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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa aladministrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la mismainstituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 980-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ecopeva Foods E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, para la suscripción del contrato, derivado de la Contratación Directa N° PROC- 3-2020-EP/UO 0808-1, convocada por el Ejército Peruano; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 3 de abril de 202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa aladministrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la mismainstituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 980-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Ecopeva Foods E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, para la suscripción del contrato, derivado de la Contratación Directa N° PROC- 3-2020-EP/UO 0808-1, convocada por el Ejército Peruano; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 3 de abril de 2020, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° PROC-3-2020-EP/UO 0808-1 para la “Adquisición de alimentos para el personalmilitarqueconformanpatrullasporlaemergencianacionalyaislamiento obligatorio por covid 19 para la 6ª BRIG SVA”, con un valor estimado ascendente a S/ 449,400.00 (cuatroscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. La presentación de ofertas se llevó a cabo el 3 de abril de 2024 y, el mismo día, se notificó a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro a favor dela empresa Ecopeva Foods E.I.R.L. por el valor estimado. El 26 de enero de 2021, la Entidad y laempresa Ecopeva Foods E.I.R.L. en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual, mediante la suscripción del 1Según ficha SEACE obrante a folios 39 y 40 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 Contrato N° 014-2020/6 BRIG_SVA/G-4-OEC-Adquisición de alimentos para el personalmilitarqueconforman patrullasporlaemergencianacionalyaislamiento obligatorio por Covid -19 para la 6 Brigada de Selva AF-2020, en adelante el Contrato. 3 2. A través de la Carta N° 001-2021/ART , del 9 de febrero de 2021, y presentada el 18 del mismo y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor Agustín Rojas Tapia, en lo sucesivo el Denunciante, denunció el uso indebido de su dirección domiciliaria por parte del Contratista; señalando lo siguiente: • El Denunciante señala tener como domicilio “Jr. Luis Valcárcel N° 571, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, y adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI) donde consta ello, y copia del recibo de servicio básico en donde se consigna su nombre y la dirección señalada. • Señaló que el Contratista, en los procedimientos donde ha obtenido la buenaproa lafecha desudenuncia, haconsignado como domiciliolegal“Jr. Luis Valcárcel N° 571, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, lo cual se aprecia en lo consignado en el Anexo N° 01 de su oferta presentada en el presente procedimiento de selección. • Asimismo, añadió que la dirección antes señalada, ha sido registrada también en la SUNAT, como domicilio fiscal del Contratista. • Precisó no haber autorizado al Contratista el uso de la dirección de su domicilio, por lo que, solicitó se realice la fiscalización posterior de documentos presentados aquel, al aparentemente haber presentado documentación con información inexacta. 3. Con Decreto del 9 de marzo del 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la 2Obrante a folios 42 al 47 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 3 a 16 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 21 al 24 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como señale y enumere los documentos que supuestamente son falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Ficha SEACE del procedimiento selección. • Contrato,documentación obtenida delainformaciónregistradaenla ficha SEACE del citado procedimiento. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, para la suscripción del Contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documentos con supuesta información inexacta: • Contrato N° 014-2020/6 BRIG_SVA/G-4-OEC - Adquisición de Alimentos para el personal militar que conforman patrullas por la emergencia nacional y aislamiento obligatorio por Covid -19 para la 6 Brigada de Selva AF-2020 suscrito el 20 de marzo de 2020 entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. ConDecretodel24 demarzode 2025,habiéndoseverificadoqueelContratistano cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 24 de febrero del mismo año, mediante Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, el presente expediente se remitió a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de marzo de 2025. 6. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado -mediante Decreto del 29 de abril de 2025- requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) cumpla con remitir el documento (carta, oficio, u otro) debidamente recibido por la Entidad (sello de recepción) mediante el cual la empresa ECOPEVA FOODS E.I.R.L. presentóelcitado contratoen elmarco dela suscripcióndelcontrato.Encaso elcitado contrato haya sido presentado por correo electrónico, cumpla con remitir este documento” (sic) Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con atender el citado requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por la presentación de documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 3 de abril de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis de haber presentado documentación con información inexacta; será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado información inexacta para la suscripción del Contrato (20 de marzo de 2020). Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93 delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendecon lanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente norma para efectos de las sancionsanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a de acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 documentación falsa la sanción prescribe a en elartículo 252delTexto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literalm) delpárrafo87.1del artículo 87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamentecondecisión judicialoarbitral.En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que elque cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas quelas modifiquen, queresulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativossancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas queresultan más favorables aladministrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo delos plazos deprescripción respecto delas demás obligaciones quesederiven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en elartículo 252delTexto Único Ordenado dela Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General,aprobadomedianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliterali)delnumeral50.1del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225, consistente en haber presentado información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta tuvo lugar el 20 de marzo de 2020, fecha en la que presentó dicha información para la suscripción del Contrato, en marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. 21. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 20 de marzo de 2020: fecha en la cual el Contratista presentó supuesta información inexacta para la suscripción del Contrato. Por consiguiente, a partir de dicha fecha seinició el cómputodel plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 20 de marzo de 2023. 5 ii) 18 de febrero de 2021: se recibe la Carta N° 001-2021/ART , del 9 de febrero de 2021, presentada por el señor Agustín Rojas Tapia, en la cual informó sobre la presunta infracción cometida por el Contratista; tal como se reproduce a continuación: 5Obrante a folios 3 a 16 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 iii) 24 de febrero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 21 del mismo mes y año, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta para la suscripción del Contrato en el marco del procedimiento de selección; según se aprecia a continuación: (…) Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 iv) 24 de febrero de 2025: el Contratista fue notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como se observa a continuación: (…) v) 24 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en elToma Razón Electrónico delOSCE,siendo recibido porelvocal ponente el 25 del mismomes yaño. Porlo que, a lafecha deemisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que —en el presente caso— el plazo de prescripciónporlainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad [20 de marzo de 2023] a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 inicio del procedimiento administrativo sancionador, en vista que dicha notificación tuvo lugar el 24 de febrero de 2025. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presentecaso, por lo que,en méritoa lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 6 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECOPEVA FOODS E.I.R.L. (con R.U.C 6“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicasdeaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4406 -2025-TCP- S2 N° 20601434211), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, para la suscripción del contratoderivado de laContratación Directa N° PROC-3-2020-EP/UO 0808-1, convocada por el Ejército Peruano, para la “Adquisición de alimentos para el personal militar que conforman patrullas por la emergencia nacional y aislamiento obligatorio por covid 19 para la 6ª BRIG SVA”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar laconfiguracióndelamencionadainfracción,enrazónalaprescripcióndeclarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16