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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), lainformacióndeclaradaporlos postoresenlos formatos y anexos es referencial, pues esta se sustenta con los documentos presentados como parte de la oferta; por lo que, en el presente caso, el comité de selección tenía la obligación de verificar tales documentos a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante acreditaba el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (…)”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4880/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel CONSORCIOSUPERVISORNIÑAMARÍA,conformadoporlos proveedoresMARCOANTORIOVILLARBERNUY y MCARQUITECTURAY CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra CUI N° 2459859: Mejoramiento de los servicios educativos en la Institución Educativa N° 324 Santísima Niñ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), lainformacióndeclaradaporlos postoresenlos formatos y anexos es referencial, pues esta se sustenta con los documentos presentados como parte de la oferta; por lo que, en el presente caso, el comité de selección tenía la obligación de verificar tales documentos a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante acreditaba el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (…)”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4880/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel CONSORCIOSUPERVISORNIÑAMARÍA,conformadoporlos proveedoresMARCOANTORIOVILLARBERNUY y MCARQUITECTURAY CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco de la Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra CUI N° 2459859: Mejoramiento de los servicios educativos en la Institución Educativa N° 324 Santísima Niña Maria - distrito de Huacho - provincia de Huaura - departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1 para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra CUI N° 2459859: Mejoramiento de los servicios educativos en la Institución Educativa N° 324 Santísima Niña Maria - distrito de Huacho - provincia de Huaura - departamento de Lima”, con un valor referencial ascendente a S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta con 43/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 20 de mayo de 2025 se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARIA, conformado por los señores CISNEROS MALLCCO MIGUEL y CORONEL SANCHEZ RENATO CIRO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor PRECIO RESULTADO CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE TÉCNICO S/ ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA (CORONEL S/ SANCHEZ RENATO CIRO & CALFICADO 100 610,884.39 100 100 1 Adjudicado CISNEROS MALLCCO MIGUEL) CONSORCIO EDUCATIVO HUACHO (BAZAN ORELLANA MIGUEL CALIFICADO 96 S/ 100 96 2 Calificado ENRIQUE & LIMA 610,884.39 LEANDRES JUAN CARLOS) CONSORCIO CRUZ (SANTA CRUZ NORIEGA SENDY S/ GRACE & SANCHEZ CALIFICADO 92 610,884.39 100 92 3 calificado CARDENAS CESAR AUGUSTO) CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA (MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY yDESCALIFICADO MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.) Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 30 de mayo y 3 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por los proveedores MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY y MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se le revoque la descalificación de su oferta, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Sobre la descalificación de la oferta de su representada. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Respecto a la experiencia 1: la citada experiencia fue aportada por el consorciado MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY, quien tuvo una participación del 50% de las obligaciones en la ejecución del Contrato N° 103-2018-GRU-GGR. El montototal de ejecución del citado contratofue de S/ 749,812.27; en ese sentido, al citado consorciado le corresponde la experiencia por el monto de S/ 374,906.16; razón por la cual en el Anexo N° 8 solo se consignó la suma de S/ 374,906.16, por lo que no existe contradicción alguna, correspondiendo validar dicha experiencia. • Respecto a la experiencia 2: la citada experiencia fue aportada por el consorciado MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY, quien tuvo una participación del 50% de las obligaciones en la ejecución del Contrato N° 20-2020-GRL-GGR-GRI. El monto total de ejecución del citado contrato fue de S/ 2´280,249.55; en ese sentido, al citado consorciado le corresponde la experiencia por el monto de S/ 1´140,124.78; razón por la cual en el Anexo N° 8 solo se consignó la suma de S/ 1´140,124.78,por lo que no existe contradicción alguna, correspondiendo validar dicha experiencia. • Respecto a la experiencia 3: la citada experiencia fue aportada por el consorciado MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY, quien tuvo una participación del 25% de las obligaciones en la ejecución del Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI. El monto total de ejecución del citado contrato fue de S/ 3´240,897.01; en ese sentido, al citado consorciado le corresponde la experiencia por el monto de S/ 810,224.25; razón por la cual en el Anexo N° 8 solo se consignó la suma de S/ 810,224.25, por lo que no existe contradicción alguna, correspondiendo validar dicha experiencia. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Cuestionamiento 1: el plazo de la ejecución del servicio es de 420 días calendario (360 días calendario para la supervisión y 60 días calendario para la liquidación de obra); sin embargo,en el cronograma de recursos humanospresentadoporelConsorcioAdjudicatario(obranteafolio290 de su oferta) no se aprecia la etapa de liquidación (la cual se desarrolla en 60 díascalendario),etapa en la cual intervieneel jefe de supervisión, debidoaquesoloseaprecialaetapadesupervisiónquecomprende360 días calendario. “En la Matriz de Responsabilidades y Funciones el postor pone en evidencia la participación del jefe de supervisor como un recurso humano dentro de la liquidación; sin embargo, dicho personal no se refleja en su cronograma o programa de asignación del personal”. (sic) La metodología presentada no cumple con lo establecido en las bases integradas y es incongruente. • Cuestionamiento 2: de la revisión del numeral “(…) 7.1 Plan de control de calidad, para los ensayos de laboratorio no se mencionan los protocolos de control: Procedimientos documentados y recursos que va a incorporar para asegurar la calidad. Por otro lado, para el control de materiales de todas las especialidades, no se menciona los controles paralasespecialidadescomosonlasdearquitectura,suelos,topografía, saneamiento u otra especialidad que no requiera, dado que solo se menciona de manera y/o forma general, imprecisa