Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. (…)” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4661/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROSS.A.C.,contra elotorgamiento dela buena pro, en elmarco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21, para la contratación del servicio de consultoríadeobra“Supervisióndeobra:MejoramientodelcaminovecinalEMP.AP-109 (Silco) – AP-856 (Cacauso) del distrito de Juan Espinoza Medrano – provincia de Antabamba – departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2024, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. (…)” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4661/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROSS.A.C.,contra elotorgamiento dela buena pro, en elmarco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21, para la contratación del servicio de consultoríadeobra“Supervisióndeobra:MejoramientodelcaminovecinalEMP.AP-109 (Silco) – AP-856 (Cacauso) del distrito de Juan Espinoza Medrano – provincia de Antabamba – departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2024, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoN° 22-2024-MTC/21,paralacontratacióndelservicio de consultoría de obra “Supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal EMP.AP-109 (Silco) – AP-856 (Cacauso) del distrito de Juan Espinoza Medrano – provincia de Antabamba – departamento de Apurímac”, con un valor referencial de S/ 726,962.60 (setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y dos con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Perú Carreteras, integrado por el señor José Filomeno Córdova Rojas y la empresa GSH INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GSH INGENIEROS S.A.C., en 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 654,266.34 (seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis con 34/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S/ 654,266.34 100.00 1 Admitido S.A.C. CONSORCIO SUPERVISOR S/ 654,266.34 92.00 Adjudicado PERU CARRETERAS 2 CONSORCIO SUPERVISOR S/ 654,266.34 92.00 3 Admitido GROUP ROMERO G Y M S/ 654,266.34 92.00 4 Admitido E.I.R.L. PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. S/ 654,266.34 92.00 5 Admitido SUCURSAL EN EL PERU CONSORCIO SUPERVISOR S/ 654,266.34 92.00 6 Admitido SILCO – CALCAUSO HURTADO – HERMOZA INGENIEROS CONSULTORES S.A. – H & H INGENIEROS S/ 654,266.34 92.00 7 Admitido CONSULTORES S.A. RBG INGENIEROS S.A.C. S/ 654,266.34 92.00 8 Admitido CONSORCIO BADALSA – S/ 654,266.34 92.00 9 Admitido ECOVIANA CONSORCIO ALSAC S/ 654,266.34 92.00 10 Admitido SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAS - - - No admitido SUCURSAL PERU – SERVINC SAS SUCURSAL PERU CONSORCIO SUPERVISOR VIAL ANTABAMBA - - - No admitido CONSORCIO SILCO - - - No admitido CONSORCIO VIAL - - - No admitido SUPERVISORES HR 2. MedianteEscrito N°1presentadoel21demayo de2025,ysubsanadomediante EscritoN°2,presentadoel23demayode2025enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 declare nulo el acto de evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro, y ii) se retrotraiga el procedimiento de selección y se ordene a la Entidad, que cumpla con lo ordenado en la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. El comité de selección no cumplió estrictamente con lo ordenado por el Tribunal en la ResoluciónN°2270-2025-TCE-S3,vulnerando asílo establecido en el artículo 129 del Reglamento. ii. Mediante la mencionada resolución, se ordenó a la Entidad que, al día siguiente de su publicación (viernes 28 de marzo de 2025), registre en el SEACE las acciones dispuestas. iii. Las acciones ordenadas consistían en que, al día siguiente de la publicación, es decir, el 28 de marzo de 2025, la Entidad debía realizar el sorteo entre el postor PEYCO PROYECTOS ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN ELPERÚylosdemáspostoresqueempataronconesteenpuntaje.Asimismo, debíaotorgarlabuenaproyregistrarypublicartodosestosactosenelSEACE. iv. Precisa que la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3 fue publicada el 27 de marzo de 2025, por lo que las acciones debieron ser registradas en el SEACE el 28de marzo de 2025. Sin embargo, la Entidad recién las publicó el 9 de mayo de 2025, con una demora de 42 días. v. El incumplimiento del plazo establecido en la resolución referida vicia de nulidad el acto administrativo de evaluación y otorgamiento de la buena pro, ya que estos fueron emitidos en contravención al artículo 129 del Reglamento, así como a la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada mediante Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. vi. Señala que, corresponde que el Tribunal declare la nulidad de los actos de