases del procedimiento: las bases integradas definitivas definen como servicios similares lo siguiente: “campañas de salud y/o exámenes médicos ocupacionales y/o servicios médicos ambulatorios o domiciliarios”. Así, el Adjudicatario presentó experiencia en “Servicios médicos prehospitalarios – ambulancia Tipo II”, y las actas de conformidad presentadas describen lo siguiente: “prestación de servicios médicos prehospitalarios (...) así como la dotación de 6 Unidades de Emergencia (Ambulancia)”. Por consiguiente, al evaluar la similitud, el comité consideró quelos“Serviciosmédicosprehospitalarios”,queinherentementerequieren el uso y “dote de ambulancias” equipadas y con personal médico y paramédico, se enmarcan dentro del concepto amplio de “servicios médicos ambulatorios o domiciliarios”, pues, implica la atención médica fuera de un establecimiento de salud fijo, requiriendo movilidad y equipamiento especializado para la atención in situ o traslado. El comité entendió que la naturaleza “hospitalaria” es una forma de servicio médico que puede ser ambulatorio (en lugar del evento) o conducir a una atención domiciliaria o traslado. xiv. Ratifica la calificación de las ofertas en el marco del procedimiento de selección. 6. Con Carta N° 063-2025-BN/2662 del 3 de junio de 2025 [con registro N° 18867], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, os. la Entidad remitió los informes N 77-2025-BN/2770 (emitido por su Subgerencia Asuntos Administrativos) y 068-2025-BN/2662 (emitido por su Subgerencia Compras), y la Carta N° 002-2025 CSCP 003-2025-BN (emitido por el comité de selección), los cuales fueron expuestos en el numeral anterior. 7. A través del Decreto de 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 15 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 8. Por Decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibida por ésta el 5 del mismo mes y año. 9. A través de Decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el día 16 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Por Escrito N° 3 del 11 de junio de 2025 [con registro N° 20044], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 2 del 13 de junio de 2025 [con registro N° 20431], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario puso en conocimiento sobre presunta documentación falsa o información inexacta presentada por el Impugnante, de acuerdo con lo siguiente: i. Preliminarmente, sostiene que, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2025, que adjunta la Carta N° 00044-2025-T, la empresa Electroperú S.A. dio respuesta a su solicitud de acceso a la información, remitiéndole los siguientes documentos: i) Contrato N° 190020 y el Expediente de Contratación del “Servicio de atención médica en los campamentos del Centro de Producción Mantaro”, ii) Constancia de la prestación del mencionado servicio, y iii) Listado del personal del contratista. ii. Al respecto, señala que el Impugnante presentó documentación falsa como parte de su oferta, toda vez que, la Constancia de Cumplimiento 00001- 2021-P de fecha 31 de marzo de 2021 obrante a folio 62 de su oferta no es la constancia que acredita realmente la prestación del Contrato N° 190020, sino la Constancia de Cumplimiento N° 00002-2023-P de fecha 23 de marzo de 2023 (remitida por Electroperú S.A. con Carta N° 00044-2025-T), la cual difiere completamente de la presentada en la oferta del Impugnante. Agrega que, en ambas constancias no hay concordancia en los montos de contratos vigentes, ni en el plazo de ejecución contractual real, conforme a Página 16 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 lo señalado en el artículo 169 del Reglamento, y como el propio recurrente exige en su escrito de apelación. iii. Por otro lado, señala que, de acuerdo con la información registrada en el SEACE por Electroperú S.A., el Contrato N° 190020 tiene como fecha de fin de vigencia el 30 de diciembre de 2022. Así, indicó que a folios 56 y 58 de la oferta del Impugnante obran certificados de trabajo del personal propuesto (médico asistencia y enfermera), y en ambos casos se indica que prestaron servicios en el Centro de Salud Campo Armiño del 14 de abril de 2020 al 14 de octubre de 2023, según el Contrato N° 190020 “Servicio de atención médica en los campamentos del Centro de Producción Mantaro”, lo cual resulta contradictorio con la información obrante en el SEACE. Por consiguiente, señala que lo expuesto no solo representa la descalificación del Impugnante, sino que acreditaría la presentación de documentaciónfalsacomopartedesuoferta,infracciónprevistaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iv. Solicita tener presente lo expuesto y valorar la documentación presentada, e incluso verificar en el SEACE la información consignada del Contrato N° 190020,ysolicitarinformaciónaElectroperúS.A.,deconsiderarlonecesario. 12. PorDecretodel16dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por el Adjudicatario con Escrito N° 2 [con registro N° 20431]. 13. El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, a la cual 3 4 asistieron los representantes designados del Impugnante y del Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 14. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: 3 El abogado Oscar Aquino Torres expuso el informe legal. 4 El abogado Gustavo Cortez Carpio expuso el informe legal. Página 17 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 “AL BANCO DE LA NACIÓN [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. [Impugnante], por cuanto, de la revisión de los informes presentados se advierte que ratifica lo expuesto por el comité de selección, mas no se advierte la posición de la Entidad. Asimismo, deberá pronunciarsesobreloscuestionamientosformuladosporlaempresaSteoConsulting S.A.C. [Adjudicatario] a la oferta de la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. [Impugnante], al absolver el recurso de apelación. (...) A ELECTROPERÚ S.A: Cabe indicar que el 16 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L. [en adelante, el Impugnante], y de la empresa Steo Consulting S.A.C. [en lo sucesivo, el Adjudicatario]; al respecto según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, respecto de una supuesta vulneración al principio de veracidad. Así, mediante Escrito N° 2 presentado en la referida fecha, el Adjudicatario puso en conocimiento que habría solicitado información a su entidad, y en la cual pudo advertir presunta documentación falsa (así como información inexacta), referidos a los siguientes documentos: i) Constancia de Cumplimiento 00001-2021-P de fecha 31 de marzo de 2021, ii) CertificadodeTrabajodel 14deoctubrede2023emitido por el Consorcio ServiciosPama Salud – Multiservis Danden a favor de la señora Yonesa Geraldine Meza Guevara, y iii) Certificado de Trabajo del 14 de octubre de 2023 emitido por el Consorcio Servicios Pama Salud – Multiservis Danden a favor del señor Weber Fortunato Romero Flores. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar clara y expresamente si emitió o no el Formato denominado “Constancia de cumplimiento parcial de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general” del 31 de marzo de 2021, a favor del Consorcio Servicios Pama Salud EIRL y Multiservis Danden EIRL, para la “Contratación del servicio de atención médica en los campamentos de Campo Armiño y Quichuas del Centro de Producción Mantaro 2020-2022” [cuya copia se adjunta para su verificación]. Página 18 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos; caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. Ello, por cuanto la empresa Steo Consulting S.A.C. [Adjudicatario] ha manifestado en esta instancia que su entidad, mediante Carta N° 00044-2025-T del 10 de junio de 2025, le hizo entrega del Formato denominado “Constancia de cumplimiento parcial de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general” de fecha 23 de marzo de 2023, el cual difiere de la constancia consultada. 2. SírvaseinformarsielcontenidodelCertificadodeTrabajodel14deoctubrede2023 emitido por el Consorcio Servicios Pama Salud EIRL – Multiservis Danden EIRL a favor del señor Weber Fortunato Romero Flores, por haber prestado servicios como “Médico Asistencial” en el Centro de Salud Campo Armiño del 14 de abril de 2020 al 14 de octubre de 2023 realizando atención al personal de su entidad [ElectroPerú S.A.], según Contrato N° 190020 “Servicio de atención médica en los campamentos del centro de Producción Mantaro”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación para su verificación]. Ello, por cuanto la empresa Steo Consulting S.A.C. [Adjudicatario] ha manifestado en esta instancia que, de conformidad con la información obrante en el SEACE del Contrato N° 190020 del 21 de noviembre de 2019, suscrito entre su entidad y el Consorcio Servicios Pama Salud EIRL – Multiservis Danden EIRL, tiene como fecha de fin de vigencia del contrato 30 de diciembre de 2022, lo que resultaría contradictorio con el certificado de trabajo del 14 de octubre de 2023 consultado. 3. SírvaseinformarsielcontenidodelCertificadodeTrabajodel14deoctubrede2023 emitido por el Consorcio Servicios Pama Salud EIRL – Multiservis Danden EIRL a favor de la señora Yonesa Geraldine Meza Guevera, por haber prestado servicios como “Enfermera Asistencial” en el Centro de Salud Campo Armiño del 14 de abril de 2020 al 14 de octubre de 2023 realizando atenciones de enfermería al personal de su entidad [ElectroPerú S.A.], según Contrato N° 190020 “Servicio de atención médica enloscampamentosdelcentrodeProducciónMantaro”,seajustaonoalarealidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación para su verificación]. Ello, por cuanto la empresa Steo Consulting S.A.C. [Adjudicatario] ha manifestado en esta instancia que, de conformidad con la información obrante en el SEACE del Contrato N° 190020 del 21 de noviembre de 2019, suscrito entre su entidad y el Página 19 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Consorcio Servicios Pama Salud EIRL – Multiservis Danden EIRL, tiene como fecha de fin de vigencia del contrato 30 de diciembre de 2022, lo que resultaría contradictorio con el certificado de trabajo del 14 de octubre de 2023 consultado. 