y hasta ambigua”. (sic) • Cuestionamiento 3: “En el folio 318 de la oferta del postor adjudicatario “Matriz de asignación de responsabilidades y funciones”, se asigna actividades de liquidación a personal no clave, el cual no está destinado según las bases integradas a actividades de la liquidación, siendo el jefe de supervisión el único personal que interviene en esta fase. Esto se evidencia en la actividad 3.3.5 Informe final de obra que corresponde a Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 una actividad de liquidación de obra posterior a la recepción donde se coloca como responsable al asistente de supervisión”. (sic) • Cuestionamiento 4: las actividades señaladas en la Matriz de asignación de responsabilidades y funciones” no son similares o concordantes con lo señalado en el diagrama Gantt. • Cuestionamiento 5: en el diagrama de Gantt se consigna la actividad de elaboración del informe final como parte de la supervisión de la ejecución de obra, es decir, dentro de los 360 días calendario, cuando tal actividadcorresponde a laliquidación,porloquesedebedesarrollar dentro de los 60 días calendario. 3. Con decreto del 5 de junio de 2025, debidamente notificado el 6 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 1, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la acreditación de la metodología propuesta. • Sobreel cuestionamiento1:“EnelProgramade asignacióndel personal, se evidencia enmipropuesta que el Supervisor de Obra, se encargará de la liquidación de obra, en el folio N° 291, donde indica que “será el responsable directo de la recepción de las obras, informe final, liquidación del contrato de la supervisión y liquidación de obra”, evidenciando que estará en la etapa de liquidación de obra, que como Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 indica las bases del procedimiento de selección son 60 días calendarios, por lo que estoy cumpliendo con el programa de asignación del personal”. (sic) • Sobre el cuestionamiento 2: para su representada los protocolos (instructivos para realizar un procedimiento) son distintos a los formatos de control de calidad (documentos en los que se registra información). En el folio 303 de su oferta, indica que se implementaran protocolos de calidad. Asimismo, en el folio 255 de su oferta, indica que se efectuarán pruebas de control de calidad. • Sobre el cuestionamiento 3: es potestad de su represada de su representada determinar que el asistente de supervisión será quien efectúe el informe final de obra, debido a que asistió en las actividades de supervisiónde laejecución de obra; asimismo,el citado informe será firmada por el supervisor de obra. • Sobre el cuestionamiento 4: “No es materia de observación que las actividades de la matriz de asignación de responsabilidades tengan las mismas actividades del diagrama de Gantt ya que se trata de una contratación de consultoría de supervisión; pueden guardar relación entre sí, pero no puede objetarse que sean iguales, o en base o amparado en que se realiza el cuestionamiento”. (sic) • Sobre el cuestionamiento 5: el informe final de obra no puede estar inmerso como parte del plazo de supervisión de obra (360 días calendario), debido a que tal informe se presenta a la culminación de la ejecución de la obra; asimismo, la elaboración del diagrama de Gantt es facultad del postor, debido a que el plazo de recepción de obra se encuentra fuera del plazo de ejecución de la supervisión y de la liquidación. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Cuestionamientos N° 1 y 2: sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 • Sobrelaexperiencia2:elConsorcioImpugnantepresentólaexperiencia derivada de la ejecución del Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI; sin embargo,medianteResoluciónGerencial RegionalN°64-2022-GRL-GRI, el Gobierno Regional de Loreto resolvió el contrato de obra, no cumpliéndose la ejecución de la obra al 100%; asimismo, la Resolución Gerencial Regional N° 741-2023-GRL-GGR del 21 de setiembre de 2023 señaló que con Resolución Gerencial Regional N° 145-2022-GRL-GRI se resolvió el Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI; en ese sentido, existe incongruencia entre la documentación presentada para acreditar la experiencia 2. • Sobrelaexperiencia3:elConsorcioImpugnantepresentólaexperiencia derivada de la ejecución del Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI; sin embargo, con fecha 23 de diciembre de 2021, mediante Resolución GerencialRegionalN°382-2021-GRL-GRIseresolvióelcontratodeobra; por lo que existe incongruencia en la experiencia presentada, pues la obra no concluyó al 100%. Respecto a la acreditación de la metodología propuesta. • Cuestionamiento 3: las bases integradas establecieron como plazo de ejecución 420 días calendario (360 días calendario para la supervisión de obra y 60 días calendario para la liquidación); sin embargo, el plazo ofertado por el Impugnante es de 360 días calendario para la supervisión de obra y 60 días calendario para la recepción y liquidación de obra. • Cuestionamiento 4: el Impugnante no consignó las metas físicas, tales como: obras exteriores, cerco de concreto, instalaciones de comunicaciones, equipamiento, mobiliario escolar y plan de contingencia; lo que resulta incongruente. • Cuestionamiento 5: el Impugnante no consideró las obras de arte como parte de las metas físicas. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 • Cuestionamiento6:enelcronogramadeGanttseconsiderólarecepción y liquidación de obra dentro del plazo de 60 días, lo que contraviene lo establecido por las bases. • Cuestionamiento 7: “En el EDT (estructura de desglose de trabajo) el postor incluye supervisión y liquidación de obra: 360 días y recepción y liquidación de obra: 60 días, lo cual no guarda relación con las bases integradas (…)”. (sic) • Cuestionamiento 8: “En la metodología de gestión de riesgos el postor escribe las metas físicas de la ejecución del proyecto, en las cuales no está considerando las partidas de 01. Obras provisionales, demoliciones y trabajos preliminares, 06. Instalaciones de comunicaciones, 07. Equipamiento y mobiliario escolar, 08. Plan de contingencia (…)”. (sic) • Cuestionamiento 9: la metodología de gestión de riesgos corresponde a una consultoría de obra distinta al objeto de contratación del presente procedimiento de selección. • Cuestionamiento 10: en la metodología de gestión de riesgos el postor completa los Anexos N° 1 con fecha 9 de noviembre de 2024; sin embargo, el presente procedimiento de selección fue convocado en el año 2025. • Cuestionamiento 11: en el programa de asignación del personal y recursos el postor impugnante indica que la recepción y liquidación de obra será en 2 meses, lo cual no guarda relación con las bases integradas; asimismo, no presentó el cronograma de recursos de equipos. • Cuestionamiento 12: en la matriz de responsabilidades y funciones el Impugnante no consignó las funciones de cada personal. • Cuestionamiento 13: el Impugnante no describe el método o metodología que utilizará durante la etapa de supervisión. • Cuestionamiento 14: el Impugnante no describe los métodos para la identificación de dificultades y propuestas de solución. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 • Cuestionamiento 15: el Impugnante no describe las medidas de proteccióndepropiedadesfrenteaterceroscomolosolicitalosfactores de evaluación. • Solicitó que se considera lo señalado en la Resolución N° 01700-2025- TCE-S5 del 12 de marzo de 2025, respecto a la metodología propuesta. 5. El 11 de junio de 2025,la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL-CP027-2024, a través del cual el comité de selección señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • El Anexo N° 8 de las bases estándar “(…) posee lineamiento para el correcto llenado de datos a fin de que el comité evite interpretaciones que podría afectar a los postores al momento de la calificación y evaluación de ofertas técnicas”. (sic) • “En ese sentido, se aprecia que la celda de importe posee un número de superíndice 73, el cual refiere al monto del contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones, de ser el caso”. (sic) • El AnexoN°8,presentadoporelImpugnante,noes concordantecon las reglas establecidas en las bases integradas, generando una incongruencia entre lo declarado y lo acreditado; asimismo, el comité de selección consideró lo señalado en la Resolución N° 1269-2022-TCE- S4, referido a la incongruencia en la documentación presentada como parte de la oferta. Sobre los cuestionamientos a la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario. • Sobre el cuestionamiento 1: “según la propuesta del postor adjudicado en el folio N° 291, se indica que el jefe de supervisión será el responsable directo de la recepción de las obras, informe final, liquidación del contrato de la supervisión y liquidación de obra, indicándose que estará Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 en la etapa de liquidación de obra, por un plazo de 60 días calendario”. (sic) Mediante su Anexo N° 6, el Consorcio Adjudicatario indica que el plazo de liquidación de obra es de 60 días calendario. • Sobre el cuestionamiento 2: “si bien es cierto la metodología planteada no exige que se presente formatos o anexos para realizar el Plan de Control de Calidad, el cual el postor adjudicatario en su folio N° 303 menciona que implementará un protocolo de control de calidad, presentando un conjunto de directrices y procedimientos para la supervisión y evaluación de los procesos constructivos”. (sic) • Sobre el cuestionamiento 3: “en el análisis de lo objetado por el postor impugnante, la metodología propuesta por el postor adjudicatario asignaunaresponsabilidadalasistentedelsupervisor,sesobreentiende que este es participe el mismo supervisor en las labores que este desarrollo durante el periodo de supervisión y liquidación; el cual no es materia de descalificación de la oferta del adjudicatario”. (sic) • Sobreelcuestionamiento4:“seaclaraquelasactividadesplanteadasen la matriz de asignación de responsabilidades y funciones deben de guardar relación en lo que es lasupervisión de la obra con el DIAGRAMA GANTT,aloqueestecomiténopuedesuponeroproponerunaexigencia que no esté estipulada en las bases integradas, por lo que no es motivo de descalificación de la oferta del adjudicatario”. • Sobre el cuestionamiento 5: el informe final no puede estar dentro de los 360 días calendario correspondientes a la supervisión. 6. Con decreto del 12 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 12 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL- CP027-2024; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 13 de junio de 2025. 8. A través del decreto del 13 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 9. Con escrito N° 2, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Informe s/n-2025-GRL/GRA/SL, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 19 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 19 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 2, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló que, el Consorcio Impugnante presentó información inexacta en el folio 141 de su oferta, dadas las incongruencias de su metodología propuesta, al mencionar el nombre de una obra diferente a la convocada. De igual manera precisó que la experiencia del Consorcio Impugnante es inexacta, pues fue producto de una resolución contractual y laudos emitidos, que no fueron adjuntados a la oferta, por lo que corresponde disponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesentacon43/100),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloqueeste Tribunal es competente para conocerlo. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le revoque la descalificacióndesuoferta,serevoquelaadmisióny/ocalificacióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 20 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba conun plazo de ocho (8)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 30 de mayo y 3 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gerardo Jesús Laveriano Solís, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se le revoque la descalificación de su oferta, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se califique la misma. ii. Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se tenga por no admitida y/o descalificada la misma. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 6 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de junio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 11 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Sobre el particular, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario presentó quince (15) cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Impugnante. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 19 de mayo de 2024, publicada el 20 del mismo mes y año en el SEACE, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, es decir,que su oferta no fue revisada por el comité de selección respectode losfactoresdeevaluación,donde seencontrabaelfactorde evaluación “Metodología propuesta”. En este contexto, esta Sala verifica que los Cuestionamientos N° 1 y 2 se formularon contra las experiencias 2 y 3 del Consorcio Impugnante, las cuales fueronobservadasporelcomitédeselecciónaldescalificardichaoferta,razónpor la que tales cuestionamientos formarán parte del análisis del punto controvertido correspondiente. Ahora bien, los Cuestionamientos N° 3 al 15 están dirigidos a cuestionar la “Metodología propuesta” del Consorcio Impugnante, pese a que dicho extremo de la oferta no fue evaluado por el comité de selección, dado que la oferta fue descalificada en la etapa anterior. En este punto, cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como es la verificación del cumplimiento del factor de evaluación “Metodología propuesta” de la oferta del Consorcio Impugnante; en ese sentido, los Cuestionamientos N°3 al 15, referentes a la metodología propuesta, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa; sin embargo, el escrito N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatarioel25dejuniode2025nopodrágenerarpunto controvertido alguno porresultarextemporáneo,conformealodispuestoenel literalb)delartículo127 del Reglamento en concordancia con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” . ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelConsorcioImpugnantedebidoaquesíacreditóelrequisitode 2 Dado que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario versan sobre la experiencia del postor enla especialidad delConsorcio Impugnante, loscualestambiénfueronmateria decuestionamiento porelcomitéde selección, estos serán abordados dentro del desarrollo del primer p.nto controvertido Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 19 de mayo de 2024, publicadael20delmismomesyañoenelSEACE,elcomitédeseleccióndescalificó la oferta del Consorcio Impugnante. Se grafica el extremo correspondiente: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no validó las siguientes experiencias: ✓ Experiencia 1 derivada del Contrato Nº 103-2018-GRU-GGR: “(…) declara en la celda de importe el valor de S/ 374,906.14, sin embargo según constancia de prestación hacen a referencia que el valor ejecutado es de S/ 749,812.27, presentando incongruencias con lo declarado (…); asimismo el anexo 10 de las bases integradas hace de conocimiento que el importe a declarar se refiere al monto del contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones, de ser el cao; por lo que no se considerará dicha experiencia ”. (sic) Asimismo, se advierte que como parte de su sustento señalan la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, referente a la incongruencia de la documentación que obra en la oferta; y la Resolución N° 02757-2022- TCE-S5, respecto a la infracción de presentación de información inexacta. ✓ Experiencia 2 derivada del Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI: “(…) declara en la celda de importe el valor de S/ 1.140,124.78, sin embargo según constancia de prestación hacen a referencia que el valor ejecutado es de S/ 2,280,249.55, presentando incongruencias con lo declarado (…); asimismo el anexo 10 de las bases integradas hace de conocimiento que el importe a declarar se refiere al monto del contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones, de ser el cao; por lo que no se considerará dicha experiencia”. (sic) Asimismo, se advierte que como parte de su sustento señalan la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, referente a la incongruencia de la documentación que obra en la oferta; y la Resolución N° 02757-2022- TCE-S5, respecto a la infracción de presentación de información inexacta. ✓ Experiencia 3 derivada del Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI: “(…) declara en la celda de importe el valor de S/ 810,224.25, sin embargo según constancia de prestación hacen a referencia que el valor ejecutado es de S/ 3,240,897.01, presentando incongruencias con lo Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 declarado (…); asimismo el anexo 10 de las bases integradas hace de conocimiento que el importe a declarar se refiere al monto del contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones, de ser el cao; por lo que no se considerará dicha experiencia”. (sic) Asimismo, se advierte que como parte de su sustento señalan la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, referente a la incongruencia de la documentación que obra en la oferta; y la Resolución N° 02757-2022- TCE-S5, respecto a la infracción de presentación de información inexacta. 13. Al respecto, en el marco del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • Respecto a experiencia 1: la citada experiencia fue aportada por el consorciado MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY, quien tuvo una participación del 50% de las obligaciones en la ejecución del Contrato N° 103-2018-GRU-GGR. El montototal de ejecución del citado contratofue de S/ 749,812.27; en ese sentido, al citado consorciado le corresponde la experiencia por el monto de S/ 374,906.16; razón por la cual en el Anexo N° 8 solo se consignó la suma de S/ 374,906.16, por lo que no existe contradicción alguna, correspondiendo validar dicha experiencia. • Respecto a experiencia 2: la citada experiencia fue aportada por el consorciado MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY, quien tuvo una participación del 50% de las obligaciones en la ejecución del Contrato N° 20-2020-GRL-GGR-GRI. El monto total de ejecución del citado contrato fue de S/ 2´280,249.55; en ese sentido, al citado consorciado le corresponde la experiencia por el monto de S/ 1´140,124.78; razón por la cual en el Anexo N° 8 solo se consignó la suma de S/ 1´140,124.78,por lo que no existe contradicción alguna, correspondiendo validar dicha experiencia. • Respecto a experiencia 3: la citada experiencia fue aportada por el consorciado MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY, quien tuvo una Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 participación del 25% de las obligaciones en la ejecución del Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI. El monto total de ejecución del citado contrato fue de S/ 3´240,897.01; en ese sentido, al citado consorciado le corresponde la experiencia por el monto de S/ 810,224.25; razón por la cual en el Anexo N° 8 solo se consignó la suma de S/ 810,224.25, por lo que no existe contradicción alguna, correspondiendo validar dicha experiencia. 14. Por su parte, ante esta instancia, con motivo de la absolución del recurso de apelación, el comité de selección manifestó que, el Anexo N° 8 de las bases estándar “(…) posee lineamiento para el correcto llenado de datos a fin de que el comité evite interpretaciones que podría afectar a los postores al momento de la calificación y evaluación de ofertas técnicas”. (sic) Agregó que, “en ese sentido, se aprecia que la celda de importe posee un número de superíndice 73, el cual refiere al monto del contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones, de ser el caso”. (sic) Añadió que, el Anexo N° 8, presentado por el Consorcio Impugnante, no es concordante con las reglas establecidas en las bases integradas, generando una incongruenciaentrelodeclaradoyloacreditado;asimismo,elcomitédeselección consideró lo señalado en la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, referido a la incongruencia en la documentación presentada como parte de la oferta. 