Documento regulatorio

Resolución N.° 4415-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa EDIFATEL S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2025-DSRC/CS-1, convocado por la Dirección de la Red Salud Condorcanqui, para la “Contrataci...

Tipo
Resolución
Fecha
25/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en las referidas Bases Estándar como nota “Importante”, respecto a los factoresde evaluación,se indica que estos no pueden calificar con puntaje el cumplimiento de los términos de referencia ni los requisitos de calificación.” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4649/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa EDIFATEL S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002- 2025-DSRC/CS-1, convocado por la Dirección de la Red Salud Condorcanqui, para la “Contratación del servicio de: Mantenimiento del establecimiento de salud Ciro Alegría categoríaI-1enlalocalidaddeCiroAlegría,distritodeNieva-provinciadeCondorcanqui - departamento de Amazonas”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2025, la Dirección de la Red Salud Condorcanqui, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-DSRC/CS-1, para la contratación del servicio de “Ma...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en las referidas Bases Estándar como nota “Importante”, respecto a los factoresde evaluación,se indica que estos no pueden calificar con puntaje el cumplimiento de los términos de referencia ni los requisitos de calificación.” Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4649/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa EDIFATEL S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002- 2025-DSRC/CS-1, convocado por la Dirección de la Red Salud Condorcanqui, para la “Contratación del servicio de: Mantenimiento del establecimiento de salud Ciro Alegría categoríaI-1enlalocalidaddeCiroAlegría,distritodeNieva-provinciadeCondorcanqui - departamento de Amazonas”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2025, la Dirección de la Red Salud Condorcanqui, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-DSRC/CS-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento del establecimiento de salud Ciro Alegría categoría I-1 en la localidad de Ciro Alegría, distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui - departamento de Amazonas”, con un valor estimado de S/ 535,000.00 (quinientos treinta y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 8 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 9 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SALUD CIRO, integrado por las empresas GROUP INDUSTRIAL TAYTAYAKU S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NIEVA - FERNANDEZ E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO SALUD 532,000.00 1 CUMPLE SI CIRO ADMITIDO 100.00 CONSORCIO GRUPO PB NO ADMITIDO CONSTRUCTORA MORENO HNOS NO ADMITIDO EMPRESA INDIVIDUAL INVERSIONES HAMIRA SOCIEDAD NO ADMITIDO ANONIMA CERRADA CONSORCIO NO ADMITIDO JEANPEERS FREISA PERU EMPRESA NO ADMITIDO CONSTRUCTORA E.I.R.L. SERVICIOS INDUSTRIALES Y NO ADMITIDO CONSTRUCCIONES ALFA EDIFATEL S.A.C. NO ADMITIDO 3. Según el “Acta de admisión y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 9 de mayo de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa EDIFATEL S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 4. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 23 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa EDIFATEL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Es cierto que en el Anexo N° 3 y N° 6 presentados en su oferta no se consigna en la denominación del objeto de convocatoria la palabra “Contratación del” servicio de mantenimiento a contratar; sin embargo, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, este error de digitación es subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, puesto que no modifica el sentido o alcance de su oferta. • El Tribunal en casos similares ha dispuesto otorgar un plazo máximo de tres (3) días hábiles, ante la configuración de errores de digitación en la oferta. • Asimismo, refiere que, mediante la Opinión N° 067-2018/DTN, la Dirección Técnica Normativadel OECE, estableció que puede ser objeto de subsanación en laofertaeconómica, lasfaltasortográficasoerroresde digitación,siempre que estos no afecten el contenido o alcance de la oferta; supuesto en que el que se encontraría. 5. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 2 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 07-2025- G.R.AMAZONAS/ODAJ, a través del cual expuso su posición en relación a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Ratifica la decisión de no admitir la propuesta del Impugnante, debido a que en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia y el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentados en la oferta del Impugnante, se ofrece el “servicio de mantenimiento del establecimiento”, siendolocorrectoconsignar“contratacióndelserviciodemantenimiento”,de conformidad con la descripción del presente procedimiento de selección. • De otro lado, refiere que el recurso de apelación presentado no cumple los requisitos de admisibilidad, puesto que no resultaría claro lo que peticiona. • Finalmente,solicitóelusodelapalabraenlaaudienciapúblicaaprogramarse. 