4. Sírvase informar si emitió o no la Carta N° 00044-2025-T del 10 de junio de 2025, y el Formato denominado “Constancia de cumplimiento parcial de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general” de fecha 23 de marzo de 2023 [cuya copia se adjunta para su verificación], documentos presentados por el Adjudicatario a esta instancia. (...)”. 15. ConEscritoN°001-2025-BNdel19dejuniode2025,presentadoenlamismafecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información adicional contenida en el decreto del 16 del referido mes y año, para lo cual adjuntó el Informe N° 90-2025-BN/2770 y el Informe N° 075- 2025-BN/2662, a través de los cuales expone lo siguiente: Informe N° 90-2025-BN/2770 del 19 de junio de 2025 Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto al documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6: el Adjudicatario presentó el documento denominado “ExclusióndeConsorciadoymodificaciónalcontratodeconsorcio”del26de agostode2024,encuyaprimeracláusulaseadviertelosiguiente:“Mediante escritura pública de fecha 26 de julio del año 2021, otorgada ante Notario Público de Lima Doctora Mónica Margot Tambini Ávila, las empresas SOMEDIC (50% de participación), STEO INVERSIONES (25% de participación) y STEO CONSULTING (25% de participación) acordaron conformar el consorcio denominado “CONSORCIO MÉDICO HOSPITALARIO GRUPO HELSE”, cuyo objeto de negocio consiste en la prestación de servicios relacionados a actividades de atención de la salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias; y entre otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos.” Página 20 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Si bien el Adjudicatario no adjuntó en su oferta el Contrato de Consorcio de fecha 26 de julio de 2021, dicho documento ha sido remitido al Tribunal como anexo en su escrito de absolución del recurso; además, dicho documento se encuentra enmarcado bajo los alcances de la Ley General de Sociedades, y en cuyas cláusulas segunda, tercera y décimo primera se desprende información contenida en la primera cláusula del documento “Exclusión de Consorciado y modificación al contrato de consorcio”. Los documentos presentados por el Adjudicatario, los cuales acreditan la experienciaenlaespecialidad,tienencomoorigenelámbitoprivado,elcual tiene sus propias formas y reglas distintas a las contrataciones públicas; debiéndose tener en cuenta lo establecido en la Opinión N° 053-2024/DTN, que a la letra dice “(…) la normativa de contrataciones del Estado contempla la posibilidad de que los postores acrediten su experiencia mediante la presentación de contratos en los que se demuestre que han ejecutado prestaciones iguales o similares a las que la Entidad requiere contratar, sin establecer que dicha experiencia solo puede acreditarse mediante la presentación de contratos convencionales; (…).” ii. Respecto de las actas de conformidad presentadas en las experiencias N os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6: las actas de conformidad presentadas por el Adjudicatario han sido emitidas bajo el ámbito privado (empresa GESVIAS S.A. - Gestora de Servicios Viales S.A.), razón por la cual tiene sus propios términos y alcances; resaltando que en ellas se ha precisado que el contratista (Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse – del cual formó parte el Adjudicatario) ha brindado el servicio médico prehospitalario a su satisfacción. os. iii. Respecto de los montos facturados acumulados de las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6: conforme fue precisado en el último párrafo del numeral 8.1.1. de los Términos de Referencia del Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas y en el Pliego de absolución de consultasyobservaciones(N°1yN°41),elservicioobjetodelprocedimiento de selección incluye el servicio de ambulancia, razón por la cual no corresponde efectuar el desagregado y obtener montos distintos a los previstos en los contratos presentados por el Adjudicatario. Página 21 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 iv. Respecto a que las experiencias N os.1, 2, 3, 4, 5 y 6 cuentan con “componentes” que no se condicen como servicios similares solicitados en las bases del procedimiento: los objetos contractuales de las seis contrataciones presentadas por el Adjudicatario, resultan acordes con los servicios similares previsto en la bases integradas definitivas, específicamente con el “servicios médicos ambulatorios o domiciliarios”; más aún si se desprende del último párrafo del numeral 8.1.1. de los Términos de Referencia del Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas y en el pliego de absolución de consultas y observaciones (N° 1 y N° 41) que el servicio objeto del procedimiento de selección convocado incluye el servicio de ambulancia. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados por el Adjudicatario al absolver el recurso vii. Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato N° 190020-2019]: de la revisión del Contrato N° 190020 del 21 de noviembre de 2019 y de la Constancia de Cumplimiento Parcial N° 00001-2021-P del 31 de marzo de 2021, advierte que existen datos no concordantes entre ambos documentos, específicamente al monto de la contratación y el plazo contractual. viii. Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 028281-2022-BN]: lo argumentado por el Adjudicatario tiene como finalidad demostrar una contradicción en la argumentación del Impugnante, específicamente en relación con la validez de los documentos que acreditan la experiencia del postor en la especialidad. En la contratación efectuada con su entidad, también se encuentra el concepto de ambulancias; en ese sentido, los contratos presentados (tanto del Impugnante como del Adjudicatario) fueron validados a fin de acreditar laexperienciadelpostorenlaespecialidaddeconformidadconlorequerido en la bases integradas definitivas del procedimiento. v. Respecto de presunta documentación falsa y/o con información inexacta: corresponde al Tribunal determinar la existencia o no de presunta Página 22 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 documentación falsa y/o con información inexacta presentada por el Impugnante. Informe N° 075-2025-BN/2662 del 17 de junio de 2025 vi. En calidad de Dependencia Encargada de las Contrataciones de la Entidad hace suyo el pronunciamiento del comité de selección contenido en la Carta N° 002-2025 CSCP N° 003-2025-BN, así como lo expuesto en el Informe N° 068-2024-BN/2662 e informe N° 077-2025-BN/2770, y ratifica la decisión de los mismos. vii. Solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado, por cuanto no advierte vicios sustanciales que afecten la legalidad del procedimiento. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados por el Adjudicatario al absolver el recurso viii. Respecto de presunta documentación falsa y/o con información inexacta: el comité de selección, al momento de evaluar las ofertas, se avocó exclusivamente a la documentación obrante en la propuesta del Impugnante,conformealoexigidoenlanormativadecontrataciones.Dicha evaluación se realizó en aplicación del principio de presunción de veracidad, asumiendo la autenticidad de los documentos presentados por el Impugnante. LanuevainformaciónpresentadaporelAdjudicatario(CartaN°00044-2025- T de Electroperú S.A., Constancia de Cumplimiento 00002-2023-P, y el reporte del SEACE), no formaron parte de la oferta original del Impugnante niestuvoalalcancedelcomitédurantelaevaluación;noobstante,introduce elementos que, de ser el caso, serían materia de un control posterior. ix. Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 028281-2022-BN]: el comité de selección, en la etapa de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, estableció en respuesta a la Consulta N° 1 y la Observación N°41 (adjuntas por el Adjudicatario), que para el objeto de la Página 23 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 convocatoria“ServiciodeAtenciónMédicaparaOficinasAdministrativasdel Banco de la Nación”, el servicio de ambulancia sí forma parte integral del servicio y que no es posible desvincular los equipos, insumos y ambulancia del servicio médico, toda vez que la naturaleza intrínseca del servicio y su finalidad de garantizar la salud y seguridad así lo requieren. Porlotanto,elhechodequeelContratoN°028281-2022-BN(ejecutadopor el Impugnante para su entidad) incluyera estos componentes no lo invalida como experiencia para el presente proceso, pues se alinea con la definición de servicio similar establecida por el comité para esta convocatoria. El cuestionamiento del Adjudicatario en este punto parece resaltar una contradicción en los argumentos del propio Impugnante, quien por un lado presenta dicha experiencia y por otro cuestiona la validez de experiencias similares que incluyan los mismos componentes. 