Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Reglamento en su artículo 128 antes reproducido, claramente prevé el procedimiento para tal efecto, esto es que la Entidad corre traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles respecto del presunto vicio advertido; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección.” Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4746/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor AMADOR TRINITI LOPEZ SANGAMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MIDAGRI-PEBDICP/OEC-1 Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo - PEBDICP; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2025, el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Reglamento en su artículo 128 antes reproducido, claramente prevé el procedimiento para tal efecto, esto es que la Entidad corre traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles respecto del presunto vicio advertido; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección.” Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4746/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor AMADOR TRINITI LOPEZ SANGAMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MIDAGRI-PEBDICP/OEC-1 Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo - PEBDICP; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2025, el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo - PEBDICP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-MIDAGRI-PEBDICP/OEC-1 Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de construcción a todo costo de 04 módulos para los centro de acopio para frutos de aguaje en las comunidades deverbena,JuanPabloII,LasPalmerasdelbajoAmazonasyCapironaldelproyecto de inversión: Mejoramiento de las capacidades técnicas para el aprovechamiento sostenible de aguajales en seis localidades del distrito de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto CUI N°2431666", con un valor estimado total de S/212,400.00 (doscientos doce mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 25 de abril de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor LOPEZ SANGAMA AMADOR TRINITI, de acuerdo al siguiente detalle extraído del “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 25 de abril de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CORSAPI CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ADMITIDO S/ 156,000.00 100 1 DESCALIFICADA NO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONCRETA CONSTRUCTORA E RECHAZADA INMOBILIARIA S.A.C. LOPEZ SANGAMA AMADOR TRINITI ADMITIDO S/180,115.20 90.94 2 CALIFICADA SI CONSORCIO LAS PALMERAS ADMITIDO S/202,200.00 81.01 3 - NO CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO S/205,001.00 79.90 4 - NO ARIAS E.I.R.L. EMPRESA CONSULTORA DE SERVICIOS AMBIENTALES Y ADMITIDO S/208,000.00 75.00 5 - NO GENERALES ANA VALENTINA E.I.R.L. LTDA REYAN CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. RECHAZADA 3. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel23y27demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LOPEZ SANGAMA AMADOR TRINITI, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 087-2025- MIDAGRI-PEBDICP, el cual declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se disponga que se tenga por consentida la buena pro y se procesa con el perfeccionamiento del contrato, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a los errores en que incurrió la resolución recurrida: - Rechaza la Resolución N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, por una supuesta omisión al calificar las ofertas presentadas por los postores, en el extremo referido a la experiencia del personal clave y profesional técnico en construcción; no obstante, refiere que dicha resolución, no hace mención a la omisión generada y no precisa qué postores serían los afectados. - Asimismo,sostienequelaEntidadnoleotorgóasurepresentadaelplazolegal para que pueda absolver o formular los descargos que correspondan con relación a los presuntos vicios advertidos. - De igual forma, cuestiona que la Entidad, no se pronunció sobre el otorgamiento de la buena pro obtenido por su representada. 4. A través del Decreto del 29 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 3 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MIDAGRI-PEBDICP/UAJ, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 - Menciona que, con fecha 25 de abril de 2025, la Entidad otorgó la buena proalImpugnante;noobstante,medianteCartaN°001-2025-CONSORCIO PALMERAS de fecha 30 de abril de 2025, se cuestionó el otorgamiento de la buena pro, por presuntos hechos irregulares. - Enesesentido,medianteInformeTécnicoN°008-2025-PEBDICP/OEC-1,el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, solicitó la nulidad de los actos derivados de los procedimientos de selección, toda vez que, se prescindiódelaformaprescritapor la normatividadaplicable ysugiere, que se retrotraiga hasta la etapa de evaluación, calificación y buena pro del procedimiento de selección. Respecto a la nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección - Refiereque, lanormativadecontratacionesdelEstadootorga alTitularde la Entidadlapotestaddedeclararlanulidaddeoficio deunprocedimiento deselecciónhastaantesdelacelebracióndelcontrato,paralocualdeberá cumplir con precisar la etapa hasta la cual se debe retrotraer el procedimiento. - En ese sentido, resalta que el OEC no realizó de manera correcta la calificación de las ofertas, toda vez que el Impugnante fue único postor que fue calificado. Así, precisa que el postor CONSORCIO LAS PALMERAS, no fue calificado. - Por lo expuesto, ratifica la nulidad de oficio del procedimiento de selección, con la finalidad de rectificar los vicios de nulidad advertidos. 6. Con EscritoN° 3,presentadoel 4de juniode 2025,anteel Tribunal,el Impugnante absolvió el Informe Técnico Legal de la Entidad, en los siguientes términos: - Manifiesta que el Consorcio Palmeras cuestionó la buena pro mediante unasolicituddenulidad,peseaqueelmecanismoprevistoenlanormativa de contrataciones es el recurso de apelación, por lo que dicho pedido carecería de sustento legal. