Documento regulatorio

Resolución N.° 4422-2025-TCP-S2

Solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C. contra la Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023.

Tipo
Resolución
Fecha
25/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosapara el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6953/2022.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C. contra la Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosapara el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6953/2022.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C. contra la Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C., con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada e información inexacta, al Congreso de la República, en lo sucesivo la Entidad; infracciones tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 La referida Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 fue notificada a la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C. y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través de la Carta N° 011-2025-LUITO MAQUINARIAS-ADM-OPERE del 15 de mayo de 2025, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, adjuntó el Escrito N° 2 del 12 de mayo de 2025, mediante el cual presentó los siguientes argumentos: • El 23 de agosto de 2023, el Tribunal, a través de la Resolución N° 3385- 2023-TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y siete (37) meses, por haber presentado como parte de su oferta documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; sanción que aún se encuentra vigente. • Al respecto, indica que, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú se establece la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanormapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzca una situación más beneficiosa al reo; lo cual es concordante con las resoluciones emitidas por el Tribunal, donde se ha dispuesto que el referido principio de retroactividad de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora. • Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativasancionadora, asícomoenelnumeral248.5delartículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, donde se establece el mismo criterio. Dicho marco normativo, precisa que una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor, entre otros, respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. • Conforme a lo expuesto, se tiene que su representada fue sancionada por un plazo de 37 meses, por no haber actuado con la diligencia debida, y haber incurrido en las siguientes infracciones: - Presentar información inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; la cual se sanciona con pena de inhabilitación temporal no menor de tres ni mayor a treintaiséis meses, conforme lo disponía el Literal b) del Numeral 50.4 del mismo artículo de la misma ley. - Presentar documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; la cual se sancionaconpenadeinhabilitacióntemporal nomenordetreintaiséis ni mayor de sesenta meses, conforme lo disponía el Literal b) del Numeral 50.4 del mismo artículo de la misma ley. Asimismo, el artículo 266 del Reglamento de la derogada Ley de Contrataciones del Estado, establece que cuando un administrado incurra enmásdeunainfracciónenunmismoprocedimientodeselección,sedebe aplicar la sanción que resulte mayor. • Por otro lado, la normatividad vigente, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece las siguientes sanciones para las referidas infracciones: Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 - Presentar información inexacta a las entidades contratantes, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; la cual se sanciona con pena de inhabilitación temporal no menor de seis ni mayor a veinticuatro meses, conforme lo dispone el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de dicha ley. - Presentar documentación falsa o adulterada a las entidades contratantes, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas; la cual se sanciona con pena de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro meses ni mayor a sesenta meses, conforme lo dispone el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90° de dicha ley. Asimismo, el artículo 367 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas establece que cuando un administrado incurra en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, se debe aplicar la sanción que resulte mayor. • Como se evidencia, la norma vigente, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a las entidades contratantes, es más benigna que la que se imponía en su predecesora; todavezque,elmínimodepenaesdeveinticuatromesesdeinhabilitación temporal, mientras que en la norma derogada es de treintaiséis meses, coincidiendo ambas normas en el máximo de sesenta meses. • Sostiene que, el Tribunal sancionó a su representada teniendo en cuenta el límite inferior de pena de inhabilitación temporal de treintaiséis meses, para los supuestos de presentación de documentación falsa o adulterada; infracción más grave en el caso de concurso de infracciones. • En otras palabras, refiere que el Tribunal le impuso apenas un mes por encima del límite inferior (mínimo legal de 36 más 1 mes adicional igual a 37 meses) establecido para tal infracción; dado que, consideró que actuó con falta de diligencia debida. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 • Finalmente,refiereque,poraplicacióndelosprincipiosycriteriosjurídicos sobre retroactividad benigna y por ser la Ley N° 32069 más favorable para su representada, solicita que se le reduzca la sanción de inhabilitación temporal, esto es, de 37 meses a 25 meses, ello, por ser éste el lapso de tiempo que en la gradación actual corresponde al mínimo legal de pena, más un mes (mínimo legal de 24 más 1 mes adicional igual a 25 meses). 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta ysiete(37)mesesimpuestaal Recurrentemediantela ResoluciónN° 3385- 2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta;tipificadasen losliterales j)e i)delnumeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3385- 2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrente solicita la aplicacióndelos principiosycriterios jurídicos sobre retroactividad benigna y por ser la Ley N° 32069 más favorable para su representada, se le reduzca la sanción de inhabilitación temporal; es decir, de treintaisiete meses a veinticinco meses, ello, por ser éste el lapso de tiempo que en la gradación actual corresponde al mínimo legal de pena, más un mes (mínimo legal de 24 más 1 mes adicional igual a 25 meses). Ello debido a que, en la referida resolución, igualmente se le aplicó una sanción igual al mínimo legal, más un mes (mínimo legal de 36 meses más 1 mes adicional igual a 37 meses). 9. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vezquela LeyN°32069ha establecidoque,antelapresentación dedocumentaciónadulterada,correspondeimponerunainhabilitacióntemporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 presentar documentación falsa o adulterada,la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 11. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación adulterada reviste de gravedad,toda vez que vulnera losprincipiosde presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdoal análisisefectuadoensuoportunidad, noseadviertequehubo intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, de acuerdo al análisis efectuado en su momento, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente enbaseadocumentaciónveraz,pues,elRecurrenteobtuvolabuenaprodel procedimiento de selección y suscribió contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes. f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04422-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa LUITI MAQUINARIAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20603151934), a través de la Resolución N° 3385-2023-TCE-S2 del 23 de agosto de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porunainhabilitacióntemporaldeveinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 11 de 11