16. Con Escrito N° 3 del 20 de junio de 2025 [con registro N° 21242], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: i. Señala que, “no se puede exigir que los proveedores en sus contratos privados de asociación o consorcio deban adecuar el mismo a los de la Directiva 005-2019-OSCE; pues ello implicaría que las empresas privadas en el ámbito de sus contrataciones privadas deben modificar a adecuar las mismas, incluso a sus contrataciones realizadas con anterioridad a la convocatoria del procedimiento de selección.” (Sic) ii. Indica que la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, permite la elaboración de contratos asociativos y de consorcio tal como ha sido presentado en su oferta; asimismo, sostiene que la Directiva N° 005-2019- OSCE no está por encima de la Ley N° 26887, siendo que la propia directiva establece “En caso que dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presume que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales”, y de modo concordante el artículo 448 de la mencionada Ley establece que “El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de Página 24 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 participaciónenlosresultadosdelconsorcio;denohacerlo,seentenderáque es en partes iguales.” iii. Trae a colación la Resolución N° 1641-2022-TCE-S3 y cita lo señalado en el voto singular “Al respecto, cabe tener en cuenta que el consorcio, según el artículo 445 de la Ley General de Sociedades –norma que establece las disposiciones aplicables a dicha figura– es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Por tanto, la suscrita considera que los porcentajes descritos en el Contrato de constitución de consorcio (obrante en los folios 30 al 38 de la oferta del Impugnante), relativos a la participación en el Consorcio El Morro, se extienden también a la participación en las obligaciones asumidas por las partes; en vista de ello, el porcentaje de participación del Impugnante es de 40% y no de 33.3% como se detalla en el fundamento 13 de la resolución.” iv. Indica que la decisión del Tribunal generaría un precedente respecto a los contratos asociativos y de consorcio reconocidos en la Ley General de Sociedades suscrito entre privados, y si estos deben adecuarse o no deben ser considerados para participar en un procedimiento de selección convocado años después, lo que limitaría la participación de privados y recortaría su derecho de utilizar su experiencia adquirida en contratos privados anteriores, lo cual contraviene el principio de igualdad de trato, y además contravendría lo ya precisado en la Ley General de Sociedades. v. Señala que la Entidad ha manifestado en todos sus informes que los cuestionamientos del Impugnante devienen en infundados. vi. Por otro lado, expone que su representada ha acreditado la existencia de información válida y legal registrada en el SEACE por la empresa Electroperú S.A.,lacualdifieredelainformacióncontenidaenlasconstanciasdetrabajo presentadas por el Impugnante en su oferta, siendo que, además, dicho postor no ha desvirtuado tales cuestionamientos, ni en la audiencia ni en escrito posterior. Página 25 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 vii. A su criterio, el Tribunal debe primero avocarse en determinar si el Impugnantepresentóonodocumentaciónfalsay/oinformacióninexactaen su oferta, por lo que deberá esperar a que Electroperú S.A. se pronuncie y brinde lo solicitado por el Colegiado, o reiterar la solicitud de información. Por consiguiente, señala que, al determinarse la existencia de documentación falsa o información inexacta, el Tribunal ya no tendría que pronunciarse sobre los cuestionamientos del Impugnante, pues “para qué haría caso a los cuestionamientos del apelante que busca ser adjudicado, si no puede ni debe ser adjudicado aquél postor que hubiera presentado información falsa y/o inexacta en su oferta.” (Sic) 17. Con Carta N° 00082-2025-P del 20 de junio de 2025 [con registro N° 21410], presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Electroperú S.A. dio respuesta a la solicitud de información adicional contenida en el decreto del 16 del referido mes y año, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Contrato N° 190020 del 21 de noviembre de 2019yelContratoComplementarioalContratoN°190020del15deabrilde2023. 18. Mediante Escrito N° 4 del 20 de junio de 2025 [con registro N° 21439], presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre lo expuesto por Electroperú S.A., señalando lo siguiente: i. Sostiene que, de acuerdo con la información aportada por Electroperú y de lo manifestado en su escrito anterior, la fecha definitiva de ejecución y vigencia del Contrato N° 190020 fue desde el 14 de abril de 2020 al 14 de abril de 2023, lo que confirma que dicho contrato no culminó el 14 de octubre de 2023 como contrariamente se consigna en los certificados de trabajo cuestionados. ii. Señala que, el Contrato Complementario N° 2340035 con vigencia del 14 de abril al 14 de octubre de 2023, referido por Electroperú S.A., no está precisado en los certificados de trabajo cuestionados, por lo que, según su 5 Empresa estatal de derecho privado. Página 26 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 postura, se acredita la presentación de información inexacta por parte del Impugnante. iii. Trae a colación la Opinión N° 085-2019/DTN, e indica que un contrato complementario es un nuevo contrato y que es distinto e independiente a aquél que las partes celebraron originalmente. iv. Porotrolado,señalalaConstanciadeCumplimientoN°00001-2021-Pdel31 de marzo de 2021 obrante a folio 62 de la oferta del Impugnante no es la constancia que evidencia realmente el plazo de ejecución ni monto de la contratación del Contrato N° 190020 con Electroperú. Enesalínea,señalaqueelImpugnantepresentóensuofertaunaconstancia de Electroperú S.A. que ya no resultaba válida, pues, conforme a lo manifestado por dicha entidad, se había emitido la Constancia de Cumplimiento N° 00002-2023-P, la cual es distinta y deja sin efecto la anterior, siendo que ésta última no fue presentada en la oferta del recurrente. v. Solicita evaluar de modo objetivo lo manifestado. 19. Por Decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Adjudicatario con escritos N os3 y 4 [con registros N 21242 y 21439]. 20. Con Escrito N° 4 del 24 de junio de 2025 [con registro N° 21571], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo manifestado por Electroperú S.A. y por el Adjudicatario, en los siguientes términos: i. Indica que Electroperú S.A. confirmó la emisión de la Constancia N° 00001- 2021-P, precisando que se ajusta a la realidad de los hechos y no presenta modificaciones; por consiguiente, y en atención a lo manifestado por dicha entidad, el documento es veraz. Página 27 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 ii. Asimismo, señala que, “el postor adjudicatario manifiesta que con la Constancia de Cumplimiento 00002-2023-P, supuestamente “se deja sin efecto la anterior”; es decir, la Constancia de Cumplimiento 00001- 2021-P, lo cual lo único que acredita es un desconocimiento, de parte del adjudicatario, de la naturaleza de las constancias parciales en la prestación de servicios lo cual las propias bases dan por válidas, más aún si la controversia no versa sobre la validez o idoneidad de los documentos sino sobre la veracidad, dos conceptos totalmente distintos que hacen impertinentelomencionadoporeladjudicatario,másaunsiloquemenciona no se encuentra sustentado en ningún sentido.” (Sic) iii. Señala que Electroperú S.A. ha confirmado que los certificados de trabajo cuestionados se ajustan a la realidad de los hechos en todos sus extremos; por consiguiente, no existe información inexacta y los mismos son veraces. iv. Precisa que en el encabezado del contrato complementario se hace referencia al Contrato N° 190020; por consiguiente, cuando en los certificados de trabajo se hace alusión a “la atención médica al personal de la empresa Electroperú S.A., según contrato N° 190020”, se entiende que guarda concordancia con el contrato complementario. Por consiguiente, afirma que no existe discordancia alguna en los certificados de trabajo cuestionados, máxime si Electroperú S.A. ha confirmado la veracidad desu emisión ydesu contenido,debiéndosetomar en consideración la presunción de veracidad que todo documento contiene. v. Concluye que, los documentos presentados en su oferta no contienen indicios de ser falsos o de contener información inexacta, por lo que corresponde declarar fundado su recurso de apelación y otorgar la buena pro a su favor. 21. Con escrito S/N del 24 de junio de 2025 [con registro N° 21628], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, lo siguiente: Página 28 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto al documento denominado “Exclusión de consorciado y os. modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6: señala que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sí regula los contratos asociativos contenidos en el artículo 445 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Al respecto, trae a colación el, fundamento 23 de la Resolución N° 3108- 2023-TCE-S3, “Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el consorcio es un contrato asociativo regulado por la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N.° 26887 (en adelante, LGS), que crea y regula relaciones de participacióneintegraciónennegociosoempresasdeterminadas,eninterés común de los intervinientes. Según lo define el artículo 445 de la LGS, es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía, correspondiendo a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. (...). Asimismo, las directivas que regulan la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado –Directiva N.° 016-2012-OSCE/CD, aplicable a las contrataciones convocadas desde el 20 de setiembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2016, Directiva N.° 002-2016- OSCE/CD, aplicable a las contrataciones convocadas desde el 9 de enero de 2016 hasta el 2 de abril de 2017, Directiva N.