evaluación yotorgamiento de la buena pro,y disponga que se retrotraigaa la etapa de emisión de la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3, ordenando a la Entidad que cumpla con las acciones dispuestas al día siguiente de su notificación, conforme a lo señalado por el Tribunal. vii. Precisa que el vicio de nulidad no es subsanable, dado que, de haberse cumplido el plazo ordenado, habría obtenido la buena pro el 28 de marzo de Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 2025, fecha en la que su Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encontraba vigente. viii. En el acta de otorgamiento de la buena pro se señaló que, antes del 16 de abril de 2025, el comité de selección cometió errores en el registro de información y solicitó al SEACE su corrección, logrando recién ese día la publicación de los resultados. ix. El vicio de nulidad también se fundamenta en la afectación al principio de transparencia, toda vez que el acta de otorgamiento de la buena pro no detalla los errores cometidos por el comité de selección, lo cual vulnera el derecho a la debida motivación del acto administrativo. 3. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones 3 Públicas-PLADICOP ) el 28 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 5 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 2 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Informe N° 358-2025-MTC/21.OAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Mediante el Informe N° 74-2025-MTC/21.OA.ABAST/EUCC, del 2 de junio de 2025, la Oficina de Administración de la Entidad informó que el comité de selección sesionó el 28 de marzo de 2025 para analizar la implementación de lo dispuesto en la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 ii. El 31 de marzo de 2025, el comité de selección solicitó al OSCE la habilitación del sorteo electrónico a fin de realizar el desempate correspondiente para la supervisióndeobra.Ellodebidoaque,delosdiez(10)postoresparticipantes, uno obtuvo 100 puntos y los otros nueve obtuvieron 92.00 puntos, generandoquelaplataformaasignaraúnicamenteelprimerpuesto,mientras que a los restantes les asignaba un orden de prelación erróneo (2, 2, 2, ..., 2), siendo lo correcto (2, 3, 4, ..., 10). iii. Mediante el ticket TKNVX0029783, del 7 de abril de 2025, el Coordinador del SEACE informó que ya se encontraba habilitada la opción del sorteo electrónico,solicitandoverificarlosdatos,realizarelsorteo,remitirelactade buena pro y adjuntar imágenes de las acciones realizadas. Asimismo, precisó como nota que “no se debe publicar la etapa de otorgamiento de la buena pro”. iv. El 8 de abril de 2025, el comité de selección remitió la información solicitada para culminar el procedimiento y publicar los resultados. En respuesta, el 10 de abril de 2025, el Coordinador del SEACE indicó mediante correo electrónico que se encontraban atendiendo la segunda fase del inconveniente. v. El 15 de abril de 2025, el Coordinador del SEACE comunicó que el inconvenientehabíasidoresueltoyqueyaseencontrabahabilitadalaopción para publicar el resultado en la plataforma. vi. El 16 de abril de 2025, el comité de selección firmó el acta de otorgamiento de la buena pro, adjudicando al Impugnante conforme a lo establecido en los fundamentos de la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3. vii. Sin embargo, al momento de registrar la adjudicación en la plataforma, se generó el mensaje: “No se puede adjudicar al postor AMC INGENIEROS SOCIEDADANÓNIMACERRADA -AMCINGENIEROSS.A.C.,debidoaquetiene RNP no válido por el motivo: proveedor no vigente”, consignándose al postor un orden de prelación igual a cero (0). En consecuencia, ese mismo día se reportó la incidencia. viii. El 21 de abril de 2025, el Coordinador del SEACE respondió que debía presentarse una nueva incidencia, debido a que no era posible otorgar la Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 buenaproaunpostorcuyoRNPnoseencontrabavigentedesdeel11deabril de 2025. ix. El 22 de abril de 2025 el Comité de selección dejó sin efecto el acta de buena pro del 16 de abril de 2025 y procedió a adjudicar la buena pro al postor que correspondía según el nuevo orden de prelación. x. La pretensión planteada por el Impugnante debe ser declarada improcedente, al carecer de sustento legal. La Entidad cumplió con ejecutar las acciones dispuestas en la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3; sin embargo, fue responsabilidad del postor mantener vigente su Registro Nacional de Proveedores (RNP), siendo esta la razón por la cual no se le pudo adjudicar la buena pro. xi. La demora en la ejecución de la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3 obedeció a factores operativos de la plataforma del SEACE, así como a la demora en la atención de incidencias técnicas relacionadas. No obstante, la principal causa fue la falta de vigencia del RNP del impugnante, situación que es responsabilidad exclusiva del postor, conforme a lo establecido en la Opinión N° 84-2012/DTN. xii. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: i. El recurso de apelación debe ser declarado improcedente, en tanto no cuestionalaobservaciónformuladaporlaEntidadenelactadeotorgamiento de la buena pro, referida a la falta de vigencia del RNP del impugnante. ii. Precisa que dicha causal no ha sido materia de impugnación en el recurso presentado, por lo que se ha producido el consentimiento respecto al otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer el impugnante de legitimidad e interés para obrar, al no haber cuestionado las razones por las cuales su oferta fue desestimada. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 iii. Cuestiona la validez de la firma del impugnante, toda vez que en su recurso de apelación y escrito de subsanación presentó firmas escaneadas o digitalizadas, evidenciando que no fueron manuscritas de puño y letra, sino insertadas como imágenes. iv. Solicita la realización de un examen pericial que permita determinar si las firmas fueron copiadas desde otro documento mediante el método informático de “copiar y pegar”, con la finalidad de aparentar autenticidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5. v. Recalca que, al momento del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante no cumplía con uno de los requisitos indispensables para participar en el procedimiento de selección: contar con inscripción vigente en el RNP. Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido en la Resolución N° 0788- 2022-TCE. 6. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 4 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrarelInformeN°358-2025-MTC/21.OAJ,enatenciónalasolicitudefectuada con Decreto N° 623651, debidamente notificado el 28 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 8. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, principalmente, lo siguiente: i. Los Informes N° 358‑2025‑MTC/21.01J, N° 2515‑2025‑MTC/21.OA.ABAST y N° 163‑2025‑MTC/21‑CS‑CP‑22 acreditan que el retraso fue generado por el propio comité de selección. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 ii. El acta de buena pro del 22 de abril de 2025 fue publicada en el SEACE recién el 9 de mayo de 2025, infringiendo el artículo 63 del Reglamento, que exige publicar los documentos el mismo día de su emisión. iii. Los motivos de aplazamiento se consignaron únicamente en el Informe Técnico‑Legal, incumpliendo el deber de informar diariamente a través de SEACE los retrasos en los plazos, según el artículo 57. iv. Consultando el SEACE se puede confirmar que el comité de selección fue responsable de la manipulación del sorteo electrónico de desempate para dilatar el proceso. 9. A través del Decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 10. Mediante el Decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de junio del mismo año a las 11:00 horas. 11. A través del Escrito N° 4, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, principalmente, lo siguiente: i. Conforme al artículo 129 del Reglamento y a la jurisprudencia del OSCE, el comité de selección debió acatar literalmente la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3: únicamente otorgar la buena pro y efectuar el sorteo de desempate entre los postores que obtuvieron el segundo lugar de prelación. ii. Por ello, el acto de otorgamiento de la buena pro resulta nulo, al infringir el artículo 129 del Reglamento al no respetar el procedimiento ordenado por el Tribunal. 12. Mediante Escrito N° 5, presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, principalmente, lo siguiente: i. Del Certificado de Inscripción (C4) emitido por RENIEC resulta que la firma que figura en el recurso de apelación del señor Edson Vladimir Rojas Mamani esauténticaycorrespondeefectivamenteasutitular,surepresentantelegal. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 ii. El 11 de abril de 2025, la Dirección de RNP del OSCE comunicó la suspensión temporal de su registro como consultor de obra. No obstante, dicha suspensión fue revertida con la emisión de una Constancia de inscripción, reactivando su RNP el 24 de abril de 2025 para sus cinco especialidades. iii. Solicita que la Dirección del SEACE del OSCE remita información y documentos elaborados en coordinación con el presidente del comité de selección. Esto, en cumplimiento del principio de transparencia, permitirá evidenciar posibles irregularidades cometidas durante la conducción del proceso de selección. 13. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 14. Mediante Escrito N° 6, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 15. A través del Escrito N° 7, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los mismos argumentos señalados en sus anteriores escritos presentados. 16. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado y representante del Impugnante. 17. Mediante el Decreto del 12 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C. - Señale clara y expresamente si el señor Edson Vladimir Rojas Mamani gerente general de su representada, suscribió, el Escrito N° 01 (con número de mesa de parte 17489-2025-mp15) presentado el 21 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 (con número de mesa de parte 17844-2025-mp15), presentado el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), sobre recurso de apelación y subsanación. (…)” Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 18. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 19. Mediante Escrito N° 8, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la informaciónsolicitada mediante Decreto del12de junio de 2025, y señaló lo siguiente: i. Firmó y presentó el Escrito N° 1 (Mesa de Partes N° 17489‑2025‑MP15) y el Escrito N° 2 (Mesa de Partes N° 17844‑2025‑MP15). Los documentos fueron registrados en la Mesa de Partes del Tribunal y suscritos en representación del Impugnante. ii. Como respaldo de la autenticidad de su firma, adjuntó el Certificado de Inscripción (C4) emitido por el RENIEC, cuyo contenido confirma que la firma plasmadaenlosescritosesfidedignaycorrespondealrepresentantelegaldel Impugnante. iii. Adjuntó una Declaración Jurada, debidamente legalizada por notario público con fecha 16 de junio de 2025, que refuerza y deja constancia de lo señalado. 20. A través del Escrito N° 9, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los mismos argumentos señalados en sus anteriores escritos presentados. 21. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 726,962.60 (setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y dos con 60/100 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 9 de mayo del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 21 de mayo de 2025, y 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 subsanadomedianteEscritoN°2,presentadoel23demayode2025,antelaMesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Edson Vladimir Rojas Mamani, conforme al Asiento C00003 de la partida electrónica N° 00016004 del certificado de vigencia presentado. En este punto, debe tenerse presente que el Consorcio Adjudicatario cuestiona la firma del Impugnante, pues en su recurso de apelación y en su escrito de subsanación presentó firmas escaneadas o digitalizadas, evidenciando que no fueron manuscritas de puño y letra, sino insertadas como imágenes. Asimismo, solicita la realización de un examen pericial que permita determinar si las firmas fueron copiadas desde otro documento mediante el método informático de “copiar y pegar”, con la finalidad de aparentar autenticidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5. Al respecto, cabe traer a colación que este Colegiado, mediante Decreto del 12 de junio de 2025, requirió al Impugnante que informe de forma clara y precisa si el señor Edson Vladimir Rojas Mamani gerente general de su representada, suscribió, el Escrito N° 1 (con número de mesa de parte 17489-2025-mp15) presentado el 21 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 (con número de mesa de parte 17844-2025-mp15), presentado el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, sobre recurso de apelación y subsanación. En respuesta, mediante el Escrito N° 8, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante informó lo siguiente: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursodeapelacióndirigidoalTribunalpuedepresentarseante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominacióno razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) Elpetitorio,quecomprendeladeterminaciónclarayconcretade lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (resaltado agregado) Conforme se advierte, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelaciónqueseencuentrefirmadopor elImpugnanteoporsurepresentante.En el presente caso, el Impugnante reconoce que su representante legal firmó el recurso y su escrito de subsanación. En ese sentido, es preciso mencionar que, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial, esto es la Ley y el Reglamento, no prevén formalidad específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 Sin perjuicio de ello, cuando dichos recursos son presentados de manera presencial,resultarazonableverificarqueeldocumentoposealafirmaoriginaldel