15. En este punto, cabe precisar que, si bien el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, no emitió pronunciamiento expreso sobre los motivos de descalificación obrantes en el acta de evaluación del comité de selección, sino formuló nuevos cuestionamientos, los cuales serán abordados de manera posterior. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 17. Al respecto, el literal C) del numeral XXI del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: 18. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente,haberfacturadoelmontoequivalenteauna(1)vezelvalorreferencial, Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 es decir, S/ 678,760.43 (seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta con 43/100). A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad. ii. Contratos u órdenes de servicios y su respectiva constancia de prestación. iii. Contratos u órdenes de servicios y su respectiva liquidación del contrato. iv. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Los postores pueden presentar hasta un máximo de veinte (20) contrataciones para acreditar el requisito de calificación y el factor “Experiencia de Postor en la Especialidad”. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 19. Cabe mencionar que solo es parte de la controversia la supuesta incongruencia entre los montos de las Experiencias N° 1, 2 y 3 consignados en el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad y el monto acreditado o señalado en los documentos presentados para sustentar tales experiencias, razón por la que este Tribunal solo analizará tales aspectos, por ser parte de la controversia, no correspondiendo analizar o emitir opinión sobre otros extremos que no forman parte del recurso, al no haber sido controvertidos. 20. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 2´325,255.15, la cual se resume a continuación: Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 21. Como se puede apreciar, el Anexo N° 8 del Consorcio Impugnante comprende, además del “MONTO DEL CONTRATO (S/)”, el porcentaje de participación que correspondería considerar del mismo “PARTICIP (%)”, así como el monto acreditado “IMPORTE (S/)”, conforme se grafica a continuación: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 CONTRATO MONTO DEL PARTICIP (%) IMPORTE (S/) MONTO CONTRATO (S/) FACTURADO ACUMULADO Contrato Nº 103- S/ 749,812.27 50% S/ 374,906.14 S/ 374,906.14 2018-GRU-GGR Contrato N° 020- S/ 2´280,249.55 50% S/ 1´140,124.78 S/ 1´515,030.90 2020-GRL-GGR- GRI Contrato N° 003- S/ 3´240,897.01 25% S/ 810,224.25 S/ 2´325,255.15 2020-GRL-GGR- GRI TOTAL S/ 2´325,255.15 22. En ese sentido, esta Sala advierte que la información consignada en el Anexo N° 8 es congruente y que, si bien el Consorcio Impugnante como “Importe” no consideró el monto total del contrato ejecutado, conforme indica el pie de página de las bases estándar, lo cierto es que dicha cuantía sí ha sido evidenciada en el acápite “Monto del contrato”; por lo que la supuesta incongruencia advertida por el comité de selección solo es producto de una interpretación excesiva, desproporcionada e innecesaria sobre el contenido del Anexo N° 8, el cualtiene la información mínima requerida en el anexo contemplado en las bases, independientemente de la denominación asignada a las columnas del anexo. 23. Ahora bien, corresponde a esta Sala corroborar que la experiencia declarada en el citado anexo tiene coherencia con la documentación presentada para acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”. Así, se verificará la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia: i. Contrato Nº 103-2018-GRU-GGR. ii. Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI. iii. Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI. Experiencia derivada del Contrato Nº 103-2018-GRU-GGR: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS “Contrato Nº 103-2018-GRU-GGR” del 19 de noviembre de 2018,parala contratacióndel serviciode consultoríadeobra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y complementaria de la I.E. N 64789 José Faustino Sánchez Carrión – Distrito de Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Yarinacocha–ProvinciadeCoronelPortillo–RegiónUcayali”, suscrito entre el Gobierno Regional de Ucayali y el 19 al 26 del pdf de la oferta CONSORCIO SUPERVISOR FAUSTINO, conformado por la empresa J Y M CONSTRUCTORA S.R.L. y MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY (integrante del Consorcio Impugnante), por el monto de S/ 626,976.12. Contrato Privado de Consorcio del 14 de noviembre de 2018, suscrito entre la empresa J Y M CONSTRUCTORA S.R.L. y MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY (integrante del 28 al 35 del pdf de la oferta Consorcio Impugnante), en el cual se señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 50% cada uno. Resolución Gerencial General Regional N° 074-2022-GRU- GGR del 28 de febrero de 2022, mediante el cual se aprueba la liquidación de la obra por el monto de S/ 749,812.27. 37 al 41 del pdf de la oferta Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 27 de abril de 2022, en el cual se detalla como monto total de 43 al 44 del pdf de la oferta ejecución del contrato S/ 749,812.27. Experiencia derivada del Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS “Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI” del 21 de julio de 2020,paralacontratacióndel serviciode consultoríadeobra para la supervisión del saldo de ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del nuevo Hospital Iquitos Cesar Garayar García / Provincia de Maynas”, suscrito entre elGobiernoRegionaldeLoretoyelCONSORCIOSUPERVISOR GARAYAR, conformado por los señores NIXON FRANKLIN 47 al 52 del pdf de la oferta ODICIO ASAYAC y MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY (integrante del Consorcio Impugnante), por el monto de S/ 828,661.00. Contrato Privado de Consorcio del 11 de julio de 2020, suscrito entre los señores NIXON FRANKLIN ODICIO ASAYAC y MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY (integrante del 54 al 58 del pdf de la oferta Consorcio Impugnante), en el cual se señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 50% cada uno. Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 28 de julio de 2024, en el cual se detalla como monto total de ejecución del contrato S/ 2´280,249.55. 