° 006-2017-OSCE/CD, aplicable alascontratacionesconvocadasentreel 3deabril de2017al 29deenerode 2019 y la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, aplicable a las contrataciones convocadas a partir del 30 de enero de 2019– precisaron con mayor detalle el contenido mínimo para la promesa de consorcio, el cual, según se determinó, debía repetirse en el contrato de consorcio que se firmase para el perfeccionamiento del contrato con la entidad convocante.” (Sic) En esa línea, señala que no existe contraposición de ningún tipo entre la Ley General de Sociedades y la normativa de contrataciones del Estado; por lo Página 29 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 que, todo contrato asociativo de consorcio se encuentra sujeto, por más documento privado que sea, a las disposiciones en contrataciones públicas, yenespecialalaDirectivaN°005-2019-OSCE-CD;alrespecto,traeacolación un extracto del fundamento 19 de la Resolución N° 4256-2024-TCE-S5, “Cabeindicarqueelartículo445delaLeyGeneraldeSociedadesestipulalos alcances de un contrato de consorcio, pero de ningún modo se contrapone a lo establecido en la normativa de contratación pública ni se estipula la exigencia que alude el comité en cuanto al RUC del Impugnante.” (Sic) Agrega que, tanto el Adjudicatario como la Entidad han reconocido que el mencionado postor no ha presentado el respectivo contrato de consorcio, sino un documento accesorio denominado “Exclusión de consorciado y modificaciónalcontratodeconsorcio”;motivoporelcual,segúnsupostura, dicho aspecto ya no es materia de controversia por la aceptación expresa del Adjudicatario. Añade que la presentación del contrato de consorcio es obligatoria para los diversos trámites que los consorciados con colaboración empresarial vayan a realizar; al respecto, trae a colación el fundamento 87 de la Resolución N° 00140-2024-TCE-S2,“Amayorabundamiento,correspondeseñalarquepara el caso de contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, como son los consorcios, constituye un requisito adicional de inscripción al RUC, la presentación de la fotocopia simple del Contrato de Colaboración Empresarial; por lo que antes de obtener el RUC, requieren la presentacióndelcontratodeconsorcio;detalforma,quenoesposibleexigir que consignen el RUC, cuando para obtenerlo deben presentar previamente el contrato.” (Sic) ii. Por otro lado, señala que el Adjudicatario recurre erróneamente a la Ley General de Sociedades y señala la aplicación del artículo 448, en el cual reconoce que su porcentaje ya no sería del 25% sino del 33.3%; es decir, ni el propio Adjudicatario sabe exactamente cuál es su porcentaje de participación, acreditando y reconociendo a la vez el incumplimiento y ambigüedad de sus documentos, ello debido a que las bases integradas definitivas requieren expresamente que dicho porcentaje de obligaciones Página 30 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 sean fehacientes, lo cual, en el presente caso, a su criterio, no ha sucedido con la oferta de Adjudicatario. Pone de relieve que, a través del escrito de absolución, el Adjudicatario ha presentado -recién- el contrato de consorcio, solicitando la subsanación correspondiente; sin embargo, dicha exigencia es insubsanable, toda vez que afecta el contenido esencial de la oferta. iii. Respecto de las actas de conformidad presentadas en las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6: señala que el Adjudicatario, lejos de justificar la omisión del monto contractual y de las penalidades en las conformidades presentadas, se basa en que la normativa de contrataciones no es exigible, sin responder si efectivamente cumple con lo requerido; por lo que, a su criterio,dichopostorreconocetácitamentesuomisión,incumpliendoconel requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta iv. Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato N° 190020-2019]: señala que “en nuestra experiencia de servicios de ejecución periódica sólo se consideró comoexperiencialapartedelcontratoquefueejecutadoduranteelplazode ocho años, siendo ello el motivo que se consignó el monto parcial ejecutado del contrato de S/ 737,777.76, y se consignó un plazo contractual ejecutado de manera parcial de 243 días.” (Sic) Al respecto, sostiene la experiencia consignada es válida, por cuanto en las basesintegradasdefinitivasseprecisalosiguiente“Enelcasodeserviciosde ejecución periódica o continuada, sólo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados.” 22. Por Decreto del 24 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante con Escrito N° 4 y escrito S/N [con registros N os. 21571 y 21628]. Página 31 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 32 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’700,326.40 (un millón setecientos mil trescientos veintiséis con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproafavor de éste; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 33 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular general del Impugnante, el señor Vladimir Palomino Meza, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. Página 34 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 35 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 36 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 28 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de junio del mismo año. Sobreelparticular,delarevisióndelexpediente,seadvierteque,medianteEscrito N° 1 del 30 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, así como para desvirtuar los cuestionamientos formulados en contra desuoferta.Enrazóndeloexpuesto,seadviertequeaquélcumplióconpresentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que 7 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 37 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Adjudicatario, a través de escritos posteriores, expuso nuevos argumentos a efectos de sustentar con mayor énfasis los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales no fueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados extemporáneos, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a que el documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N os1, 2, 3, 4, 5 y 6 no cumple con lo requerido en las bases integradas definitivas. - Respecto a que las actas de conformidad presentadas en las os. experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no cumplen con lo requerido en las bases integradas definitivas. - Respectoaquenohabríacumplidoconelmontofacturadoacumulado requerido en las bases integradas definitivas. os. - Respecto a que las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 cuentan con “componentes” que no guardan relación con los servicios similares señalados en las bases integradas definitivas. Página 38 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario; en atención a lo siguiente: - Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato N° 190020-2019]. - Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 028281-2022-BN]. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 39 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Experienciadelpostoren la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 19. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a que habría incumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo solicitado en las bases integradas definitivas. Así, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) Respecto a que el documento denominado “Exclusión de consorciado y os. modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no cumple con lo requerido en las bases integradas definitivas. (ii) RespectoaquelasactasdeconformidadpresentadasenlasexperienciasN os. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no cumplen con lo requerido en las bases integradas definitivas. (iii) Respecto a que no habría cumplido con el monto facturado acumulado requerido en las bases integradas definitivas. (iv) Respecto a que las experiencias N os.1, 2, 3, 4, 5 y 6 cuentan con “componentes”quenoguardanrelaciónconlosserviciossimilaresseñalados en las bases integradas definitivas. Considerando que son cuatro cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno; para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 20. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas definitivas, en lo sucesivo las bases definitivas, del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,así comoel comitédeselecciónal momentoderevisar las ofertas. Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases definitivas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el Página 40 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: *Extraído de las páginas 36 y 37 de las bases definitivas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’599,195.20 (un millón quinientos noventa y nueve mil ciento Página 41 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 noventa y cinco con 20/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares lo siguiente: campañas de salud y/o exámenes médicos ocupacionales y/o servicios médicos ambulatorios o domiciliarios. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: (i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. De igual manera, se indicó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, el postor debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 21. Estando a lo anterior, las bases definitivas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que Página 42 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases definitivas del procedimiento de selección. 22. Ahora bien, se advierte a folios 19 al 21 de la oferta del Adjudicatario el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, donde consignó seis (6) experiencias por el importe total de S/ 2’522,575.28 (dos millones quinientos veintidós mil quinientos setenta y cinco con 25/100 soles), tal como se aprecia en las siguientes imágenes que se reproducen para mayor detalle: *Extraído del folio 19 de la oferta del Adjudicatario. Página 43 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 20 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído del folio 21 de la oferta del Adjudicatario. Página 44 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 23. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, corresponde analizar los argumentos esbozados por el Impugnante en esta instancia, así como la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, para acreditar las experiencias antes señaladas, y si estas cumplen con lo requerido en las bases definitivas. Respectodelprimercuestionamiento:referidoaqueeldocumentodenominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” presentado en las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no cumple con lo requerido en las bases definitivas. 24. El Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por cuanto no presentó en ningún extremo de su oferta el respectivo contrato de consorcio solicitado en las bases, sino únicamente el documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio”, el cual, según su postura, no cumple con la acreditación fehaciente del porcentaje de las obligaciones que asumió el os. Adjudicatario en los contratos y adendas de las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6. En esa línea, señaló que el documento en mención, según refirió, sería un documento derivado y/o accesorio que no puede reemplazar al documento principal “contrato de consorcio”; además, indicó que en dicho documento no se consigna el término “obligaciones”, sino únicamente la “participación en utilidades y pérdidas”, siendo que el Adjudicatario tendría el 25% respecto de las utilidades y pérdidas. Asimismo, añadió que se podrá notar – en el referido documento- la existencia de un contrato de consorcio, sin embargo, resulta imposible conocer la información contenida en el mismo, tales como las obligaciones, porcentajes y derechos, por cuanto éste no fue presentado en la oferta del Adjudicatario. Agregóquelapresentacióndelcontratodeconsorcioesindispensable,porcuanto permite conocer el expertise del postor que ejecutará el contrato, en función al monto facturado acreditado. Página 45 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Trajo a colación el fundamento 44 de la Resolución N° 3467-2023-TCE-S5, en la cual, según refirió, que el Tribunal no validó las experiencias cuyos contratos de consorcio no consignaron, de manera fehaciente, las obligaciones asumidas. 25. Por su parte, el Adjudicatario señaló que en la cláusula primera del documento contractual “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio”, se apreciaelporcentajedeparticipaciones,siendoque,respectodesurepresentada, le corresponde el 25% de participación. Además, indicó que en dicho documento se consigna textualmente lo siguiente: “el CONSORCIO MÉDICO HOSPITALARIO GRUPO HELSE conformado mediante “Escritura Pública de fecha 26 de julio de 2021” tiene como objeto el negocio consistente en la prestación de servicios relacionados a actividades de atención de la salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias; y entre otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos”. Precisó que el documento en cuestión se encuentra referido a los contratos asociativos (como la asociación en participación o consorcios) regulados en el artículo 448 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, regulado en el ámbito del derecho comercial. Asimismo, señaló que el Tribunal resuelve controversias relacionadas con la contratación pública, y para el presente caso debe resolver conforme a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, más aún si la Directiva N° 005-2019-OSCE no regula expresamente a los contratos asociativos. Añadió que el referido documento contractual es un documento privado que no señala cliente, monto, ni el nombre de la prestación, pues su finalidad es comercial; esto es, atender diversos contratos que pudieran ser parte de su giro comercial. Además, indicó que en la cláusula primera se señala que desde el 26 de julio de 2021 se había previsto dicha decisión y participación. Señaló que la disposición establecida en las bases definitivas referida a “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”, deriva de la Directiva N° 005-2019-OSCE que regula la participación en consorcio en contrataciones del estado; por consiguiente, según su postura, tanto Página 46 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 las bases como la mencionada directiva no aplican en el presente caso, pues, el documento contractual presentado en su oferta es un contrato macro para afrontar diferentes proyectos y prestaciones futuras. A su criterio, resulta esencial que el Tribunal precise que ante el hecho de que la Directiva N° 005-2019-OSCE no regula ni tiene como objeto los contratos asociativos (como la asociación en participación o consorcios), corresponde la aplicación supletoria de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en cuyos artículos 445 y 447 regula lo mencionado. Añadióque,adiferenciadelcontratoopromesadeconsorcio,loscualesrequieren de una formalidad prevista en las bases que derivan de la Directiva N° 005-2019- OSCE, es decir, se sujetan a una literalidad y forma específica que incluye señalar el porcentaje de obligaciones y prestaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, la figura de colaboración prevista en la Ley General de Sociedades no requiere de formalidad y tampoco que el documento contractual cuente con determinadadenominación,yelloporqueprincipalmentenotienecomofinalidad ni objeto principal contratar con el Estado; lo cual se encuentra previsto en la Ley General de Sociedades y reconocido en la Directiva N° 005-2019-OSCE, en cuya disposicióntransitoriaprecisaque“encasoquedichosdocumentosnoseconsigne el porcentaje de participación se presume que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales.” Manifestó que los contratos presentados en su oferta para acreditar el requisito decalificación corresponden a contrataciones con clientes privados,motivo porel cual, no podría exigirse al cliente -privado- que adecúe el contrato a los referidos con participación en consorcio (contrato o promesa de consorcio), tal como pretende el Impugnante. Respecto de la Resolución N° 3467-2023-TCE-S5 traída a colación por el Impugnante, señaló que el fundamento 42 se encuentra referido a un contrato de consorcio donde las partes son consorciadas e interviene una entidad pública, en cuyo caso la exigencia de obligaciones y porcentaje de participaciones requería la formalidad de la existencia de un contrato o promesa de consorcio, no siendo aplicable ni semejante al presente caso. Página 47 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Sostuvoqueelartículo447delaLeyN°26887,LeyGeneraldeSociedades,precisa queelcontratodeberáestablecerelrégimenylossistemasdeparticipaciónenlos resultados del consorcio, y de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales; consecuentemente, indicó que, en dicho caso, le correspondería el 33.3% de participación, y, por ende, un monto facturado mucho mayor al consignado en el Anexo N° 7, cumpliendo y superando lo solicitado en las bases. 26. A su turno, la Entidad manifestó que el Adjudicatario presentó el documento denominado “Exclusión de Consorciado y modificación al contrato de consorcio” del26deagostode2024,encuyaprimeracláusulaprecisalosiguiente:“Mediante escritura pública de fecha 26 de julio del año 2021, otorgada ante Notario Público de Lima Doctora Mónica Margot Tambini Ávila, las empresas SOMEDIC (50% de participación), STEO INVERSIONES (25% de participación) y STEO CONSULTING (25% de participación) acordaron conformar el consorcio denominado “CONSORCIO MÉDICO HOSPITALARIO GRUPO HELSE”, cuyo objeto de negocio consiste en la prestación de servicios relacionados a actividades de atención de la salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias; y entre otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos”. Sostuvo que, si bien el Adjudicatario no adjuntó en su oferta el Contrato de Consorcio de fecha 26 de julio de 2021, dicho documento ha sido remitido al Tribunal como anexo en el escrito de absolución del recurso; además, indicó que se encuentra enmarcado bajo los alcances de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y en cuyas cláusulas segunda, tercera y décimo primera se desprende información contenida en la primera cláusula del documento denominado “Exclusión de Consorciado y modificación al contrato de consorcio”. Indicó que los documentos presentados por el Adjudicatario, los cuales acreditan la experiencia en la especialidad, tienen como origen el ámbito privado, el cual tienesuspropiasformasyreglasdistintasalascontratacionespúblicas;asimismo, señalóquesedebetenerencuentaloestablecidoenlaOpiniónN°053-2024/DTN, que a la letra dice “(…) la normativa de contrataciones del Estado contempla la posibilidad de que los postores acrediten su experiencia mediante la presentación de contratos en los que se demuestre que han ejecutado prestaciones iguales o similares a las que la Entidad requiere contratar, sin establecer que dicha Página 48 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 experiencia solo puede acreditarse mediante la presentación de contratos convencionales (…)”. 