Documento regulatorio

Resolución N.° 4409-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PREVISOR, PROTECCIÓN & RESGUARDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PREVISOR S.R.L., por su supuesta responsabilida...

Tipo
Resolución
Fecha
25/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien es responsabilidad de cada proveedor que pretenda contratar con el Estado mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); el retiro de vigencia del RNP es una imposibilidad jurídica que le impidió al Adjudicatario perfeccionar el contrato. En ese contexto, de haber suscrito el contrato con la Entidad, su conducta podría conllevar a cometer la infracción administrativa de suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, establecida en la Ley.”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9862/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PREVISOR, PROTECCIÓN & RESGUARDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PREVISOR S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 078-2022- VIVIENDA-OGA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien es responsabilidad de cada proveedor que pretenda contratar con el Estado mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); el retiro de vigencia del RNP es una imposibilidad jurídica que le impidió al Adjudicatario perfeccionar el contrato. En ese contexto, de haber suscrito el contrato con la Entidad, su conducta podría conllevar a cometer la infracción administrativa de suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, establecida en la Ley.”. Lima, 26 de junio de 2025 VISTO en sesión del 26 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9862/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PREVISOR, PROTECCIÓN & RESGUARDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PREVISOR S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 078-2022- VIVIENDA-OGA-UE-1, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para el centro de atención al ciudadano de Pasco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 1 SEACE , el 2 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 078-2022-VIVIENDA-OGA-UE-1, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para el centro de atención al ciudadano de Pasco”, con un valor estimado total de S/ 215,938.84 (Doscientos quince mil novecientos treinta y ocho con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del 1 Documento obrante a folio 253 del expediente administrativo Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 10 de enero de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa PREVISOR, PROTECCIÓN & RESGUARDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PREVISOR S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 207,329.52 (doscientos siete mil trescientos veintinueve con 52/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 623-2023-VIVIENDA/OGA-OACP y Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentados el 3 de octubre de 2023 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicasdelÓrganoEspecializadopara lasContratacionesPúblicasEficientesOECE,enlosucesivoelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe Técnico N° 019-2023-VIVIENDA/OGA-OACP-EC del 2 de octubre de 2023, a través del cual señala lo siguiente: - El 25 de enero de 2023, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, el Adjudicatario tenía hasta el 6 de febrero de 2023 para el perfeccionamiento del Contrato. - El 6 de febrero de 2023, mediante Carta N° 030/2023/PREVISOR, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento de contrato. - El 8 de febrero de 2023, mediante Carta N° 184-2023-VIVIENDA-OGA-OACP, notificó al Adjudicatario las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, para subsanar. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 - Mediante Carta N° 055/2023/PREVISOR, el Adjudicatario presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento de contrato. - Con fecha 21 de febrero de 2023, mediante Informe N° 041-2023-VIVIENDA- OGA-OACP-EC, el Equipo de Ejecución Contractual comunicó a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial la pérdida automática de buena pro, toda vez que el Adjudicatario no contaba con el Registro Nacional de Proveedores – RNP vigente para el perfeccionamiento de contrato. - Por Carta N° 260-2023-VIVIENDA-OGA-OACP del 21 de febrero de 2023, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial notificó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Con escrito s/n, presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Reconoce la comisión de la falta e indica que no pudo suscribir contrato debido a que su presentante legal no estuvo presente para la firma, agrega que no ha tenido intención de causar daño a la Entidad. - Agrega que tuvo una imposibilidad jurídica para suscribir contrato, porque el Registro Nacional de Proveedores – RNP suspendió su Registro Nacional de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Proveedores por no haber actualizado sus datos. - Cita conceptos de imposibilidad fisca y jurídica. - Señala que su actuación en los procedimientos de selección siempre ha sido con buena fe sin impedimento alguno. - Solicita que se tenga en cuenta los criterios de graduación de la sanción para la aplicación de la sanción. 5. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Por Decreto del 28 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PREdel23deabrilde2025;sedecretóremitirelpresenteexpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025, se convocó audiencia pública para el 9 de junio de 2025, llevándose a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento, envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato,alascualesdebensujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 17 de enero de 2023. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; por lo cual, la buena pro quedó consentida el 24 de enero de 2023. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 64.4. del artículo 64 del Reglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldíahábilsiguientede ocurrido, esto es, el 25 de enero de 2023. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 6 de febrero de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 8 del mismo mes y año. 13. De esta manera, dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles, a través de la Carta N° 030/2023/PREVISOR del6 defebrerode2023,elAdjudicatariohizo llegara la Entidad la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimien2odeselección;sinembargo,atravésdela CartaN°184-2023-VIVIENDA- OGA-OACP del 8 de febrero de 2023, la Entidad otorgó cuatro (4) días hábiles al Adjudicatario para que subsane el requisito establecido en el literal o) Póliza de Seguro, según el Capítulo III de las bases integradas, conforme se muestra a continuación: 2Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 14. Así, el 14 de febrero de 2023, el Adjudicatario a través de la Carta N° 055- 2023/PREVISOR , cumplió con subsanar la observación advertida respecto a las pólizas de seguros, documento requerido para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: 3Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 15. Noobstante,atravésdela CartaN°260-2023-VIVIENDA-OGA-OACPdel21defebrero de 2023, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que el Adjudicatario no contaba con RNP vigente, lo cual hizo imposible el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, dado que no tuvo vigente su Registro Nacional de Proveedores – RNP; circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 17. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i)concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 20. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico 4 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, N° 1629-2016-TCE-S2, N° 0596-2016-TCE- S2, N° 1146-2016-TCE-S2, N° 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 aplicableal caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 21. Cabe precisar que, el Adjudicatario se apersonó al presente expediente y formuló sus descargosinvocandoqueexistióimposibilidadjurídicaparasuscribircontrato,porque el Registro Nacional de Proveedores – RNP suspendió su Registro Nacional de Proveedores por no haber actualizado sus datos. 22. Sobre lo expuesto, este Colegiado verificó la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores del Adjudicatario advirtiendo lo siguiente: - Fiscalización / Asientos comunicaciones: Asientos Retiro temporaldevigenciaen losRegistrosdeBienes (B0546489)yServicios (S1055971) - Motivo de retiro temporal de vigencia: Falta de actualización OTROS: legal - MODIFICACIÓN DE LA FECHA FIN DE VIGENCIA POR EL USUARIO: jochoa FECHA: 10/02/2023 MODULO DE TRÁMITES PENDIENTES. [2023-23552658-HUANCAYO]. ACTUALIZACIONDEDATOSREALIZADAPORELUSUARIO:kramosvDIRECCION IP: 172.16.111.20. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL: CAMBIO DE OTROS: NÚMERO DE TELÉFONO, GERENTE GENERAL, EXCLUSIÓN DEL SOCIO CAMACHO ROJAS RUSEL WILLY, INCLUSIÓN DE LA SOCIA LUPACA SOLIS JUDITH ANGELA. FECHA: 21/02/2023 Levantamiento de Retiro Temporal en el(los) registro(s) de: B0546489, OTROS: S1055971, a través del(los)trámite(s):23552658 -Modificación realizada por el usuario: kramosv, FECHA: 21/02/2023. De lo citado, queda claro que el 10 de febrero de 2023 se retiró de manera temporal la vigencia del Registro Nacional de Proveedores del Adjudicatario; es decir después del otorgamiento de la buena pro (17 de enero de 2023). 23. Por lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario cumplió con presentar y subsanar los documentossolicitadosenlasbasesdelprocedimientodeselecciónparaperfeccionar el contrato; sin embargo, al advertirse que con fecha 10 de febrero de 2023, el Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 Registro Nacional de Proveedores le retiró la vigencia del RNP por no actualizar sus datos, la Entidad decidió quitar la buena pro, evidenciándose de esta manera una imposibilidad jurídica que le impidió al Adjudicatario suscribir el contrato del procedimiento de selección. 24. Cabe precisar que, si bien es responsabilidad de cada proveedor que pretenda contratar con el Estado mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); el retiro de vigencia del RNP es una imposibilidad jurídica que le impidió al Adjudicatario perfeccionar el contrato. En ese contexto, de haber suscrito el contrato con la Entidad, su conducta podría conllevar a cometer la infracción administrativa de suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, establecida en la Ley. 25. Por tales razones, el Colegiado en mayoría considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Adjudicatario, por existir causa justificante que le imposibilitó suscribir el contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el acuerdo adoptado por los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PREVISOR, PROTECCIÓN & RESGUARDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PREVISOR S.R.L. (con RUC N° 20600930860), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 078-2022- VIVIENDA-OGA-UE-1, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL JUAN CARLOS MENDOZA MERINO CORTEZ TATAJE VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La Vocal que suscribe el presente voto discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N° 9862/2023.TCE, a partir del extremo relacionado al análisis de la causa justificante de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 078- 2022-VIVIENDA-OGA-UE-1, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para el centro de atención al ciudadano de Pasco”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 1. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 2. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i)concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 3. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 4. Cabe precisar que, el Adjudicatario se apersonó al presente expediente y formuló sus descargosinvocandoqueexistióimposibilidadjurídicaparasuscribircontrato,porque el Registro Nacional de Proveedores – RNP suspendió su Registro Nacional de Proveedores por no haber actualizado sus datos. 5. Sobre lo expuesto, este Colegiado verificó la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores del Adjudicatario advirtiendo lo siguiente: - Fiscalización / Asientos comunicaciones: Asientos Retiro temporal de vigencia en los Registros de Bienes (B0546489) y Servicios (S1055971) - Motivo deretiro temporal de vigencia: Falta de OTROS: actualizaciónlegal-MODIFICACIÓNDELAFECHAFINDEVIGENCIAPOR EL USUARIO: jochoa FECHA: 10/02/2023 OTROS: MODULO DE TRÁMITES PENDIENTES. [2023-23552658-HUANCAYO]. ACTUALIZACION DE DATOS REALIZADA POR EL USUARIO: kramosv 5 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, N° 1629-2016-TCE-S2, N° 0596-2016-TCE- S2, N° 1146-2016-TCE-S2, N° 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 DIRECCION IP: 172.16.111.20. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL: CAMBIO DE NÚMERO DE TELÉFONO, GERENTE GENERAL, EXCLUSIÓN DEL SOCIO CAMACHO ROJAS RUSEL WILLY, INCLUSIÓN DE LA SOCIA LUPACA SOLIS JUDITH ANGELA. FECHA: 21/02/2023 Levantamiento de Retiro Temporal en el(los) registro(s) de: B0546489, OTROS: S1055971, a través del(los) trámite(s): 23552658 - Modificación realizada por el usuario: kramosv, FECHA: 21/02/2023. De lo citado, queda claro que el 10 de febrero de 2023 se retiró de manera temporal la vigencia del Registro Nacional de Proveedores del Adjudicatario; es decir después del otorgamiento de la buena pro (17 de enero de 2023). 6. Sobre el particular, cabe traer a colación que es un deber de cada proveedor que pretenda contratar con el Estado mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); señalar lo contrario significaría desconocer la responsabilidad administrativa que conlleva el registrarse en un procedimiento de selección determinado sin contar con inscripción vigente en aquél, teniendo en cuenta que dicha inscripción pertenece a su esfera de control. 7. Además,esoportunoprecisartambiénqueesobligacióndecadaparticipante,postor, adjudicatario actuar con la debida diligencia durante las actuaciones dentro del procedimiento de selección, más aún cuando las mismas están directamente relacionadas con el cumplimiento de un requisito obligatorio contenido en bases integradas, en la Ley y el Reglamento, como es el contar con Registro Nacional de Proveedores (RNP) vigente. 8. Por tanto, no se evidencia imposibilidad jurídica hacia el Adjudicatario que hizo imposible suscribir contrato, sino una inobservancia a su obligación de contar con su RNPvigente,másaunteniendoencuentaloestablecidoenelnumeral9.4delArtículo 9 del Reglamento, que señala que si bien la inscripción en el RNP tiene vigencia Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento. 9. En ese sentido, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 10. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificante paradicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 11. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificacióndelainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 12. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación;cabemencionarque,el24dejuniode2024,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 13. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a)Multa: Es laobligación pecuniariageneradaparael infractorde pagaren favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses”. 14. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 15. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudieradeterminarseelmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,lamulta será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el montode laofertaeconómicaoelcontrato,lamultanopuedesermayoraocho UIT”. (El resaltado es agregado). 16. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen losumbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entreunayquinceUIT;agregándose,queparalasMYPES,lamulta nodebeser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 17. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 (…)”. 18. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 19. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento injustificadodelAdjudicatariodesuobligacióndeperfeccionarelcontrato.Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que el Adjudicatario no cuenta a la fecha de emisión del pronunciamiento con sanción de multa en los últimos cuatro años, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 09/03/2020 09/07/2020 4 MESES 611-2020-TCE-S2 19/02/2020 MULTA 25/08/2021 25/03/2022 7 MESES 2296-2021-TCE-S3 17/08/2021 TEMPORAL 22/09/2023 22/11/2026 38 MESES 3654-2023-TCE-S6 14/09/2023 TEMPORAL 6 reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conductareiterada;por loque,paralaaplicaciónde lamultaporlainfraccióndelliteralb)se requierequesetrate delaprimeracomisión de infracción en los últimos cuatro años. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 20. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrada como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 21. En ese sentido, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevoReglamento que oscilaentreuna (1) y tres (3) UIT, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones y cuenta con la calidad de MYPE,locualresultamásbeneficiosoparaeladministradoqueunasanciónnomenor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 22. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) ytres(3) UIT, enfavor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 23. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor a tres (3) UIT S/ 16,050.00 (dieciséis mil cincuenta con 00/100 soles). Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre una (1) y tres (3) UIT, por tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 24. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de 7Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 efectuar el depósito porconcepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentrodel plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para contar con RNP vigente para proceder a perfeccionar el contrato. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:sibiennosepuede acreditar dolo en el actuar del Adjudicatario, se evidencia, al menos, que fue negligente al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesto por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 611-2020-TCE- 09/03/2020 09/07/2020 4 MESES S2 19/02/2020 MULTA Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 2296-2021- 25/08/2021 25/03/2022 7 MESES TCE-S3 17/08/2021 TEMPORAL 22/09/2023 22/11/2026 38 MESES 3654-2023- 14/09/2023 TEMPORAL TCE-S6 f) Conducta procesal: El Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 26. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 27. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamientoalaOficinadeAdministraciónparaque,enatenciónasusfunciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 28. Sin perjuicio de ello, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 delartículo364delnuevoReglamento,delocontrarioseiniciarálacobranzacoactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04409-2025-TCP-S4 artículo44delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE. Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscrita es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa PREVISOR, PROTECCIÓN & RESGUARDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PREVISOR S.R.L. (con RUC N° 20600930860), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 078-2022-VIVIENDA-OGA-UE-1, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para el centro de atención al ciudadano de Pasco”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32