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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 Sumilla:“(...)lanuevaLeyahoraestablecequeelimpedimentopara familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República, lo cual resulta una disposición más ventajosa respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1638-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora HERESI CHICOMA CECILIA BLANCA MARUJA (con R.U.C. N° 10096441601), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 Sumilla:“(...)lanuevaLeyahoraestablecequeelimpedimentopara familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República, lo cual resulta una disposición más ventajosa respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley”. Lima, 26 de junio de 2025. VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1638-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora HERESI CHICOMA CECILIA BLANCA MARUJA (con R.U.C. N° 10096441601), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1051 del 7 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES - LIMA, para la contratación de los “Servicios de contratación de un abogado para que se encargue de los procesos civiles, procesos administrativos y derecho municipal en la procuraduría pública municipal”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El7demarzode2019,elMunicipalidadDistritaldeMiraflores-Lima,enadelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1051 , a favor de la proveedora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma (con R.U.C. N° 10096441601), en adelante la Contratista, para la contratación de “un abogado para que se encargue de los procesos civiles, procesos administrativos y derecho municipal en la procuraduría 1Obrante de folios 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 pública municipal", por el importe de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelOficioN°12-2022-SGLP-GAF/MMdel2demarzode2022,presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe N° 148-2022-SGLCP-GAF/MM del 2 de marzo de 2022 , en el cual señala lo siguiente: ● El 7 de marzo de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0001051- 2019, para el "Servicio de contratación de un abogado para que se encargue de los procesos civiles, procesos administrativos y derecho municipal en la procuraduría pública municipal", a favor de la Contratista, por un monto de S/ 7000.00 (siete mil soles y con 00/100 Soles). ● El Informe de Control Específico N° 019-2019-2-2161-SCE precisa que la Contratista incumplió su obligación como servidora civil al no haber informado sobre su impedimento de contratar con el Estado, dado su vínculo de consanguinidad con su hermano, el congresista de la república, Saleh Carlos Salvador Chicoma. ● Delarevisióndelexpedientedecontratación,sehaverificadoque,através de la declaración jurada de no impedimento para trabajar en la administración pública de marzo de 2019, la Contratista declaró no tener impedimento para trabajar en la administración pública. 2Obrante a folio 5 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025 , se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma fue elegido congresista de la república, en las Elecciones Generales 2016, para el periodo 2016-2021; ii) Ficha del congresistaSalehCarlosSalvadorHeresiChicoma,endondeseregistraque su periodo de funciones fue desde el 27 de julio de 2016 al 16 de marzo de 2020; y, iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, ejercicio 2022, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado, estandoen el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factordeevaluación o requisitos que lerepresente unaventaja o beneficio enelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: ➢ Declaración jurada de no tener impedimento para trabajar en la administraciónpúblicadelmesdemarzode2019 ,suscritalaseñora CeciliaBlancaMarujaHeresiChicoma,mediantela cualdeclara,entre otros aspectos, lo siguiente: “(...) Conste por el presente documento que yo Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma, conD.N.I. N° 09644160, declaro bajo juramento que no me encuentro impedido(a) de trabajar para la administración pública bajo cualquier modalidad, ni estoy incurso en las prohibiciones establecidas en el decreto 3Obrante de folios 106 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 174 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 legislativo N° 276 (artículos 7 y 30); Decreto Supremo N° 005-90-PCM (artículo 139°) y Decreto Supremo N° 017-96-PCM (artículo 2°, inciso c). (...)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 1 del 10 de abril de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos. En ellos, indicó principalmente que los hechos imputados ya fueron materia de un procedimiento administrativo sancionador; agrega que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 (Pleno de Sentencia 1087/2020), relativa al Exp. N° 3150-2017-PA/TC, ha señalado que los impedimentos de contrataciónsolo se circunscriben ala entidadenla que labore elalto funcionario. De manera que, la Orden de Servicio no fue emitida por el Congreso, sino por la Municipalidad Distrital de Miraflores; entonces no le comprendería el impedimento. Además, menciona que en ninguna parte de la declaración jurada indica de manera expresa que estuviera relacionada con los alcances del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Mediante Decreto del 21 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente proceso administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos.Asimismo,sedispusoremitirel expedientea laCuarta SaladelTribunal para que resuelva. 6. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso, entre otros, remitir el presente expediente administrativo, materia de análisis. 