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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó elImpugnantecomorequisitodeadmisibilidaddesu recurso. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4518/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERÍA S.A., contra el otorgamiento de la buena pro,en el marco de la Licitación Pública N° 02-2025- MDLO/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisicióndelosinsumosdelvasodeleche paraelperiodo2025-2026”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Los Olivos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02-2025-MDLO/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó elImpugnantecomorequisitodeadmisibilidaddesu recurso. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4518/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERÍA S.A., contra el otorgamiento de la buena pro,en el marco de la Licitación Pública N° 02-2025- MDLO/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisicióndelosinsumosdelvasodeleche paraelperiodo2025-2026”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Los Olivos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02-2025-MDLO/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de los insumos del vaso de leche para el periodo 2025- 2026”, con un valor estimado de S/ 7,271,793.00 (siete millones doscientos setenta y un mil setecientos noventa y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 electrónica y, el 5 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la postora MARÍA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 7,059,309.99 (siete millones cincuenta y nueve mil trescientos nueve con 99/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. MARÍA DOLORES ADMITIDO 7,059,309.99 92.60 1 CALIFICADO SI CHUQUIMANTARI E.I.R.L. CONSORCIO LOS OLIVOS : GRUPO CORPORATIVO ADMITIDO 7,024,470.40 83.83 2 CALIFICADO D´LIMA S.A.C. y FOUSCAS TRADING E.I.R.L. NEGOCIOS INNOVACIONES E ADMITIDO 6,579,165.75 76.00 3 CALIFICADO - INGENIERÍA S.A. NO CONSORCIO CUSCO ADMITIDO3 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel 15y16demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal, la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERÍA S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a la Adjudicataria, solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta de la Adjudicataria, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada a la Adjudicataria, iii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Los Olivos yiv)se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichas pretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Cuestionamientos a la oferta de la Adjudicataria: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Según el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro”, no se admitió la oferta 4el Consorcio Cusco porque no adjuntó la Resolución Directoral vigente que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: • En elnumeral1.5del CapítuloIde lasbases de laconvocatoria,seindicaque el procedimiento se rige por el sistema de precio unitarios. • Asimismo, en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta, adjuntando el Anexo N° 6. • En el formatodelAnexo N°6 – Precio de la oferta (bajoel sistemadeprecios unitarios), contenido en las bases, se indica que se debe consignar el concepto del bien, la cantidad, el precio unitario y el precio total. • Sin embargo,la Adjudicataria adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en un formato distinto al establecido a las bases, pues solo se indican los productosrequeridos yelprecio totalofertado (S/7,059,309.99),pero nose mencionan los precios unitarios de los productos. Sobre el Registro Sanitario y el Plan HACCP: • El objetodelapresente convocatoria es laadquisición de “hojueladeavena, quinua, kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales”. • Asimismo, en el numeral 6.2 de Capítulo III de las bases de la convocatoria, se indica que el producto requerido es “una mezcla de hojuelas avena, hojuela de quinua y hojuelas de kiwicha precocidas, los cuales luego de ser sometidos a procesos tecnológicos deben ser enriquecidos y/o fortificados con vitaminasyminerales, siempreycuando cumplaconlasespecificaciones de las bases y la normatividad vigente en materia de productos alimenticios para el Programa de Vaso de Leche”. • En ese marco, la Adjudicataria adjuntó a su oferta el Registro Sanitario E2401323N NAMLLS, donde se menciona el producto “mezcla de hojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”, pero no se apreciaqueelproductoseaprecocido,conformealorequeridoenlasbases. • Además, en la Resolución Directoral N° 3028-2024/DCEA/]DIGESA/SA del 24 demayode2024,mediantelacualseotorgóvalidacióntécnicaoficialalPlan Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 HACCP, tampoco se menciona el producto requerido en las bases [hojuela deavena,quinua,kiwicha precocidaenriquecidaconvitaminasyminerales]. • En tal sentido, la Adjudicataria no ha presentado el Registro Sanitario ni la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP del producto requerido en las bases. • Por tanto, considera que la oferta de dicha postora no debió ser admitida. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Los Olivos: • El ConsorcioLosOlivos adjuntóasuofertaelAnexoN°6-Preciodelaoferta, el cual no corresponde al formato establecido en las bases, pues solo se indicaelpreciototalofertado,peronolospreciosunitariosdelosproductos. • Asimismo, indica que dicho error no es subsanable, conforme al artículo 60 del Reglamento. 3. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita,de ser el caso,el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 26 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 186- 2025/MDLO/OGAJ y el Informe N° 004388-2025/MDLO/GAF/OLYP , a través de6 los cuales expuso suposición frente a losargumentos del recurso impugnativo,en los siguientes términos: Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: 5 6Emitido por el Jefe de la Oficina de Logística y Patrimonio.ca. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 • Señala que la Adjudicataria y el Consorcio Los Olivos presentaron el Anexo N° 6, el cual corresponde al formato bajo la modalidad desuma alzada, pese a que el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de precios unitarios. • No obstante, considera que ello se trata de un incumplimiento formal, pues en las ofertas se indica el monto total ofertado,por lo que dicho error no ha generado un perjuicio económico ni ha afectado el principio de igualdad. Sobre el Registro Sanitario: • Señala que el Registro Sanitario presentado por la Adjudicataria corresponde al producto “mezcla de hojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”, el cual pertenece a la línea de productos crudos que requieren cocción y no a la línea de productos precocidos, tal como se requiere en las bases. • Además, dicho postor no adjuntó la Resolución Directoral que valida técnicamente el Plan HACCP del producto ofertado, siendo este un documento indispensable para acreditar la inocuidad y el cumplimiento de las exigencias sanitarias. • En tal sentido, la oferta de la Adjudicataria no debió ser admitida. Sobre el presunto vicio de nulidad: • El comité de selección ha incurrido en error al haber elaborado las bases del procedimiento de selección utilizado un proyecto de las bases estándar del año 2021. • Por medio de la Resolución N° D000210-2022-OSCE-PRE, publicada el 27 de octubre de 2022, se modificó las bases estándar de licitación pública para la contratación de suministro de bienes para el “Programa de Vaso de Leche” [aprobada mediante la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD]. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 • En tal sentido, considera que la aplicación de un documento normativo derogado afecta la validez del procedimiento desde su origen, así como la transparencia y objetividad en la evaluación de las propuestas. 5. Con escrito N° 1, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre el presunto vicio de nulidad: • Las bases de la convocatoria se han elaborado utilizando el formato del “proyecto de las bases estándar de licitación pública para la contratación de suministro de bienes para el Programa de Vaso de Leche del año 2021”7, el cual no se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. • Mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CDE, se aprobó las bases estándar de licitación pública para la contratación de suministro de bienes para el “Programa de Vaso de Leche”, la cual fue modificada a través de la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE [vigente a partir del 28 de octubre de 2022]8. • Entalsentido,laEntidadnohizousodelasbasesestándar vigente,porende, ello acarrea la nulidad del procedimiento de selección. 6. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a la Adjudicataria en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7https://www.gob.pe/institucion/oece/informes-publicaciones/2131612-proyectos-de-bases-estandar-para-la-contratacion-de- 8Elaborada en diciembre de 2021 y modificadas en junio y octubre de 2022. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 8. Por medio del Decreto del 30 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de junio del mismo año. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. El 5 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 11. Con Decreto del 5 de junio de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS (LA ENTIDAD): Mediante Informe N° 004388-2025/MDLO/GAF/OLYP del 26 de mayo de 2025, [emitida por el Jefe de la Oficina de Logística y Patrimonio], la Entidad señaló lo siguiente: “El procedimiento de selección Licitación Pública N° 02-2025- MDLO/CS - Primera Convocatoria, convocada para la “adquisición de los insumos del vaso de leche para el periodo 2025 - 2026”, presenta un vicio trascendental al haberse utilizado bases estándar correspondientes al año 2021, las cuales no se encontraban vigentes a la fecha de la convocatoria, contraviniendo la normativa vigente establecida en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD,modificadaporlaResoluciónN°D000210-2022-OSCE-PRE.Estehecho contraviene los principios de legalidad y transparencia, configurándose como una causal de nulidad conforme a loseñalado enel numeral 47.3del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF”. En tal sentido, se solicita lo siguiente: i. Sírvase explicar de forma clara y detallada qué aspecto(s) de las bases de la convocatoria del presente procedimiento de selección no se encontraría(n) conforme con las disposiciones de las bases estándar Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 9 vigente [aprobado mediante la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y modificada con la Resolución N° D000210-2022-OSCE-PRE ]. 10 ii. Asimismo, de ser el caso, explique la relevancia e importancia del(os) aspecto(s) que no se encontraría(n) conforme a las bases estándar vigente”. 12. ConOficioN°11-2025/MDLO/OGAF/OLYP,presentadoel10dejuniode2025ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • En el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases estándar vigentes, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman las ofertas deben estar debidamente firmadosporelpostor(firmamanuscritaodigital,segúnlaLeyN°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). Sin embargo, en las bases de la convocatoria se indica que dichos documentos deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita), pero omite la posibilidad de firmar en forma digital, por lo que se restringe el uso de herramientas digitales reconocidas legalmente. • En el numeral 1.10 del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar, se indica la base legal del procedimiento. Sin embargo, en las bases de la convocatoria no se consignan todas las disposiciones específicas vinculadas al “Programa de Vaso de Leche”, las cuales son requisitos técnicos y sociales propios de este tipo de adquisiciones que involucran poblaciones vulneradas y programas sociales. • En el literal h) del numeral 2.3. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar, respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato, se establece que el postor ganador de la buena pro debe presentar la “autorizaciónde notificacióndela decisión dela Entidadsobre lasolicitudde 9 N° 30225”.Solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley 10Publicada el 27 de octubre de 2022. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 ampliación de plazo mediantemedioselectrónicosde comunicación”(Anexo N° 11). Sin embargo, en las bases de la convocatoria no se ha establecido dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato, lo cual es fundamental para la celeridad y validez de las comunicaciones contractuales. • En la proforma del contrato, contenido en el Capítulo V de las bases estándar, se menciona la cláusula anticorrupción y se precisa que “el contratista se compromete a no colocar a los funcionarios públicos con los que deba interactuar, en situaciones reñidas con la ética. En tal sentido, reconoce y acepta la prohibición de ofrecerles a este cualquier tipo de obsequio, donación, beneficio y gratificación, ya sea de bienes y servicios, cualquiera sea la finalidad con la que se haga”. Sin embargo, dicho párrafo de la cláusula anticorrupción no se encuentra consignada en las bases de la convocatoria, por lo que la falta de este componente debilita los mecanismos preventivos de lucha contra la corrupción. • Finalmente, en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, contenido en las bases estándar, el postor autoriza que se le notifique al correo electrónico la “solicitud de reducción de la oferta económica”. Sin embargo, en las bases de la convocatoria no se menciona dicha autorización. 13. PormediodelDecretodel12dejuniode2025, sesolicitóalaspartesyalaEntidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. Por medio del Informe N° 004388-2025/MDLO/GAF/OLYP y el Oficio N° 11- 2025/MDLO/OGAF/OLYPdel 26 demayoy 10 dejunio de2025, respectivamente, la Entidad indicó que las bases empleadas en el presente procedimiento de selección no se habrían elaborado conforme a la versión vigente de las bases estándar. II. En ese contexto, es oportuno indicar que en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases estándar vigentes de licitación pública para la contratación de suministro de bienes para el “Programa de vaso de leche” Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 [aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD , modificada con la Resolución de Presidencia N° 210-2022-OSCE/PRE del 26 de octubre de 2022], se indica lo siguiente respecto a la forma de presentación de las ofertas: Como se aprecia, en las bases estándar se indica que las declaraciones juradas, formatosoformularios previstos enlasbases queconforman laofertasdebenestar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital). III. Asimismo, en el numeral 1.10 del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar, se indica la base legal del procedimiento, conforme se muestra a continuación: 1Bases y Solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225”. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 IV. Deigual modo, en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de lasección específica de las bases estándar, se indica el siguiente requisito para perfeccionar el contrato: Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 (…) Comose aprecia, enlas bases estándar seindicaque el postor ganador dela buena prodebepresentarla“autorizacióndenotificacióndeladecisióndelaEntidadsobre lasolicitud de ampliaciónde plazomediante medioselectrónicos decomunicación” (Anexo N° 11). V. Asimismo, en la proforma del contrato, contenida en el Capítulo V de las bases estándar,seindicalacláusulaanticorrupción,conformesemuestraacontinuación: (…) Como se aprecia, en la parte final de la cláusula anticorrupción, se indica que “el contratistasecomprometeanocolocaralosfuncionariospúblicosconlosquedeba interactuar, en situaciones reñidas con la ética. En tal sentido, reconoce y acepta la prohibición de ofrecerles a este cualquier tipo de obsequio, donación, beneficio y gratificación, ya sea de bienes y servicios, cualquiera sea la finalidad con la que se haga”. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 VI. Ahora bien, en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases de la convocatoria […], se menciona lo siguiente respecto a la forma de presentación de las ofertas: Como se aprecia, en las bases de la convocatoria se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la ofertas deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita). Sinembargo, no se indica que el postor tambiénpuedeconsignar lafirmadigital en dichos documentos, conforme a lo establecido en las bases estándar. VII. Asimismo, en el numeral 1.11 del Capítulo I de la sección específica de las bases de la convocatoria, se indica la base legal del procedimiento, conforme se muestra a continuación: Sin embargo, se aprecia que la base legal citada no se encuentra completa, conforme a lo establecido en las bases estándar. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 VIII. Deigualmodo, enelnumeral2.3.del Capítulo IIdelasecciónespecíficadelas bases de la convocatoria, se mencionan los requisitos para perfeccionar el contrato: Sin embargo, en las bases de la convocatoria no se ha establecido que el postor ganador de la buena pro debe presentar la “autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación” (Anexo N° 11), como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme a lo establecido en las bases estándar. IX. Asimismo, en la proforma del contrato, contenido en el Capítulo V de las bases de la convocatoria, se indica lo siguiente respecto a la cláusula anticorrupción: Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 De lo anterior, se advierte que la cláusula anticorrupción contenida en las bases de laconvocatorianoseencontraríacompleta,deconformidadconlasbasesestándar, pues no se menciona el siguiente compromiso: “el contratista se compromete a no colocar a los funcionarios públicos con los que deba interactuar, en situaciones reñidas con la ética. En tal sentido, reconoce y acepta la prohibición de ofrecerles a estecualquiertipodeobsequio,donación,beneficioygratificación,yaseadebienes y servicios, cualquiera sea la finalidad con la que se haga”. X. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimientode seleccióna su cargo, utilizandoobligatoriamentelos documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Publicas Eficientes) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. XI. En el presente caso, sea advierte que las bases de la convocatoria no se habrían elaborado conforme a las bases estándar. XII. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases de la convocatoria contravendrían las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral47.3delartículo47delReglamento, asícomoelprincipiodetransparencia, previsto en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225”. 14. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado,espertinente remitirnosa las causales deimprocedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems,incluso los derivados de un desierto,el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es deS/7,271,793.00(sietemillonesdoscientossetentayunmilsetecientosnoventa y tres con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento,ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta de la Adjudicataria, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada a la Adjudicataria,iii)se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Los Olivos y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 12 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, se notificó el 5 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 16 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Bruno Renato Miranda Vargas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante se encuentra en el tercer lugar en el orden de prelación; asimismo, ha solicitado se revoque la admisión tanto de la oferta de la Adjudicataria como del Consorcio Los Olivos, que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, en la medida que se declare fundado su petitorio de declarar no admitida la oferta de quien ocupa el segundo lugar; contará con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a la Adjudicataria, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre loshechosexpuestosen elrecurso y el petitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta de la Adjudicataria, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada a la Adjudicataria, iii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Los Olivos y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 • Se revoque la admisión de la oferta de la Adjudicataria. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada a la Adjudicataria. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Los Olivos. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. La Adjudicataria solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 21 de mayo 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de mayo de 2025 para absolverlo. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Adjudicataria absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 26 de mayo de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. Sin embargo, de la revisión de dicho escrito, no se identifica que haya propuesto puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinarsicorresponderevocar la admisión de laoferta del Consorcio Los Olivos. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta de la Adjudicataria y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos,por un lado,para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabase de criterios ycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo,claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes,serviciosu obras quese requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificaciones técnicas,términosde referenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan conellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas,se desprende que,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar alaEntidadque la propuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación, que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunalseavocaráalanálisisde lospuntos controvertidos fijados,previa cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 12 de junio de 2025 25. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que los puntos controvertidosseencuentrandirectamentevinculadosaltrasladodelposiblevicio de nulidad que realizó este Tribunal, se advierte la necesidad, en virtud de la Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido en las bases de la convocatoria, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 26. Al respecto, cabe señalar que las bases estándar de licitación pública, aplicables al presente caso, para la contratación de suministro de bienes para el “Programa de vaso de leche”, fueron aprobadas mediante DirectivaNº 001-2019-OSCE/CD, cuya últimamodificaciónserealizómediantelaResolucióndePresidenciaN°210-2022- OSCE/PRE del 26 de octubre de 2022. 27. En ese marco, corresponde analizar si las bases de la convocatoria se han elaboradoconforme alasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección. Sobre la forma de presentación de ofertas: 28. En el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases estándar vigentes,se indica que las declaraciones juradas,formatoso formularios previstos en las bases que conforman las ofertas, deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales), conforme se muestra a continuación: 29. En el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases de la convocatoria, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la ofertas deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita), conforme detalla a continuación: Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 30. Si bien en las bases de la convocatoria se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, deben estar firmados por el postor (firma manuscrita), sin que se haya indicado que también puedenestar firmados en formadigital;locierto esque,de la revisióndel SEACE, se aprecia que las ofertas de todos los postores se encuentran firmadas de forma manuscrita. En tal sentido, se aprecia que dicha omisión no ha impedido que los postores presenten sus ofertas conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria. 31. Además, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación calificaciónyotorgamientodelabuenapro”, seapreciaqueelcomitédeselección admitió las ofertas del Adjudicatario, del Impugnante y del Consorcio Los Olivos; por lo que el supuesto vicio de nulidad advertido en las bases de la convocatoria no afectó la admisión de aquéllas .3 32. Al respecto, es preciso remitir14s a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 13 Cabe precisar que, según el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro”, no al Plan HACCP.ertadelConsorcioCuscoporque noadjuntólaResoluciónDirectoral vigente que otorgalavalidacióntécnicaoficial 1Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 33. En el presente caso, en las bases de la convocatoria no se estableció que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta también podían estar firmadas de forma digital, pero ello constituye una formalidad no esencial del procedimiento, en la medida que de incluirse la posibilidad de la firma digital, ello no hubiera alterado la decisión de admitir las ofertas, en la medida que la ofertas fueron presentadas con firma manuscrita; en ese sentido, dicho vicio no resulta trascendental en el procedimiento de selección. 