suscribiente. Sin embargo, cuando el recurso es presentado por la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,eldocumentoensuintegridad(loqueincluyelosdocumentos firmados) puede ser escaneado, pues en la actualidad no es exigible que los documentos sean suscritos con firma digital. Por tanto, un documento original o el escaneado, tienen el mismo valor, para la tramitación de un recurso de apelación. Cabe precisar que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son asimilablesa las que se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas expresas previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE que prevén la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos. Además, resulta oportuno señalar que, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 03- 2025/TCP– “AcuerdodeSalaPlenasobrelaadmisibilidaddelrecursodeapelación con la firma escaneada del impugnante o de su representante y sobre cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes, en el marco de un procedimiento de impugnación”, se estableció que las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. En tal sentido, de la revisión del citado recurso de apelación y su subsanación, se aprecia que estos contienen la firma del representante del Impugnante, lo cual ha sido también reconocido por el Impugnante mediante escrito N° 8, presentado el 16 de junio de 2025. Por último, con respecto a la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 de la Quinta Sala, citada por el Consorcio Adjudicatario, es preciso mencionar que, dicha resolución se resolvió por mayoría, siendo un caso diferente al que es materia de análisis, pues, en dicho expediente el Colegiado dispuso realizar una pericia grafotécnica, pero fuera de ello, ya se ha indicado anteriormente que las reglas vinculadas a la firma en la oferta no son asimilables a las que rigen para la presentación de recursos de apelación, pues en este último caso no hay reglas específica que regule, entre otros, el modo de firma, asimismo, dicha resolución no establece un criterio determinado por Acuerdo de Sala Plena; por lo cual solo resuelve un caso Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 concreto, bajos sus particularidades y el análisis específico realizado por dicho colegiado; por lo que no corresponde declarar la improcedencia del recurso en este extremo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Alrespecto,elConsorcioAdjudicatarioindicóqueelrecursodeapelacióndebeser declarado improcedente porque no cuestiona la observación de la Entidad sobre la falta de vigencia del RNP del Impugnante, lo que implica que dicha causal ha sido consentida. Por tanto, al no haber impugnado las razones de su descalificación, el Impugnante carece de legitimidad e interés para obrar. Sobre ello, cabe precisar que la improcedencia del recurso de apelación no puede sustentarse únicamente en el hecho de no cuestionar expresamente la observación relativa a la falta de vigencia del RNP, pues el Impugnante plantea su recurso contra la validez del acto de otorgamiento de la buena ante el incumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución N° 2270-2025-TCE-S3 de otorgarlelabuenapro,habiendomanifestadocomopartedelsustentodelrecurso interpuesto, la existencia de demoras en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, lo cual habría conllevado que no se le pueda adjudicar la buena pro en la Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 oportunidad en la cual sí contaba con RNP vigente. Por tanto, no corresponde amparar lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, en este extremo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado y/o improcedente el recurso de apelación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel28demayode2025atravésdelSEACE(ahoraPlataforma DigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),razónporlacualaquelloscon interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de junio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 2 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 Adjudicatario. 17. En consecuencia, el único punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. DeterminarsilaEntidadcumplióconloordenadoenlaResoluciónN°2270- 2025-TCE-S3, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y confirmar la buena pro a favor del Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si la Entidad cumplió con lo ordenado en la ResoluciónN°2270-2025-TCE-S3,ycomoconsecuenciadeello,corresponderevocarel otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, confirmando la buena pro a favor del Impugnante. 