Documento regulatorio

Resolución N.° 0419-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas OBRAS CIVILES CON CALIDAD TOTAL S.A.C. y CARLOS FERNANDEZ CASADO S.L. CONSULTOR PATAZ, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR PATA...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) toda vez que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 578/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralasempresasOBRASCIVILESCONCALIDAD TOTAL S.A.C. y CARLOS FERNANDEZ CASADO S.L. CONSULTOR PATAZ, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR PATAZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada al MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) toda vez que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 578/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralasempresasOBRASCIVILESCONCALIDAD TOTAL S.A.C. y CARLOS FERNANDEZ CASADO S.L. CONSULTOR PATAZ, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR PATAZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada al MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, en el marco del Concurso Público N° 48-2018-MTC/20-1-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12dediciembrede2018,elMTC– PROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Pública N° 48-2018-MTC/20-1-Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Estudio definitivo del proyecto de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chagual – Tayabamba – Puente Huacrachuco Tramo: Chagual - Tayabamba”, en adelante el Procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 El6demarzode2019,sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasenforma electrónica, y el 15 del mismo mes y año, se registró en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO CONSULTOR PATAZ, integrado por las empresas OBRAS CIVILES CON CALIDAD TOTAL S.A.C. y CARLOS FERNANDEZ CASADO S.L. CONSULTOR PATAZ, en adelante el Consorcio, porelmontode suoferta económicaascendentea S/7´955,285.12(sietemillones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco con 12/100 soles). El 11 de abril de 2019, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato N° 033-2019-CMTC/20.2, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante OficioN° 087-2020-MTC/20.2 del 17defebrerode 2020,presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Consorcio por su responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico N° 652019- MTC/20.2.4.2 del 30 de septiembre de 2019, en donde señaló lo siguiente: 2 • Mediante Oficio N° 735-2019-MTC/20.2.4.2 del 6 de mayo de 2019 se solicitó a EMAPE S.A. confirmar la veracidad de los siguientes documentos: - Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMPE-GGAIV del 29 de enero de 2018. - Resolución de Gerencia N° 009-2018-EMPE-GGAIV del 29 de enero de 2018. - Contrato N° 020-2017-EMAPE/GCAF del 24 de abril de 2017. - Registro de Escritura del 2 de marzo de 2017. • En virtud de ello, mediante Oficio N° 362-2019-EMAPE/GCAF del 27 de mayo de 2019, EMAPE S.A. informó lo siguiente: “(…) la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAIV del 29 de enero de 2018,contrastada con el ejemplar original que obra en el acervo documentación de la Gerencia Adjunta de Infraestructura Vial, se advierte que difiere con la fecha de su emisión, siendo la fecha en que ella se consigna 2 de febrero de 2018, así como en el tercer párrafodesuconsiderandocuyocontenidodifiereconeloriginal(…),(…)hecho 1 2 Véase a folios 2 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 23 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 el contraste respectivo a la firma que suscribe el documento en cuestión, no correspondería a su titular (…). (…)la Resolución de Gerencia N° 009-2018- EMAPE-GGAIV del 29 de enero de 2018, realizando el contraste en el ejemplar original que obra en el acervo documentario de la Gerencia Adjunta de Infraestructura Vial, se tiene la conformidad con la información que en ella se consigna 3. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: • Remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio al supuestamente haber presentado documentación falsa o adulterada, así como señalar si con presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Deberá especificar la nomenclatura del proceso de compra o indicar la contratación directa en el cual habría participado el Consorcio y posteriormente habría perfeccionado el contrato derivado de éste. • Precisar en qué etapa: i) Presentación de ofertas o cotización, ii) Perfeccionamiento del contrato o, iii) Ejecución contractual, el citado Consorcio presentó los supuestos documentos que se cuestionan, debiendo remitir, según la etapa respectiva, el documento mediante el cual se presentaron los mismos. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa, los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta. • Remitir copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Remitir copia completa y legible de la oferta (o de la cotización) presentada por el Consorcio, debidamente ordenada y foliada; así como el documento en el cual se pueda advertir la recepción de ésta. Por otro lado, de ser el caso si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se puede advertir la fecha de remisión de la misma. 3 Véase a folios 54 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 4 4. Mediante Informe Técnico N° 028-2025-MTC/20.2.1 , presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información requerida en el Decreto del 5 de marzo de 2025. 