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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observadoasusofertasy,corrijandicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derechoa acceder a un recurso de apelación motivado.” Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4494/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de Adjudicación Simplificada Nº 026-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 026-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observadoasusofertasy,corrijandicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derechoa acceder a un recurso de apelación motivado.” Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4494/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de Adjudicación Simplificada Nº 026-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 026-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el AA.HH. justo pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica con CUI N°2655418", con un valor estimado total de S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 7 de mayo de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 CONSORCIO GRUPO VICTORIA, integrado por las empresas REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del “Acta de admisión, evaluación y calificación y buena pro” del 11 de abril de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA OP. S/ TOTAL TELLUS CONTRATISTRAS NO - - - - NO ADMITIDO GENERALES S.A.C. CONSORCIO JH NO - - - - NO ADMITIDO CONSORCIO NO SALAS IV ADMITIDO - - - - NO GRUPO NO EMPRESARIAL KP ADMITIDO - - - - NO E.I.R.L. CONSORCIO VIAL NO - - - - NO 2025 ADMITIDO CONSORCIO GRUPO VICTORIA ADMITIDO 3’961,725.84 105.00 1 CALIFICADA SI MELTASS CONTRATISTAS GENERALES ADMITIDO 3’961,725.84 105.00 2 DESCALIFICADA NO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA NO CONSORCIO LIKE ADMITIDO - - - - NO 3. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel14y16demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,solicitandoque: 1)se tengapor calificada su oferta y se le otorgue la buena pro, al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación y 2) descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro al mismo, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 Respecto a la Descalificación de su oferta: - DelarevisióndelActa,advierteelcomitédeselecciónnovalidósuExperiencia 3, porpresuntasincongruenciasenlos montosdelasvalorizaciones,no siendo posible determinar el monto total ejecutado; sin embargo, señala que, si bien es cierto existió un error tipográfico y/o de cálculo en el cuadro de pagos consignado en la liquidación, dicho error, no varió el costo finalde obraque se consigna en la referida resolución de liquidación. - Asimismo, cuestiona la observación efectuada por el comité de selección a su Experiencia 4, pues, según dicho colegiado la cláusula décima tercera del contrato de obra del año 2024, no se encuentra conforme a lo establecido en las bases estandarizadas referida a la asignación de riesgos del contrato de obra; no obstante, refiere que su representada adjuntó la documentación requerida en las bases integradas, para acreditar la experiencia del postor, cumpliendo con adjuntar el contrato y su respectiva liquidación de la obra (Resolución Gerencial N° 000008-2025-MPCH), documentos idóneos para acreditar su experiencia. - De otro lado, respecto su experiencia 5, refiere que, de acuerdo al comité de selección, el Contrato N° 024-2023-GM/MDP adjunto, no cumple con la definición de similares (ficha de homologación); toda vez que, estos serían “obras de pavimentación de vías urbanas”; sin embargo, afirma que dicha experienciasíesconcordanteconlafichadehomologaciónaprobadoporR.M. 117-2024-VIVIENDA, toda vez que, en ella se ejecutó el componente de pavimento flexible. - Porlotanto,solicitaquesetenganporválidaslasexperienciasantesseñaladas y por calificada su oferta, toda vez que cumple con la experiencia del postor en la Especialidad. Respecto a revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario: Obra N°1 - Refiere que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, observa que solo uno de los tresintegrantes del consorciolegalizó su firma; por lo que, Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 el contrato de consorcio no estría completo, lo que lo hace un documento no idóneo. - Asimismo, advierte que, la denominación de la obra que se consigna en el contrato, difiere de la denominación de la obra consignada en el contrato de consorcio; por lo que, manifiesta que dicha incongruencia no daría certeza de queel contratodeconsorcio presentado correspondaa laobraejecutada,o se trate de la misma obra que se describe en el contrato suscrito con la Entidad. - Por otro lado, señala que, la Resolución de Alcaldía N°663-2028-ALCMDM, correspondiente a la liquidación de contrato de obra, aprobó un monto final diferente al que en la misma resolución se recomienda; por lo que, no se permite establecer de manera fehaciente el costo real de la obra ejecutado. Obra N°3 - Refiereque,elactaderecepcióndeobraycertificadodeconformidaddeobra, no acreditan el monto total que implicó su ejecución final, pese a que lo exige lasbasesintegradas,de conformidad conel AcuerdodeSalaN°002-2023/TCE. Obra N°5 - De otro lado, advierte que, la cláusula séptima del contrato de consorcio, referido a las obligaciones de consorciado REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., no establece las obligaciones vinculadas con el objeto de convocatoria; por lo tanto, no correspondería considerar dicho documento para acreditar la experiencia de dicho postor. - Asimismo, refiere que la liquidación de obra aprobado por Resolución de Alcaldía N° 737-2018-ALC/MDM es incongruente; puesto que, no permite determinar cuál ha sido, en realidad, el monto final que costó la obra. Obra N°6 - Advierte que, adjuntó el Anexo N° 8 – Contrato de consorcio, sin firmas legalizadas; además que, habría incongruencia en quienes son los integrantes del consorcio, pues en un principio se señalan como integrantes a: Rina Ayme Sovero Loza y Janine Yamile Fernández Herencia; y posteriormente se consiga Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 que los integrantes son. 1) ESERLER S.A.C. y RAYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto su recurso de apelación y se declare fundado en su oportunidad; asimismo, solicita el uso de la palabra y acredita a su representante. 4. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Escrito s/n presentado el 26 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Señala que, el Impugnante no acreditó correctamente el requisito de calificación - experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual su oferta fue descalificada. Precisa que una de las experiencias presentadas (Experiencia5),consistenteenlaejecucióndeunaobradenominada“Creación del Anillo Vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica”, no cumple con los parámetros exigidos en las bases integradas, ya que no se trata de una obra vial urbana, sino de una vía vecinal. - En ese sentido, sostiene que la documentación presentada por el Impugnante revela incongruencias relevantes, dado que la denominación de la obra consignadaenelcontratooriginalnocoincideconladenominaciónconsignada en la resolución de liquidación, sin que se haya acreditado documento alguno que sustente dicha modificación. Dicha falta de trazabilidad impide verificar Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 con certeza si se trata del mismo contrato, afectando la validez de la experiencia presentada. - Asimismo, precisa que, de acuerdo con el Banco de Inversiones de Invierte.pe, elproyectoinvocadoporelimpugnanteestáregistradobajoelgrupofuncional “Vías Vecinales”, con ejecución a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), lo cual no guarda correspondencia con las obras de pavimentación de vías urbanas requeridas en el presente procedimiento, conforme a la ficha de homologación aprobada por Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, modificada por Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA. - De igual modo, respecto a otras experiencias observadas al Impugnante, su representada coincide con el criterio adoptado por el comité de selección. - Porotrolado,encuantoaloscuestionamientosformuladosporel Impugnante a su oferta, solicita que sean desestimados, pues su oferta cumple con los requisitos exigidos por las bases integradas. En particular, señala que los contratos de consorcio presentados para acreditar la experiencia del postor sí se encuentran suscritos y legalizados conforme lo requerido, y que la participación de los consorciados en la ejecución de las obras está debidamente acreditada. - Finalmente,solicitaqueelrecursodeapelacióninterpuestopor elImpugnante sea declarado infundado o improcedente, confirmándose la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su representada, por haberse efectuado conforme a las bases del procedimiento y la normativa vigente. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de mayo de 2025, el Consorcio SALAS IV, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y YDOLMEN CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación. 7. A través del Informe Técnico Legal N° 02-2025-OGAJ/MDM, presentado el 28 de mayo de 2025, la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 - Precisa que la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada por el ComitédeSelección,pueselcontratopresentadoparaacreditarlaExperiencia 3, no cumple los requisitos establecidos en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD – Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras, así como en las bases del procedimiento y la normativa de contrataciones vigente. - De igual forma, respecto de la Experiencia N° 4, reitera que el Impugnante no cumple con las condiciones exigidas para acreditar experiencia, ya que nuevamente se incumplió con los criterios de gestión de riesgos exigidos por la Directivaantes citada.Sostiene que, conformea lo señalado en las cláusulas contractuales, el postor asumía una responsabilidad que no se condice con lo requerido por la normativa, razón por la cual el comité actuó válidamente al no valorarla. - En cuanto a la Experiencia 5, reitera la posición del comité de selección, pues este habría actuado conforme a la Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, que aprueba la ficha de homologación aplicable a procedimientos de adjudicación simplificada para ejecución de obras de pavimentación urbana. En ese sentido, advirtió que la obra presentada por el Impugnante no cumple como “vial urbano”, conforme a la definición de “obras similares” incluida en la ficha de homologación, y por tanto no resultaba válida