25. El Impugnante señala que la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 fue publicada el 27 de marzo de 2025, por lo que las acciones ordenadas (sorteo, otorgamiento de la buena pro y registro en SEACE) debieron realizarse el 28 de marzo de 2025. Sin embargo, dichos actos recién se registraron el 9 de mayo de 2025, con un retraso de 42 días, incumpliendo el plazo establecido por el Tribunal. Dicho retraso vicia los actos de evaluación y adjudicación, al haber transgredido el artículo 129 del Reglamento y las disposiciones de la Directiva N° 003‑2020‑OSCE/CD, que exigen registro inmediato de los actos en SEACE. Precisa que corresponde que el Tribunal declare la nulidad de dichos actos y ordene retrotraer el procedimiento a la emisión de la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3, exigiendo a la Entidad cumplir con las acciones al día siguiente de su notificación. Sostiene que el vicio es insubsanable, pues de haberse cumplido los plazos, la buena pro habría sido otorgada el 28 de marzo de 2025, fecha en la cual el RNP del Impugnante aún estaba vigente. Señala que se vulneró el principio de transparencia y el derecho a una debida motivación, pues el acta no detalla los errores cometidos ni justifica suficientemente el retraso, contrariando el artículo 63 del Reglamento. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 358-2025-MTC/21.OAJ, señaló que el Informe N° 074‑2025‑MTC/21.OA.ABAST/EUCC del 2 de junio de 2025 indica que el comité de selección sesionó el 28 de marzo del 2025 para analizar la implementación de la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3. Luego de ello, el 31 de marzo del 2025 solicitó al OSCE habilitar el sorteo electrónico, debido a un error en la prelación de postores con 92.00 puntos. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 El 7 de abril de 2025, el Coordinador del SEACE confirmó la habilitación del sorteo y solicitó adjuntar el acta y las imágenes, sin publicar aún el otorgamiento; el comitérespondióel8deabrildel2025y,dosdíasdespués,informóqueseatendía una segunda fase de la incidencia. El 15 de abril del 2025 se notificó la solución y habilitación para publicar los resultados; el 16 de abril del 2025 se firmó el acta adjudicando la buena pro al Impugnante; sin embargo, al intentar registrarla la plataforma denegó la adjudicación por RNP no vigente desde el 11 de abril de 2025, asignándole prelación cero y reportando la incidencia ese mismo día. El 21 de abril del 2024, el SEACE indicó que debía registrarse una nueva incidencia para habilitar la adjudicaciónal postor conRNPno vigente;el 22de abrilel comité anuló el acta del 16 de abril de 2025 y adjudicó la buena pro al siguiente postor con RNP vigente. Precisa que corresponde declarar improcedente la pretensión del Impugnante porque la Entidad cumplió con la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 en cuanto la plataforma lo permitió, y la demora fue causada por un factor técnico ajeno a su voluntad y por la responsabilidad exclusiva del Impugnante de mantener vigente su RNP; por tanto, el recurso carece de sustento legal en todos sus extremos. 27. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, señaló que, al momento del otorgamientodelabuenapro,elImpugnantenocumplíaconunodelosrequisitos indispensables para participar en el procedimiento de selección, esto es, contar con inscripción vigente en el RNP. Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido en la Resolución N° 0788-2022-TCE. 28. Al respecto, a través de la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025, la Tercera Sala del Tribunal dispuso que el comité de selección efectúe el sorteo electrónico respecto de las ofertas empatadas y establezca el nuevo orden de prelación; asimismo, que se otorgue la buena pro del procedimiento al Impugnante. Cabe precisar que, en el fundamento 40 de la citada resolución, se estableció lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 “(…) 40.El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buenaprodelprocedimientodeselección;entalsentido,teniendoencuentaque en el tercer punto controvertido se ha determinado que el Adjudicatario ha empatado con ocho (8) postores, corresponde que, previamente a otorgarse la buena pro del procedimiento de selección, el comité de selección efectúe sorteo electrónico, a fin de determinar el nuevo orden de prelación de los postores que empataroncon92puntos,dadoque,enestainstancia,noresultaposibleasignar un orden de prelación a la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, luego de que se disminuyera el puntaje final asignado y deje de ocupar el primer lugar en el orden de prelación. Cabe mencionar que la situación expuesta obliga a disponer la realización del sorteo electrónico,imposibilitandomantener