5 5. Mediante Decreto del 8 de julio de 2025 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, supuesto documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en:  Resolución deGerenciaN°005-2018-EMAPE-GGAJVdel29deenerode2018, emitido supuestamente por EMAPE S.A., a través del cual se resuelve aprobar administrativamenteelexpedienteTécnicodelEstudioDefinitivodeIngeniería (EDI) del proyecto denominado: “Construcción de la Av. Costa Verde Tramo, Av. Rafael Escardo, Jr. Virú, distrito de San Miguel – Lima – Lima – Código SNIP 128903”. Para tal efecto, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 6 6. Con EscritoN°1 , presentadoel18deseptiembrede2025,ante laMesadePartes del Tribunal, el representante común del Consorcio, solicitó, entre otros, la aplicación del principio Non bis in ídem en el procedimiento administrativo sancionador dado que la Tercera Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 2225- 2020-TCE-S3 del 13 de octubre de 2020, en donde resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra OCTSAC al no encontrar elementos objetivos para determinar la falsedad de la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAJV del 29 de enero de 2018 (documento cuestionado en el procedimiento administrativo sancionador). 7. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025 , luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos, pese haber sido 4 Véase a folios 64 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 849 al 852 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del 6 Consorcio el 17 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Consorcio el 17 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.amente notificado a los integrantes del 7 Véase a folio 338 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 debidamentenotificados,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 344-2018-EF y demás modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: aplicación del principio non bis in ídem: 3. Resulta pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por un conjunto de principios que constituyen parámetros básicos establecidos por el legislador para encauzar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la discrecionalidad de la Administración en la interpretación normativa, enlaintegraciónjurídicaantesupuestosnoreguladosyeneldesarrollodenormas administrativas complementarias. 4. En ese contexto, entre los principios administrativos recogidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS —en adelante, el TUO de la LPAG—, se encuentra el principio del non bis in ídem, el cual tiene por finalidad evitar la concurrencia de poderes punitivos o sancionadores, excluyendo la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas, o una sanción administrativa y otra de naturaleza penal. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 5. Cabe precisar que el principio del non bis in ídem no resulta aplicable únicamente antelacoexistenciadeunprocedimientopenalyunprocedimientoadministrativo sancionador, sino que también se extiende a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores. De allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el presente. 6. En tal sentido, es necesario recordar que el principio del non bis in ídem comprende dos acepciones: una material yotraprocesal. En su acepción material, implica que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, pues ello supondría un exceso en el ejercicio del poder punitivo del Estado, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadiepuedesersometidoaundoblejuzgamientoporlosmismoshechos,esdecir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dosprocesos distintos cuando exista identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos. 7. En ambas vertientes, la aplicación del principio del non bis in ídem impide la imposición de dos sanciones respecto de la misma infracción cuando concurren los siguientes elementos: a. Identidad de sujeto: se refiere a que la misma persona haya sido sometida a dos procedimientos idénticos, independientemente de la naturaleza o autoridad —judicial o administrativa— que conozca el caso o del órgano que haya emitido la decisión. b. Identidad de hechos: alude a que los acontecimientos que motivan la sanción o el enjuiciamiento sean los mismos, tanto desde una perspectiva material como procesal. c. Identidad de fundamentos: se relaciona con la similitud entre los bienes jurídicosprotegidosylosinteresestuteladosporlasnormassancionadoras aplicables. 8. Asimismo, correspondedestacar laimportancia de la observanciadelprincipio del non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, porcuantoesteintegraasuvezelprincipiodeldebidoprocedimiento,consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cuyo origen se encuentra en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 9. En el caso concreto, el representante común del Consorcio solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem, alegando que la Tercera Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 2225-2020-TCE-S3 del 13 de octubre de 2020, en donde resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra OCTSAC al no encontrar elementos objetivos para determinar la falsedad de la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAJV del 29 de enero de 2018 (documento cuestionado en el procedimiento administrativo sancionador). 