Documento regulatorio

Resolución N.° 4417-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra del Consorcio Astor integrado por las empresas Empresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C. y Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., por su supu...

Tipo
Resolución
Fecha
25/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadasylaimposicióndesanciónencontradelos integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa deaquellos”. (sic) Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7952-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra del Consorcio Astor integrado por las empresas Empresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C. y Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del n...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadasylaimposicióndesanciónencontradelos integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa deaquellos”. (sic) Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7952-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra del Consorcio Astor integrado por las empresas Empresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C. y Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2020-GRA-SEDE CENTRAL-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de agosto de 2020, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 077-2020-GRA-SEDE CENTRAL-1 - Primera Convocatoria para la “Adquisición de tubo galvanizado para la meta 001: Mejoramiento del sistema hidráulico Cachi en la región Ayacucho”, con un valor estimado ascendente a S/ 392,523.07 (trescientos noventa y dos mil quinientos veintitrés con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 La presentación de ofertas se llevó a cabo el 14 de agosto de 2020 y, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Astor integrado por las empresas Empresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C. y Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., en adelante el Consorcio. El 16 de octubre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº 0149-2020-GRA-SEDE CENTRAL-OAPF, en adelante el Contrato, por el monto de S/ 384,626.00 (trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiseis con 00/100 soles). 2. A través del formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” presentado el 26 de noviembre de 2021, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Consorcio suscribió el Contrato, pese a encontrarse impedido para ello. Para sustentar su denuncia, adjunto entre otros documentos el Informe Técnico Legal Nº 02-2021-GRA/GG-ORADM-OAPE del 23 de agosto de 2021, en el cual expuso lo siguiente: • El 16 de octubre de 2020, el Consorcio suscribió el Contrato, con un plazo de ejecución de diez (10) días calendario. • El Consorcio presentó, como parte de su oferta, el Anexo Nº 2 – Declaración Jurada suscrita por el gerente general de la empresa Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., a travésdel cual declaróno contar con impedimento para contratar con el Estado. • Con Hoja Informativa Nº 13-2021-CG/OC5335-SHA, el Órgano de Control Interno de la Entidad, advirtió que la empresa Discomsur S.R.L. se encontraba inhabilitada por el periodo de sies (6) meses, en su derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y para contratar con el 1Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 18 y 19 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 Estado, al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP. • Señala que, la señora Frida Marlene Asto Reza era la representante legal de la empresa Discomsur S.R.L., y a su vez era gerente general de la empresa Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., integrante del Consorcio; por lo que, aquella se encontraba impedida de contratar con el Estado. • Enesesentido,elConsorcioincurrióenlainfracción tipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Contrato celebrado entre la Entidad y el Consorcio. • CopiacompletadelaResoluciónN°1205-2020-TCE-S122dejuniode2020, perteneciente al Expediente N° 1334/2019.TCE, que dispuso sancionar a la empresa Discomsur S.R.L., por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de información inexacta ante el RNP. • Copia completa de la oferta del Consorcio presentada en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 • Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado) de fecha 14 de agosto de 2020, suscrito por la señora Frida Marlene Asto Reza, en calidad de representante de la empresa Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L., presentado como parte de la oferta del Consorcio, mediante el cual declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 31 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso notificar a la Empresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C., el decreto de inicio que dispuso el iniciodel procedimientoadministrativosancionador, aldomicilioconsignadoen el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: “JR. 28 DE JULIO NRO. 39 (SAN FRANCISCO) AYACUCHO - LA MAR – AYNA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. MedianteDecretodel24demarzode2025,habiéndoseverificadoquelaEmpresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C. y la empresa Consorcio Ferretero del Sur E.R.L. no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 13 de febrero de 2025 y 17 de diciembre de 2024, respectivamente, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, el presente expediente se remitió a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con la Entidad pese encontrarse impedidos para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta; infracciones tipificadas en los Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativo del Derecho Sancionador. Sobre lo anterior, laCorteSuprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 infracción comoa la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto delas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el Contrato fue suscrito 16 de octubre de 2020, y la presentación de la supuesta información inexacta como parte de su oferta,ocurrióel14deagostode2020,momentoen elcualseencontrabavigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores, esto es, que el Consorcio presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (16 de octubre de 2020), y habría presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta (14 de agosto de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a loscuatro (4) años decometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93 delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendecon lanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literalm) delpárrafo87.1del artículo 87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamentecondecisión judicialoarbitral.En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que elque cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegadoestepunto, esnecesarioresaltarque,respectoalrégimende prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso para suspenderel plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara deoficio la prescripción y da por concluido elprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcanlas leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son la correspondiente al literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza tanto sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractualentrelaEntidadyelConsorcio,ylaoportunidadenlacual,sepresentó la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado) de fecha 14 de agosto de 2020. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar supuesta información inexacta ante la Entidad. 20. Enesalínea,esnecesarioresaltarquelapresuntainfracciónconsistente presentar información inexacta ante la Entidad, contenida en el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), tuvo lugar el 14 de agosto de 2020, fecha en la cual, el Consorcio presentó su oferta de Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 manera electrónica através de la plataforma SEACE; tal como se muestra a continuación: Asimsimo,encuantoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello, aquella tuvo lugar, supuestamente, el 16 de octubre de 2020, fecha en la que se suscribió el Contrato. Para mayor detalle, se reproduce la parte pertinente del Contrato: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 (…) Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 14 de agosto de 2020: el Consorcio presentó supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamentodela leydeContratacionesdel Estado); portanto, entalfecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16 de agosto de 2020; el Consorcio contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha sehabríacometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 Por consiguiente, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres(3)años establecido en el numeral 50.7del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de agosto de 2023, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y 16 de agosto de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • 26 de noviembre de 2021: mediante formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” , se comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 17 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contradelosintegrantesdelConsorcio,porsu supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentar supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; como se aprecia a continuación: 3Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 (…) • 17 de diciembre de 2024: la empresa Consorcio Ferretero del Sur E.I.R.L. fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador en su contra; tal como se aprecia a continuación: (...) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 • 13 de febrero de 2025: la Empresa de Servicios Múltiples J&W S.A.C. fue notificada,atravésdelaCéduladeNotificaciónNº015613/2025.TCE,con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como se aprecia a continuación: • 26 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [14 de agosto Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 de 2023] con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores [integrantes del Consorcio] fueran efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dichas notificaciones tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025. De otro lado,debe indicarseque elplazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurrió[16deagostode2023] con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores [integrantes del Consorcio] fueran efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativosancionador,dadoquedichasnotificacionestuvieronlugarel17de diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025. 23. Enesesentido,resultaevidenteque haoperado laprescripciónde lasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadas y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimientola presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las 4“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicasdeaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J&W S.A.C. (con R.U.CN° 20494310237), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, y por haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2020-GRA-SEDE CENTRAL-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al CONSORCIO FERRETERO DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C N° 20452457211), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, y por haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2020-GRA-SEDE CENTRAL-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4417 -2025-TCP- S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21