Documento regulatorio

Resolución N.° 0420-2026-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENERGIA SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA, integrante del Consorcio Enersys, contra lo dispuesto en la Resolución N° 08030-2025-TC...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 Sumilla: "(…), el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Impugnante, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección y perfeccionó el contrato, se sometió a los mecanismos previstos en la normativa para resolver sus diferencias con la Enti”.d Lima, 15 de enero de 2026. Visto, en sesión del 15 de enero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7084/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENERGIA SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONESSOCIEDADANONIMA,integrantedel ConsorcioEnersys,contra lo dispuesto en la Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025,en el marcodelConcursoPúblicoN°CP-SM-12-2020-ELCTOS.A,yatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso sancionar a los proveedoresENERGIASISTEMASYTELEC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 Sumilla: "(…), el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Impugnante, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección y perfeccionó el contrato, se sometió a los mecanismos previstos en la normativa para resolver sus diferencias con la Enti”.d Lima, 15 de enero de 2026. Visto, en sesión del 15 de enero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7084/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENERGIA SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONESSOCIEDADANONIMA,integrantedel ConsorcioEnersys,contra lo dispuesto en la Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025,en el marcodelConcursoPúblicoN°CP-SM-12-2020-ELCTOS.A,yatendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso sancionar a los proveedoresENERGIASISTEMASYTELECOMUNICACIONESSOCIEDADANONIMA yRAMOSQUISPEROGERELEUTERIO,porelperiododecinco(5) ysiete(7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del Concurso Público N° CP-SM-12-2020-ELCTO S.A, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 08030-2025-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2025, en adelante la Recurrida, que dispone sancionar a los proveedoresEnergíaSistemasYTelecomunicacionesSociedadAnónima yRamos Quispe Roger Eleuterio, fueron desarrollados en sus fundamentos 1 al 29. 3. A través del escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,subsanado Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 con escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Energía Sistemas Y Telecomunicaciones Sociedad Anónima, interpuso recurso de reconsideración contra la Recurrida, señalando lo siguiente: - Refierequesehaincurreenunaindebidavaloracióndeloshechosydelmarco normativo aplicable, pues se ha omitido considerar que la resolución contractual se produjo como consecuencia directa de actos imputables a la propia Entidad, tales como: i) Cambio de supervisión del estudio, ii) demoras injustificadas en la absolución de observaciones, iii) Interrupciones y retrasos en la entrega de pronunciamientos técnicos, iv) Otorgamiento de plazos insuficientes para subsanar observaciones. - Agregaque la Entidad noagotó niimpulsó de manera efectivalos mecanismos de solución de controversias, pese a que su representada sí promovió la conciliación, lo cual fue expresamente reconocido en los antecedentes del procedimiento. - Indica que, en atención al principio de causalidad, la responsabilidad administrativa solo puede atribuirse cuando el hecho sancionado sea consecuencia directa de la conducta del administrado - Considera que su representada debió ser sancionada con el mínimo periodo de sanción establecido en el reglamento, porque no cuenta con antecedentes de sanción, no existió intencionalidad y, no hay daño causado a la Entidad. 4. Mediante Decreto del 5 de enero de 2026, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 13 de enero de 2026. 5. Por escrito s/n, presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Energía Sistemas Y Telecomunicaciones Sociedad Anónima, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación delrepresentantedelaempresa Energía SistemasYTelecomunicacionesSociedad Anónima. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaEnergíaSistemas yTelecomunicacionesSociedadAnónima, enadelante el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de cinco (5) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su presuntaresponsabilidad alhaberocasionadoque laEntidadresuelvael Contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 17 de diciembre de 2025, subsanado el 19 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OECE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 18 de diciembre de 2025. 6. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de reconsideración el 17 de diciembre de 2025 y subsanado el 19 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar silos argumentos expuestos por el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. 