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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6689/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHOS.A.C.-COPACAS.A.C.,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1252-2012, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6689/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHOS.A.C.-COPACAS.A.C.,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1252-2012, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2012, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1252-2012, a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 832.00 (ochocientos treinta y dos con 00/100 soles). En la oportunidad en que se realizó la citada contratación, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017 Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 301-2021-A-MDVA, que adjunta el Informe N° 00319-2021- MDVA/GM, del 7 de setiembre de 2021 y el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407, del 21 de diciembre de 2020, presentado el 17 de setiembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Al respecto, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407, del 21 de diciembre de 2020 precisa lo siguiente: Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 - La Entidad efectuó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITs con el Contratista, cuya accionista con una participación en el capital social del 50%, la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, tenía vínculo en segundo grado de consanguinidad con la jefe de Abastecimiento; la señora Katy Luisa Cancho Altamirano, quien, en su calidad de responsable del órgano encargado de las contrataciones, formalizó la Orden de Compra. 3. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,de acuerdo a los literales g) e i), en concordancia con los literales f)y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvotipificada en el literald),delnumeral51.1,delartículo 51de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Condecretodel25demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 3 de marzo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, [norma vigente al 13 de abril de 2012, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51 de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. La prescripción se declarará a solicitud de parte. (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal d)del numeral 51.1del artículo 51de la Ley,se establecíaun plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, precisa que la prescripción será declarada a solicitud de parte. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el numeral 1, del del artículo 244 del Reglamento establecía lo siguiente: “Artículo 244. Suspensión del plazo de prescripción 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (El subrayado es agregado) Ello quiere decir que, conforme al Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) con el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta el vencimientodel plazocon que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, el Nuevo Reglamento precisa que la prescripción podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte. 14. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 13 de abril de 2012, se habría configurado la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. El 13 de abril de 2015, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 • Mediante el Oficio N° 301-2021-A-MDVA, presentado el 17 de setiembre de 2021, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 3 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se consigna a continuación: 15. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada[3años]transcurriósininterrupciónhastael13deabrilde2015,sinque antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 3 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 26 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de InternamientoN°1252-2012,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEVISTA ALEGRE - NAZCA; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4420-2025-TCP-S3 VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 10 de 10