78 al 79 del pdf de la oferta Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Experiencia derivada del Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS “Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI” del 13 de enero de 2020,parala contratacióndel serviciode consultoríadeobra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del establecimiento de salud San Lorenzo – Red de Salud Datem, distrito de Barranca, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto”, suscrito entre el Gobierno 82 al 87 del pdf de la oferta Regional de Loreto y el CONSORCIO SUPERVISOR SAN LORENZO, conformado por los señores NIXON FRANKLIN ODICIO ASAYAC, FERNANDO PEÑA CORAL y MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY (integrante del Consorcio Impugnante), por el monto de S/ 3´421,138.45. ContratoPrivadodeConsorciodel19dediciembrede2019, suscrito entre los señores NIXON FRANKLIN ODICIO ASAYAC, FERNANDO PEÑA CORAL y MARCO ANTONIO VILLAR 89 al 93 del pdf de la oferta BERNUY(integrantedelConsorcioImpugnante),en elcual se señala que cada consorciado tuvo una participación de 50%, 25% y 25%, respectivamente. Constancia de Prestación de Consultoría de Obra – Supervisión del 28 de mayo de 2024, en el cual se detalla comomontototaldeejecucióndelcontratoS/3´240,897.01. 95 al 96 del pdf de la oferta 24. En consecuencia, esta Sala aprecia que la información declarada en el Anexo N° 8 es coherente con ladocumentación que acreditalasExperienciasN° 1,2 y3, yque se resumen en el siguiente cuadro: CONTRATO MONTO PARTICIPACIÓN IMPORTE QUE SE MONTO EJECUTADO (S/) EN EL ACREDITA (S/) FACTURADO CONSORCIO (%) ACUMULADO Contrato Nº 103- S/ 749,812.27 50% S/ 374,906.14 S/ 374,906.14 2018-GRU-GGR Contrato N° 020- S/ 2´280,249.55 50% S/ 1´140,124.78 S/ 1´515,030.90 2020-GRL-GGR- GRI Contrato N° 003- S/ 3´240,897.01 25% S/ 810,224.25 S/ 2´325,255.15 2020-GRL-GGR- GRI TOTAL S/ 2´325,255.15 Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 25. De la documentación presentada, las tres (3) experiencias evidenciaron el monto total ejecutado a través de las constancias de ejecución pertinente, así como se acreditó el porcentaje de participación del consorciado MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY en la ejecución de cada contrato (ahora integrante del Consorcio Impugnante), tal como ha sido expuesto en el cuadro antes graficado; por lo que no se aprecia incongruencia alguna en la oferta del Consorcio Impugnante respecto a la documentación que sustenta las Experiencias N° 1, 2 y 3 y el Anexo N° 8, menos aún la presentación de información inexacta. En ese sentido, la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 referente a la incongruencia de la documentación que obra en la oferta y la Resolución N° 02757-2022-TCE-S5 relativa a la infracción de presentación de información inexacta, no resultan aplicables alpresente caso, conformea loexpuesto enfundamentosprecedentes. 26. Además, es preciso señalar que la información declarada por los postores en los formatos y anexos es referencial, pues esta se sustenta con los documentos presentados como parte de la oferta; por lo que, en el presente caso, el comité de selecciónteníalaobligacióndeverificartalesdocumentosaefectosdedeterminar si el Consorcio Impugnante acreditaba el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo que no cabe amparar los argumentos de la Entidad brindados en esta instancia relativos a que las bases exigían una forma específica para completar el Anexo N° 8. 27. Por tanto, esta Sala concluye que, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario al Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI y al Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI Sobre el cuestionamiento contra el Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI. 28. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, el Consorcio Impugnante presentó la experiencia derivada de la ejecución del Contrato N° 020- 2020-GRL-GGR-GRI; sin embargo, precisó que mediante Resolución Gerencial Regional N° 64-2022-GRL-GRI, el Gobierno Regional de Loreto resolvió el contrato de obra, no cumpliéndose la ejecución de la obra al 100%; asimismo, señaló que la Resolución Gerencial Regional N° 741-2023-GRL-GGR del 21 de setiembre de 2023 indicó que con Resolución Gerencial Regional N° 145-2022-GRL-GRI se Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 resolvió el Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI; en ese sentido, concluyó que existe incongruencia en la documentación presentada para acreditar la experiencia 2. 29. Sobre el particular, cabe recalcar que, a efectos de acreditar la experiencia del postor, las bases integradas solicitaron, entre otros, la presentación del contrato y su respectiva constancia de prestación. En ese sentido, a folios 78 al 79 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante, obra la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 28 de julio de 2024, por lo que la experiencia derivada del Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI es válida. Al respecto, resulta irrelevante que el contrato de la obra hubiese sido resuelto y que la obra no se hubiese culminado, dado que la experiencia a evaluar es la de la consultoría de obra y no se requiere en las bases tal exigencia vinculada a la obra, referida a que esté ejecutada al 100%. 30. Ahora bien, con respecto a la resolución del Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI efectuada mediante Resolución Gerencial Regional N° 145-2022-GRL-GRI, correspondeseñalarque, enelSEACEobrapublicadoelLaudoArbitraldeDerecho del23demayode2022 ,medianteelcualelTribunalArbitralresolvió,entreotros, declarar la nulidad y/o invalidez y/o ineficacia de la resolución de contractual dispuesta por la Entidad mediante Resolución Gerencial N° 145-2022-GRL-GRI de fecha 30 de mayo de 2022, conforme se aprecia a continuación: En consecuencia, la referida resolución contractual no ha tenido efecto alguno en el presente caso, dado que fue declarada nula. 3 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaContratosGeneral.xhtml. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 31. Asimismo, de la literalidad de la Resolución Gerencial Regional N° 741-2023-GRL- GGR del 21 de setiembre de 2023 , se aprecia que esta únicamente tiene como objeto aprobar la contratación directa de una obra; por lo que su contenido no soslaya la experiencia adquirida y acreditada con la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 28 de julio de 2024. 32. Asimismo, es oportuno resaltar que la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 28 de julio de 2024 analizada es posterior al laudo arbitral emitido, es decir, que evidencia la experiencia final acreditada luego de la controversia surgida, no resultando necesario que se adjunte dicha información como parte de la oferta, como sostuvo extemporáneamente el Consorcio Adjudicatario, pues no las bases no lo exigen. 33. En otras palabras, para la acreditación de la experiencia, las bases exigen que se presente el contrato de supervisión y su respectiva constancia de prestación, documentos que obran como parte de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que no es necesario que la información antes referida (resolución del contrato y el laudo que la deja sin efecto) tenga que obrar en la oferta para validar la experiencia derivada del Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI. Sobre el cuestionamiento contra el Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI. 34. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante presentó la experiencia derivada de la ejecución del Contrato N° 003-2020-GRL-GGR-GRI; sin embargo, con fecha 23 de diciembre de 2021, mediante Resolución Gerencial Regional N° 382-2021-GRL- GRI, se resolvió el contrato de obra; por lo que concluye que existe incongruencia en la experiencia presentada, pues la obra no concluyó al 100%. 35. Sobre el particular, cabe reiterar que, el presente procedimiento de selección versa sobre la contratación de una supervisión de obra, por lo que la experiencia requerida es la de supervisión de obra, la cual se encuentra acreditada en la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra – Supervisión del 28 de mayo de 2024, y que es de fecha posterior a la resolución de contrato aludida por el Consorcio Adjudicatario. 4 Documento obrante en la página web del Gobierno Regional de Loreto (https://www.gob.pe/institucion/regionloreto/normas-legales/4697756-741-2023-grl-ggr). Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 En ese sentido, la resolución del contrato de obra que alude el Consorcio Adjudicatario no genera incongruencia alguna, dado que se evidencia que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia conforme a lo solicitado por las bases integradas, por lo que la experiencia derivada del Contrato N° 003-2020- GRL-GGR-GRI es válida. 36. Por lo tanto, no corresponde amparar los cuestionamientos presentados por el Consorcio Adjudicatario contra la segunda y tercera experiencia del Consorcio Impugnante. 37. Por lo tanto, este Colegiado concluye que las experiencias por los montos de S/ 374,906.14(correspondientealContratoNº103-2018-GRU-GGR),S/1´140,124.78 (correspondiente al Contrato N° 020-2020-GRL-GGR-GRI) y S/ 810,224.25 (correspondientealContratoN°003-2020-GRL-GGR-GRI),sonválidas,acreditando el Consorcio Impugnante un total de S/ 2´325,255.15. 38. En consecuencia, el monto acreditado por el Consorcio Impugnante (S/ 2´325,255.15) es superior al monto mínimo solicitado por las bases integradas como experiencia del postor en la especialidad (S/ 678,760.43); por lo tanto, la Sala concluye el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 39. En ese sentido, en esta instancia administrativa corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, debiéndosele tenerse por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 40. Por lo tanto, corresponde disponer al comité de selección que prosiga con las siguientes etapas de evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y,de ser el caso, le otorgue la buena pro. 41. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 42. Cabe precisar que en las “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 19 de mayo de 2024, publicada el 20 del mismo mes y año en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 43. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elConsorcioImpugnante presentó cinco (5) cuestionamientos sobre diversos extremos de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. 44. Asimismo,conformealodetalladoenlosantecedentes,elConsorcioAdjudicatario y la Entidad emitieron pronunciamiento respecto de los cinco (5) cuestionamientos presentados por el Consorcio Impugnante contra la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario. 45. En ese sentido, Corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante a efectos de verificar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 46. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 47. Sobre el particular, en el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta” estableció lo siguiente: Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 48. Como se puede apreciar, a efectos de que los postores obtengan los 25 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”, los postores debían presentar el desarrollo de la metodología, para lo cual debían seguir las pautas establecidas por las bases integradas, las cuales se encuentran precisadas en los cuatro (4) puntos consignados en el cuadro plasmado anteriormente. Sobre el cuestionamiento 1: 49. Sobre el particular, mediante el cuestionamiento 1, el Consorcio Impugnante manifestó que, el plazo de la ejecución del servicio es de 420 días calendario (360 días calendario para la supervisión y 60 días calendario para la liquidación de obra); sin embargo, manifestó que en el cronograma de recursos humanos presentado por el Consorcio Adjudicatario (obrante a folio 290 de su oferta) no se aprecia la etapa de liquidación (la cual se desarrolla en 60 días calendario), etapa en la cual interviene el jefe de supervisión, debido a que solo se aprecia la etapa de supervisión que comprende 360 días calendario. Asimismo, agregó que, “en la Matriz de Responsabilidades y Funciones el postor pone en evidencia la participación del jefe de supervisor como un recurso humano dentro de la liquidación; sin embargo, dicho personal no se refleja en su cronograma o programa de asignación del personal”. (sic) 50. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “en el Programa de asignación del personal, se evidencia en mi propuesta que el Supervisor de Obra, se encargará de la liquidación de obra, en el folio N° 291, donde indica que “será el responsable directo de la recepción de las obras, informe final, liquidación del contrato de la supervisión y liquidación de obra”, evidenciando que estará en la etapa de liquidación de obra, que como indica las bases del procedimiento de selección son 60 días calendarios, por lo que estoy cumpliendo con el programa de asignación del personal”. (sic) 51. A su turno, la Entidad manifestó que, “según la propuesta del postor adjudicado en el folio N° 291, se indica que el jefe de supervisión será el responsable directo de la recepción de las obras, informe final, liquidación del contrato de la supervisiónyliquidacióndeobra,indicándosequeestaráenlaetapadeliquidación de obra, por un plazo de 60 días calendario”. (sic) Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 52. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, se aprecia que, como parte del desarrollo de la metodología propuesta, las bases integradas solicitaron la presentación del cronograma de asignación de recursos en base a las actividades a desarrollar durante la ejecución del servicio y los términos de referencia, esto en el extremo referido a la gestión de recursos humanos, conforme se aprecia a continuación: 53. Ahora bien, de la revisión del acápite XI. “Plazo de Ejecución” de los términos de referencia, se aprecia que el plazo de ejecución de la supervisión es de 420 días calendario (360 días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días calendario para la liquidación de la obra); en ese sentido, las actividades a desarrollar por el supervisor se encuentran comprendidasdentrodel plazode 420 días calendario, las cuales se deben ver reflejadas en el cronograma solicitado, pues se solicita dicho cronograma conforme a los alcances de los términos de referencia. 