27. En este punto, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado no discrimina el origen –público o privado- de los contratos y los documentos que pueden presentar los postores para acreditar su experiencia en el marco de un procedimiento de selección. En ese sentido, el postor puede acreditar su experiencia que haya sido objeto de una relación contractual tanto pública como privada. Sin embargo, es importante considerar que, en los casos en que un postor pretenda contratar con el Estado y acreditar su experiencia mediante contratos privados, debe ajustarse a las normas y regulaciones establecidas en la normativa de contratación pública, atendiendo a que se encuentra, en efecto, en el ámbito de un proceso de contratación pública. En esa línea, este Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades que la experienciapuedeentendersecomoladestrezaadquiridaporlaprácticareiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, la experiencia se califica en función de los montos facturados acumuladosporelpostorenunperiodoyhastaporellímiteseñaladoenlasbases del proceso, según el objeto de la convocatoria. Así,atendiendoalcasoconcreto,paralaacreditacióndelaexperienciaenservicios similares, es necesario que el postor presente -dentro de su oferta- contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación, entre otros; precisándose que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, el postor debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado. Ello obedece precisamente a que, en el ámbito de la contratación pública, el requisito de experiencia busca evaluar la capacidad y destreza de los proveedores en la ejecución de una determinada prestación. Por consiguiente, se exige que los postores presenten, para cada contrato que pretendan acreditar como experiencia en consorcio, el contrato o promesa de consorcio que demuestre de Página 49 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 manera efectiva su participación y ejecución en la prestación que pretende hacer valer como experiencia. 28. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar las experiencias N 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por el importe de S/ 2’522,575.28 (dos millones quinientos veintidós mil quinientos setenta y cinco con 25/100 soles), el Adjudicatario presentó los contratos que se detallan a continuación: Experiencia Contrato Objeto N° 1 Contrato de Locación de Servicios N° 036-2021-GSV - Servicios"Servicios médicos pre-hospitalarios y dote Médico Prehospitalario - Ambulancia Tipo II de ambulancias Tipo II" 2 Adenda al Contrato Prestación de Servicio Médico "Servicios médicos pre-hospitalarios y dote Prehospitalario - Ambulancia Tipo II de ambulancias Tipo II" Adenda N° 2 al Contrato de Prestación de Servicio Médico "Servicios médicos pre-hospitalarios y dote 3 Prehospitalario - Ambulancia Tipo II de ambulancias Tipo II" Adenda N° 3 al Contrato de Prestación de Servicio Médico "Servicios médicos pre-hospitalarios y dote 4 Prehospitalario - Ambulancia Tipo II de ambulancias Tipo II" Contrato de Locación de Servicios N° 019-2023-GSV Servicios "Servicios médicos pre-hospitalarios y dote 5 Médico Prehospitalario - Ambulancia Tipo II de ambulancias Tipo II" Adenda N° 1 al Contrato de Locación de Servicios N° 019-2023-"Servicios médicos pre-hospitalarios y dote 6 GSV Servicios Médico Prehospitalario - Ambulancia Tipo II de ambulancias Tipo II" Asimismo,aefectosdeacreditarsuporcentajedeparticipaciónenlasobligaciones asumidas en las contrataciones citadas presentó, a folios 78 al 83 de su oferta, el documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” del 26 de agosto de 2024. A efectos de realizar un mejor análisis del documento en mención, resulta pertinente graficar el mismo a continuación (para el presente análisis solo se muestran los folios per nentes): Página 50 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 78 de la oferta del Adjudicatario. Página 51 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 80 de la oferta del Adjudicatario. Página 52 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 82 de la oferta del Adjudicatario. Enestepunto,cabeprecisarque,másallásieldocumentodenominado“Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” se encuentra regulado en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades y es presentado como parte de una oferta en el marco de un procedimiento de selección, lo cual es correcto y válido; lo cierto es que, cualquier contrato fuera del marco de la normativa de Página 53 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 contrataciónpúblicaquepretendaservalidadoenunprocedimientodeselección, debe cumplir con los requisitos que la norma especial señala como exigencia. Por consiguiente, tal como se expuso en el fundamento 27 supra, atendiendo a que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de contratación pública, este Colegiado debe ceñirse a lo estrictamente regulado en la normativa de la materia; siendo que, atendiendo a lo que es objeto de controversia en el presente punto, debe corroborarse si efectivamente del documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que el Adjudicatario asumió en todos los contratos presentados y que éstas a su vez estén relacionadas con el objeto determinado como igual o similar. 29. Ahora bien, tanto el Adjudicatario como la Entidad señalan que, en el acápite de los antecedentes del citado documento, se acredita la participación efectiva del referido postor en las experiencias presentadas. Así,desulecturaseapreciaquemedianteescriturapúblicadel26dejuliode2021, las empresas Somedic (50% de participación), Steo Inversiones (25% de participación), y Steo Consulting (25% de participación) [ahora Adjudicatario] acordaron conformar el consorcio denominado “Consorcio Médico Hospitalario Grupo Helse”, cuyo objeto de negocio consiste en la prestación de servicios relacionados a actividades de atención de la salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias; y entre otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos. 30. No obstante, a juicio de esta Sala, del documento “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” no se desprende las experiencias adquiridasdelAdjudicatarioporcadacontratopresentado,esdecir,desurevisión integral no se aprecia el porcentaje que adquirió dicho postor en cada contrato; precisamente, porque el citado documento si bien señala que el Adjudicatario ostenta el 25% de participación como parte del Consorcio Médico Hospitalario GrupoHelse,tambiénseñalaunaseriedeactividades,entreellas,prestarservicios a actividades de salud humana, salud médica ocupacional, alquiler y venta de ambulancias, y otros afines a productos, servicios médicos y farmacéuticos; sin Página 54 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 embargo, no se desprende del mismo que efectivamente el Adjudicatario ejecutó las actividades señaladas en los seis (6) contratos presentados como experiencia. 31. Considerando lo manifestado por el Adjudicatario, cabe precisar que ni la Ley ni el Reglamento, ni mucho menos este Colegiado, restringe la posibilidad de que los postores presenten, como parte de sus ofertas, contratos asociativos regulados por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades; así como tampoco se pretende limitar la participación de privados ni recortar sus derechos de utilizar experiencia adquirida en contratos privados. No obstante, ese Tribunal evalúa las exigencias a la luz de la normativa de contratación pública, por lo que, cualquier documento presentado, más allá que cumpla requisitos en el marco de un contrato privado, para que sea validado en el ámbito de un procedimiento de contratación pública, tiene que cumplir con los requisitos que la referida norma especial exige. 32. De otro lado, el Adjudicatario trajo a colación la Resolución N° 1641-2022-TCE-S3 y citó lo señalado en el voto singular, que señala lo siguiente: “Al respecto, cabe tener en cuenta que el consorcio, según el artículo 445 de la Ley General de Sociedades –norma que establece las disposiciones aplicables a dicha figura– es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Por tanto, la suscrita considera que los porcentajes descritos en el Contrato de constitución de consorcio (obrante en los folios 30 al 38 de la oferta del Impugnante), relativos a la participación en el Consorcio El Morro, se extienden también a la participación en las obligaciones asumidas por las partes; en vista de ello, el porcentaje de participación del Impugnante es de 40% y no de 33.3% como se detalla en el fundamento 13 de la resolución.” Al respecto, es pertinente señalar que la resolución citada, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado,esteinstrumentorespondeauncontextofácticoyjurídicodistinto,que nopuede,necesariamente,extrapolarseaotros;además,loscriteriosvinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los Acuerdos de Sala Plena. Página 55 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que, de la revisión a la mencionada resolución, se aprecia que el análisis a dicho caso concreto estuvo referido a que se presentó como experiencia un único contrato suscrito el 15 de diciembre de 2011, y a efectos de acreditar el porcentaje de participación, se presentó un Contrato de constitución de consorcio, en el cual no se describía específicamente el porcentaje de obligaciones que asumieron los consorciados en la ejecución de la obra, sino solamente se apreciaba que estos se comprometieron a ejecutar la obra y el porcentaje de participación de cada integrante en los resultados económicos del consorcio; no obstante, se tuvo en cuenta que dicho contrato de consorcio fue presentado a una entidad [Municipalidad Distrital de Cuñumbuqui] para perfeccionar un contrato de ejecución de obra derivado de la Licitación Pública N° 001-2011/MDC convocada el 25 de agosto de 2011, esto es, antes del 20 de setiembre de 2012, motivo por el cual, por mayoría, se aplicó las presunciones previstas en la Disposición Transitoria de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD,quedisponelosiguiente:“Paralacalificacióndeloscontratosderivados de procesos de selección convocados antes del 20 de setiembre de 2012, que se presenten en la oferta a fin de acreditar la experiencia del postor, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, se ceñirá en el método de calificación descrito en el acápite 7.5.2 de la presente directiva, debiendo presumir en tal caso que el porcentaje de las obligaciones de losintegrantesdelconsorcioequivalealporcentajedeparticipacióndelapromesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presume