7. Mediante el Decreto del 19 de junio de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, entre otros, se solicitó lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES - LIMA 5Obrante de folios 128 al 148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 En el expediente administrativo obra la Orden de Servicio N° 1051 del 7 de marzo de 2019 , 6 emitida a favor de la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma (con R.U.C. N° 10096441601); sin embargo, no se aprecia que haya sido recibida por aquella. - Al respecto, se solicita remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1051 del 7 de marzo de 2019, emitida a favor de la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de Servicio N° 1051 del 7 de marzo de 2019 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima y de la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma. Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , 8 constanciasdeprestación,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la presunta información inexacta en el siguiente documento: • Declaración jurada de no impedimento para trabajar en la administración pública del mes de marzo de 2019 , suscrita por la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma (con R.U.C. N° 10096441601). - Sobreelparticular,sírvase remitircopialegibledeldocumento(cotización)atravésdel cual la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado (para contrataciones menores oigualesaocho(8)UIT)dediciembrede2021, endondedeclarónotenerimpedimento para contratar con el Estado. (se adjunta documento en consulta). Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. - Además, sírvase informar si la mencionada Declaración Jurada del mes de marzo de 2019 está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o requisito para seleccionar la oferta de la señora Cecilia Blanca Maruja Heresi Chicoma o para la ejecución contractual. 6Obrante a folios 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 8V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 9V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente 10cumento. Obrante a folios 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que los Congresistas de la República están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todoprocesodecontrataciónpública,tantoduranteelejerciciodesucargocomo hasta doce (12) meses después de haber cesado en él. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contrataciónpública,tantomientraslos congresistasejerzan sucargocomo hasta doce (12) meses después de su cese. 6. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con laentidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: • Presidente de la República. • Vicepresidente de la República. • Congresistas, diputado o senador de la República. • Ministro de Estado. (...) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivienteyalprogenitordelhijodelosimpedidosreferidos enelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresen el mismo tipo de objetoal que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratacióndirecta o a la adjudicación deun contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y,hastaseis (6) mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 7. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece que el impedimento para familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República, lo cual resulta una disposición más ventajosa respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. 8. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedido con la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, en el marco de la Orden de Servicio N° 1051 del 7 de marzo de 2019, pese a ser pariente de un congresista de la república. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República, mas no con otras entidades a nivel nacional, como lo contemplaba el TUO de la Ley. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables a la administrada. 9. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 10. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) 11 y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 13. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los 1Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 15. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 17. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 Configuración de la infracción 18. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Declaración jurada de no tener impedimento para trabajar en la administración pública del mes de marzo de 2019 , en donde la Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento de trabajar para la administración pública. 19. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, mediante el Decreto del 19 de junio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad, entre otros, que remira copia legible del documento (cotización)atravésdelcuallaContratistapresentólareferidaDeclaraciónJurada. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente Resolución y vencido el plazo otorgado, la Entidad no remitió la información solicitada. 21. Asimismo, cabe mencionar que, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 22. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- 12Obrante de folios 174 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4410-2025-TCP- S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la proveedora HERESI CHICOMA CECILIA BLANCA MARUJA (con R.U.C. N° 10096441601), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1051 del 7 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES - LIMA, para la contratación de los “Servicios de contratación de un abogado para que se encargue de los procesos civiles, procesos administrativos y derecho municipal en la procuraduría pública municipal”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN TATAJE CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. PMendoza Merino. Página 14 de 14