elresultadodelmismo,debidoala deficiencia en la evaluación del comité que ha sido advertida en esta instancia. Por lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no puede otorgar la buena pro al Impugnante en esta instancia; sin embargo, corresponde que el comité de selección considere al Impugnante con un puntaje total de 100 puntos totales y a PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, con 92 puntos totales antes de efectuar el sorteo electrónico. Asimismo,enlaparteresolutivadelareferidaresoluciónseresolviólosiguiente: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje a la empresa AMC INGENIEROS S.A.C. enla Metodología propuestay otorgarle 10 puntos en dicho factor y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgadaalaempresaPEYCO,PROYECTOS,ESTUDIOSYCONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU en el Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria. 1.2 Confirmar la admisión de la oferta de la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOSYCONSTRUCCIONESS.A.SUCURSAL ENEL PERU, enelmarcodel Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria. 1.3 Restar puntaje a la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, en la Metodología propuesta y otorgarle 0 puntos en dicho factor, en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria. 1.4 Disponer que el comité de selección efectúe el sorteo electrónico respecto de las ofertas empatadas y establezca el nuevo orden de prelación; asimismo, otorgue la buena pro del procedimiento a la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., conforme a lo expuesto en la fundamentación. (…) Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 3.Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. (…)” 29. De acuerdo con dicha resolución, se tiene que el comité de selección debía efectuar el sorteo electrónico respecto de las ofertas empatadas y establecer el nuevo orden de prelación. Asimismo, debía otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante. Por otro lado, tambien se dispuso que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, debía registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución. 30. Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se aprecia que el 28 de marzo de 2025 se publicaron los efectos de la resolución y el 9 de mayo de 2025 se publicó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Perú Carreteras, integradoporelseñorJoséFilomenoCórdovaRojasylaempresaGSHINGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GSH INGENIEROS S.A.C. (Consorcio Adjudicatario), conforme se aprecia: 31. Conforme se aprecia, la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025, pues las acciones dispuestas (el otorgamiento de la buena pro al Impugnante) no se llevó a cabo, pues se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Perú Carreteras, integrado por el señor José Filomeno Córdova Rojas y la empresa GSH INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GSH INGENIEROS S.A.C., siendo que, además, recién con fecha 9 de mayo de 2025, esto es 26 días después, y no al día siguiente de publicada la resolución (28 de marzo de 2025) como se dispuso en la resolución, se publicaron los resultados de las acciones dispuestas mediante la referida resolución. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 32. Sobre el particular, la Entidad señaló que la demora en el procedimiento de selección fue causada por un factor técnico ajeno a su voluntad y por la responsabilidad exclusiva del Impugnante por no mantener vigente su RNP. Asimismo,precisóqueel16deabrildel2025sefirmóelactaadjudicandolabuena pro al Impugnante; sin embargo, al intentar registrar el otorgamiento de la buena pro, la plataforma denegó la adjudicación por RNP no vigente desde el 11 de abril de 2025, asignándole prelación cero y reportando la incidencia ese mismo día. Asimismo, refirió que el 21 de abril de 2025, el SEACE indicó que debía registrarse una nueva incidencia para habilitar la adjudicación al postor con RNP no vigente, no obstante, el 22 de abril del 2025 el comité anuló el acta del 16 de abril de 2025 y adjudicó la buena pro al siguiente postor con RNP vigente, esto es, al Consorcio Adjudicatario. 