34. Por tanto, la Sala considera que corresponde prevalecer la conservación del acto administrativo, en este extremo, de conformidad con el artículo 14 del TUO de la LPAG. Sobre la base legal: 35. En el numeral 1.10 del Capítulo I de la sección específica de las bases estándar, se indica la base legal del procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 36. En el numeral 1.11 del Capítulo I de la sección específica de las bases de la convocatoria, se indica la base legal del procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 37. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y las especificaciones técnicas de los bienes requeridos [contenido en el Capítulo III de las bases de la convocatoria], se menciona la siguiente normativa que rige el objeto de la convocatoria: - Ley N° 24059, Ley de Creación del Programa del Vaso de Leche. - Ley N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. - Ley N° 31554, Ley que modifica la Ley N° 27470, la cual establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. - Decreto Supremo N° 007-98-SA, Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas. - DecretoSupremoN°022-2021-SA,Reglamentosanitarioparalasactividades de saneamiento ambiental en viviendas y establecimientos comerciales, industriales y de servicios. - Decreto Supremo N° 007-2017-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la leche y productos lácteos. - Resolución Ministerial N° 449-2001-SA-DM, que aprueba la “Norma sanitario para trabajos de desinsectación, desratización, desinfección, limpieza y desinfección de reservorios de agua, limpieza de ambientes y de tanques sépticos”. - Resolución Ministerial N° 711-2022-SA-DM, que aprueba la Directiva “ValoresnutricionalesmínimosdelaracióndelProgramadeVasodeLeche”. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 - Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, que aprueba la “Norma Sanitaria para la aplicación del Sistema HACCP en la fábrica de alimentos y bebidas”. - Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, que aprueba la “Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a programas sociales de alimentación”. 38. De la revisión de las bases estándar y de las bases integradas de la convocatoria, se advierte que, si bien las bases estándar contemplan las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1062 y de la Resolución Ministerial N° 591-2008-MINSA, dichas normas no fueron incorporadas en las bases integradas del procedimiento de selección. Ahora, si bien en las bases de la convocatoria no se menciona el Decreto Legislativo N° 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos, así como la Resolución Ministerial N° 591-2008-MINSA que apruebala “Norma Sanitariaqueestablece los criterios microbiológicosde calidad sanitaria e inocuidad para los alimentos y bebidas de consumo humano”, entre otros ; ello no significa que los productos ofertados incumplirán con la citada normativa, pues éstos son requisitos técnicos de obligatorio cumplimiento según las normas del sector. Además, en las bases estándar se indica que se debe consignar cualquier otra normativa especial que rija el objeto de convocatoria. 39. Por tanto, la no inclusión de las normas antes mencionadas en las bases de la convocatoria, constituye un vicio intrascendente, en la medida que la normativa de obligatorio cumplimiento se presume conocida por todos. 40. Por tanto, la Sala considera que corresponde hacer prevalecer la conservación del acto administrativo, en este extremo, de conformidad con el artículo 14 del TUO de la LPAG. Sobre los requisitos para perfeccionar el contrato: 41. En el literal h) del numeral 2.3. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar, respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato,se establece que 1- Resolución Ministerial N° 066-2015-MINSA, que aprueba la “Norma Sanitara para el almacenamiento de alimentos terminados destinados al consumo humano”. ResoluciónMinisterialN°624-2015-MINSA,queapruebala“NormaSanitariaque establecelalistadealimentosde altoriesgo(AAR). Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 el postor ganador de la buena pro debe presentar la “autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación” (Anexo N° 11): (…) _____ Como se aprecia, en el citado literal se menciona un pie de página que indica que dicho requerimiento será exigible “en tanto se implemente la funcionalidad en el SEACE,de conformidadconla PrimeraDisposición ComplementariaTransitorio del Decreto Supremo N° 234-2022-EF”. 42. De la revisión del numeral 2.3. del Capítulo II de la sección específica de las bases de la convocatoria, respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato, se advierte que no se estableció que el postor ganador de la buena pro presente la “autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación” (Anexo N° 11). 43. Si bien en las bases de la convocatoria no se indica que el postor ganador de la buena pro presente el Anexo N° 11; lo cierto es que, mediante el Comunicado de fecha 4 de junio de 2024 , el OECE informó lo siguiente: “Tal como se indicó vía correo electrónico a los usuarios de actividades contratantes y a la casilla electrónica de proveedores, se encuentra habilitada la funcionalidad para notificar las decisiones sobre solicitudes de notificar las decisiones sobre solicitudes de ampliación de plazo a través del SEACE”: 1https://www.facebook.com/photo.php?fbid=874903178011630&set=a.477142081121077&type=3&rdid=4PbPgzTruizapPa5&sh are_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2F16n79j55UB%2F#. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 En tal sentido, se aprecia que, a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección (13 de marzo de 2025), la notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación, se realiza a través del SEACE. En consecuencia,la “autorizaciónde notificación dela decisiónde laEntidad sobre lasolicituddeampliacióndeplazomediantemedioselectrónicosde comunicación” (Anexo N° 11), ya no resulta exigible al postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. Asimismo, en el numeral 158.3 del artículo 158 del Reglamento , se indica que la Entidad resuelve dicha solicitud y notifica, a través del SEACE, su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación.De noexistir pronunciamiento expreso,se tiene por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. 44. En tal sentido, se concluye que no existe vicio de nulidad en las bases de la convocatoria, en este extremo. Sobre la proforma del contrato: 17 Modificado con Decreto Supremo N.° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 45. En la proforma del contrato, contenido en el Capítulo V de las bases estándar, se menciona la cláusula anticorrupción, en cuyo contenido se indica, entre otros aspectos, que “EL CONTRATISTA se compromete a no colocar a los funcionarios públicos con los que deba interactuar, en situaciones reñidas con la ética. En tal sentido, reconoce y acepta la prohibición de ofrecerles a este cualquier tipo de obsequio, donación, beneficio y gratificación, ya sea de bienes y servicios, cualquiera sea la finalidad con la que se lo haga”: 46. En la proforma del contrato, contenida en el Capítulo V de las bases de la convocatoria,semencionalacláusulaanticorrupción,peronose incluyeelpárrafo referido a que “el contratista se compromete a no colocar a los funcionarios públicos con los que deba interactuar, en situaciones reñidas con la ética. En tal sentido, reconoce y acepta la prohibición de ofrecerles a este cualquier tipo de obsequio, donación, beneficio y gratificación, ya sea de bienes y servicios, cualquiera sea la finalidad con la que se haga”. 47. Ahora bien, el hecho de que ello no se haya consignado en las bases de la convocatoria no habilita a que el contratista ofrezca a un funcionario público cualquier tipo de obsequio, donación, beneficio y gratificación, ya sea de bienes y servicios, pues el contratista debe conducirse en todo momento con honestidad, probidad, veracidad e integridad, tal como se indica en la misma cláusula. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 48. Asimismo, dicho párrafo de la cláusula anticorrupción podrá y deberá ser incorporado en el contrato que la Entidad suscriba con el postor ganador de la buena pro, por lo que el supuesto vicio de nulidad advertido en las bases de la convocatoria no debe afectar la ejecución del contrato. 49. Adicionalmente, se debe tener presente que, conforme al principio de integridad, previsto en el TUO de la Ley N° 30225, la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. 50. En tal sentido, la Sala considera que prevalece la conservación del acto administrativo, de conformidad con artículo 14 del TUO de la LPAG. 51. Adicionalmente, cabe señalar que, mediante Oficio N° 11- 2025/MDLO/OGAF/OLYP, la Entidad también indicó que en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, contenido en las bases estándar, específicamente en el numeral 2), el postor autoriza que se le notifique al correo electrónico la “solicitud de reducción de la oferta económica”. Sin embargo,en las bases de la convocatoria no se mencionaba dicha autorización. Al respecto, cabe indicar que ninguno de los postores admitidos ha ofertado montos superiores al valor estimado (S/ 7,271,793.00), por lo que no amerita la presentación de esta solicitud de reducción de sus ofertas económicas. En tal sentido, la omisión de dicha disposición establecida en el Anexo N° 1 de las bases estándar, no afecta la validez de las bases de la convocatoria en dicho extremo. 52. Por lo expuesto, la Sala considera que debe prevalecer la conservación del acto administrativo respecto de los supuestos vicios de nulidad advertidos por la Entidadenlasbasesdelprocedimiento,porloquecorrespondeanalizarlospuntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Los Olivos. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 53. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Consocio Los Olivos, el mismo que ha ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, debido a lo siguiente: i. Dicho postor adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta; sin embargo, el formato del anexo es distinto al establecido en las bases integradas,pues solo se indica el precio total ofertado,pero no los precios unitarios de los productos. 54. Sobreelparticular,laEntidadseñalóqueelConsorcioLosOlivospresentóelAnexo N°6enunformatodistintoalestablecidoenlasbases;noobstante,consideraque se trata de un incumplimiento formal, pues en la oferta se indica el monto total ofertado. 55. CabeprecisarqueelConsorcioLosOlivosnoseapersonóalprocedimiento,apesar de haber sido debidamente notificado el 21 de mayo de 2025, mediante el toma razón electrónico. 56. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores,así como el comitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. Siendoasí,enelliteralj)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasbases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta. Asimismo, debe adjuntar el Anexo N° 6. 58. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Los Olivos, se aprecia que adjuntóelAnexoN°6–Preciodelaoferta,porelmontototaldeS/ 7,024,470.40 , 18 conforme se muestra a continuación: 18Cabe precisar que si bien en el Anexo N° 6 se aprecian montos numéricos diferentes, prevalecería el de S/ 7,024,470.40 como monto ofertado, al encontrarse el mismo en letras y números. Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la sección “concepto” de dicho anexo, solo se indica “suministro para la adquisición de los insumos del vaso de leche para el periodo 2025-2026”. 59. Siendo así, en el numeral 1.2 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de “adquisición de los insumos del vaso de leche para el periodo 2025 – 2026”. Asimismo, se indica que dicha contratación es por paquete, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el procedimiento de selección se ha requerido los siguientes bienes: Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 i. Leche evaporada entera. ii. Hojuela de avena, quinua, kiwicha precocida, enriquecida con vitaminas y minerales. 60. Asimismo, en el numeral 1.5 de Capítulo I de las bases integradas,se indica que el procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo: 61. De igual modo, en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta. Asimismo, debe adjuntar el Anexo N° 6, conforme se indica a continuación: 62. Así también, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precio unitarios), donde se debe consignar el concepto del producto, la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado, conforme se muestra a continuación: Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Cabe precisar que dicho formato se encuentra en concordancia con el formato 19 establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 63. Teniendo en cuenta ello, es oportuno indicar que el artículo 35 del Reglamento, contempla, entre otros, el siguiente sistema de contratación: “(…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías,elpostorformulasuofertaproponiendopreciosunitarios enfunción de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. Asimismo, en el numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, se indica que la Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación varios bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas. 19 Aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, modificado con la Resolución de Presidencia N° 210-2022-OSCE/PRE del 26 de octubre de 2022. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 64. Cabe indicar que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministro de dos (2) bienes: “leche evaporada entera” y “hojuela de avena, quinua, kiwicha precocida, enriquecida con vitaminas y minerales”; bajo la modalidad de contratación por paquete y a precios unitarios. Asimismo, conforme al formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precios unitarios), se debe consignar el concepto del producto, la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado. 65. Ahorabien,enelpresentecaso,delarevisióndelaofertadelConsorcioLosOlivos, se aprecia que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se consignó el concepto de “suministro para la adquisición de los insumos del vaso de leche para el periodo 2025-2026” y el precio total ofertado de S/ 7,024,470.40. Sin embargo, se advierte que no se han consignado los precios unitarios de cada uno de los bienes ofertados (leche evaporada y hojuela precocida), pese a que en el formato de dicho anexo se indicó expresamenteque se debía consignar ello, considerando que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, tal como lo establece el numeral 1.5 del Capítulo I de las bases integradas. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. Además, cabe indicar que el precio unitario tiene incidencia durante la ejecución contractual, toda vez que los pagos se calculan en función al precio unitario y las cantidades de los bienes; por tanto, lo requerido en las bases resulta importante. 66. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Los Olivos no cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 67. En este punto,cabe traer a colación lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 y el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas, el cual refiere lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) Laomisióndedeterminadainformaciónenformatosydeclaracionesjuradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. (el resaltado es agregado) 68. Como se puede advertir, la normativa establece que no es subsanable la omisión de determinada información en el formato y declaraciones juradas referidos al precio u oferta económica. 69. En el presente caso, en el formato del Anexo N° 06 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Los Olivos, se evidencia que se omitió consignar los precios unitarios de los bienes ofertados, pese a que ello se requirió en las bases; por lo tanto,dicho documento no es subsanable, conforme loestablece el artículo 60 del Reglamento. 70. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Consorcio Los Olivos no presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Los Olivos, debiendo tenerla por no admitida. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 71. Portanto,correspondedeclararFUNDADOesteextremodelrecursodeapelación. 72. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada, calificada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación. Asimismo, según el acta, se aprecia que el Consorcio Los Olivos ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; sin embargo, en esta instancia, se ha declarado no admitida dicha oferta; siendo que corresponde que el Impugnante ocupe el segundo lugar de prelación, por lo que cuenta con interés para obrar e impugnar la oferta de la Adjudicataria. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta de la Adjudicataria y, como consecuencia deello, dejarsin efecto la buena otorgada. 73. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta de la Adjudicataria, debido a lo siguiente: i. La Adjudicataria adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta;sin embargo, elformatodelanexoesdistintoalestablecidoalasbasesintegradas,pues solo se indica los productos y el precio total ofertado, pero no los precios unitarios de los productos. ii. La Adjudicataria adjuntó a su oferta el Registro Sanitario donde se menciona el producto “mezcla de hojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”; sin embargo, no se aprecia que el producto sea precocido, conforme a lo requerido en las bases. iii. La Adjudicataria adjuntó la Resolución Directoral N° 3028- 2024/DCEA/]DIGESA/SA del 24 de mayo de 2024, mediante la cual se otorgó validación técnica oficial al Plan HACCP; sin embargo, no se menciona el producto requerido en las bases [hojuela de avena, quinua, kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales] 74. Sobre el particular, la Entidad señala que la Adjudicataria presentó el Anexo N° 6 Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 – Preciode laoferta,enun formatodistinto al establecido en las basesintegradas; no obstante, considera que solo se trata de un incumplimiento formal, pues en dicho documento se indica el monto total ofertado. Por otrolado, enel RegistroSanitario semenciona elproducto “mezcla dehojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”, el cual pertenece a la línea de productos crudos que requieren cocción y no a la línea de productos precocidos, tal como se requiere en las bases. Además, dicha postora no adjuntó la Resolución Directoral que valida técnicamente el Plan HACCP del producto ofertado, siendo este un documento indispensable para acreditar la inocuidad y el cumplimiento de las exigencias sanitarias. 75. Cabeprecisarque laAdjudicataria se apersonó alprocedimiento,peronoabsolvió los cuestionamientos a su oferta. 76. Ahora bien, considerando que ha realizados tres (3) cuestionamientos a la oferta de la Adjudicataria, se procede a analizar cada una de ellos. I) Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: 77. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores,así como el comitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 78. Siendo así, en el numeral 1.2 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de “adquisición de los insumos del vaso de leche para el periodo 2025 – 2026”. Asimismo, se indica que dicha contratación es por paquete, habiéndose requerido los siguientes bienes: iii. Leche evaporada entera. iv. Hojuela de avena, quinua, kiwicha precocida, enriquecida con vitaminas y minerales. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 79. Asimismo, en el numeral 1.5 de Capítulo I de las bases integradas,se indica que el procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación. 80. De igual modo, en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta. Asimismo, debe adjuntar el Anexo N° 6. 81. Así también,en las bases integradas obrael formado del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precio unitarios), donde se debe consignar el concepto del producto, la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado, conforme se muestra en el numeral 62 de la fundamentación. 82. Ahora bien, de la revisión de la oferta de la Adjudicataria, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, por el monto total de S/ 7,059,309.99, conforme se muestra a continuación: | Comoseaprecia,enlasección “concepto”seindicaqueelpostoroferta 1,281,861 tarros de “leche evaporada entera por 410 gr” y 238,261 kilogramos de “hojuela Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 de avena con quinua y kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 500 gr”. 83. Teniendo en cuenta ello, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 35 del Reglamento, en el sistema de contratación de Precios unitarios, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. Asimismo, en el numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, se indica que la Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación varios bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas. 84. Como ya se ha señalado, el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministro de dos (2) bienes: “leche evaporada entera” y “hojuela de avena, quinua, kiwicha precocida, enriquecida con vitaminas y minerales”; bajo la modalidad de contratación por paquete y a precios unitarios. Asimismo, conforme al formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precio unitarios), se debe consignar el concepto del producto, la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado. 85. De la revisión de la oferta de la Adjudicataria, se aprecia que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se consignaron los productos ofertados (leche evaporada y hojuela precocida), la cantidad de los productos y el precio total ofertado (S/ 7,059,309.99). Sin embargo, se advierte que no se han consignado los precios unitarios de cada uno de los bienes ofertados (leche evaporada y hojuela precocida), pese a que en el formato de dicho anexo se indicó expresamenteque se debía consignar ello, considerando que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, tal como lo establece el numeral 1.5 del Capítulo I de las bases integradas. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. Además, cabe indicar que el precio unitario tiene incidencia durante la ejecución contractual, toda vez que los pagos se calculan en función al precio unitario y las cantidades de los bienes; por tanto, lo requerido en las bases resulta importante. 86. En tal sentido, se aprecia que la Adjudicataria no cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 87. Llegado a este punto, la Entidad ha indicado que la Adjudicataria presentó el AnexoN°6–Preciodelaoferta,enunformatodistintoalestablecidoenlasbases; no obstante, considera que solo se trata de un incumplimiento formal, pues en dicho anexo se indica el monto total ofertado. 88. Al respecto, cabe reiterar que en el mismo formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indicó expresamente que debía consignarse el precio unitario de los bienes ofertados; sin embargo, en el anexo presentado por la Adjudicatario no se considera ello. Asimismo, cabe reiterar que el precio unitario tiene incidencia durante la ejecución contractual, toda vez que los pagos se calculan en función al precio unitario y las cantidades de los bienes; por tanto, lo requerido en las bases sí resulta importante. 89. Cabe mencionar que tal como se ha señalado en los numerales 67 y 68 de la fundamentación, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 y el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas, no es subsanable la omisión de determinada información en el formato y declaraciones juradas referidos al precio u oferta económica. 90. En el presente caso, en el formato del Anexo N° 06 – Precio de la oferta, Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 presentado por la Adjudicataria, se evidencia que se omitió consignar los precios unitarios de los bienes ofertados, pese a que ello se requirió en las bases; por lo tanto,dichodocumentonoessubsanable,conformelo estableceelartículo 60del Reglamento. 91. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Adjudicataria no presentó el Anexo N°6 – Preciode laoferta,conforme alo establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta de la Adjudicataria, debiendo tenerla por no admitida y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 92. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta de la Adjudicataria,pues la condición de no admitida no se modificará. 93. Portanto,correspondedeclararFUNDADOesteextremodelrecursodeapelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 94. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, dado que la oferta del Consorcio Los Olivos fue declaradano admitida,la oferta del Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 95. Asimismo,conformealsegundopuntocontrovertido,sehadeclaradonoadmitida laofertadelaAdjudicatariay,comoconsecuencia,seharevocadoelotorgamiento de la buena pro. 96. En consecuencia,laofertadelImpugnantequefueadmitida,evaluadaycalificada; ahora ocupa el primer lugar en orden de prelación, por lo que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 97. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 98. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERÍA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 02- 2025-MDLO/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Los Olivos,para la “Adquisición de losinsumos del vaso de leche parael periodo 2025- 2026”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta de la postora MARÍA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del CONSORCIO LOS OLIVOS, integrado por las empresas GRUPO CORPORATIVO D´LIMA S.A.C. y FOUSCAS TRADING E.I.R.L., cuya oferta se declara no admitida. 1.3. Revocar la buena pro otorgada a la postora MARÍA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04428-2025-TCP-S1 1.4. OtorgarlabuenaproalaempresaNEGOCIOSINNOVACIONESEINGENIERÍA S.A. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERÍA S.A. para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 48 de 48