10. Al respecto, corresponde señalar que la configuración del principio materia de análisis exige la concurrencia de los elementos desarrollados en el fundamento 7 de la presente resolución, lo cual debe verificarse dentro del trámite de un expediente de procedimiento administrativo sancionador a cargo del mismo órgano, que en este caso es el Tribunal. 11. En ese sentido, se advierte que lo solicitado por el representante común del Consorcio no se refiere a la duplicidad de un procedimiento administrativo sancionador ante este Tribunal. Su alegación sostiene, más bien, que se estaría resolviendo sobre hechos ya analizados en la Resolución N° 2225-2020-TCE-S3 emitida por la Tercera Sala del Tribunal; no obstante, se constata que tanto los sujetos involucrados como el procedimiento de selección de dicho pronunciamiento son distintos a los examinados en la presente resolución. 12. En virtud de lo expuesto, no se advierte en el presente caso la concurrencia de los tres presupuestos —identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad causal o de fundamento— necesarios para la aplicación del principio del non bis in ídem, en sus vertientes material y procesal. Por tanto, carece de sustento lo solicitado por el representante común del Consorcio. Naturaleza de la infracción: 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 15. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 17. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 18. En el caso materia de análisis se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 procedimiento de selección, consistente en:  Resolución deGerenciaN°005-2018-EMAPE-GGAJVdel29deenerode2018, emitido supuestamente por EMAPE S.A., a través del cual se resuelve aprobar administrativamenteelexpedienteTécnicodelEstudioDefinitivodeIngeniería (EDI) del proyecto denominado: “Construcción de la Av. Costa Verde Tramo, Av. Rafael Escardo, Jr. Virú, distrito de San Miguel – Lima – Lima – Código SNIP 128903”. 19. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 20. Sobre el particular, se verifica que el documento reseñado en el fundamento 17 fue presentado por el Consorcio el 6 de marzo de 2019, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo constituye documento falso o adulterado. Respectoalafalsedadoadulteracióndeldocumentoreseñadoenelfundamento 18. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 21. Se cuestiona la veracidad de la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE- GGAJVdel 29 deenero de2018, emitido supuestamente porEMAPE S.A.,a través del cual se resuelve aprobar administrativamente el expediente Técnico del Estudio Definitivo de Ingeniería (EDI) del proyecto denominado: “Construcción de laAv.CostaVerdeTramo,Av.RafaelEscardo,Jr.Virú,distritodeSanMiguel–Lima – Lima – Código SNIP 128903”. Para mejor análisis, se grafica lo pertinente del documento cuestionado: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 22. Ahorabien,enelpresentecaso,laEntidad,enaplicacióndelprincipiodeprivilegio decontrolesposteriores,contempladoenelnumeral1.16del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante el Oficio N° 1209-2019-MTC/20.2.4.2 de fecha 3 de agosto de 2019, solicitó a la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. – EMAPE S.A. que confirme la veracidad o exactitud, entre otros, de la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAIV del 29 de enero de 2018, supuestamente emitida por aquella y suscrita por el señor Carlos Reynaldo Bringas Constantini, como Gerente General Adjunto de Infraestructura Vial. En respuesta, la mencionada EMAPE S.A., a través del Oficio N° 561-2019- EMAPE/GCAF de fecha 20 de agosto de 2019 informó a la Entidad, lo siguiente: “(...) Resolución Gerencial N° 005-2018-EMAPE-GGAIV, de fecha 29 de enero de 2018 contrastada con el ejemplar original que obra en el acervo documentario de la Gerencia Adjunta de Infraestructura Vial, se advierte que difiere con la fecha de su emisión, siendo la fecha que en ella se consigna 2 de febrero de 2018. Asi como en el tercer párrafo de su considerando cuyo contenido difiere con el original (…)”; “(…) hecho el contraste respecto a la firma que suscribe el documento en cuestión, no correspondería a su titular (…)”. Como se puede apreciar, en el presente caso, EMAPE S.A. no ha negado expresamente haber emitido el documento cuestionado, advirtiendo que dicho documento difiere del original en la fecha y los sellos de visto. 23. En este punto, cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, esto es, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestaciónefectuadapor elsupuesto emisor,atravésde una comunicación en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste o que habiendo sido expedido por él, ha sido alterado en su contenido. 