33. Alrespecto,sedebetenerencuentaqueelImpugnanteteníasuRNPvigentehasta el10deabrilde2025,conformeseapreciadelainformaciónregistradaenelRNP: Siendo así, se aprecia que al momento de la publicación de la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3(27demarzode2025),elImpugnantecumplíacontodoslos requisitos legales para que se le otorgue la buena pro. 34. La situación expuesta, si bien evidencia la existencia de problemas de orden técnico al momento de registrar la información sobre el procedimiento de selección en el SEACE, lo cierto es que ello, no justifica el proceder de la Entidad, a través de su comité, de no haber cumplido con otorgar la buena pro al ImpugnantedeacuerdoaloordenadomedianteResoluciónN°2270‑2025‑TCE‑S3, Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 yenlaoportunidadenlacualelImpugnantecontabaconRNPvigente. Esdelcaso señalar, que el hecho de que hubieran existido factores ajenos a la Entidad que hayan retardado las acciones dispuestas en la resolución al día siguiente de su publicación, no constituye motivo para dejar de cumplir con lo ordenado por el Tribunal. 35. Por tanto, queda evidenciado que la Entidad, mediante el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 22 de abril de 2025, publicada el 9 de mayo de 2025, efectuó el sorteo electrónico respecto de las ofertas empatadas, estableció un nuevo orden de prelación, y adjudicó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, 26 días después de publicada la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025,sincumplirconlatotalidaddelodispuestoendicharesolución,todavezque no cumplió con otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante, conforme se dispuso en dicha resolución. 36. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, el Tribunal es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene por funciones, los siguientes: a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos. b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,participantes,postores,contratistas,residentesysupervisoresde obra, según corresponda para cada caso. c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor. d) Las demás funciones que le otorga la normativa. En ese contexto, se advierte que, en el marco del procedimiento de selección, el Tribunal, tiene por función resolver las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores, puestas a su conocimiento con ocasión de la interposición del recurso de apelación. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 37. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolaciónelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 38. En el presente caso, este Colegiado, aprecia que la Tercera Sala del Tribunal fue clara en expresar que “se otorgue la buena pro del procedimiento a la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., conforme a lo expuesto en la fundamentación”. 39. Sin embargo, contrariamente a lo establecido en dicha resolución, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 40. En atención a las consideraciones expuestas, habiéndose determinado que la Entidad a través del comité de selección no cumplió con acatar en su integridad los términos del mandato contenido en la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, ha contravenido lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, que señala que “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. 41. Enconsecuencia,alhaberadvertidoestaSalaqueelotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario realizado mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 22 de abril de 2025, es nulo de pleno derecho, y considerando el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 1129 del Reglamento, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 22 de abril de 2025, y retrotraer el procedimiento de selecciónalaetapadeotorgamientodelabuenapro,enelmarcodelodispuesto en la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025 y se adjudique la buena pro al Impugnante. En consecuencia, corresponde declarar el recurso impugnativo. 42. Siendo así, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución,afinqueconozcadelincumplimientoporpartedelcomitédeselección y las unidades competentes, en acatar el mandato contenido en la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025, para que, en el marco de sus competencias, disponga lo correspondiente. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 43. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 44. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal EMP.AP-109 (Silco) – AP-856 (Cacauso) del distrito de Juan Espinoza Medrano – provincia de Antabamba – departamento de Apurímac”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 2270‑2025‑TCE‑S3 del 27 de marzo de 2025 y adjudique la buena pro del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21, a la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., al interponer su recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04427-2025-TCP- S1 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias dispongan las acciones que correspondan, en atención a lo dispuesto en el fundamento 42 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31