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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado ensu contenido”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7258/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L (con R.U.C. N° 20488057287), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 025-2020-GRA/CS – Primera Convocatoria, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; infracciones tipificada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado ensu contenido”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7258/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L (con R.U.C. N° 20488057287), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 025-2020-GRA/CS – Primera Convocatoria, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (Ahora PLADICOP), el 24 de setiembre de 2020, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 025- 2020-GRA/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento a todo costo de los sistemas de abastecimiento de agua potable en los centros poblados priorizados por el convenio de apoyo presupuestario a la estrategia nacional de desarrollo e inclusión social (AP-ENDIS)”, con un valor estimado total de S/ 306,641.88 (trescientos seis mil seiscientos cuarenta y uno con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección se realizó, según relación de ítems, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° Descripción 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 1 SISTEMAS DE AGUA LOCALIZADOS EN LA PROVINCIA DE LUYA 2 SISTEMAS DE AGUA LOCALIZADOS EN LA PROVINCIA DE UTCUBAMBA Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de octubre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 5 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección, ítem N° 1: “SISTEMAS DE AGUA LOCALIZADOS EN LA PROVINCIA DE LUYA”, a la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L, , por el monto de S/ 160,030.94 (ciento sesenta mil treinta con 94/100 soles). El 14 de octubre de2020, la Entidad y la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N° 039-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR, derivado del ítem N° 1 del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 20 de octubre de 2021 ante la Mesa de 2 PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas ,enadelanteelTribunal,laEntidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 721-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ del 12 de octubre de2021, a través del cual señaló lo siguiente: Mediante Oficio N° 070-2020-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UF del 15 de octubre de 2020, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se solicitó que informe sobre la veracidad del Certificado de fecha 10 de marzo de 2020, a nombre de Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación Gestión de Ingeniería: Operación y Mantenimiento, Cloración y Desinfección de Sistemas de 2 Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Agua; presentado por el Contratista como parte de su oferta. A través del correo electrónico de la Unidad de Trámite Documentario y Archivo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aquella remitió el Oficio N° 000226-2021-D- FCE/UNMDM de fecha 22 de julio de 2021, a través del cual el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas – Mg. Richard Hernán Roca Garay, manifestó lo siguiente: “(...) Sobre el particular manifestarle, que no podemos dar fe de la veracidad de dicho certificado emitido por EIGRA debidoa que noobra en losarchivos académicos dela Facultad de Ciencias Económicas. (...) Asimismo, informarle que se encuentra vigente la Resolución Rectoral N° 00108-R-17 de fecha 11 de enero de 2017, que suspende todos los acuerdos de auspicio y convenios de cooperación interinstitucional suscrito por las distintas dependencias y Facultades de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (...)”. Con la presentación del Certificado de fecha 10 de marzo de 2020, el representante legal del Contratista, ha pretendido acreditar la experiencia profesional de su personal técnico, habiendo obtenido una ventaja indebida al otorgarle la buena pro del procedimiento de selección y suscribiendo el Contrato. 3. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentación falsa oadulterada y/o con información inexacta Certificado del 10 de marzo de 2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y por EIGRA, a favor del señor Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Documentación con información inexacta FormatodelpersonalclavecorrespondientealseñorGustavoFelipeVega Meza, en el cual consignó como capacitación, el certificado del curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07 de diciembre de 2019 al 07 de marzo de2020. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos, bajoapercibimiento deresolverconla documentación que obra en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado con el referido decreto el 28 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, principalmente bajo los siguientes términos: Refiere que solicitó al Ing. Gustavo Felipe Vega Meza realice las gestiones correspondientes para corroborar la veracidad del certificado en cuestión. Agrega que su representada actuó bajo el principio de buena fe y que desconocía sobre la posibleinexactitud de dicho documento. Señala queel 20 defebrerode2025, medianteCarta N° 045-2025, notificó al Ing. Gustavo Felipe Vega Meza, para que se pronuncie respecto de los hechos imputados, toda vez que, con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, ya se le había notificado la carpeta fiscal N° 1380-2022 por el supuesto delito contra la fe pública en la modalidad defalsificación de documentos y falsedad ideológica. Alega que, en respuesta, medianteCarta N° 010-2025-ING.GFVM defecha 26 de febrero de 2025, el Ing. Gustavo Felipe Vega Meza indicó que participó del curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, y que la Facultad deCiencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Marcos a través del Oficio N° 00247-2025-D-FCE/UNMSM, dio fe de la veracidad de dicha información. Afirma que el oficio N° 000226-2021-D-FCE/UNMSM amparado en la resolución rectoral N° 00108-R de fecha 17 de enero de 2017, se trata de un error administrativo involuntario, pues a la fecha existe alianza estratégica entre la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y la EIGRA. Añade que, en el Oficio N° 000226-2021-D-FCE/UNMSM, en ninguno de sus extremos señala que el documento sea falso, pues únicamente detalla la suspensión deauspicios y/o convenios. 5. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva, siendorecibido en Sala el 25 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 10 dejuniode2025,la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguiente información adicional: “(…) A LA FACULTAD DE CIENCIA3 ECONOMICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYORDE SAN MARCOS (...) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si su representada emitió o no el siguiente documento[cuyacopia seadjunta]: Certificado del 10.03.2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y suscrito por el señor Hoover Rios Zuta[encalidad de Decano] a favor del señor Gustavo Felipe VegaMeza, por haber participado enel curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. 3Notificado a través de laCedula de notificación N° 83701-2025 el13 de junio de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Es decir, si el señor Gustavo FelipeVegaMeza, habríaparticipadoenelcursodecapacitación“Gestiónde ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”,realizadodel07.12.2019 al07.03.2020.Aunadoaello,selesolicita precisar si dicho curso de capitación, se habría llevado a cabo según los términosdelreferidocertificado. (...) 4 A LA ESCUELA INTERNACIONALDEGRADUADOS -EIGRA (...) 3. Sírvase informar de manera clara y precisa si su representada emitió o no el siguiente documento[cuyacopia seadjunta]: Certificado del 10.03.2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y la EIGRA, suscrito por el señor Abel Fuentes Rivera Quispe [en calidad de Director Académico de esta última] a favor del señor Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. 4. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Es decir, si el señor Gustavo FelipeVegaMeza, habríaparticipadoenelcursodecapacitación“Gestiónde ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”,realizadodel07.12.2019 al07.03.2020.Aunadoaello,selesolicita precisar si dicho curso de capitación, se habría llevado a cabo según los términos del referido certificado, de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir documentación que sustente lo afirmado. (...) AL SEÑOR ABEL FUENTES RIVERA QUISPE (...) 4Notificado a través del correo electrónico arteagaalberto97@gmail.com, el17 dejunio de 2025. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si suscribió o no, en calidad de Director Académico de la EIGRA, el siguiente documento [cuya copia se adjunta]: Certificado del 10.03.2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y la EIGRA, suscrito por el señor Abel Fuentes Rivera Quispe [en calidad de Director Académico de esta última] a favor del señor Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Aunado a ello, se le solicita precisar si dicho curso de capitación, se habría llevado a cabo según los términosdelreferidocertificado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de ninguna de las personas requeridas a través del Decreto del10 dejuniode2025,pesea habertrascurrido el plazootorgadoparatal efecto. Por tales motivos, respecto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en razón de haber faltadoa su deber decolaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) yj) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigenteal momento de la ocurrencia delos hechos imputados]. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Primera cuestión previa: Respecto de la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta y la posibilidad de aplicar laretroactividad benigna 2. En relación a la infracción consistente en la presentación deinformación inexacta, se procederá a evaluar si la Ley vigente, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa al administrado. 3. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven delos efectos dela comisión dela infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuestoresponsable. 4. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo252 del TUO dela LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados puedenplantearlaprescripciónporvíade defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 5. En esecontexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecíacomo infracción administrativa: “(…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal50.7delartículo50delTUO delaLey,vigentealafecha deocurridoel hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones ysanciones administrativas (…) 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactaprescribíaalos tres (3) años de cometida. 7. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 vencimiento del plazocon quese cuenta para emitir la resolución. Deigual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Elloquiere decir queel transcurso del plazo prescriptorio seve afectado(dejade computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 8. Sin embargo, es preciso notar que, desde el 22 de abril de 2025, son aplicables la Ley N°32069 Ley General deContrataciones Públicas, en adelantela Ley vigente y sureglamentoaprobadomedianteDecretoSupremo N° 009-2025-EF, enadelante el Reglamento vigente, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables ala prescripción, dado queseha incrementado el plazoparaque esta opereyseha previsto un momentodiferentepara queeltranscurso delplazo prescriptorio se suspenda. 9. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente establece que la infracción consistenteen presentarinformacióninexactaprescribealos 4años.Porsu parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 10. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para aquel esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora dela administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que resulta más favorable para el administrado, dadoque estableceuna exigencia mayor para la administración, a findequeéstapuedaconsiderarsuspendidoeltranscurso delplazoprescriptorio (que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador) Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 11. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador dearmonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracciónque les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdoconlas disposiciones de laLPAG”. 12. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente constituye una disposición más favorablepara eladministrado, debeserconsiderada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato delo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 13. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de presentar información inexacta antela Entidad, la prescripción habría operado, debeconsiderarse queel Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 transcurso del plazo prescriptorio solo sesuspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición dela denuncia. 14. A partir deloindicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 2 de octubre de 2020 [Fecha de presentación de la oferta del Contratista, donde se incluyó los documentos cuya exactitud se cuestiona]. Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 2 de octubre de 2023. Fecha de presentación de la denuncia por la Entidad: 20 de octubre de 2021. Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista: 28 de febrerode2025,a través delaCasillaElectrónica delOSCE (ahora OECE) –Bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores. 15. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En esesentido, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada al Contratista, debido a que aquel fue notificado con el inicio del procedimientosancionadorcuandoya habíaoperadoel plazoprescriptorio, según lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimientosancionador en materia decontratación pública, Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 locual,ajuiciodeesteColegiado, nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendoal principio delegalidad. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del ReglamentodeOrganización y Funciones delOrganismoEspecializadoparalas Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunal que, en aplicación del principioderetroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta antela Entidad. 19. Sin perjuiciodeloseñalado,respectoala prescripción dela infracción consistente en presentarinformación falsaoadulterada,cuyo cómputoseiniciadesdelafecha de la comisión a la infracción (2 de octubre de2020) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista (28 de febrero de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio desiete(7) años[plazoprevisto en el TUO delaLey queseha mantenidoen la Ley vigente]; motivo por elcual,correspondecontinuarcon elanálisisdeesteextremo imputado. SegundaCuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 20. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 (Subrayado es agregado) 21. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 22. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 23. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 24. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales J) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalarque,a lafecha del presentepronunciamiento,se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.. 25. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación dela normativa vigenteal presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 26. En esecontexto, delacomparación entrelas disposiciones relativas a lainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Ley N°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “LeyGeneral de ContratacionesPúblicas” 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas. administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del postores, proveedores y Estado sanciona a los proveedores, subcontratistas participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 87.1. Son infracciones desempeñan como residente o administrativas pasibles de sanción supervisordeobra, cuandocorresponda, a participantes, postores, incluso en los casos a que se refiere el proveedores y subcontratistas las literal a) del artículo 5, cuando incurran siguientes: en las siguientes infracciones: (…) (…) m) Presentar documentos falsos o j) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades adulterados a las Entidades, al contratantes, al Tribunal de Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al Estado, al Registro Nacional de OECE o aPerúCompras. Proveedores (RNP), al Organismo (…) Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Artículo90.Inhabilitacióntemporal Compras Públicas– PerúCompras. 90.1 La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 LassancionesqueaplicaelTribunal de Contrataciones del Estado, sin (…) perjuiciodelasresponsabilidadesciviles o penales por la misma infracción, son: c)Por la comisión de cualquiera de (…) las infracciones previstas en los b) Inhabilitación temporal: Consiste en literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 la privación, por un periodo del artículo 87 de la presente ley.La determinado del ejercicio del derecho a sanción por imponer no puede ser participar en procedimientos de menor de seis meses ni mayor de selección, procedimientos para veinticuatro meses. implementar o extender la vigencia de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Por la comisión de la infracción Marcoy de contratar con el Estado. Esta prevista en el literal m) del párrafo inhabilitación es no menor de tres (3) 87.1 del artículo 87 de la presente meses ni mayor de treinta y seis (36) ley, la sanción por imponer no meses ante la comisión de las puede ser menor de veinticuatro infracciones establecidas en los literales(24)mesesnimayordesesenta(60) c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenmeses. en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 27. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferiora veinticuatro(24) mesesni mayordesesenta(60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de infracción 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 29. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeeste Tribunal es eldetipicidad, previstoen el numeral4 del artículo 248 del TUO dela LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previsto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 30. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, 5 Denominación dada envirtuddela entrada envigencia dela LeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasu falsificación oadulteración; ello en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar la configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción. 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsay/oadulteradacomo partedesu oferta,en elmarco Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 34. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 35. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 2 de octubre de 2020 como parte de la oferta del Contratista. 36. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajoanálisis,alhaberseverificado que,confecha2 deoctubrede 2020, el Contratista presentó como parte desu oferta el documento cuestionado. 37. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte de su oferta: Certificado del 10 de marzo de 2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y por EIGRA, a favor del señor Gustavo FelipeVega Meza, por haber participado en el curso decapacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07 de diciembre de 2019 al 07 de marzo de 2020. Para mejor detalle, se muestra la siguienteimagen: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el referido certificado habría sido emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Marcos y la Escuela Internacional de Graduados –EIGRA, el 10 de marzo de 2020, a favor del señor Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas deagua”. 38. Alrespecto, la Entidad, como parte desu denuncia, informóal Tribunal que, como resultadodelafiscalización posteriorrealizadaa los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta, obtuvo el Oficio N° 000226-2021-D- FCE/UNMDM de fecha 22 de julio de 2021, a través del cual el Decano de la Facultad deCienciasEconómicasdelaUniversidad NacionalMayordeSan Marcos, manifestó no poder dar fe de la veracidad del documento cuestionado debido a que no obra en sus archivos. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Para mayor detallesereproduce dicho oficio: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 39. En elcaso concreto, el procedimientoadministrativosancionadorseinicióenbase a la información primigenia suministrada por la Entidad, la cual, a través de su denuncia, cuestionóla veracidad del Certificado del 10 de marzo de2020, pues el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos [presunto emisor], manifestó no poder dar fe de la veracidad del documento cuestionado debido a que no obra en sus archivos académicos. 40. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante Decreto del 10 de junio del de 2025, la Sala solicitó información a la Facultad deCiencias Económicas dela Universidad Nacional Mayor deSan Marcos y a la Escuela Internacional de Graduados –EIGRA, en su calidad de presuntos emisores del documento materia de análisis, a fin de que manifiesten de forma clarayprecisasi emitieron dicho documento;sin embargo, a lafecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 41. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación delsupuesto órganooagenteemisor deldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documentoanalizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosu emisor o queno fuefirmadoporsusupuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. 42. De lo expuesto, es preciso resaltar que, al no contar con la manifestación expresa de alguno de los supuestos emisores y/o suscriptores del certificado de capacitación cuestionado, negando haberlo emitido o firmado, no resulta posible acreditar la falsedad o adulteración del certificado objeto de análisis. Cabe recordar que en el expediente solo obra la manifestación del Decano de la Facultad deCiencias Económicas dela Universidad Nacional Mayor deSan Marcos que da cuenta sobre la imposibilidad de dar fe sobre la veracidad del documento Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 por no obrar en sus archivos. Sin embargo, dicha manifestación no resulta concluyente para deducir la falsedad del documento, dado que la falta de un documento en los archivos de la institución puede responder a una multiplicidad de situaciones, sobrelas que esteColegiado no tieneinformación. 43. Ahora bien, es oportuno traer a colación los descargos del Contratista, el cual refirió que mediante Carta N° 010-2025-ING.GFVM de fecha 26 de febrero de 2025, el Ing. Gustavo Felipe Vega Meza indicó que participó del curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección desistemas deagua”, y quela Facultad deCiencias Económicas dela Universidad Nacional Mayor de San Marcos a través del Oficio N° 00247-2025-D- FCE/UNMSM, dio fe dela veracidad de dicha información. Es así que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 10 de junio de 2025, se solicitó a la Facultad de CienciasEconómicasdelaUniversidad NacionalMayor deSan Marcos,a laEscuela Internacional deGraduados – EIGRA y al señor Abel Fuentes Rivera Quispe: “(…) A LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYORDE SAN MARCOS (...) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si su representada emitió o no el siguiente documento[cuyacopia seadjunta]: Certificado del 10.03.2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y suscrito por el señor Hoover Rios Zuta[encalidad de Decano] a favor del señor Gustavo Felipe VegaMeza, por haber participado enel curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Es decir, si el señor Gustavo FelipeVegaMeza, habríaparticipadoenelcursodecapacitación“Gestiónde ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”,realizadodel07.12.2019 al07.03.2020.Aunadoaello,selesolicita Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 precisar si dicho curso de capitación, se habría llevado a cabo según los términosdelreferidocertificado. (...) A LA ESCUELA INTERNACIONALDEGRADUADOS -EIGRA (...) 3. Sírvase informar de manera clara y precisa si su representada emitió o no el siguiente documento[cuyacopia seadjunta]: Certificado del 10.03.2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y la EIGRA, suscrito por el señor Abel Fuentes Rivera Quispe [en calidad de Director Académico de esta última] a favor del señor Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. 4. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Es decir, si el señor Gustavo FelipeVegaMeza, habríaparticipadoenelcursodecapacitación“Gestiónde ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”,realizadodel07.12.2019 al07.03.2020.Aunadoaello,selesolicita precisar si dicho curso de capitación, se habría llevado a cabo según los términos del referido certificado, de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir documentación que sustente lo afirmado. (...) AL SEÑOR ABEL FUENTES RIVERA QUISPE (...) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si suscribió o no, en calidad de Director Académico de la EIGRA, el siguiente documento [cuya copia se adjunta]: Certificado del 10.03.2020, supuestamente emitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNMSM y la EIGRA, suscrito por el señor Abel Fuentes Rivera Quispe [en calidad de Director Académico de esta última] Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 a favor del señor Gustavo Felipe Vega Meza, por haber participado en el curso de capacitación “Gestión de ingeniería: Operación y mantenimiento, cloración y desinfección de sistemas de agua”, realizado del 07.12.2019 al 07.03.2020. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Aunado a ello, se le solicita precisar si dicho curso de capitación, se habría llevado a cabo según los términosdelreferidocertificado. (…)”. Asimismo, el referido decreto fue notificado a la Facultad deCiencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a la Escuela Internacional de Graduados – EIGRA y al señor Abel Fuentes Rivera Quispe, el 13 y 17 de junio de 2025, mediante Cédulas de Notificación N° 83701/2025.TCP, N° 83703/2025.TCP y N° 83702/2025.TCP, respectivamente. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no han remitido la información solicitada. 44. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción delicitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG. 45. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Marcos y la Escuela Internacional de Graduado – EIGRA [supuestos emisores], y; el señor Abel Fuentes Rivera Quispe [supuesto suscriptor del documento cuestionado], no han brindado información respecto de la veracidad del referido documento peseal requerimiento formulado por el Tribunal. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 46. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 47. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos quese atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio delicitud previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 48. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad oadulteración del documento cuestionado, el cual fue presentado como parte de la oferta del Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, declararnohalugara laimposición desanción alContratista en este extremoy disponer el archivamiento del presente expediente. 49. En consecuencia, esteColegiadoconsidera quenoha quedadoacreditado que, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevista enelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución dePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaPRESCRIPCIÓNdelainfracciónimputadaalaempresaCONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L (con R.U.C. N° 20488057287), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, comopartedesu oferta, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 025-2020- GRA/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento a todo costo de los sistemas de abastecimiento de agua potable en los centros poblados priorizados por el convenio de apoyo presupuestario a la estrategia nacional de desarrollo e inclusión social (AP-ENDIS)” – ITEM N° 1; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L (con R.U.C. N° 20488057287), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, comopartedesu oferta, en el marco dela Adjudicación Simplificada N° 025-2020- GRA/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento a todo costo de los sistemas de abastecimiento de agua potable en los centros poblados priorizados por el convenio de apoyo presupuestario a la estrategia nacional de desarrollo e inclusión social (AP-ENDIS)” – ITEM N° 1; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 18. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración, al no haber cumplido con remitir la información solicitada. 5. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04423-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28