que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales”; por lo que se reconoció el 33.33% del monto presentado como experiencia. Noobstante,enelvotosingulartraídoacolaciónporelAdjudicatario,seconsideró que los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio en las utilidades, pérdidas, ingresos y costos derivados de la ejecución de la implementación y ejecución de la obra presentada se extienden a la participación de obligaciones asumidas por las partes, considerándose dicho porcentaje de participación en 40% y no el 33.3% que por mayoría se consideró; contrario a lo que se discute en el presente caso. 33. Por otro lado, el Adjudicatario indicó que el documento contractual de fecha 26 dejuliodel2021(Contratodeconsorcio),seencuentracontenidoenunaescritura Página 56 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 pública 3194, “(...) elaborada en ejercicio de una función pública, como es el caso del Notario Fernando Tarazona Alvaro en reemplazo autorizado por Licencia de la Notaria Mónica Tambini Avila.” (Sic). En ese sentido, sostuvo que dicho documento puede ser materia de subsanación de conformidad con el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el cual señala que son subsanables, entre otros: “La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.” Agregóquelasubsanaciónnoalteraelcontenidoesencialdelaoferta,cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el cual contiene un numerus apertus de posibilidades de subsanación. Asimismo, trajo a colación el fundamento 32 de la Resolución N° 0093-2023-TCE- S4, en el cual, según refirió, se permitió subsanar un documento no presentado (omitido) en la oferta, con su correspondiente traducción, cuando el literal d) del artículo 60.2 del Reglamento indica, de modo literal, que sólo es subsanable la traducción siempre que se haya presentado en la oferta, y no cuando se haya omitido. 34. En este punto, cabe traer a colación el Contrato de Consorcio contenido en la escriturapública3194presentadoporelAdjudicatarioensuescritodeabsolución del recurso de apelación, el cual solicita sea considerado como materia de subsanación de su oferta (se grafica la primera y última página de dicho documento): Página 57 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Página 58 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 35. Cabe indicar que, aún cuando el Adjudicatario adjuntó a su escrito de absolución el referido documento, en el cual, según señaló, es posible advertir las obligaciones y el porcentaje de su representada, dicho documento no fue presentado como parte de su oferta, por lo que no corresponde ser valorado por este Colegiado a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, caso contrario se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato e, indirectamente, se estaría subsanando la oferta aún cuando altera su contenido Página 59 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 esencial, además, debe considerarse que la norma no contempla un supuesto de subsanación para tal efecto. Con respecto a la Resolución N° 0093-2023-TCE-S4 invocada por el Adjudicatario, cabeseñalarqueunaresoluciónpreviadelTribunalsibienconstituyeunelemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, esteinstrumentorespondeauncontextofácticoyjurídicodistinto,quenopuede, necesariamente, extrapolarse a otros; además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los Acuerdos de Sala Plena. Sin perjuicio de ello, de la revisión a la mencionada resolución, se aprecia que, en dichocasoenconcreto,lossupuestosquefueronmateriadepronunciamientoson distintos al presente caso; así, en dicha controversia se presentó un certificado emitido por la British Standars Institution – BSI, organismo nacional de normalización del Reino Unido, motivo por el cual, atendiendo a que consistió en uncertificadoemitidoconanterioridadalafechadepresentacióndeofertasypor una entidad pública, se concluyó que cumple con el supuesto de subsanación establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 36. Ahora bien, atendiendo a que el documento denominado “Exclusión de consorciado y modificación al contrato de consorcio” no sustenta la participación del Adjudicatario en la totalidad de las experiencias declaradas en su oferta de conformidad con lo requerido en las bases definitivas, reglas a las cuales se debió someter dicho postor en el marco del procedimiento de selección; se advierte que no cumple con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 37. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor en el procedimiento de selección 38. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 60 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Cabe agregar que, por los motivos expuestos, no es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario, puesto que ello no variará su condición de descalificado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por el incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 39. Sobre el particular, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario efectuó cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, concretamente, respecto de las experiencias N os.1 y 2 consignadas en el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, conforme se aprecia a continuación: *Extraído del folio 61 de la oferta del Impugnante. 40. Atendiendo a ello, corresponde abordar los cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. Página 61 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Para dicho efecto, se procede a realizar el análisis de la experiencia N° 2. Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 028281-2022-BN del 12 de enero de 2022] 41. Al respecto, el Adjudicatario indicó que, en estricto cumplimiento de la propia argumentación del Impugnante, respecto a que no debe aceptarse prestaciones o partidas que incluyan ambulancias, el contrato presentado en la experiencia N° 2, referido a la “Contratación de servicio de atención médica para oficinas administrativas del Banco de la Nación”, no debe ser validada, por cuanto es posible advertir en la cláusula cuarta y sexta (a folios 83 y 84 de la oferta del Impugnante) y del Requerimiento de las bases integradas del Concurso Público Nº 0020-2021-BN, que dicha prestación también contiene el requerimiento de equipos y ambulancias. 42. En este punto, cabe señalar que el Impugnante no se pronunció sobre este extremo del cuestionamiento de su oferta; por lo que no existen elementos que valorar. 43. Por su parte, la Entidad sostuvo que lo argumentado por el Adjudicatario tuvo comofinalidaddemostrarunacontradicciónenlaargumentacióndelImpugnante, específicamente en relación con la validez de los documentos que acreditan la experiencia del postor en la especialidad. Así, indicó que en la contratación efectuada con su entidad [Banco de la Nación], también se encuentra el concepto de ambulancias; en ese sentido, los contratos presentados, tanto del Impugnante como del Adjudicatario, fueron validados a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con lo requerido en la bases definitivas. 44. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelAdjudicatario,cabe traer a colación lo señalado en las bases definitivas, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 62 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Así, tal como fue reseñado en el acápite precedente, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases definitivas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’599,195.20 (un millón quinientos noventa y nueve mil ciento noventa y cinco con 20/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria: “campañas de salud y/o exámenes médicos ocupacionales y/o servicios médicos ambulatorios o domiciliarios.” Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Así también, se estableció que, en los casos que se acredite experiencia adquirida enconsorcio,debepresentarselapromesadeconsorciooelcontratodeconsorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenelcontratopresentado;delocontrario,nosecomputarálaexperiencia proveniente de dicho contrato. 45. En este punto, se advierte que, a efectos de acreditar la experiencia N° 2 consignada en el Anexo N° 7 por el importe de S/ 1’599,292.88 (un millón quinientos noventa y nueve mil doscientos noventa y dos con 88/100 soles), que ha sido cuestionada en esta instancia administrativa, el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 028281-2022-BN suscrito el 12 de enero de 2022, entre la Entidad[BancodelaNación]yelImpugnante[ServiciosPamaSaludE.I.R.L.], 8 Obrante a folios 83 al 91 de la oferta del Impugnante Página 63 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 para la contratación del “Servicio de atención médica para oficinas administrativas del Banco de la Nación”.9 ® Constancia de prestación N° 1899-2025 emitida el 18 de marzo de 2025, porlaSubgerenciaComprasdelaEntidad,atravésdelacualdejaconstancia que el Impugnante cumplió con la prestación del Contrato N° 028281-2022- BN “Servicio de atención médica para oficinas administrativas del Banco de la Nación”, por un monto cancelado de S/ 1’599,292.88. 46. Llegado a este punto, y atendiendo a lo cuestionado por el Adjudicatario, cabe indicar que la experiencia del postor en la especialidad se determina, entre otros, en base al contrato y a su respectiva constancia de prestación. 47. Estando a lo anterior, de la lectura del Contrato N° 028281-2022-BN del 12 de enero de 2022, se desprende que tuvo por objeto el “Servicio de atención médica para oficinas administrativas del Banco de la Nación”, el cual se condice con el serviciosimilarestablecidoenlasbasesdefinitivas.Portanto,noseapreciaenqué medida dicho documento no acreditaría como servicio similar, más aún si del mismo objeto del contrato se aprecia con suficiente claridad que está vinculado. Asimismo, el hecho que en el contrato se haya incluido el requerimiento de equiposyambulancias,noquitaquelaexperienciaobtenidaesidénticaalservicio similar de conformidad con lo requerido en las bases. 48. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para no considerar dicha experiencia; por lo que, no corresponde amparar los argumentos planteados por el Adjudicatario, en este extremo. 49. En ese sentido, resulta inoficioso analizar los argumentos formulados contra la experiencia N° 1; toda vez que, validando o no dicha experiencia, la situación de calificado del Impugnante no cambiará, pues, hasta este punto, dicho postor acredita una facturación ascendente a S/ 1’599,292.88 (un millón quinientos noventa y nueve mil doscientos noventa y dos con 88/100 soles), evidenciándose que este monto supera el requisito de calificación por "Experiencia del postor en 9 Obrante a folio 82 de la oferta del Impugnante Página 64 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 la especialidad", establecido en S/ 1’599,195.20 (un millón quinientos noventa y nuevemil ciento noventa ycinco con 20/100 soles);conformeal siguientedetalle: Experiencia Contrato Monto facturado declarado N° por el Impugnante 1 Contrato N° 190020-2019 del 5 de noviembre de 2019 368,888.88 2 Contrato N° 028281-2022-BN del 12 de enero de 2022 (validado por el Tr1’599,292.88 Total 1’599,292.88 50. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta del Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada dicha oferta. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta por el Impugnante como parte de su oferta 51. Cabe indicar que, si bien en el presente caso los nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante se efectuaron de forma extemporánea , y por tanto, no fueron tomados en consideración para la fijación de los puntos controvertidos, cabetenerencuentaqueelAdjudicatariocuestionóqueelrecurrentetransgredió el principio de presunción de veracidad. Así, el Adjudicatario indicó que el Impugnante presentó documentación falsa como parte de su oferta, toda vez que, la Constancia de Cumplimiento 00001- 2021-P de fecha 31 de marzo de 2021 obrante a folio 62 de su oferta no es la constancia que acredita realmente la prestación del Contrato N° 190020, sino la Constancia de Cumplimiento N° 00002-2023-P de fecha 23 de marzo de 2023 (remitida por Electroperú S.A. con Carta N° 00044-2025-T), la cual difiere completamente de la presentada en la oferta del Impugnante. Por otro lado, señaló que, de acuerdo con la información registrada en el SEACE por Electroperú S.A., el Contrato N° 190020 tiene como fecha de fin de vigencia el 30 de diciembre de 2022. Así, indicó que a folios 56 y 58 de la oferta del 10 Con Escrito N° 2 del 13 de junio de 2025 [con registro N° 20431], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal. Página 65 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Impugnante obran certificados de trabajo del personal propuesto (médico asistencia y enfermera), y en ambos casos se indica que prestaron servicios en el Centro de Salud Campo Armiño del 14 de abril de 2020 al 14 de octubre de 2023, según el Contrato N° 190020 “Servicio de atención médica en los campamentos del Centro de Producción Mantaro”, lo cual resulta contradictorio con la información obrante en el SEACE. Porconsiguiente,sostuvoqueloexpuestonosolorepresentaladescalificacióndel Impugnante, sino que acreditaría la presentación de documentación falsa como parte de su oferta, infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 52. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad manifestó que el comité de selección, al momento de evaluar las ofertas, se avocó exclusivamente a la documentación obrante en la propuesta del Impugnante, conforme a lo exigido en la normativa de contrataciones, siendo que dicha evaluación se realizó en aplicación del principio de presunción de veracidad, asumiendo la autenticidad de los documentos presentados por el Impugnante. Indicó que la información presentada por el Adjudicatario (Carta N° 00044-2025- T de Electroperú S.A., Constancia de Cumplimiento 00002-2023-P, y el reporte del SEACE), no formaron parte de la oferta original del Impugnante ni estuvo al alcance del comité durante la evaluación; no obstante, introduce elementos que, de ser el caso, serían materia de un control posterior. 53. Atendiendo a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que éste presentó, en los folios 56, 58 y 62, lo siguiente: (i) Certificado de Trabajo del 14 de octubre de 2023 emitido por el Consorcio Servicios Pama Salud – Multiservis Danden a favor del señor Weber Fortunato Romero Flores. (ii) Certificado de Trabajo del 14 de octubre de 2023 emitido por el Consorcio Servicios Pama Salud – Multiservis Danden a favor de la señora Yonesa Geraldine Meza Guevara. (iii) Formato denominado “Constancia de cumplimiento parcial de la prestación N° 00001-2021-P” de fecha 31 de marzo de 2021. Página 66 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Para mejor apreciación, se reproducen los documentos cuya autenticidad y veracidad se cuestiona: Página 67 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Página 68 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Página 69 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 54. En ese contexto, con la finalidad de corroborar lo señalado por el Adjudicatario, 11 con decreto del 16 de junio de 2025, se solicitó a la empresa Electroperú S.A. señalar de manera clara y expresa si emitió o no el formato denominado “Constancia de cumplimiento parcial de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general” del 31 de marzo de 2021, a favor del Consorcio Servicios Pama Salud EIRL y Multiservis Danden EIRL, para la “Contratación del servicio de atención médica en los campamentos de Campo Armiño y Quichuas del Centro de Producción Mantaro 2020-2022”, así como, precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, y si presentaalgunamodificación o adulteración (ydeserel caso,remitircopialegible del documento en su versión original). Asimismo,serequirió informarsi el contenido deloscertificadosdetrabajo del 14 de octubre de 2023 emitidos por el Consorcio Servicios Pama Salud EIRL – Multiservis Danden EIRL a favor de los señores Weber Fortunato Romero Flores y Yonesa Geraldine Meza Guevera, por haber ambos laborado del 14 de abril de 2020 al 14 de octubre de 2023, según Contrato N° 190020, se ajustan o no a la realidad de los hechos en todos su extremos. 55. Enméritodelrequerimientoefectuado,conCartaN°00082-2025-Pdel20dejunio de 2025, Electroperú S.A. manifestó lo siguiente (se mostrarán los extractos relacionados a las consultas realizadas): 11 Empresa estatal de derecho privado. Página 70 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Asimismo, Electroperú S.A. remitió, entre otros, el Contrato Complementario al Contrato N° 190020 suscrito el 15 de abril de 2023 con el Impugnante. 56. En este punto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la Página 71 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 57. En tal sentido, considerando que el emisor del formato denominado “Constancia decumplimientoparcialdelaprestación:bienes,serviciosengeneralyconsultoría en general” del 31 de marzo de 2021, ha confirmado su autenticidad y veracidad, se concluye que no hay elementos que permitan determinar que este documento sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta. De igual manera, Electroperú S.A. confirmó que, en el marco del Contrato N° 190020 y el Contrato Complementario N° 2340035, los señores Weber Fortunato Romero Flores y Yonesa Geraldine Meza Guevara prestaron servicios conforme a la información contenida en los certificados de trabajo cuya veracidad fuecuestionada,precisandoquelosmismosseajustanalarealidaddeloshechos. 58. Enatenciónalosargumentosexpuestos,esteColegiadonoverificalatransgresión al principio de presunción de veracidad por parte del Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 59. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 60. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primerpuntocontrovertidosehadeterminadotenerpordescalificadalaofertadel Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, del análisis efectuado en el segundo punto controvertido, se aprecia que los cuestionamientos por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante no han sido suficientes para descalificar la oferta de éste último. 61. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde calificada, y siendo que conforme al acta de evaluación correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el Página 72 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 62. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 63. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 64. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 65. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y LupeMariellaMerinodelaTorre, enreemplazodelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 73 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria, convocado por el Banco de la Nación, para la “Contratación de servicio de atención médica para oficinas administrativas del Banco de la Nación”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarlabuenaprootorgadaalpostorSteoConsultingS.A.C.,enelmarco del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor Servicios Pama Salud E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 003-2025-BN – Primera Convocatoria al postor Servicios Pama Salud E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Servicios Pama Salud E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 74 de 75 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04429-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Angulo Reátegui, Merino de la Torre. Página 75 de 75