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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2632/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 707, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2019, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad,emitiólaOrdendeservicioN°707,afavordelaempresaCadenadeRadio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2632/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 707, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2019, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad,emitiólaOrdendeservicioN°707,afavordelaempresaCadenadeRadio y Televisión Cosmos S.A.C., en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de transmisión de spot publicitario en TV”, por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020 , presentado el 5 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones delEstado-ahoraTribunalde Contrataciones Públicas- 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 72- 2 2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020 , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, señalando lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales, para elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 al 2022; siendo que, el señor Manuel Felipe Llempen Coronel fue elegido como Gobernador Regional de la Libertad, para dicho periodo. • Por consiguiente, el señor Manuel Felipe LLempen Coronel, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación mientras ejerza el cargo de Gobernador, incluso si es, entre otros, integrante del órgano de administración de personas jurídicas, mientras ejerza dicho cargo; además que, dicho impedimento se extendía a doce (12) meses después de haber dejado el referido cargo, y solo en su ámbito de competencia territorial. • De la revisión a la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor, tiene como integrante del órgano de administración al señor Manuel Felipe Llempen Coronel. • Asimismo, de la revisión del portal electrónico CONOSCE, se evidencia que el Proveedor habría contratado con la Entidad, entre otros, a través de la Orden de servicio, durante el periodo en que el señor Manuel Felipe Llempen Coronel ejerció el cargo de Gobernador Regional de La Libertad. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folios 30 al 34 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 3. A travésdel decreto del16 deoctubrede2020 , previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como de la cotización presentada por esta última. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 6221-2020-MPT-SG del 23 de diciembre de 2020 , 4 presentado el 29 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 16 de octubre de 2020. 5. Con el decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador alProveedor por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que 3 4 Obrante a folios 121 al 125 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que, la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 4 - Declaración Jurada del 1 de julio de 2019 , a través del cual, el señor Raúl E. Vásquez Sánchez, en calidad de gerente general del Proveedor, declaró que este último no tenía impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. MediantelosEscritosS/N ,presentadoel6y25demarzode2025anteelTribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de las infracciones imputadas, al haber transcurrido el plazo de los tres (3) años previstos en la Ley, desde su comisión. 7. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 5 6 Obrante a folio 150 del expediente administrativo en formato pdf Obrante a folios 191 al 198 del expediente administrativo en formato pdf Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el Proveedor, con ocasióndesusdescargos,solicitóquesedeclarelaprescripcióndelasinfracciones imputadas, bajo el argumento de haber transcurrido más de tres (3) años, desde su comisión. 3. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de 7 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setieneque mediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infraccionesimputadasal Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,paralo cualespertinenteremitirnosalnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a)Con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribía a los tres (3) años de cometidas. 9. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). 11. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 12. Ahorabien,encuantoalainfracciónporcontratarconelEstadoestandoimpedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 13. En tal sentido, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 707 del 2 de julio de 2019, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de transmisión de spot publicitario en TV”, por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Sin embargo, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar en ésta última,laconstanciaderecepciónporpartedelProveedor,niotradocumentación que permita acreditar el vínculo contractual. Noobstanteello,aefectos de verificarsilainfracción seencuentraprescrita,debe tenerse en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de servicio fue el 2 de julio de 2019, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día del resto del año 2019, incluida la misma fecha de su emisión. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden, esto es, el 2 de julio de 2019. 14. De otra parte, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, se advierte que, el documento cuestionado habría sido presentadocomopartedelacotización,enelmarcodelaOrdendeservicio;sobre ello, obra en el expediente administrativo [a folio 146] copia del correo electrónico, a través del cual, el Proveedor presentó ante la Entidad su cotización, el 1 de julio de 2019, en el marco de la citada Orden. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 1 de julio de 2019, se habría configurado la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; y el 2 de julio de 2019, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedida para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 1 de julio de 2022, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; y el 2 de julio de 2022, respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; en caso de que dicho plazo no se hubiera suspendido. • El 5 de octubre de 2020, mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 • Con el decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersoenel supuestode impedimento queestaba previstoenel literalk)en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor,el26defebrerode2025,mediantelaCasillaElectrónicadelOSCE; tal como puede verse a continuación: 16. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 1 y 2 de julio de 2019 [fecha presentación de la información inexacta y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad,a través de la Orden de servicio], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 1 y 2 de julio de 2022; fechas anteriores a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [26 de febrero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las mencionadas infracciones. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 19. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, este Colegiado ha determinado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 20. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 9 infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Steven Aníbal Flores Olivera y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor CADENA DE RADIOYTELEVISIONCOSMOSS.A.C. conR.U.C.N°20477268162,porsupresunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 707 del 2 de julio de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 9 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4413-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14