7. Mediante EscritoN° 1 yEscrito s/npresentadosel2 de juniode 2025, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Laofertadelimpugnantenodebeseradmitida,debidoaqueincumplecon el plazo de ejecución del servicio establecido por la Entidad. En efecto, en su propuesta presentó el Anexo N° 4, en el cual ofreció un plazo de ejecución de 80 días calendario; no obstante, las Bases Integradas establecían de manera expresa un plazo máximo de 75 días calendario, conforme a lodispuestoen elnumeral 1.10 delosTérminos deReferencia. • Se señala que esta diferencia en el plazo ofertado no resulta subsanable, conforme al artículo 60 del Reglamento, ya que se trata de un aspecto que Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 altera el contenido esencial de la oferta. Permitir su modificación implicaría afectar el principio de igualdad de trato entre los postores, generando una ventaja indebida. • Asimismo,seprecisaqueelimpugnante,alhaberdeclaradoexpresamente en su Anexo N° 4 que tenía pleno conocimiento de las condiciones establecidas en las bases, incurrió en una vulneración directa de las reglas del procedimiento. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Comité de Selección se encuentra plenamente justificada y ajustada a derecho. 8. Con Escrito N° 3 presentado el 3 de junio de 2025, el Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto del escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario e informó vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 9. A través del Decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se verifico que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE, lo requerido a través del Decreto del 27 de mayo de 2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 11. Por Decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 de junio del mismo año. 12. El 16 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 16 de junio de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, sírvanse emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 • EnelCapítuloIV-FactoresdeEvaluación,encuantoalfactordeevaluación“Plazo de prestación del servicio”, se ha establecido lo siguiente: (El resaltado es agregado) De acuerdo a lo mostrado, se aprecia que la Entidad cuando estableció el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, en la asignación de puntajes se tomó como base de cálculo el rango de 75 hasta 90 días, estableciéndose los puntajes de 20, 30 y 40 puntos. • Con relación a ello, las Bases Estándar en su Capítulo IV prevén que, en caso se considere el “Plazo de prestación del servicio” como factor de evaluación, la Entidad deberá establecer los rangos en días calendario para la asignación de puntaje al plazo de prestación del servicio que mejoreel plazo establecido enlos Términos de Referencia, precisándose que no se pueden calificar con puntaje el cumplimiento de los Términos de Referencia ni los requisitos de calificación. • Sin embargo, de la verificación de las bases integradas del procedimiento de selección, no se aprecia que la Entidad haya establecido la asignación de puntaje a rangos de plazosde prestación del servicio quemejora al plazorequerido enlos términos de referencia (75 días calendario), sino que se asigna puntaje a plazos entre el rango de 75 hasta 90 días. Asimismo, incluso se advierte que se ha establecido la asignación de puntaje al cumplimientodel plazo establecido en los términos de referencias (75 días calendario). • Siendo así, la situación expuesta respecto al factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, revelaría que las bases integradas contravendrían las basesestándaraplicables;locual,implicaríaunacontravenciónalnumeral47.3 del artículo 47 del Reglamento; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, así como tendría Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 14. A través del Informe N° 17-2025-G.R.AMAZONAS/UDL, presentados el 18 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que los postores debieron considerar el plazo establecido en el numeral 1.10 — Lugar y plazo de prestación del servicio— de las Bases Integradas, y si tuvieron alguna duda, pudieron haber consultado u observado en la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases. 15. MedianteelEscritoN°3presentadoel23dejuniode2025,elImpugnanteabsolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que, con motivo del cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario al plazo ofertado por su representada, se ha identificado el incumplimiento del uso de las bases estándar enlaelaboracióndelasbasesdelprocedimientodeselección,porloqueconsidera que corresponde proceder conforme a ley ante el vicio advertido. 