10. Al respecto, el Impugnante cuestiona que la Recurrida ha omitido considerar que la resolución contractual se produjo como consecuencia directa de actos imputables a la propia Entidad, tales como: i) Cambio de supervisión del estudio, ii) demoras injustificadas en la absolución de observaciones, iii) Interrupciones y retrasos en la entrega de pronunciamientos técnicos y iv) otorgamiento de plazos insuficientes para subsanar observaciones. Al respecto, corresponde precisar que contrario a lo indicado por el Impugnante, dicho argumento constituye una reiteración del argumento de defensa expuesto en su descargo —presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionador—, los cuales sí fueron valorados y debidamente analizados en el fundamento 20 al 23 de la resolución recurrida, conforme se cita a continuación: 20. Ahora bien, es preciso señalar que los integrantes del Consorcio a través de sus descargos han indicado que la acumulación de penalidades que motivó la resolucióncontractualfueconsecuenciadirectadelretrasogeneradoporlapropia Entidad, debido a que en el mes siete, dispuso el cambio de supervisor del estudio del contrato, situación que generó diversas demoras, interrupción y retrasos en la entrega de observaciones de informes, para el avance de la consultoría materia decontrato,portantolaspenalidadhansidoinjustas,porloquenodebeproceder la sanción contra su representada. 21. Sobre ello, debe precisarse que correspondía al Consorcio plantear cualquier cuestionamiento a la resolución contractual efectuada por la Entidad, mediante Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 conciliación o arbitraje, pues justamente es en esta vía donde puede revisarse si las razones vertidas por la Entidad para resolver el contrato resultan válidas o no. A mayor abundamiento, es pertinente señalar que cuando un contratista considerahabercumplidosusobligacionescontractualesoquesuincumplimiento se encuentra justificado debido a que responde a causas ajenas a su voluntad, debe emplear e impulsar los mecanismos de solución de controversias que la normativa prevé para resolver las desavenencias que se generó con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no iniciar un procedimiento arbitral), evidencia el consentimiento de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad. 22. En tal sentido, estando a que el Consorcio, no ha planteado arbitraje, mecanismo de solución de controversia que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; consecuentemente, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. 23. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma Nótese que, en la resolución recurrida el Impugnante indicó que la resolución del contrato fue ocasionada por la propia Entidad, también indicó que la Entidad no agotóniimpulsódemaneraefectivalosmecanismosdesolucióndecontroversias, pese a que su representada sí promovió la conciliación. En este punto resulta relevante reiterar que en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje, en tal sentido si el administrado se encontraba disconforme con la resolución del contrato efectuado por la Entidad debió ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Impugnante, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 selección y perfeccionó el contrato, se sometió a los mecanismos previstos en la normativa para resolver sus diferencias con la Entidad, por tal motivo, los argumentos señalados por el impugnante respecto a la resolución del Contrato declarada por la Entidad no fueron amparados en la resolución recurrida. Por las consideraciones expuestas, no habiendo elementos que permitan al Colegiadomodificarsudecisiónenesteextremo,corresponderatificarloseñalado en la resolución recurrida. 11. Por otro lado, el Impugnante también indicó que su representada debió ser sancionada con el mínimo periodo de sanción establecido en el reglamento, porque no cuenta con antecedentes de sanción, no existió intencionalidad y, no hay daño causado a la Entidad. Alrespectoseindicaque,paradeterminarlasanciónaimponersesedebeefectuar una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación, mas no de manera aislada como pretende el Impugnante y, a partir de ello, se define la sanción para el administrado, en ese sentido teniendo en cuenta la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción, se regula como inhabilitación temporal no menor de 3 a 36 meses, mientras que, la Nueva Ley, regula como infracción inhabilitación temporal no menor de 6 a 24 meses. En ese sentido, como es posible apreciar en la recurrida (fundamentos 30 al 32), al Impugnante, previa aplicación y análisis de los criterios de graduación, se le impuso la sanción de inhabilitación de cinco (5) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato. 12. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos y por los cuales fue sancionada la empresa impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración;debiendodisponerquela Secretaría TécnicadelTribunalregistre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00420-2026-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENERGIA SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20541352547), contra la Resolución N° 08030-2025-TCP-S4 del 25 de noviembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelaSecretaríaTécnicadelTribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9