54. En este contexto, esta Sala aprecia que, en el folio 290 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el “Cronograma del personal profesional de supervisión de obra”, en el cual se aprecia que solo se ha considerado la asignación del personal para el plazo de 360 días calendario, es decir, únicamente se ha contemplado lo referente a la supervisión de la ejecución de la obra, conforme se aprecia a continuación: Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 55. En consecuencia, pese a que la consultoría objeto de convocatoria contempla un plazo de ejecución de 420 días calendario, y las bases solicitaron, en la metodologíapropuesta, que el cronograma de asignación de recursos comprenda la ejecución del servicio conforme a los términos de referencia, es decir, la supervisión de la obra (360 días calendario) más la liquidación de la obra (60 días calendario); el cronograma formulado por el Consorcio Adjudicatario no se condice con dicha exigencia, omitiendo considerar en el cronograma la liquidación, pese a que el jefe de supervisión interviene en dicha etapa. 56. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad manifestaron que, en el folio 291 de su oferta se encuentra detallado las funciones del supervisor de obra, dentro de las cuales se encuentran las actividades a realizar como parte de la recepciónyliquidación,lascualesseránrealizadasdentrodelos60díascalendario correspondientes a la liquidación de obra. 57. Sobreelparticular,noesmateriadecuestionamientoel“CuadroN°12–Funciones del Personalde Supervisiónde Obra” obrantea folio 291de laofertadel Consorcio Adjudicatario, en el cual se precisa que el jefe de supervisión tiene como función la recepción y liquidación de la obra, sino el hecho de que en el “Cronograma del personal profesional de supervisión de obra” obrante a folio 290 de la oferta no se Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 ha consignado lo referente al plazo de la liquidación de obra; debiendo recordar que el Consorcio Impugnante señaló en su recurso que la oferta del Consorcio Adjudicatario “es incongruente, corresponde que esta se tenga como no presentada y/o inválida, lo cual acarrea la descalificación de su oferta”. En otras palabras, el hecho que el citado folio 291 pueda indicar acciones en la liquidación, solo evidencia que el cronograma previsto en el folio 290 es erróneo e incongruente con el folio 291. Además, es necesario mencionar que, si bien el folio 291 describe las funciones del jefe supervisor, entre las cuales se encuentra la liquidación, no precisa el plazo en el que se ejecutará dicha acción, pues ello correspondía ser indicado en el cronograma obrante en el folio 290. 58. En ese sentido, se aprecia que el cronograma presentado por el Consorcio Adjudicatarionosecondiceconlorequeridoporlasbasesintegradas;porlotanto, corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 59. Asimismo, en atención a que se ha advertido estas irregularidades en el “Cronograma del personal profesional de supervisión de obra”, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el resto de cuestionamientos formulados contra la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que su análisis no variará el resultado final de su evaluación. 60. En ese sentido, considerando que e5 puntaje técnico otorgado por el comité de selección es de cien (100) puntos , al cual corresponde restar los veinticinco (25) puntos que del factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que no acreditó el mismo, se advierte que el puntaje técnico obtenido es de setenta y cinco (75) puntos, siendo inferior al puntaje técnico mínimo solicitado por las bases integradas para pasar a la evaluación de la oferta económica [ochenta (80) puntos]; en consecuencia, en esta instancia corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no obtuvo el puntaje técnico mínimo. 61. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 5 Conforme a lo señalado en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” 19 de mayo de 2024, publicada el 20 del mismo mes y año en el SEACE. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 62. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, corresponde que el comité de selección efectúe la evaluación de la oferta y, de ser el caso, le adjudique la buena pro. 63. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como son las actuaciones de la admisión, evaluación y calificación de la oferta. 64. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 65. Cabe precisarque, elcontenidodel “Actade admisión,calificacióny evaluaciónde ofertas y otorgamiento de buena pro” 19 de mayo de 2024, publicada el 20 del mismo mes y año en el SEACE, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 66. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada; e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 67. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por los proveedores MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY y MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra CUI N° 2459859: Mejoramiento de los servicios educativos en la Institución Educativa N° 324 Santísima Niña Maria - distrito de Huacho - provincia de Huaura - departamento de Lima"; resultando fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada; e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARIA, conformado por los señores CISNEROS MALLCCO MIGUEL y CORONEL SANCHEZ RENATO CIRO, en el Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1, debiendo tenerse su oferta como descalificada. 1.2 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA,conformadoporlos proveedores MARCOANTORIOVILLARBERNUY y MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el Concurso Público N° 27-2024-GRL/CS-1, la cual debe tenerse por calificada. 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por los proveedores MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY y MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., asignándole el puntaje técnico que corresponda y, de acceder a la evaluación económica, otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de ser el caso. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04426-2025-TCE- S3 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR NIÑA MARÍA, conformado por los proveedores MARCO ANTORIO VILLAR BERNUY y MC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 6 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:Atravésdeestaacciónla EntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 42 de 42