para cumplir con el requisito de experiencia del postor. - Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, refiere que el comité de selección evaluó con objetividad, conforme a los principios de igualdad de trato y veracidad. - Precisa que, si bien existen errores de tipeo o inconsistencias menores en las denominaciones de algunas obras consignadas estos no afectan la validez de las experiencias, toda vez que se revisaron de forma integral todos los documentos (contratos, actas y liquidaciones), cumpliendo con los requisitos exigidos por las bases integradas. - Asimismo,respecto ala legalizaciónde los contratos de consorcio, precisóque el comité verificó que los mismos se encontraban debidamente suscritos, sin que fuera exigible la legalización notarial en cada hoja. Añade que, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y al principio de veracidad, la Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 documentación presentada debía presumirse válida, en tanto no se presenten pruebas en contrario. 8. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por el CONSORCIO SALAS IV, conformado por las empresas FEMSYCON S.A.C. e YDOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., toda vez que su oferta no fue admitida y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno. 9. Por Decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal en el SEACE; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la informaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 29delmismo mes y año. 11. A través del Decreto del 30 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Informe Técnico Legal N° 02-2025-OGAJ/MDM, presentado el 28 de mayo de 2025 por la Entidad. 12. Por medio del Decreto del 30 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 de junio de 2025. 13. Con escrito N° 2 presentado el 4 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. A través del Escrito N° 2, presentado el 6 de junio de 2025, el Impugnante reiteró los alcances de su recurso de apelación, en los siguientes términos: - Respecto a la experiencia N° 3, sostiene que el contrato presentado sí cumple con reflejar la adecuada asignación de riesgos conforme a lo exigido por la DirectivaN°012-2017-OSCE/CDyelcontratotipodelOECE.Precisaque,sibien la cláusula de asignación de riesgos no es idéntica al modelo, esta contempla disposiciones quepermiten identificarclaramentelas responsabilidadesdelas Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 partes frente a diversos eventos, cumpliendo así con el objetivo de la normativa. Por tanto, considera que la descalificación fue incorrecta. - Sobre la experiencia N° 4, refiere que el comité de selección realizó una interpretación excesivamente restrictiva de las condiciones contractuales, toda vez que el contrato sí distribuye adecuadamente los riesgos y su formulación responde a la naturaleza específica del proyecto ejecutado. Afirma que la especialidad de la obra está debidamente acreditada y que no puede descartarse la experiencia por no utilizar exactamente los mismos términos del modelo propuesto por el OECE. - Respectoa laexperienciaN°5, reiteralaobrapresentada sícorrespondeauna vial urbana, conforme a las características técnicas descritas en el expediente, sin embargo, manifiesta que el comité de selección no ha considerado la documentación técnica que acredita que la obra calza dentro del concepto de “obras similares”. - De otro lado, con relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario, reitera su cuestionamiento referido a la falta de uniformidad en las denominaciones de las obras presentadas como experiencia. Alega que estas inconsistencias son relevantes y que no puede presumirse la veracidad de los documentos presentados cuando existen diferencias sustantivas en la información. En ese sentido, solicita que se verifique si las obras fueron realmente ejecutadas conforme a las condiciones exigidas por las bases del procedimiento. 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 6 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante acreditó a su representantea fin deque realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Con Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. A través del decreto del 6 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 18. El 9 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 19. Mediante decreto del 9 de junio de 2025 se requirió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, precisarsilaobra“Creacióndelanillovialenloscentrospobladosurbanosyrurales de la zona sur este, distrito de Parcona - Ica – Ica” es considerada o no como vía urbana. 20. A través del decreto del 12 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 21. Con escrito N°4 presentado el 12 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Refiere que lo manifestado por la Entidad, respecto a su experiencia 5 no se ajusta a la realidad. - Así, mediante Carta N°52-2025-JLGH/MCG del 11 de junio de 2025 solicitó a la Municipalidad Distrital de Parcona – Ica una certificación de dicha obra, en la cual se indique cuálesfueron lasmetasfísicas ejecutadasy si la misma corresponde a una obra de ejecución vial urbana y si esta fue convocada bajo los alcances de la ficha de homologación aprobada por el Ministerio de Vivienda en cuanto a la denominación de obras similares de pavimentación de vías urbanas. - En atención a ello, la Municipalidad Distrital de Parcona le remitió la certificación solicitada, en la cual se precisa que la intervención se realizó en zona urbana del Centro Poblado Las Monjas del Distrito de Parcona. - Asimismo, la referida municipalidad precisa que la obra fue convocada de acuerdo con la ficha de homologación de ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas aprobada por el Ministerio de Vivienda según Resolución Ministerial N°146-2021-VIVIENDA. - Por lo tanto, solicita que se tenga en cuenta dicha información. 