24. Alrespecto,esprecisoseñalarque,delacomparacióndeldocumentocuestionado con la copia del documento original remitido por EMAPE a la Entidad, se advierte lo siguiente: Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAJV del 29 de enero de 2018 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAJV del 2 de febrero de 2018 remitido por EMAPE S.A.: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 Del contenido de ambas resoluciones, se advierte, además de la diferencia de las fechas de emisión, lo siguiente: Resolución de Gerencia N° 005-2018- Resolución de Gerencia N° 005-2018- EMAPE-GGAJV del 29 de enero de 2018 EMAPE-GGAJV del 2 de febrero de 2018 remitido por EMAPE S.A.: “que, con fecha 24 de abril de 2017, se “que, con fecha 24 de abril de 2017, se suscribe el Contrato N° 020-2017- suscribe el Contrato N° 020-2017- EMAPE/GCAF entre la Empresa EMAPE/GCAF entre la Empresa AdministradoradePeaje–EMAPES.A.yel AdministradoradePeaje–EMAPES.A.yel CONSORCIO VIAL COSTA VERDE, cuyo CONSORCIO VIAL COSTA VERDE, cuyo RepresentantelegaltitulareselIng.Víctor RepresentantelegaltitulareselIng.Víctor Augusto Ingunza Montejo, para la Augusto Ingunza Montejo, para la Contratación de Servicio deCONSULTORIA Contratación de Servicio deCONSULTORIA DE OBRA PARA LA ELABORACIÓN DEL DE OBRA PARA LA ELABORACIÓN DEL Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 ESTUDIO DEFINITIVO PARA LA ESTUDIODEFINITIVODEINGENIERIAEDI– CONSTRUCCIÓN DE LA AV. COSTA VERDE PROYECTO: ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TRAMO: AV. RAFAEL ESCARDÓ – JR. VIRÚ, DEFINITIVO, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DISTRITO DE SAN MIGUEL – LIMA – LIMA” LA AV. COSTA VERDE TRAMO: AV. RAFAEL por un monto total de S/ 6´881,838.43 ESCARDÓ – JR. VIRÚ, DISTRITO DE SAN (Seis millones ochocientos ochenta y un MIGUEL – LIMA – LIMA” por un monto mil ochocientos treinta y ocho con 43/100 total de S/ 6´881,838.43 (Seis millones soles) incluido IGV”. ochocientos ochenta y un mil ochocientos treinta y ocho con 43/100 soles) incluido IGV”. Como se puede ver en la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAIV del 2 de febrero de 2018, se ha realizado una precisión en el nombre del estudio para cuya elaboración fue contratado el Consorcio Vial Costa Verde. Asimismo, se advierte que lossellosyvistosen ambasresolucionesse encuentranen diferentes posiciones. Cabe indicarque en ambasresolucionesse resolvió aprobar el ExpedienteTécnico del Estudio Definitivo de Ingeniería (EDI) elaborado por el Consorcio Vial Costa Verde. 25. Ahora bien, debe tenerse presente los medios probatorios obrantes en el expediente presentados por el representante común del Consorcio en su Escrito N° 1 del 18 de septiembre de 2025, entre los cuales se encuentra la Carta S/N del 7 denoviembrede2019remitidaporelseñor CarlosReynaldo BringasConstantini suscriptor de la resolución cuestionada, en la cual indica lo siguiente: “(…) Sobre el particular el suscrito en mi calidad de Ex gerente Adjunto de Infraestructura Vial, CONFIRMO que el citado Expediente Técnico; fue aprobado con Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAIV de fecha 02 de febrero de 2018, luego de la revisión y visado por la Gerencia Central de Asesoría Legal de Emape y remitido para su trámite con fecha 29 de enero de 2018, según consta en los documentos que obran en el Archivo Central de Emape, cuya copia de los mismos adjunto a la presente comunicación. En cuanto a la alusión de un doble fechado en el documento resolutivo, el suscrito confirma que la autógrafa que obra foliada en los archivos de EMAPE registra el 02 de febrero de 2018 como fecha de emisión, presumiéndose la ocurrencia de un error materialdeproceso al estampar fecha distinta en uno de los ejemplares (queno obra en archivo) de la Resolución Gerencial, la que, manteniendo la misma numeración y contenido, estaría induciendo a error”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 (El resaltado es agregado) Como se puede apreciar, el suscriptor no ha negado la suscripción ni ha cuestionado la autenticidad del documento cuestionado. Asimismo, éste hace referencia solo a un error material al momento de consignar la fecha en uno de los ejemplares que no obra en el archivo de la entidad. Asimismo, cabe traer a colación el correo electrónico del 19 de febrero de 2018 a través del cual EMAPE S.A. remitió al Consorcio Vial Costa Verde la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAIV del 2 de febrero de 2018 con la siguiente descripción: “(…) Estimado Ing. Víctor Ingunza M. Alcanzó a usted una nueva copia de la Resolución de Aprobación del EDI del Proyecto Escardo – Virú. (…)”. (el resaltado es agregado). Se advierte del citado correo electrónico que, al hacer referencia a una “nueva copia”, existirían dos versiones de resoluciones. 26. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 27. En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 28. Por lo tanto, considerando que el documento de cotejo de la Resolución de Gerencia N° 005-2018-EMAPE-GGAIV parece ser distinto al original (conforme el Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 fundamento 24), y dado que el presunto emisor no ha negado la suscripción ni ha cuestionado la autenticidad del documento cuestionado (conforme el fundamento25),seaprecialaexistenciadeunadudarazonablesobrelaveracidad del mismo. Dicha incertidumbre impide a este Colegiado determinar con certeza la existencia de falsedad o adulteración del documento analizado. 29. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado; por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. En atención a lo expuesto, toda vez que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas OBRAS CIVILES CON CALIDAD TOTAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20414192531), y CARLOS FERNANDEZ CASADO S.L. SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20557662155) integrantes del CONSORCIO CONSULTOR PATAZ,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada al MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL(PROVIASNACIONAL),enelmarcodelConcursoPúblico Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0419-2026-TCP- S4 N° 48-2018-MTC/20-1-Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19