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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3081-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Kathymar S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020- CS/DMP – Primera Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3081-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Kathymar S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020- CS/DMP – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020- CS/DMP – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA)”, con un valor estimado de S/ 756 101.38 (setecientos cincuenta y seis mil ciento uno con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 31 de julio de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes, así como el registro y presentación de ofertas y el 31 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del proveedor Inversiones Kathymar S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 690 000.00 (seiscientosnoventamilcon00/100soles),motivoporelcual,el16deseptiembre de 2020, este último y la Entidad celebraron el Contrato N° 024-2020-GAF- Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 GM/MDP, derivado del procedimiento de selección. 2. Mediante Memorando N° D000216-2020-OSCE-SPRI del 14 de octubre de 2020, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en lo sucesivoelTribunal,laSubdireccióndeProcesamientodeRiesgosdelOSCE[Ahora OECE], comunicó que la empresa Corporación Peruana Arrocera Atencio S.A.C. informó a dicho organismo técnico especializado, que el Contratista habría incurrido en los supuestos previstos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría presentado documentación con información inexacta así como documentos falsos o adulterados ante la Entidad con motivo del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes fundamentos: • De la revisión realizada de la “Declaración Jurada de datos del Postor”, presentadaporelContratista,seadviertequeaquélhadeclaradoundomicilio legal que difiere del señalado en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], motivo por el cual, el Contratista ha declarado y presentado información que no concuerda con la realidad, siendo falsa su declaración jurada contenida en el Anexo 2, acreditándose la vulneración de los principios de integridad y de buena fe, así como otras normas legales contenida en la Ley. • Revisada la vigencia de poder correspondiente al Contratista, la cual obra en su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección, se advierte que su gerente general no contaba con la facultad específica para poder participarencualquierprocesodeselecciónengeneral,queselleveconforme a lo establecido en la Ley. • Porotrolado,delanálisisrealizadoalosdocumentosqueconformanlaOferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, se puedeobservarqueelContratistaseñalódomiciliosdistintosaldomiciliolegal declarado ante SUNAT. • Por lo tanto, concluye que el Contratista ha presentado ante la Entidad, información no acorde a la realidad y falsa. 1 Véase en el folio 2 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 3. Mediante el decreto del 11 de noviembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente un Informe Técnico Legal donde se sustente la procedencia y responsabilidad del Contratista respecto a la presunta presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se requirió a la Entidad una copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4. Mediante el Carta N° 014-2021-SGA-OAF-MDP del 22 de abril de 2021, ingresado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal el 23 del mismo mes y año, la Entidad presentó la documentación solicitada mediante el decreto de fecha 11 de noviembre de 2020. Asimismo, solicitó al Tribunal ampliación de plazo para otorgar documentación que faltante. 5. Con decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i) Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 10 de agosto de 2020, suscrita por el señor Luis Alberto Poma Maguiña, en su calidad de representante legal del contratista, en la que se consignó, entre otros aspectos, que su domicilio legal está ubicado en: AV. La Cultura el Pasaje Giraldez N° 701 int. 80, mercado de productores. ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 04 de agosto de 2020, suscrito por el señor Luis Alberto Poma Maguiña, en su calidad de representante legal del Contratista, mediante el cual declara bajo juramento que la información de 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de mayo de 2023. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de febrero de 2025. 4 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 20 de enero de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 la persona jurídica que representa, registrada en el RNP se encuentra actualizada. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso declarar no ha lugar al pedido de ampliación requerido por la Entidad, debido a los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. 5 6. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimientoadministrativosancionadorensucontra,ademásdeellosedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretadode resolver elpresente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 26 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 6 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de marzo de 2025. 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta;laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara ambasinfracciones decuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la oferta por parte del Contratista, en el marco del procedimiento de selección; asimismo, de la documentaciónqueobraenelexpedienteadministrativosancionador,seadvierte la fecha en la cual fue recibido dicho documento por la Entidad, es decir el 10 de agosto de 2020. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 de agosto de 2020, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 Es decir, el 10 de agosto de 2023, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. • El 28deoctubre de2020,mediante elMemorando N°D000216-2020-OSCE- SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE [Ahora OECE], comunicó que la empresa Corporación Peruana Arrocera Atencio S.A.C. informó a dicho organismo técnico especializado, que el Contratista habría incurrido en infracciones descritas en el artículo 50 de la Ley. • A través del decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,delarevisióndelTomaRazónelectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratistael6demarzode2025,mediantelanotificaciónN°031190-2025, conforme se desprende a continuación: 12. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de agosto de 2020 [fecha de presentación de la información inexacta contenida en la ofertadel Contratista],el vencimientode los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de dicha infracción, tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [6 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto a dicha infracción. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad ben7gna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor, INVERSIONES KATHYMAR S.A.C., con R.U.C. N° 20523108493, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-CS/DMP – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, infracción que se encontraba tipificadas en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 7 Conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.cas Eficientes, aprobado por la Resolución de Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04419-2025-TCP-S6 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10