22. Mediante decreto del 13 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 23. A través del decreto del 13 de junio de 2025, al haberse advertido la existencia de un posible vicio de nulidad se dispuso: 1) dejar sin efecto el decreto de listo para resolver y 2) corrertraslado a laspartes para que precisen sila falta de motivación advertida, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 24. Con escrito s/n presentado el 20 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: - Manifiesta que el comité de selección mantiene la posición de no haber validado la experiencia 5 del Impugnante, debido a que no cumple con la ficha de homologación. - A ello, precisa que, si bien un camino vecinal también cuenta con pavimentación, este no es urbano, sino rural, lo cual es contrario a la ficha de homologación que indica expresamente vías urbanas, y no vías vecinales. - Deesemodo,alegaquela Experiencia5del Impugnanteesunavíavecinal, que cuenta con pavimentación, pero no se encuentra en la definición de similares de la ficha de homologación. - Solicita que se tenga en cuenta la Resolución N°101-2025-S4 mediante la cual el Tribunal dispuso poner en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, de manera previa a la reformulación de sus bases, corra traslado al Ministerio de Transportes y Comunicacionesafindeconsiderarelcorrectousodeltérmino“carretera” y su interpretación. - De ese modo, habiendo el Tribunal requerido información al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y, a la fecha, dicho órgano rector no se ha pronunciado, el Tribunal no podrá emitir opinión técnica. - Resalta queel comitédeselección ha actuado conformea lanormativa,no habiendo vulnerado ningún dispositivo que amerite la nulidad del procedimiento de selección. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 25. A través del decreto del 20 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 26. Mediante escrito N°5 presentado el 20 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, alegando lo siguiente: - Refiere conocer los motivos por lo cuales el comité de selección no considera válida su experiencia. - Alega que los motivos del comité de selección, son favorecer al Consorcio Adjudicatario,lacualnisiquieradebióhabersidoadmitidaymuchomenos calificada. - Refiere que su experiencia 5 contiene referencias similares a las actividades elementales que se señalan en la definición de obras similares de las bases integradas. - Dicho ello, resalta que el argumento expuesto por el comité de selección para no validar su experiencia, no contiene el sustento técnico correspondiente para arribar a dicha conclusión, habiéndose limitado a indicarquenocumpleconlafichadehomologaciónyquelamismaesclara al señalar obras de pavimentación de vías urbanas. - Sin embargo, no considera que se le haya vulnerado su derecho de defensa,pueshaatendidolosargumentosexpuestosenelActa,demanera técnica,sustentadaydocumentada,nohabiendorestricciónensuderecho de defensa. - Resalta que el motivo de la descalificación es claro, pues la controversia se suscita en determinar si la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica”; constituyeuna víaurbana o no, lo cual ha quedado claro que sí,con su escrito del 12 de junio de 2025, en el cual la propia entidad (Municipalidad distrital de Parcona) confirma que dicha obra fue convocada de acuerdo a la ficha de homologación de ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas (R. M, N°146-2021-VIVIENDA) la cual es exactamente igual a la R. M. N°117-2024-VIVIENDA. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 - En consecuencia, la obra antes descrita, presentada como experiencia, cumple con la definición de similares, máxime sí en su ejecución se advierten partidas que comprenden el expediente técnico de la obra. - Respecto al argumento de la Entidad expuesto en el marco del recurso de apelación, referido a que, como la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica” pertenece al “grupo funcional 0066-Vías vecinales”, no constituye una obra vecinal; alega que, las precisiones de vías vecinales o grupo funcional 006 o responsabilidad funcional no determinan en ningún aspecto relacionado a las características y actividades que deba contener en su ejecución una obra de pavimentación de vías vecinales; por lo cual, lo señalado por la Entidad no tiene sustento técnico. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: 1) se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro, al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación y 2) descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro al mismo; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó por el SEACE el 7 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos N°1 y N°2 presentados y subsanados el 14 y 16 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 señor Jorge Luis Guerrero Hasen, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, toda vez que dichadecisióndelcomitédeselecciónafectademaneradirectasuinteréslegítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, solo en caso en que revierta su condición de descalificado, podrá cuestionar la calificación y otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante ha sido descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: 1) se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro, al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación y 2) descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro al mismo; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoqueladescalificacióndesuofertay,consecuentemente,setengapor calificada la misma. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente el otorgamiento de la buena pro a favor del mismo. iii. Se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de mayo de 2025, el Tribunal notificóelrecursodeapelaciónatravésdelSEACE,porloque,elpostoropostores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso hasta el 26 de mayo de 2025. Enatenciónaello,severificaqueel26demayode2025elConsorcioAdjudicatario atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, tener por calificada la misma. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, tener por calificada la misma. 8. Considerando que, se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,corresponderemitirnosalsustentoexpuesto en el Acta. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 9. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en relación con los motivos de descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, este Colegiado observa que el comité de selección rechazó las experiencias 3, 4 y 5, fundamentando lo siguiente: i. Respecto a la Experiencia 3, refiere que la resolución de liquidación contiene incongruenciasen los montos de las valorizaciones por lo que, refiereque“no es posible verificar la trazabilidad de los documentos que obran en la oferta del postor que determine el monto total ejecutado; por lo que, este colegiado no valida la presente experiencia”; ii. Respecto a la Experiencia 4, alega que, el “folio 74 que contiene el contrato de obra (Año2024)se verificaenlacláusuladécima tercera,que noestáde acuerdo a lo establecido en las Bases Estandarizadas”; y iii. Respecto a la Experiencia 5, sustenta que “De la revisión del folio 91 al 113 que contiene el Contrato N° 024-2023-GM/MDP debemos indicar que no cumple con la definición de similares (ficha de homologación); porque el presente procedimiento de selección de acuerdo a la ficha de homologación aprobado mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA indica claramente que son OBRAS DE PAVIMENTACION DE VIAS URBANAS”. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 10. En este extremo del análisis, es preciso remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el AA.HH. justo pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica con CUI N°2655418”. En esa línea de análisis, se advierte que, de la revisión del literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de las bases integradas, la Entidad requirió como experiencia lo siguiente: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 Respecto a la Experiencia 5: 11. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a fojas 91 de la misma este declara como experiencia la ejecución de la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica”. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 12. En consecuencia, este Colegiado aprecia que, a pesar de que de acuerdo a las bases integradas se considera obra similar a, entre otros, “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: (…) ceración (…) de vías urbanas de circulación peatonal y /o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) (…) en las siguientes intervenciones: (…) anillos viales (…)”; el comité de selección no validólaExperienciaN°5delpostorImpugnantequehacereferenciaala“Creación delanillovialenloscentrospobladosurbanosyruralesdelazonasureste,distrito de Parcona – Ica – Ica”, consignando en el Acta que “no cumple con la definición de similares (ficha de homologación); porque el presente procedimiento de selección de acuerdo a la ficha de homologación aprobado mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA indica claramente que son OBRAS DE PAVIMENTACION DE VIAS URBANAS”. 13. De ese modo, a pesar de que la obra declara por el Impugnante (Experiencia 5) hace referencia a, entre otros, la creación de un anillo vial en centros poblados urbanos, la Entidad no consideró dicha experiencia como similar, no habiendo efectuado el sustento técnico correspondiente para arribar en dicha conclusión limitándose a indicar que no cumple con la ficha de homologación y que la misma es clara al señalar obras de pavimentación de vías urbanas. Por lo tanto, la Sala evidencia que el comité de selección no motiva de manera técnica ysuficiente cuálo cuálesserían los motivos técnicos,legales,objetivospor los que decidió descartar la Experiencia 5 de la oferta del Impugnante, lo cual vulneraría el derecho de defensa del Impugnante al no conocer los motivos debidamentesustentadosporloscualeselcomitédeselecciónnoconsideraválida su experiencia. 