16. Por Decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 535,000.00; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel9demayode2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de mayo de 2025, debidamente subsanada con Escrito N° 2 presentado el 23 de mayo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamenteenelacápitereferidoalfactordeevaluación“Plazodeprestación del servicio”. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 10. De la documentación e información obrante en el presente expediente administrativo, se advierte que el procedimiento de selección habría incurrido en presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • En el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, se habría otorgadopuntajetantoalcumplimientodelplazoestablecidoenlosTérminos de Referencia (75 días calendario) como a la oferta de plazos dentro de un rangoquenosuponemejora algunarespectoadichoplazo(entre75 y90días calendario), lo cual contraviene las disposiciones contenidas en las bases estándaraplicablesalprocedimiento,asícomolosprincipiosdetransparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley N.º 30225 – Ley de Contrataciones del Estado. 11. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso correr traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en tanto podrían configurar una vulneración alnumeral 47.3 del artículo47de la Ley,asícomo a los principios de transparencia y competencia establecidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 12. Al respecto, la Entidad se pronunció señalando que los postores debieron ceñirse al plazo establecido en las Bases Integradas (numeral 1.10 de los Términos de Referencia), y que, de haber tenido dudas, pudieron formular consultas u observaciones durante la etapa correspondiente del procedimiento. 13. Por su parte, el Impugnante señaló que el vico de nulidad advertido por el incumplimiento del uso de las bases estándar en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, amerita proceder conforme a ley. 14. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se pronunció respecto al presunto vicio de nulidad trasladado. 15. Envirtudde loexpuesto,correspondereiterarquelosprocedimientosyrequisitos aplicables a la contratación de bienes, servicios u obras con recursos públicos están regulados por la Ley, su Reglamento y normas complementarias, los cuales constituyen disposiciones de obligatorio cumplimiento para todos los actores del proceso de contratación, ya sean del sector público o privado. Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 16. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, graficar lo establecido en las integradas del procedimiento de selección y lasbases estándar, aplicables a las mismas. Al respecto, en el numeral 1.8 Prestación del servicio recogido en el Capítulo I de las bases integradas, se indicó lo siguiente: Aunado a ello, en los Términos de Referencia, precisamente en el numeral 1.10 “Plazos” del Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente: (El resaltado es agregado) Dicho ello, corresponde mencionar que según lo dispuesto en el literal f) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se estableció que a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentarel“AnexoNº4–Declaraciónjuradadeplazodeprestacióndelservicio”. Ahora bien, según el literal B. Plazo de Prestación del Servicio del Capítulo IV- Factores de Evaluación de las bases integradas, el plazo de la prestación del servicio fue considerado como un factor de evaluación conforme a lo siguiente: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 Segúnlocitado,seobservaqueenelfactordeevaluación“Plazodeprestacióndel servicio” se contempló lo siguiente: 40 puntos si se oferta es de 75 hasta 80 días calendario, 30 puntos, de 81 hasta 85 díascalendario y, 20 puntos, de 86 hasta 90 días calendario. De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la Entidad cuando estableció el factor de evaluación“Plazodeprestacióndelservicio”,enlaasignacióndepuntajessetomó como base de cálculo el rango de 75 hasta 90 días, estableciéndose los puntajes de 20, 30 y 40 puntos. 17. Conrelaciónaello,delarevisiónalCapítuloIVdelaSecciónEspecíficadelasBases Estándar aplicables, se advierte que se previó lo siguiente: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 (…) (El resaltado es agregado) Deacuerdoaloexpuesto,lasBasesEstándarensuCapítuloIVprevénque,encaso se considere el plazo de prestación del servicio como factor de evaluación, la Entidad deberá establecer los rangos en días calendario para la asignación de puntaje al plazo de prestación del servicio que mejore el plazo establecido en las especificaciones técnicas. Asimismo, es pertinente señalar que en las referidas Bases Estándar como nota “Importante”,respectoalos factoresde evaluación,seindicaqueestosnopueden calificarconpuntajeelcumplimientodelostérminosdereferencianilosrequisitos de calificación. 18. Cabe señalar que, en el artículo 51 del Reglamento y en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se establece que los factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. Dichos factores no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de calificación. 