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 - Señala que la Entidad vulneró los principios del debido procedimiento, motivación y no discriminación, al no continuar con el consentimiento de la buena pro ni proceder a perfeccionar el contrato, pese a que el pedido de nulidad no suspendía los efectos del procedimiento de selección. - Precisaquenosenotificóalrecurrentesobreelprocedimientodenulidad, omitiéndose su derecho a presentar descargos antes de la emisión de la resolución cuestionada, contraviniendo así el artículo 213.2 de la Ley N.° 27444 y la Opinión N° 246-2017/DTN del OSCE. - Rechaza lasafirmaciones contenidasen el informe legalde la Entidad,que referían supuestas omisiones en la calificación de las ofertas y la falta de experiencia del personal propuesto, afirmando que su oferta fue debidamente evaluada ycalificada conforme a las bases, lo cual consta en el Acta publicada en el SEACE. - Alega que la Resolución N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP, que declaró la nulidad del procedimiento, no identifica de forma clara y específica los supuestos vicios advertidos ni sobre qué postores recaen, siendo un acto administrativo genérico y subjetivo que genera indefensión. - Indica que la resolución recurrida transgrede normas de derecho público, enparticularelartículo10dela LeyN°27444,ynocontieneunaadecuada motivación conforme al estándar establecido por el Tribunal Constitucional, por lo que debe ser declarada nula. - Por lo expuesto, solicita que se declare fundada su apelación, se deje sin efectolanulidaddelprocedimientoysereconozcalabuenaproasufavor; asimismo, solita programación de audiencia pública y acredita a su representante legal. 7. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante, a través del Escrito N° 3, y la solicitud de uso de la palabra formulado. 8. A través del Decreto del 5 de junio de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N°001-2025-MIDAGRI-PEBDICP/UAJ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 9. Por medio delDecreto del 9de junio de 2025, seconvocó a audiencia pública para el 16 de junio de 2025. 10. Con Carta N° 145-2025-MIDAGRI-PEBDICP, presentada el 12 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 12 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante acreditó a su representantea fin deque realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 13. El 16 de juniode 2025, afin deque la Cuarta Saladel Tribunal cuente conmayores elementosde juicio pararesolver, se requirió a la Entidad, informar si a efectos de declarar la nulidad del procedimiento de selección, siguió el procedimiento previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. Asimismo, de ser afirmativa su respuesta, se requirió remitir copia documento, mediante el cual su representada efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto, y cargo de recepción del mismo. En tal sentido, se otorgó a la Entidad, el plazo de cuatro (4) días hábiles, a fin de que cumpla con remitir la información requerida. 14. Con Oficio N°225-2025-MIDAGRI-PEBDIP-DE presentado el 19 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información manifestando lo siguiente: - Refiere haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 128 del Reglamento. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 - Así, precisa que, de manera posterior al otorgamiento de la Buena pro, el titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección al haber advertido un vicio trascendente que afectaría la contratación. - De acuerdo al Reglamento es el Tribunal quien debe atender la solicitud del Impugnante,puesdeacuerdoalartículo117del Reglamento lanulidad de oficio se impugna ante el Tribunal. - Agrega que la nulidad es una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante LOPEZ SANGAMA AMADOR TRINITI contra la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, a través de la Resolución Directoral N° 087- 2025-MIDAGRI-PEBDICP, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se disponga la suscripción del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MIDAGRI-PEBDICP/OEC-1 Primera Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedepr1cedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la decretoria de nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoriadenulidaddeoficiodispuestaporlaEntidad,atravésdela Resolución Directoral N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se confirme la buena pro, se dé por consentida la misma y disponga continuar con el perfeccionamiento del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una licitación pública en la cual se está cuestionando la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de mayo de 2025, considerando que la Resolución Directoral N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, fue publicada en el SEACE el 16 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado con escrito N° 2 presentado el 27 del mismo mes y año en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el propio Impugnante Amador Triniti López Sangama. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la oferta del mismo fue ganadora de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, si bien el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, la misma le fue revocada en razón de la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad,medianteResoluciónDirectoralN°087-2025-MIDAGRI-PEBDICPdel16de mayo de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se tenga consentida la buena pro otorgada a su favor y se disponga que se procesa con el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar suspretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Directoral N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025. ii. Se tenga por consentida la buena pro y que se continúe con el perfeccionamiento del contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 30 de mayo de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, por lo que, dichos postores tenían como plazo para apersonarse y presentar descargos hasta el 4 de junio de 2025. En atención a ello, se verifica que al 4 de junio de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad,mediante ResoluciónDirectoralN°087-2025-MIDAGRI-PEBDICPdel 16 de mayo de 2025. ii. Determinar si corresponde disponer que se tenga por consentida la buena pro y se procesa con el perfeccionamiento del contrato del contrato. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficiodispuestaporlaEntidad,medianteResoluciónDirectoralN°087-2025-MIDAGRI- PEBDICP del 16 de mayo de 2025. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución Directoral N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, a Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 9. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución Directoral N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 10. Conforme se puede apreciar, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de evaluación, calificación de ofertas, argumentando la existencia de presuntos viciosdenulidadalhaber“omitidorealizarcorrectamentelacalificacióndeofertas (…) específicamente al requisito de calificación “experiencia del personal clave””, conforme a lo sustentado en el Informe Técnico N°0008-2025-MIDAGRI-PEBDICP- UA/OEC y el Informe Legal N°072-2025-MIDAGRI-PEBDICP/UAJ los cuales se encuentran adjuntos a la Resolución Directoral N° 087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025. Así,obra en el SEACE el Informe TécnicoN°0008-2025-MIDAGRI-PEBDICP-UA/OEC y el Informe Legal N°072-2025-MIDAGRI-PEBDICP/UAJ, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Nótese que,de acuerdoa los informes técnico ylegal adjuntos a la Resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección, este debe retrotraerse hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, puesto que, el presunto vicio de nulidad declarado se sustentaría en que: 1) no se realizó de manera correcta el análisis de la calificación de ofertas, habiéndose omitido verificar correctamente el requisito de calificación “experiencia del personal clave” y 2) solo se calificó la oferta del Impugnante, cuando correspondía calificar las 2 ofertas válidas. 11. Ahora bien, respecto a dicha declaratoria de nulidad, el Impugnante afirma que la Entidad no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, como lo es, trasladar a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento, en virtud de su derecho de defensa. Asimismo, refiere que no se exponen las razones concretas que conllevaron a declarar la nulidad del procedimiento de selección, por lo que, adolecería de motivación. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 12. Por su parte, la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, reiterando lo expuesto en la Resolución impugnada. 13. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 16 de junio de 2025, se requirió a laEntidadremitircopiadeldocumentoycargoderecepcióndelmismo,mediante el cual efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Asimismo, se requirió precisar cuál es el vicio advertido. 14. No obstante, sibien la Entidad atendió el requerimiento alegandohaber cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, para declarar la nulidad del procedimiento de selección, no cumplió con informar ni remitir copia del documento mediante el cual efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto, ni el cargo de recepción del mismo. 15. En ese contexto,respecto al procedimiento establecido enel Reglamento,cuando las entidades adviertan de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección; es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 128.2. del artículo 128 del Reglamento, el cual se reproduce a continuación: “Artículo 128. alcances de la resolución (…) Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (el resaltado es agregado). Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, cuandola Entidad advierta deoficioposibles vicios denulidad delprocedimiento de selección, corre traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, en el presente caso, sobre dicha disposición normativa la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. 16. En esa misma línea,el numeral 2 del artículo 213del TUO de la LPAGdispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 17. Ahora bien,en el caso en concreto, de la revisión de la documentación obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado información y/o documentación que acredite que siguió el procedimiento legal de comunicar previamente al Impugnante sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Asimismo, a pesar de que el Tribunal le requirió expresamente remitir dicha información, la Entidad no ha cumplido con acreditar que siguió el referido procedimiento. En tal sentido, el Titular de la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos pertinentes a su derecho, atendiendo a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés en suscribir el respectivo contrato. Por lotanto,enelpresente caso,seevidencia,unvicio denulidaddela Resolución Directoral N°087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, toda vez que la misma habría sido emitida contraviniendo lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, antes reproducido. 18. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 19. De ese modo, se precisa que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar deoficiolanulidaddelosactosdelprocedimientodeselección,cuandohayansido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resoluciónqueexpida,laetapaalaque se retrotrae elprocedimientodeselección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el Reglamento en su artículo 128 antes reproducido, claramente prevé elprocedimientoparatalefecto,estoesquelaEntidadcorretrasladoalaspartes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles respecto del presunto vicio advertido; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que dicho hecho constituye un vicio de nulidad del acto materializado a través de la Resolución Directoral N°087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025. 