14. Por lo tanto, considerando que dicha situación evidenciaría una trasgresión al artículo 66 del Reglamento y vulneración a los principios de competencia, libertad de concurrencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley; mediante decreto del 13 de junio de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 d del Reglamento, este Colegiado puso en conocimiento de las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario no ha atendido el traslado del presunto vicio de nulidad advertido por este Colegiado, no habiendo emitido Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto el 13 de junio de 2025 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 16. Por su parte la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, ratificando su posición de que la experiencia 5 del Impugnante, debido a que no cumple con la ficha de homologación. A ello, agrega que, si bien un camino vecinal también cuenta con pavimentación, este no es urbano, sino rural, lo cual es contrario a la ficha de homologación que indica expresamente vías urbanas, y no vías vecinales. Por lo tanto, alega que la Experiencia 5 del Impugnante es una vía vecinal, que cuenta con pavimentación, pero no se encuentra en la definición de similares de la ficha de homologación. 17. A su turno, el Impugnante refiere conocer los motivos por los cuales el comité de selección no considera válida su experiencia, pues este sería favorecer al Consorcio Adjudicatario. Resalta que el argumento expuesto por el comité de selección para no validar su experiencia, no contiene el sustento técnico correspondiente para arribar a dicha conclusión, habiéndose limitado a indicar que no cumple con la ficha de homologación. Sin embargo, no considera que sele haya vulnerado suderecho de defensa. Asimismo, agrega que el motivo de la descalificación es claro,pues la controversia sesuscitaendeterminarsilaobra“Creacióndelanillovialenloscentrospoblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica”; constituye una víaurbana o no, lo cual ha quedado claro que sí, con su escrito del 12 de junio de 2025,en el cual la propia entidad (Municipalidad distrital de Parcona) confirma quedichaobrafueconvocada deacuerdoa laficha dehomologacióndeejecución de obras de pavimentación en vías urbanas (R. M, N°146-2021-VIVIENDA) la cual es exactamente igual a la R. M. N°117-2024-VIVIENDA. 18. Ahora bien, conforme ha quedado evidenciado en los numerales anteriores, este Colegiado evidencia que el comité de selección no habría motivado de manera clara y suficiente (informe técnico) el Acta, toda vez que sustenta su argumento en la “Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA”, mas no indica específicamente por qué la experiencia del Impugnante respecto a la creación de un anillo vial en centros poblados urbanos no cumple con ser una obra similar, a Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 pesarqueladescripcióndedichaobracoindiceconlostérminosseobrassimilares expuestas en las bases del procedimiento de selección.. 19. Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 16 del Reglamento, el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la Quinta DCF del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por DS 034-2008-MTC, la Red vial 2 urbananoformapartedelSINACyes gestionadoporlosgobiernoslocales ,como en este caso, la Entidad. 20. En ese contexto, queda claro que es la Entidad es la real conocedora de su necesidad y requerimiento, y, en el presente caso, es la real conocedora del sustento técnico normativo suficiente que identifican a una vía como “Vía urbana”, pues en su condición de gobierno local, se encarga de la gestión de una “Red vial urbana”; por lo tanto, es la Entidad, quien, a través de su comité de selección, debe brindar la motivación técnica adecuada y suficiente para determinar que una obra constituye o no una vía urbana, y no expresar su sola negación, como en el caso de autos, el cual la Entidad no valida la experiencia 5 del Impugnante, consignando en el Acta que: “no cumple con la definición de similares (ficha de homologación); porque el presente procedimiento de selección de acuerdo a la ficha de homologación aprobado mediante Resolución Ministerial N°117-2024-VIVIENDAindicaclaramentequeson OBRASDEPAVIMENTACIONDE VIAS URBANAS”. 21. De ese modo, no basta con la sola negación de la Entidad de que una obra cumple o no con la definición de similares, sino que ello debe estar debidamente motivado, máxime sí, como en el presente caso, la Experiencia N°5 del postor Impugnante hacereferencia a, entre otros, la creación de un anillo vial en centros poblados urbanos, cuyos términos coindicen con lo requerido en las bases, como obras similares, lo cual ameritaba que la Entidad efectúe el sustento técnico correspondiente para arribar en la conclusión expuesta en el Acta y no limitarse a indicar que no cumple con la ficha de homologación y que la misma es clara al 2 “Quinta.- De la gestión de las vías urbanas La gestión de la infraestructura vial urbana, será efectuada por los gobiernos locales provinciales y distritales, de conformidadconlodispuestoenlaLeyOrgánicadeMunicipalidades,LeyNº27972,ylaLeyGeneraldeTransporteyTránsito Terrestre, Ley Nº 27181 y sus modificatorias”. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 señalar obras de pavimentación de vías urbanas. 