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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6644/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 3829del 1dejuliode2011,emitidapor la Municipalidad distrital ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6644/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 3829del 1dejuliode2011,emitidapor la Municipalidad distrital De Vista Alegre - Nazca, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2011, la Municipalidad distrital De Vista Alegre - Nazca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3829 a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del servicio de alquiler de una compresora neumática para la limpieza de la base para imprimación asfáltica, por el importe de S/ 1,088.00. (mil ochenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida contratación, en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 1 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, presentado el 16 de setiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, presentó el Informe de Acción de 2 oficio posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 del Órgano de ControlInstitucional de la MunicipalidadProvincial deNasca ,donde se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que según la Partida N° 11023859 inscrita en los Registros Públicos, el Contratista tiene como accionistas a los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación como accionariado. • Señala que según partida de Nacimiento de la Señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, aquella tiene como padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y Sebastiana Altamirano Bernaola, quienes tambiénfueron registrados comopadresenlapartidadenacimientode la señora Katty Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de abastecimiento de la Entidad. • Concluyeque el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por tener como accionista a la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano,quiénseríahermanadelajefade abastecimiento. • Asimismo, remitió la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 3. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Ficha del Registro Nacional de Proveedores del Contratista. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, 1 2Documento obrante a folio 87 del expediente administrativo. 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los literalesf) y g) del artículo 10 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se les otorgó al Contratista el plazo de diez (10) díashábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 27 de febrero de 2025 a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). 4. A través del Decreto del 25 de marzo de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó su descargo a la imputación formulada en su contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon elDecretodeinicio,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los literalesf) y g)del artículo 10 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal d) delnumeral51.1delartículo51delmencionadocuerponormativo,normavigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar laexistencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiola prescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 7. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal d)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es el 1 de julio de 2011], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor y contratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley. 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 243°. - Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas”. (El resaltado es agregado). 9. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalaconductatipificadaenelliterald)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley, consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo al artículo 244 del Reglamento, laprescripción se suspende,entreotros supuestos, por elperiodode tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: i) El 1 de julio de 2011 [fecha de emisión de la Orden de Servicio], se habría configurado la infracción prevista en el literal d)del numeral 51.1 del artículo 51delaLey,yseinicióelcómputodelplazodeprescripción,queencasodeno interrumpirseoperabaalostres(3) años. ii) El 1 de julio de 2014, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. iii) El 16 de setiembre de 2021, ingresó por Mesa de Partes del Tribunal, el presente expediente, mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, a través del cual, la Entidad indicó que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. iv) El 26 de febrero de 2025: se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal d)del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, decreto que fue notificado al Contratista el 27 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 1 de julio de 2011 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 1 de julio de 2014,fecha anterior a la oportunidad en que laentidadinformósobre lacomisióndelasupuestainfracciónaesteTribunal(16desetiembrede2021). En consecuencia, resulta evidente que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Entidad [16 de setiembre de 2021], la prescripción de la infracción ya había operado. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 14. Finalmente, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3829 del 1 de julio de2011,emitidaporlaMunicipalidaddistritalDe Vista Alegre -Nazca, infracción tipificada en el literal d)del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucionalde laEntidad loshechosexpuestospara quese realicenlasacciones que correspondan sobre el caso, respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04418-2025-TCP-S1 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 8 de 8