20. Por lo tanto, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 que no son conservables , este Colegiado, es de la opinión que la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 es nula, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma. 21. En consecuencia, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. 22. Sin perjuicio de ello, ante la inobservancia normativa en mención, este Colegiado considera que es necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos a afectos que disponga lo pertinente en el marco de sus competencias, con el objeto que no se incida en actuaciones que transgreden la normativa en contrataciones del Estado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que se tengaporconsentidalabuenaproyseprocesacon elperfeccionamiento delcontrato. 23. En este extremo del análisis, es preciso señalar que, de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro se registró el 25 de abril de 2025, por lo que, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento el 3 consentimiento de la buena pro se produjo el 6 de mayo de 2025, correspondiendo su publicación el 7 de mayo de 2025; sin embargo, en el 16 de mayo de 2025 tuvo lugar la declaratoria de nulidad de oficio de la Entidad, antes analizada; conforme se muestra: 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). 3 Artícul64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro 64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 24. En esa línea, considerando que, en el punto controvertido antes analizado, se ha determinadolanulidaddelaResoluciónDirectoralN°087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, por no haber seguido el procedimiento dispuesto en la normativa para tal efecto (numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento), correspondequeelprocedimientoseretrotraigaalmomentoprevioalacomisión del acto viciado para que se prosiga con las actuaciones correspondientes. Por lo tanto, en el extremo de la solicitud del Impugnante referida a que se tenga por consentida la buena pro, este Colegiado advierte que la Resolución Directoral N°087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025 fue emitida de manera posterioralplazoprevisto enelartículo64delReglamentoparaelconsentimiento de la buena pro, por lo que, se tiene por consentido el otorgamiento de la buena pro en favor del Impugnante. Cabe precisar que, de acuerdo al numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Por lo tanto, corresponde que la Entidad registre en el SEACE el consentimiento de la buena pro al Impugnante. En consecuencia, fundado este extremo del punto controvertido. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Por otro lado, en el extremo de la solicitud del Impugnante referido a que se proceda con el perfeccionamiento del contrato, lo cual conlleva a que el Tribunal disponga la suscripción del mismo, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. De ese modo, para el perfeccionamiento del contrato y, consecuente, suscripción del mismo, concurren ciertas actuaciones por parte del Impugnante y la Entidad, quedando la suscripción del contrato a condición de que se cumplan dichas actuaciones, por lo que este Colegiado no puede disponer el perfeccionamiento del contrato, sin que antes se haya seguido lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Además de ello, cabe recordar que es facultad de la Entidad declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando, entre otros: hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, lo cual puede efectuarse, previo descargo, hasta antes de la suscripción del contrato, siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento. 25. En consecuencia, este extremo del recurso se declara Infundado. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor AMADOR TRINITI LOPEZ SANGAMA, en el marco de Adjudicación Simplificada N°003-2025-MIDAGRI-PEBDICP/OEC-1 I CONVOCATORIA efectuado por el Proyecto EspecialBinacional deDesarrollo Integral de la Cuenca del RioPutumayo -PEBDICP para la “Contratación del servicio de construcción a todo costo de 04 módulos para los centro de acopio para frutos de aguaje en las comunidades deverbena,JuanPabloII,LasPalmerasdelbajoAmazonasyCapironaldelproyecto de inversión: Mejoramiento de las capacidades técnicas para el aprovechamiento sostenible de aguajales en seis localidades del distrito de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto CUI N°2431666”, debiendo declarase fundado en el extremo de su pretensión de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N°087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025 y se tenga por consentida la buena pro a su favor e infundado en el extremo que solicita que se disponga el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la Resolución Directoral N°087-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025 y, consecuentemente, retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la misma. 1.2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE el consentimiento de la buena pro al Impugnante y prosiga con las actuaciones correspondientes previstas en el 141 del Reglamento, sin perjuicio que ejerza su facultad de declarar la nulidad del procedimiento de selección para lo cual debe seguir el procedimiento correspondiente (numeral 128.2 del artículo 128 del Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4425-2025-TCP-S4 Reglamento), por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor AMADOR TRINITI LOPEZ SANGAMA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25