22. A ello se debe agregar que, la Entidad con motivo de la absolución del traslado del vicio de nulidad, a agregado que, la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica” pertenece al “grupo funcional 0066-Vías vecinales”, y que, si bien, un camino vecinal también cuenta con pavimentación, este no es urbano, sino rural, lo cual es contrario a la ficha de homologación que indica expresamente vías urbanas, y no vías vecinales. 23. Al respecto, este Colegiado evidencia que dicho argumento no fue expuesto en el Acta y tampoco es que cuente con un sustento técnico o normativo, pues, conforme la propia Entidad lo expresa en su escrito absolutorio, dicha conclusión deviene de lo señalado “por profesionales técnicos en la materia”, no habiendo brindado una fuente técnica – normativa, correspondiente, conforme se muestra: 24. En consecuencia, queda evidenciado que, la motivación que expuso el comité de selección en el Acta no solo es insuficiente sino que no refleja el real alcance de su decisión, puesto que, en un principio, en el Acta, sustenta su argumento en la “Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA” y luego agrega que un camino vecinal no es urbano, sino rural, mas no indica específicamente (sustento técnico) porqué la experiencia del Impugnante respecto a la creación de un anillo vial en centros poblados urbanos no cumple con ser una obra similar. situación que vulnera el derecho de defensa del Impugnante al no conocer los motivos Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 debidamentesustentadosporloscualeselcomitédeselecciónnoconsideraválida su experiencia, ello pese a que la misma contendría referencias a las actividades y elementos que estarían contemplados en la definición de obras similares de las bases integradas. 25. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 27. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la descalificación de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 28. En el caso en concreto, las razones que motivaron la no validación de la experiencia 5 del Impugnante y, consecuentemente, la descalificación delmismo, no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, debiendo tener en cuenta la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación no ha emitido sustento técnico suficiente que permitan determinar las razones por las cuales la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica” no calza en la definición de similares. 29. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 30. En este extremo es preciso señalar que, si bien el Impugnante ha alegado que no se vulnerado su derecho de defensa, pues ha atendido los argumentos expuestos enelActa,demaneratécnica,sustentadaydocumentada,nohabiendorestricción en su derechodedefensa, lo ciertoes que, paradeterminar siuna obra constituye en su ejecución total o parcial una vía urbana, no basta con que para la ejecución de la misma se haya tomado como referencia la ficha de homologación de ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas. Así, pues puede darse el caso enqueuna obranose ejecute como víaurbana en sutotalidad ysin embargo se utilice como referencia la referida dicha de homologación, en dicho caso, por ejemplo, de la propia oferta debe desprenderse que porcentaje de vía urbana se Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 ejecutó a fin de que el comité de selección evalúe la experiencia en virtud del porcentaje que constituya obra similar. 31. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que los argumentos del Impugnante devienen de la deficiente motivación expuesta en el Acta por parte delcomitédeselección,elcualselimitóenconsignandoenelActaque“nocumple con la definición de similares (ficha de homologación); porque el presente procedimiento de selección de acuerdo a la ficha de homologación aprobado medianteResoluciónMinisterialN°117-2024-VIVIENDAindicaclaramentequeson OBRAS DE PAVIMENTACION DE VIAS URBANAS”, lo cual afecta su derecho de defensa y de contradicción, al no conocer los motivos debidamente sustentados por los cuales el comité de selección no considera válida su experiencia. 32. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 34. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 3 que no son conservables . 35. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastalaetapadecalificacióndeofertas; toda vezqueel vicio de nulidad por contravenciónde normas legales se generó en esta etapa. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité de selección analice los requisitosdecalificacióndelaofertadelImpugnante ymotiveadecuadamente la decisión que adopte en dicha etapa, y posteriormente, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección que correspondan. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 39. Conforme a lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de calificación de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº026-2025-CS- MDM-1 PRIMERA CONVOCATORIA efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el AA.HH. justo pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica con CUI N°2655418”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de calificación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia: 1.1 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de calificación de la oferta del Impugnante, debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4416-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33