19. Asimismo, cabe recordar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 20. No obstante, en las bases integradas de la presente convocatoria se ha asignado puntajeenelfactordeevaluaciónenmención conforme alo siguiente:40puntos: si se oferta un plazo de 75 hasta 80 días calendario. Es decir, en las bases integradas se está asignando puntaje al cumplimiento del plazo previsto por la Entidad (75 días calendario), pese a que estas no pueden calificar con puntaje el Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 cumplimiento de los Términos de Referencia, conforme se ha establecido en las bases estándar. Asimismo, cuando se estableció el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio” en la asignación de puntajes se tomó como base de cálculo el rango de 75 hasta 90 días, estableciéndose los puntajes de 20, 30 y 40 puntos. Siendo así, seadviertequelosrangosconsideradosparalaasignacióndepuntajesnomejoran el plazo de prestación del servicio establecido en los términos de referencia (75 días calendario), pues no supone una reducción de dicho plazo que represente una mejora; en consecuencia, el hecho de que la Entidad haya establecido rangos y la asignación de puntaje para plazos mayores a dicho plazo a mejorar, contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento que dispone que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 21. Ahora bien, la circunstancia referida a la asignación de puntaje al plazo previsto porlaEntidadenlostérminosdereferencia,tieneunimpactoenelprocedimiento de selección, pues, los factores de evaluación se contemplan en las bases a fin de determinar la oferta con el mejor puntaje y establecer el orden de prelación, para así satisfacer las necesidades de la Entidad de la manera más óptima y ventajosa parasusfinesyobjetivos;paratalefecto,seexigequelosrequerimientosmínimos para la admisión y calificación de ofertas sean superados, lo cual no se cumple si se asigna puntaje a condiciones que se encuentran por igual del mínimo solicitado para la admisión y calificación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. 22. Por todo lo expuesto, ha quedado determinado que la Entidad al momento de formular lasbasesdelprocedimiento de selección hainobservadolasindicaciones de las bases estándar, contraviniendo con ello lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al establecer para el factor de evaluación plazo de prestación del servicio, la asignación depuntaje alplazoprevisto por la Entidad en los términos de referencia, así como considerar rangos para la asignación de puntajes que no representan una mejora de dicho plazo, y que además afectaría la concurrencia de potenciales proveedores al no establecer reglas claras y objetivas, contraviniendo los principios de transparencia y competencia estipulados en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 23. Cabe señalar, que el vicio advertido en las bases integradas (respecto a que no se observólasbasesestándaralformularelfactordeevaluación“Plazodeprestación del servicio”) también se aprecia en las bases primigenias del procedimiento de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 24. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 25. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo,queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Cabe en este punto señalar, que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por tanto, no es posible conservarlos, toda vez que las bases del procedimiento de selección no contemplaron exigencias necesarias y legales que estuvieron contempladas en las bases estándar aplicables, en contravención del artículo 47 y 51 del Reglamento, y que, además, afectaron la concurrencia de proveedores y afectaron la competencia efectiva entre los postores, contraviniendo los principios de libertad de concurrencia y competencia estipulados en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 delartículo10 delTUOde la LPAG,la contravención a la Constitución,a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 26. Siendo así,considerandoqueeste Tribunaldeclarará la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, corresponde que el comité de selección elabore las bases del procedimiento de selección verificando quelasdisposicionesdeéstasseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores viciosquepuedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores deberán presentar nuevamente sus ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el recurso impugnativo. 28. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y adopte las medidas del caso. 29. Además, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD del Concurso Público N° 002-2025-DSRC/CS-1, convocado por la Dirección de Red Salud Condorcanqui, para la contratación del servicio de “Mantenimiento del establecimiento de salud Ciro Alegría categoría I- 1 en la localidad de Ciro Alegría, distrito de Nieva - provincia de Condorcanqui - Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415-2025-TCP-S4 departamento de Amazonas"; y, retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa EDIFATEL S.A.C. para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22